REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CARACAS, doce (12) de Julio de dos mil doce (2.012).
201º y 152º

ASUNTO: AP21-R-2012-000237
Asunto Principal, AP21-N-2011-00200

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE RECURRENTE: Alcaldía del Municipio Sucre, del Estado Miranda.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: abogados Aurelyn Espinoza, y Luis Enrrique Estevanot Acuña, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 98.544 y 91.955.

PARTE DEMANDADA: República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a través de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, (Sede Este)

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No tiene acreditado en autos.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa N° 00163/2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de marzo de 2011.

MOTIVO: Demanda Contencioso Administrativo de Nulidad.

SENTENCIA: Definitiva.
CAPITULO PRIMERO.
I.- De la Competencia de este Juzgador para el conocimiento del presente Recurso.

1.- Ahora bien, a los fines de decidir respecto de la presenta causa, este Juzgado Segundo (2º) Superior del Trabajo, considera que se debe identificar, y establecer los tribunales que tengan competencia por la materia para conocer y decidir respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. Motivos por el cual, a continuación identifica y determina los siguientes criterios legales y doctrinales.

A).- Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1); el legislador Patrio, establece de manera inequívocas, es decir, sin interpretaciones dudosas, en el texto del articulo 25, numeral 3º, lo siguiente:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (Negrilla, subrayado y ampliados del Trib. Sup. 2º Laboral de Caracas)
(…omissis…)

B.- Aprecia este Juzgador: que ante la inesperada existencia de dudas respecto al contenido y alcance del articulo 25, numeral 3º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244, del 16 de junio de 2010; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 955, del 23 de septiembre de 2010, en el caso: Bernardo Jesus Santeliz Torres y otros vs Central La Pastora, C.A., estableció de manera irrefutable y con suma precisión, que son competentes los Tribunales del trabajo para el conocimiento de las impugnaciones en contra de los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo; motivos por el cual y con fines meramente académicos, ilustrativos y decisorios, este Juzgador considera que se debe estudiar el obiter dictum de la sentencia, que “es una consideraciones de derecho, no estrictamente necesaria para sentenciar la causa, pero que un juez o una Corte incluyen en los considerandos porque quieren dar una decisión más completa y abarcativa”.

C.- En los sistemas anglosajones es habitual decir que lo que "sienta predecente" dentro de un tribunal es el holding y no el obiter dictum, pero la verdad es que muchas de las doctrinas consolidadas tienen su origen en consideraciones que parecían exceder la solución estricta del caso. De hecho, hay quienes dicen que nada menos que Marbury v. Madison (C.S. USA 1803, fallo fundacional del control de constitucionalidad judicial) es puro obiter dictum. Cito a continuación la referida sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 955, del 23 de septiembre de 2010:

OBITER DICTUM

No obstante lo anteriormente expuesto, esta Sala, con el objeto de determinar los tribunales competentes para conocer en primera instancia y en alzada de acciones como la de autos, considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:
Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. Dicha doctrina fue establecida por esta Sala en el fallo Nº 1318 del 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), en los siguientes términos:
“...como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.
Así, dado que a la jurisdicción contencioso-administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad...” (Subrayado nuestro).
Por otra parte, en sentencia Nº 2862 del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), esta Sala precisó la competencia respecto del conocimiento de las causas que son propuestas contra dichos actos administrativos, así:
“...Por ello y como las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental. Así se declara.
(…omissis…)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad. Así se declara” (Subrayado nuestro).
De las sentencias citadas y parcialmente transcritas supra, se colige que esta consideración se produjo en el marco de la interpretación que ha hecho esta Sala con relación al contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en innumerables decisiones (vid. sentencias Nos. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).
Dicho estudio ha señalado, en forma generalizada, el ámbito de aplicación de la norma contenida en el citado artículo 259 de la Carta Magna, indicando que la misma es atributiva de la competencia, mas no constitutiva de derechos; por lo tanto, sólo regula el contenido y alcance de la jurisdicción contencioso administrativa.
En tal sentido, el artículo 259 constitucional, establece lo siguiente:
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
“Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso” (Negritas y subrayado nuestro).
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
(…omissis…)”.
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…omissis…)”.
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Subrayado nuestro).
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara….”

II.- ANTECEDENTES.

1.- Se inicia la presente acción, con demanda de nulidad interpuesta ante Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados Aurelyn Espinoza y Luis Enrrique Estevanot Acuña, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 98.544 y 91.955, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, contra de la Providencia Administrativa N° 00163/2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de marzo de 2011; el cual recibió el citado Tribunal por distribución en fecha 20 de septiembre de 2011.
2.- Se admitió por auto del 23 de septiembre de 2011; practicadas todas las notificaciones respectivas así como la publicación en el cartel ordenada, por auto de fecha 1 de noviembre de 2011, en el juzgado a-quo, se fijó la audiencia oral y pública para el día 22 de noviembre de 2011, oportunidad en que se celebró dicho acto y motivado a que se presentaron nuevos elementos de prueba se continuó el proceso de acuerdo a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por auto de fecha 28 de noviembre de 2011, se admitieron las pruebas promovidas y por cuanto éstas no requerían evacuación, se fijó la oportunidad para los respectivos informes; por auto de fecha 7 de diciembre de 2011, se dejó constancia que comenzaba a computarse el lapso para dictar sentencia, y estando dentro de la oportunidad legal, en fecha 3 de febrero de 2012; el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, decide lo siguiente:

(SIC) “…este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar la solicitud nulidad interpuesta por los abogados Aurelyn Espinoza y Luis Enrrique Estevanot Acuña, en su carácter de apoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, contra de la Providencia Administrativa N° 00163/2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de marzo de 2011, en el expediente Nº 027-2011-06-000379, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salario caídos interpuesta por el ciudadano Antonio Jesús Querales Gómez contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda. En consecuencia, se declara la nulidad de la providencia administrativa identificada, ordenándose a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, previa notificación de las partes en dicho procedimiento, decida nuevamente el mencionado asunto, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este fallo. Segundo: Dada la naturaleza de la presente solicitud no hay condenatoria en costas. Tercero: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles y una vez vencidos éstos, el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”….

3.- Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 del capítulo III, referido al procedimiento en segunda instancia, previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concede a la parte apelante el lapso de diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de la presente fecha para que consigne el escrito que contenga los fundamentos de hecho y derecho que dieron origen al presente recurso de apelación, en el entendido que de no cumplir con dicho requerimiento se considerará desistido el recurso de apelación a tenor de lo establecido en el último aparte del referido artículo. Cumplidas las formalidades legales, el ciudadano Juez procede decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:

III.- ALEGATOS DE LA PARTES.

1.- ALEGATOS DE LA PARTES DEMANDANTE EN EL TRIBUNAL DE JUICIO: La representación legal de la parte actora, en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, alego lo siguiente:

“..En la solicitud de nulidad, denuncia el demandante que la Providencia Administrativa Nº 00163/2011, de fecha 11 de marzo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Antonio Jesús Querales Gómez, se encuentra viciada de nulidad absoluta, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al denominado vicio de incompetencia manifiesta, que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios o personas que no estén autorizados legalmente para dictarlos, en virtud que carecían de toda competencia.
Indica que en el caso de marras, se desprende que la Inspectora del Trabajo Jefe en el Área Metropolitana de Caracas, usurpó las funciones del Poder Judicial por cuando declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por un funcionario público, cuando tal atribución no le ha sido otorgada al Poder Ejecutivo a través de las Inspectorías del Trabajo.
Expresa que la fundamentación del acto recurrido se basó en que el solicitante estaba revestido de la inamovilidad, con ocasión del Decreto Presidencial Nº 7.154, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.334 de fecha 23 de diciembre de 2009, cuando lo cierto es que dicho Decreto se limita única y exclusivamente a las relaciones de los trabajadores con sus patronos y no a las relaciones funcionariales de los empleados de la Administración Pública, las cuales se encuentran reguladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que a los efectos de las reclamaciones de los funcionarios públicos, establece la competencia a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo.
Señala que el ciudadano Antonio Jesús Querales Gómez, ejercía el cargo de Asistente de Asuntos Legales I, catalogado como de carrera en la Administración Pública Municipal, ellos conforme a lo previsto en el Manual de Clases de Cargo aprobado por la Oficina Central de Personal.
Por otro lado, aduce que también existe una violación al principio, derecho y garantía a ser juzgado por el Juez Natural, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues al estar en presencia de una relación entre un funcionario público y un órgano de la Administración Pública como lo es la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, coloca dicha controversia dentro de un cuadro especial regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que el accionante debió acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para dilucidar su inconformidad con el acto de destitución del cual fue objeto.
También alega que si bien su representada no compareció a la Inspectoría del Trabajo al acto de contestación ni promovió pruebas, de las pruebas consignadas por el ciudadano Antonio Jesús Querales Gómez en dicho expediente administrativo, se evidencia que fue empleado público, y sin embargo, no se verificó que las únicas formas de ingreso a la Administración Pública son mediante la participación de un concurso público o la suscripción de un contrato, tal y como lo preceptúa el artículo 146 del Texto Fundamental, lo que constituye en consecuencia en una relación de carácter estatutaria, motivo por el cual considera que la Inspectoría del Trabajo debió determinar que el Juez Natural en este caso no era la jurisdicción laboral sino la contencioso administrativa.
De igual forma, expresa que el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que dio lugar a la providencia administrativa impugnada, fue sustanciado a pesar de existir cosa juzgada judicial, pues cursaba a los autos la sentencia definitivamente firme proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 24 de septiembre de 2009, en el expediente judicial signado bajo el Nº 8535, mediante la cual declaró inadmisible por caducidad la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Antonio Jesús Querales Gómez contra el acto administrativo de destitución contenido en el oficio Nº 133-2009, de fecha 20 de mayo de 2009, que el mismo que sirvió de fundamento para que el referido ciudadano incoara la solicitud ante la Inspectoría, sin embargo, esto no fue analizado en el acto impugnado.
También invoca la existencia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, porque mal pudo considerar la Inspectoría que el solicitante se encontraba amparado por el Decreto Presidencial de Inamovilidad Nº 7.154, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.334, de fecha 23 de diciembre de 2009, pues no fue despedido sino destituido de su cargo y aunado a lo anterior se aplicó a su representada la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, declaró la confesión ficta, cuando esa norma no le es aplicable a los entes públicos, pues no tomó en consideración lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Régimen del Poder Público Municipal concatenado con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, que debió observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales y en consecuencia, debió indicar que ante la ausencia de representación por parte del Municipio, se entienden contradichos los hechos alegados por la parte accionante y no aplicar la confesión ficta, más aun cuando de las propias pruebas promovidas por la parte actora y del expediente administrativo disciplinario consignado por su representada, se evidencia el cargo de Asistente de Asuntos Legales I, e decir, que se trataba de un funcionario público.
Por otro lado, invoca la imposibilidad e ilegalidad de la ejecución del acto administrativo impugnado, en razón que el demandante era un funcionario público que fue destituido y además la providencia fue dictada por una autoridad manifiestamente incompetente.
Por todo lo anterior, solicita la nulidad absoluta de referida providencia administrativa, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…)”.-

2.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE, TERCERO INTERESADO, Y MINISTERIO PUBLICO, EN EL TRIBUNAL DE JUICIO, DURANTE EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL: En la oportunidad fijada para la audiencia oral y pública, la parte demandante ratificó el contenido del escrito contentivo de la solicitud de nulidad interpuesta, en cuanto a lo denunciado por la invocada incompetencia de la Inspectoría del Trabajo para dictar el acto impugnado, así como la violación a la garantía del Juez Natural y a la Cosa Juzgada, y el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, sobre la base de los fundamentos antes indicados. Se dejó expresa constancia de la comparecencia del tercero interesado debidamente asistido de abogado, quien manifestó que ratifica la providencia administrativa y considera que su representado no es funcionario público, por cuanto no hubo un concurso para su ingreso como funcionario de carrera, sino que firmó contratos y luego siguió trabajando si firmar contratos y nunca fue llamado a concurso, por lo cual solicita que se declare sin lugar la solicitud de nulidad. La representación del Ministerio Publico se reservó el lapso de Ley para presentar su opinión fiscal.

3.- DEMANDANTE EN EL TRIBUNAL SUPERIOR: Igualmente, la representación legal de la parte actora, en el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en su escrito de fundamentación del recurso de apelación, presentado el día 21 de mayo de 2012, expresa lo siguiente: Como punto de inicio identifica en el capitulo I, de la sentencia apelada, identifica y transcribe extracto de la sentencia del a-quo. Asimismo, alega, dentro de la fundamentación de la apelación, capitulo II., que el juez A-quo, no llego a analizar a fondo el contenido de las actas del proceso, pues no decidió conforme a los hechos demostrados en juicio; … “violando los principios de verdad procesal y exhaustividad contemplados en el art. 12, concatenados con el 509, y los ordinales 4° y 5°, del articulo 243 y 244, así como el ordinal 2° del articulo 313 del código de procedimiento civil”.., Asimismo fija el recurrente que el Juez A-quo antes de dictar sentencia deben apreciar si las inspectorías del trabajo tienen competencia para conocer y decir solicitudes efectuadas por funcionarios públicos. Fundamenta también el recurrente, la existencia de vicio de incongruencia negativa; finalmente identifica, en el capitulo III, de sus escrito de fundamentación un determinado grupo de medios de pruebas, los cuales a su decir, demuestran lo argumentado, y que sirven de fundamento del recurso en cuestión.

IV.- DE LAS PRUEBAS.

1.- DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

Documentales:

Folios Nº 36 al 42, y 119 al 297, ambos inclusive de la pieza Nº 1, que se analizan de acuerdo a la siguiente forma:

Folio Nº 36 al 41, copias simples de la Providencia Administrativa de fechas 11 de marzo de 2011, se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salario caídos interpuesta por el ciudadano Antonio Jesús Querales Gómez contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, ordenando a esta última a reenganchar inmediatamente al trabajador en las mismas condiciones que poseía antes del momento en que se efectuó despido y consecuentemente la cancelación de salarios caídos dejados de percibir, considerando confeso al mencionado ente, conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Folio Nº 42, impresión de planilla denominada “cálculos de los sueldos dejados de percibir”, que conforme al principio de alteridad de la prueba, mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Folios Nº 119 al 137, ambos inclusive, ejemplar de Manual Descriptivo de Clases de Cargos. Se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los distintos cargos, requisitos y códigos aplicados por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda. Así se establece.

Folios Nº 138 al 295, ambos inclusive, copias certificadas del expediente del demandante, llevado por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda. Se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian sus antecedentes de servicio, planilla de ingreso de personal, constancia de trabajo, contratos de servicios, recibos de pago, así como el procedimiento sustanciado que culminó con la destitución del cargo de Asistente de Asuntos Legales, adscrito a la Dirección de Catastro. Así se establece.

Folios Nº 296 y 297, ambos inclusive, impresión de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 24 de septiembre de 2009, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto por el ciudadano Antonio Jesús Querales Gómez, contra la comunicación Nº CV-133-2009, de fecha 20 de mayo de 2009, suscrita por el Director General de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda. Así se establece.

En la audiencia de juicio se dejó expresa constancia que ni el tercero interesado ni la representación del Ministerio Público, consignaron escrito de promoción de pruebas alguno. Así se establece.

V.- DE LOS INFORMES

1.- La Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, presentó escrito de informes, en fecha 6 de diciembre de 2011, que en síntesis ratificó lo expuesto en el escrito contentivo de la solicitud de nulidad en referencia a la denuncia por la invocada incompetencia de la Inspectoría del Trabajo para dictar el acto impugnado, así como la presunta violación a la garantía del Juez Natural y a la Cosa Juzgada y el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, solicitando la nulidad del acto recurrido.

2.- Por su parte el tercero interesado, no presentó escrito de informes.

3.- La representación del Ministerio Público, en su escrito de opinión fiscal señaló que considera que la Inspectoría del Trabajo es incompetente para conocer de la solicitud del ciudadano Antonio Jesús Querales Gómez, en virtud de su condición de funcionario público siendo competente la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual en criterio del Ministerio Público debe ser declarado con lugar el recurso de nulidad.

CAPITULO SEGUNDO.
I.- THEMA DECIDENDUM:

1.- Corresponde, a este juzgador decidir si efectivamente la Providencia Administrativa N° 00163/2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de marzo de 2011, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano Antonio Jesús Querales Gómez, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, ordenando a esta última a reenganchar inmediatamente al trabajador en las mismas condiciones que poseía antes del momento en que se efectuó el despido, y consecuentemente la cancelación de salarios caídos dejados de percibir; fue realizada con base a la legalidad, y con fundamentos a los Principios Constitucionales, que toda relación de trabajo.

II.- Consideraciones para decidir.

1.- En tal sentido, en tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

C).- El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

D).- En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

2.- para decidir advierte este juzgador, tenemos que la controversia se circunscribe a revisar lo ajustado a derecho o no de la Providencia Administrativa N° 00163/2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de marzo de 2011. Se aprecia con suma precisión, que el alegato fundamental de la parte recurrente, esta dirigido a establecer que existe vicio de incompetencia manifiesta, por considerar la Inspectora del Trabajo Jefe en el Área Metropolitana de Caracas, usurpó las funciones del Poder Judicial ya que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por un funcionario público, cuando tal atribución no le ha sido otorgada al Poder Ejecutivo a través de las Inspectorías del Trabajo; indicando, que el ciudadano Antonio Jesús Querales Gómez, ejercía el cargo de Asistente de Asuntos Legales I, catalogado como de carrera en la Administración Pública Municipal, ellos conforme a lo previsto en el Manual de Clases de Cargo aprobado por la Oficina Central de Personal. También afirma el recurrente, como elemento de fundamentación del presente recurso de apelación, que existe una violación al principio, derecho y garantía a ser juzgado por el Juez Natural, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues al estar en presencia de una relación entre un funcionario público y un órgano de la Administración Pública como lo es la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, el accionante debió acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para dilucidar su inconformidad con el acto de destitución del cual fue objeto. Para culminar las argumentaciones del recurrente, también alega que el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que dio lugar a la providencia administrativa impugnada, fue sustanciado a pesar de existir cosa juzgada judicial; asimismo, invoca la existencia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, porque mal pudo considerar la Inspectoría que el solicitante se encontraba amparado por el Decreto Presidencial de Inamovilidad Nº 7.154, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.334, de fecha 23 de diciembre de 2009, pues no fue despedido sino destituido de su cargo y aunado a lo anterior se aplicó a su representada la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, declaró la confesión ficta, cuando esa norma no le es aplicable a los entes públicos.
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A.- Respecto al alegato del recurrente dirigido a establecer que existe vicio de incompetencia manifiesta, por considerar la Inspectora del Trabajo Jefe en el Área Metropolitana de Caracas, usurpó las funciones del Poder Judicial ya que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por un funcionario público, cuando tal atribución no le ha sido otorgada al Poder Ejecutivo a través de las Inspectorías del Trabajo; aprecia este juzgador, que el vigente Decreto de Inamovilidad Presidencial, que declara e identifica los trabajadores amparados por inamovilidad, no excluyen los trabajadores de las Alcaldía, motivos por el cual carece de fundamentación jurídica la presente pretensión de la recurrida. ASI SE ESTABLECE.

B).- Así las cosas; este Juzgador resolverá ahora lo referido al vicio de falso supuesto de derecho invocado por la parte actora, para lo cual resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”

B.- En este sentido, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, respecto a los privilegios y prerrogativas procesales estableció lo siguiente:

“Actualmente, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal carece de una norma similar al artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, por lo cual siendo que la aplicación de tales beneficios es excepcional y, por ende, las normas que los regulan deben ser materia de interpretación restrictiva, en tanto suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, ha de entenderse que en la actualidad no se aplican a los municipios los privilegios y prerrogativas de la República, salvo que expresamente estén establecidos en la ley.
En buen derecho, las limitaciones que se producen con la existencia de las prerrogativas y privilegios de los entes públicos -en general- han de imponerse sólo por razones de estricta necesidad y conforme al principio de proporcionalidad y excepcionalidad; así, el interés general puede justificar cierta aplicación restrictiva a una exigencia subjetiva en concreto, pero, al mismo tiempo, puede, eventualmente, demandar la preferencia por otra exigencia del mismo carácter, siempre con apego a los términos de la regla convencional que define la limitación o que habilita al Estado para la restricción
En este sentido, esta Sala ha señalado en sentencia No. 2254/13.11.2001, que las prerrogativas procesales que confiere la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al Procurador General, son de interpretación restrictiva y no extensivas, así por ejemplo, son exclusivas del funcionario o abogado que actúe en representación de la República, y no puede ser extensible a cualquier particular que desee ejercerlas o invocarlas. Igualmente, en sentencia No. 903/12.08.2010, la Sala estableció que los privilegios y prerrogativas de los que goza la República no son extensivos a las fundaciones del Estado.
También, esta Sala en sentencia No. 1582/21.10.2008, reiterada en sentencia No. 1731/10.12.2009, indicó:
“El reconocimiento de prerrogativas o privilegios a favor de la Administración es entonces, viable, por el interés que, en un momento dado, exista en dar protección a determinado bien o valor jurídico a través de esta institución; sin embargo, los mismos son de interpretación restringida (Vid. sentencia N° 2935/2002, del 28.11, caso: Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure (INSALUD), lo que exige, en primer término, el respeto de los derechos fundamentales del individuo; y en segundo lugar, requiere que su estipulación sea expresa y explícita; de allí que, la búsqueda del equilibrio se imponga, no estando permitido al Legislador instaurar tales excepciones de manera genérica e imprecisa, sin considerar la incidencia que su vigencia pueda ocasionar en los derechos fundamentales.
Cuando los privilegios procesales derivan de normas legales, ciertamente es necesario reflexionar acerca de su alcance. En especial, el intérprete debe ser en extremo cuidadoso, su aplicación no puede alterar, afectar ni vulnerar derechos de rango constitucional, de allí que, no puedan hacerse extensivos, por ejemplo, a las empresas del Estado, las cuales gozan de los mismos sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca. (Vid. sentencia N° 2291/2006, del 14.12, caso: Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) y que, en ocasiones puedan ceder ante casos muy particulares de abuso de derecho o de manifiesta injusticia. (Vid. sentencia N° 3524/2005, del 14.11, caso: Procurador del Estado Zulia).
Juzga entonces esta Sala que en virtud del rango que los referidos derechos ostentan, esto es, el fundamental a la tutela judicial efectiva y el de igualdad, no sería permisible sostener sobre la base del establecimiento de prerrogativas procesales, de rango legislativo, interpretaciones (normas jurídicas) que lesionen el aludido derecho y además excepcionen el principio de igualdad, de justicia y de responsabilidad del Estado”.
Este tipo de criterio se reitera en la sentencia No. 2291/14.12.2006. Más precisamente, esta Sala en sentencia No. 934/09.05.2006, dijo:
“Para ello, esta Sala debe considerar que la interpretación de los privilegios y prerrogativas -sean de fuente constitucional o legal- debe efectuarse de forma restrictiva por el intérprete, esto es, no pueden inferirse beneficios que el texto expreso no señala, puesto que ello supone crear desigualdades jurídicas en detrimento del principio de igualdad que preconiza el Texto Fundamental (ex artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).”
En este sentido se observa que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entres u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley.
En el ámbito municipal, como se expuso, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal contiene las normas sobre la actuación de los municipios en juicio y, por ende, de sus fundaciones, asociaciones civiles, corporaciones, sociedades mercantiles, empresas e institutos autónomos, estableciendo las siguientes prerrogativas más limitadas que las que se le conceden a la República, esto es: 1) citación del Síndico Procurador de toda demanda o solicitud directa o indirecta contra los intereses patrimoniales (artículo 152); 2) lapso especial para contestar la demanda (artículo 152); 3) no aplicabilidad de la confesión ficta (artículo 153); 4) prohibición de medidas preventivas y ejecutivas sobre los bienes de uso público o afectados a la prestación de un servicio público, (artículo 155), 5) limitaciones de las actuaciones procesales del Sindico Procurador (art. 154), 6) limitación de la condenatoria en costas (art. 156), y 7) especial mecanismo de ejecución de sentencias (art. 156 al 158).
Por lo tanto, las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República, al ser de interpretación restrictiva y excepcional, no son extensibles a los municipios, salvo los que se les establezca por ley.” (Negrillas añadidas por el Tribunal)

C.- De todo lo anterior, se evidencia que ante la incomparecencia de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, al acto fijado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en modo alguno debió considerarla confesa sino que por el contrario debió entender contradicha en todas sus partes la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Antonio Jesús Querales Gómez, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Régimen del Poder Público Municipal en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

D.- También resulta necesario indicar que respecto al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, ha establecido lo siguiente:

“…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

E.- Aplicado estos criterios al caso en concreto, se observa en la Providencia Administrativa Nº00163-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de marzo de 2011, resolvió:

“…SEGUNDO: Que en el acto de contestación, la Representación Patronal, luego de habérsele concedido la hora de espera, no compareció ni por si ni por medio de representante legal alguno, por lo que correspondiendo a éste desvirtuar los alegatos formulados por la parte reclamante de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto no fuere ilegal ni contraria a derecho la petición de la parte accionante…”

F.- De todo lo anterior, se evidencia que en la Providencia Administrativa cuya nulidad se pretende, se configura el vicio de falso supuesto de derecho, ya que se aplicó la consecuencia establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a un Municipio, contrariando la jurisprudencia de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pues debió entender contradicha en todas sus partes la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Antonio Jesús Querales Gómez, lo cual influyó en la resolución y ello deriva en la nulidad de ésta en atención al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

G.- En virtud de lo anterior, resulta forzoso para este Juzgador confirmar lo ordenado por el Juzgado A-quo, y ordenar la reposición del procedimiento administrativo contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salario caídos interpuesta por el ciudadano Antonio Jesús Querales Gómez contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, en el expediente Nº 027-2011-06-000379, al estado en que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, previa notificación de las partes en dicho procedimiento, decida nuevamente el mencionado asunto, conforme a lo expuesto. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Segundo de del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación, interpuesta por los abogados Aurelyn Espinoza y Luis Enrrique Estevanot Acuña, en su carácter de apoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, contra la sentencia del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de febrero de 2012. SEGUNDO: Con lugar la demanda de nulidad incoada contra de la Providencia Administrativa N° 00163/2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de marzo de 2011, en el expediente Nº 027-2011-06-000379, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salario caídos interpuesta por el ciudadano Antonio Jesús Querales Gómez, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda. TERCERO: Se ordenar la reposición del procedimiento administrativo contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salario caídos interpuesta por el ciudadano Antonio Jesús Querales Gómez contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, en el expediente Nº 027-2011-06-000379, al estado en que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, previa notificación de las partes en dicho procedimiento, decida nuevamente el mencionado asunto, conforme a lo expuesto. CUARTO: Dada la naturaleza del presente recurso no hay condenatoria en costas.



PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE





Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil doce (2012).





DR. JESUS MILLAN FIGUERA
JUEZ



EL SECRETARIO
ABG. EVA COTE


NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.





EL SECRETARIO
ABG. EVA COTE