REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, jueves doce (12) de julio de dos mil doce (2012)
202 º y 153 º

Exp. Nº AP21-R-2012-001061
Asunto Principal Nº AP21-L-2012-001546

PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-8.282.999.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: IRIS ALFONZO CHIARELLI, abogad inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 63.799.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS PIELES Y AFINES, C.A. (IPACA, C.A.) inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de agosto de 1978, bajo el numero 18 tomo 106-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR RODRIGUEZ y JENNIFER MARIÑO, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nº 60.114 y 145.735 respectivamente.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Regulación de competencia por el territorio.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- En fecha veintiséis de abril de dos mil doce, el Tribunal 7mo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admitio la presente demanda, ordenando emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada INDUSTRIAS PIELES Y AFINES C.A. (IPACA, C.A.), en la persona del ciudadano VINCENZO PUCCI VAGNONI y/o MARIA ANTONIETA RUOCCO, en su carácter de PRESIDENTE y GERENTE DE RECURSOS HUMANOS, respectivamente.

2.- En la misma fecha se libro cartel de notificación en los siguientes:

“A la Empresa: INDUSTRIAS PIELES Y AFINES C.A. (IPACA, C.A.), en la persona de los ciudadanos VINCENZO PUCCI VAGNONI y/o MARIA ANTONIETA RUOCCO, en su carácter de PRESIDENTE y GERENTE DE RECURSOS HUMANOS, respectivamente, de la demandada , que con motivo de la demanda que le tiene incoada el ciudadano LUIS ALBERTO RANGEL GUAIMACUTO, por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, ha quedado debidamente notificado en fecha ___________________, y, en consecuencia, deberá presentarse por ante la Sala de Comparecencia de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas ubicados en Av. Urdaneta, Edif. Centro Financiero Latino, a las 9:00 am del DECIMO (10°) DIA HABIL SIGUIENTE, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse practicado la notificación (ó la última de ellas en caso de que fueran varios demandados), a los efectos que tenga lugar la audiencia preliminar, debiendo comparecer debidamente asistido o representado de abogado en ejercicio. Igualmente, se le recuerda que deberá consignar su escrito de pruebas y elementos probatorios en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, a objeto de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente, acompañado por quien tenga conocimiento de los hechos.
El presente cartel se libra de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DIRECCIÓN DEL DEMANDADO: CALLE RORAIMA CON AV. ARAURE, QUINTA SAN TOME, PISO 2, OFIC. 4, URB. CHUAO, EN LA MISMA CALLE DE LA EMBAJADA DE CUBA”

3.- En fecha 04 de mayo de 2012. el alguacil LUIS SALIMA, expuso: "Por cuanto me trasladé el día Cuatro (04) de Mayo de dos mil doce (2012), a la dirección procesal indicada por la parte actora en el presente Cartel. Informo que: "Una vez en la dirección me entreviste con: BARQUILLO CORREA MAURI SANTIAGA, titular de la cedula de identidad N° 16.136.667, en su carácter de RECEPCIONISTA, le hice entrega del Cartel de Notificación dirigido a: INDUSTRIAS PIELES Y AFINES C.A. (IPACA, C.A)., el cual reviso en todo su contenido manifestando que la recibía conforme pero se negó a firmar y sellar. Así mismo dejo constancia que en la puerta principal de entrada, que da acceso a las instalaciones del inmueble, fije un ejemplar del Cartel de Notificación. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

4.- En fecha 10 de mayo de 2012, el Secretario adscrito al Juzgado A quo, dejo constancia de la realización de la notificación realizada a la demandada, en los siguientes términos:

“Quien suscribe, TOMAS MEJIAS, Secretario titular del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deja expresa constancia que la actuación realizada por el Alguacil LUIS SALIMA, encargado de practicar la notificación de la empresa demandada INDUSTRIAS PIELES Y AFINES C.A. (IPACA, C.A.), en el juicio que le tiene incoado el ciudadano LUIS ALBERTO RANGEL GUAIMACUTO, signado con el N° AP21-L-2012-001546, se efectuó en los términos indicados en la misma. Todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

5.- En fecha 22 de mayo de 2012, fue consignada por parte de la demandada Escrito de Solicitud de Declinatoria de Competencia, en el cual señaló que hasta el año 2011 dicha empresa se encontraba domiciliada en San Felipe, Estado Yaracuy, según recibo de pago de patente de industria y comercio y que a partir de enero de 2012, la empresa se mudo a la Carretera Guatire- Caucagua, Kilómetro 1, Callejón La Mura, Edificio Grupo Pucci, Piso 01, Oficina S/N, según a su decir se evidencia del Registro de Información Fiscal, por lo que señala que el Juez competente es el de San Felipe o el de Guatire. En dicho escrito solicita:
Admita dicho escrito, se le de por notificados, se suspenda la audiencia de mediación, se declare la nulidad de la notificación, decline la competencia en el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución con sede en Guatire.

6.- En fecha 24 de mayo de 2012, el Tribunal 42º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, habiendo comparecido las representaciones judiciales de ambas partes, se abstuvo de celebrar la audiencia preliminar y ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen a los fines del pronunciamiento del mismo sobre la solicitud de declinatoria de competencia realizada por la parte demandada.

7.- En fecha 12 de junio de 2012, el Juez A quo se pronunció sobre la solicitud de declinatoria de competencia en los siguientes términos:

“(… omisis)
En este sentido, este Tribunal a los fines pronunciarse, revisa las actas procesales, los alegatos de las partes, que constan en las actas procesales y apegada al principio de legalidad en consonancia con la Tutela Judicial Efectiva, ambos de rango constitucional, específicamente, en lo atinente a la Competencia, acata lo establecido por el legislador adjetivo, en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
“Las demandas o solicitudes, se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.”

8.- Al respecto la Doctrina, ha señalado que la competencia la entendemos como la medida de la jurisdicción asignada a los órganos jurisdiccionales del Estado de manera específica atendiendo a criterios de materia, cuantía y territorio y así, ha sido aceptado por los distintos tribunales tanto de instancia como las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, quienes agregan la denominada competencia funcional devenida de las funciones propias del órgano jurisdiccional en razón del grado del órgano al que le corresponde conocer y no menos importante la competencia material que está indisolublemente unida a la cuestión de fondo, tal como lo afirma Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 163:

“Igualmente, la competencia material está indisolublemente unida a la cuestión de fondo, y por ello resultarán inusitados los casos en los que pueda ventilarse como una neta cuestión de competencia, el conocimiento del asunto por parte del juez del trabajo o del juez civil, etc.”

Observa también este Tribunal, que el legislador sustantivo, estableció en la Ley Orgánica del Trabajo, el Título V, relativo a los Regímenes Especiales y específicamente en el capítulo VII, lo inherente al Trabajo en el Transporte y en su sección primera lo vinculado al Trabajo en Transporte Terrestre.

9.- Igualmente, este Tribunal observa que lo peticionado por la parte Demandada, constituye un elemento de fondo que de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde conocerlo al Juez de Juicio en la fase de juzgamiento y no al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por lo cual si este Tribunal emite pronunciamiento al respecto estaría cercenando el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa a la parte Actora, por lo cual, resulta forzoso para este Tribunal, declarar la competencia de los Tribunales Laborales del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la demandada interpuesta y en consecuencia declara improcedente la solicitud de declinatoria de competencia interpuesta por la parte Demandada. Así se decide.-

III
DECISION

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE PARA CONOCER DE LA DEMANDA INTERPUESTA. SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA , solicitada por la parte Demandada.”

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

1.- El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la decisión del Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dictada en fecha 12.06.2012, anteriormente transcrita parcialmente.

2.- El doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

III.- De los Alegatos y pruebas de las partes.

A los fines de darle solución al presente recurso debe este Juzgador verificar los alegatos y pruebas presentadas por las partes, concernientes con la regulación de competencia solicitada

1.- La parte actora señaló en su escrito de demanda, que:

“(…omisis)
Mi representado comenzó a prestar sus servicios laborales bajo subordinación y pago de remuneración para la empresa INDUSTRIAS PIELES Y AFINES, C.A. (IPACA, C.A.), domiciliada en la ciudad de Caracas con el cargo ESCOLTA PRESIDENCIAL, en fecha dos (02) de mayo de 2011, dentro del horario establecido por el patrono, de Lunes a Viernes de cada semana, desde las 8:00 AM hasta las 6:00 PM, con una hora diaria de descanso, cumpliendo allí con sus funciones propias del cargo, hasta el día nueve (09) de diciembre de 2011, fecha en que mi representado fue despedido injustificadamente, es decir, que mi mandante trabajó por un lapso de siete (02) meses y siete (07) días exactamente para la empresa accionada, cumpliendo con sus labores siempre en esta ciudad de Caracas y finalizando con el cargo de ESCOLTA PRESIDENCIAL.
(omisis…)” (Subrayado de este Juzgado 2º Superior)

2.- Asimismo, en escrito de pruebas señaló que la demandada siempre ha tenido su domicilio en la ciudad de Caracas.

2.1.- La parte actora consignó los siguientes documentos: Del folio 66 al 125, consignó Expediente número 027-2012-03-00003, llevado ante la Inspectoría del Este del Área Metropolitana de Caracas, a dichas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se evidencia el reclamo planteado ante esa instancia por el accionante, en el cual la parte demandada negó la existencia de una relación de trabajo entre el accionante y la demandada.

3.- Por otra parte la demandada señaló que hasta el año 2011 dicha empresa se encontraba domiciliada en San Felipe, Estado Yaracuy, según pago de patente de industria y comercio y que a partir de enero de 2012, la empresa se mudo a la Carretera Guatire- Caucagua, Kilómetro 1, Callejón La Mura, Edificio Grupo Pucci, Piso 01, Oficina S/N, según a su decir se evidencia del Registro de Información Fiscal, por lo que señala que el Juez competente es el de San Felipe o el de Guatire, señala que el alegato realizado por la parte actora en cuanto a que presto servicios en la ciudad de caracas queda desvirtuado con el recibo de pago de patente de industria y comercio y el Registro de Información Fiscal.

3.1.- La parte demandada consignó los siguientes documentos: Al folio 32 y 33 consignó copia de recibo de pago del Impuesto sobre Licencia de Actividades Económicas, las cuales emanan de la Dirección de Administración Tributaria, Departamento de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Independencia, Estado Yaracuy; asimismo consignó copia del Registro de Información Fiscal, del cual se desprende que la dirección fiscal de la empresa demandada es Carretera Guatire- Caucagua Callejón La Hura, Edif. Edif. G Pucci Piso 01 APT sin numero Zona Postal 1221, a dichas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.

1.- El artículo 49, numeral 4° constitucional, establece la figura del juez natural, como uno de los derechos que informan el derecho al debido proceso, al disponer:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
(...)
4° Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.

2.- Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo estableció lo siguiente:

“Artículo 30: “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.”. (Negritas de este Juzgado Segundo Superior)

3.- En base a lo que establece el artículo antes trascrito, se observa que los criterios atributivos de competencia Territorial en materia Laboral, son elementos no concurrentes, por lo que el precitado dispositivo técnico legal, le confiere al Actor la facultad de escoger el Tribunal Territorialmente competente para conocer del caso, es decir, el sitio en donde intentará su demanda o realizará sus solicitudes, para ello, la norma enuncia cuatro (4) posibilidades a escoger: Ante los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio; En el lugar donde se puso fin a la relación laboral; Donde se celebró el contrato; y En el domicilio de la parte demandada.

4.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso DANIEL HERRERA ZUBILLAGA, contra la empresa mercantil METALÚRGICA STAR, C.A., publicada en fecha 15 de octubre de 2004, la cual establece expresamente:

“Para ello se deja sentado, que cuando se demande a una empresa, y se pida la notificación en una agencia o sucursal de la misma, y no coincida el lugar de la celebración del contrato, o el lugar de la prestación del servicio, o el lugar donde se dio por terminada la relación con la agencia o sucursal a la cual se pretende dirigir la notificación, la misma deberá practicarse en el domicilio estatutario principal de la empresa a los fines de preservar la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso.”

5.- Ahora bien, se observa que la notificación realizada por el Alguacil adscrito a este circuito judicial en la dirección: CALLE RORAIMA CON AV. ARAURE, QUINTA SAN TOME, PISO 2, OFIC. 4, URB. CHUAO, EN LA MISMA CALLE DE LA EMBAJADA DE CUBA, fue efectiva, evidenciadote que existe por lo menos una oficina de la empresa demandada en la ciudad de caracas, por otro lado la parte actora señala que el servicio fue prestado en la ciudad de Caracas, lo que permite presumir la competencia de los Tribunales del Área Metropolitana de Caracas. Si bien es cierto que de las documentales consignadas por la parte demandada se evidencia que la dirección fiscal de la demandada se encuentra en la ciudad de Guatire (Edo. Miranda) y que en el año 2007 tenia actividades económicas en el Estado Yaracuy, no obsta para negar el hecho de que el accionante haya prestado servicios en la ciudad de Caracas. Por lo que en atención a lo señalado en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le es facultativo o atributivo al actor elegir dónde demandar a la empresa: 1º bien donde prestó el servicio, 2º donde se puso fin a la relación laboral, 3º donde se celebró el contrato de trabajo, ó; 4º en el domicilio del demandado, siendo en el caso de marras el lugar elegido por el accionante, el lugar donde a su decir donde prestó el servicio, y como quiera que éste es la ciudad de Caracas; y que la parte demandada no presentó pruebas que desvirtuara el hecho de la prestación de servicio del actor en la ciudad de Caracas, este Juzgador con el objeto de preservar la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso, declara COMPETENTE POR EL TERRITORIO, para el conocimiento de la presente causa, a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

6.- Por último, habiéndose verificado el hecho aducido por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas en el cual señaló que se abrieron dos recursos de apelación para la misma solicitud de regulación de competencia, este Juzgador de una revisión del Sistema Juris 2000, ha verificado que efectivamente informaticamente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos se abrieron 2 asuntos para la misma solicitud de regulación de competencia, el primero en fecha 20 de junio de 2012, al cual se le asignó el numero AP21-R-2012-001061, el cual fue debidamente sustanciado, correspondió decidir a este Juzgador, por el presente acto. Respecto al asunto AP21-R-2012-001097 cuyo registro informático señala:

“En la fecha de hoy 25 de Junio de 2012 siendo las 12:03 PM, se deja constancia que el presenten ESCRITO DE REGULACION DE COMPETENCIA interpuesto por el abogado HECTOR RODRIGUEZ IPSA N° 60.114, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, fue presentado en fecha 18 de junio 2012, a las 12:38PM, en el expediente AP21-L-2012-1071, debido a un error de la parte al momento de identificar el expediente, siendo el correcto AP21-L-2012-1546. Asunto al cual se asignó el número AP21-R-2012-001097.”

7.- Ahora bien, siendo que este Juzgador resolvió lo correspondiente al tema de la competencia, se ordena al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, cierre el asunto AP21-R-2012-001097, en virtud de que por la presente se encuentra decidido el recurso interpuesto por la parte demandada. Así se decide.

CAPITULO TERCERO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: Se declara la COMPETENCIA por el Territorio, para conocer de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano LUIS ALBERTO RANGEL GUAIMACUTO, cédula de identidad Nº V-8.282.999, contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS PIELES Y AFINES, C.A. (IPACA, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de agosto de 1978, bajo el numero 18 tomo 106-A-Sgdo; a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, SEGUNDO: Se confirma la decisión del Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dictada en fecha 12 de junio de 2012. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada, la naturaleza de la presente acción. Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines legales consiguientes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce días del mes de julio de dos mil doce (2012).



DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA
JUEZ


SECRETARIO
ABG. EVA COTES

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


SECRETARIO
ABG. EVA COTES