REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, miércoles dieciocho (18) de junio de 2012
202º y 153º
Exp. Nº AP21-R-2012-001084
ASUNTO: RECURSO DE HECHO, contra el auto de fecha 18 de junio de 2012, del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que decide negar la apelación ejercida contra el auto de fecha 06 de junio de 2012.
RECURRENTE: Abogado Vilma Márquez I.P.S.A. N° 20.135, apoderada judicial de la parte accionante Jaime Blanco.
SENTENCIA: Interlocutoria.
MOTIVO: Recurso de hecho, interpuesto por la Abogado Vilma Márquez, en su carácter de apoderada judicial del recurrente Jaime Blanco, contra el auto de fecha 18 de junio de 2012, del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que decide negar la apelación ejercida contra el auto de fecha 06 de junio de 2012.
Siendo la oportunidad para decidir el presente Recurso de Hecho, este Sentenciador procede a hacer las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- En fecha 4 de Junio de 2012, la Abogada VILMA MARQUEZ I.P.S.A N° 20.135, apoderado judicial de la parte actora, consignó ESCRITO mediante la cual solicita al Tribunal oiga la Apelación interpuesta en fecha 29/03/0012.
2.- En fecha 11 de Junio de 2012, la abogada VILMA MARQUEZ, I.P.S.A. N° 20.135, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, consignó Diligencia mediante la cual interpone RECURSO DE APELACIÓN, contra el auto de fecha 06 de junio 2012. Al cual le fue asignado por URDD el número AP21-R-2012-000991.
3.- En fecha 18 de junio el Tribunal A-quo negó el recurso de apelación interpuesto.
4.- En fecha 21 de Junio de 2012, la abogada VILMA MARQUEZ I.P.S.A. N° 20.135, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante y recurrente, consignó escrito por medio del cual interpone RECURSO DE HECHO contra la decisión de fecha 18 de junio 2012. Asunto al cual se asignó el número AP21-R-2012-001084.
II.- Objeto del presente “Recurso de Hecho”.
El objeto del presente recurso de hecho se circunscribe a la revisión del auto de primera instancia, que negó la apelación de la parte demandada.
CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.
1.- Antes de decidir, considera este Juzgador la necesidad de dejar plasmado los determinantes criterios legales, doctrinales, y jurisprudenciales, que identifican el proceso, los recursos, y especialmente el recurso de hecho: Así pues, nos iniciamos señalando: que el tratadista italiano FRANCESCO CARNELUTTI, define EL PROCESO como “un conjunto de actos dirigidos a la formación o a la actuación de mandatos jurídicos cuya característica consiste en la colaboración para este fin de las personas interesadas, es decir, las partes, con una o más personas desinteresadas, es decir, los jueces”. El jurista HUGO ALSINA, define EL DERECHO PROCESAL como “el conjunto de normas que regulan la actividad jurisdiccional del Estado para la aplicación de las leyes de fondo, y su estudio comprende la organización del poder judicial, la determinación de la competencia de los funcionarios que la integran y la actuación del juez y las partes en la sustanciación del proceso”. Con un sentido eminentemente práctico se ha dicho que aquella parte del derecho que se ocupa del proceso, toma el nombre de derecho procesal. El jurista colombiano MIGUEL GERARDO SALAZAR brinda una atinada definición: “EL DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO, es el conjunto de normas que regula el modo como deben ventilarse y resolverse los conflictos jurídicos y económicos que se originan directa o indirectamente del contrato de trabajo, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción especial del trabajo y a otros funcionarios instituidos por la ley”. El Constituyente Venezolano de 1999, con suma precisión identifico el proceso de la siguiente forma: “Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” (…). (Subrayado y resaltado del Juzg. Sup. 2)
2.- Ahora bien, vista la significancia de los recurso dentro del proceso, de cara al derecho a la defensa y al debido proceso; considera este Juzgador que debemos hacer un breve esbozo sobre la identificación y significancia de los recursos. Así pues, recogiendo lo que señala, la PROF. NAYDA NAVA DE ESTEVA, en su revista Lex Laboro, Universidad Rafael Belloso Chacín, en cuanto a la teoría de los recursos, fija que “los recursos parten de la base de que resulta necesario otorgar al litigante insatisfecho con la sentencia de primera instancia, un medio para impedir que ésta adquiera fuerza de cosa juzgada, y la sentencia representa la manifestación de justicia efectuada por el juez, según la valoración de los medios probatorios para determinar la veracidad de los hechos, que al decir de LIEBMAN, citado por SALGADO, (2005), como todo acto humano puede ser defectuoso o equivocado”. Por su parte, el DR. IBÁÑEZ, (1988), define los recursos como: “el acto procesal mediante el cual la parte en el proceso, o quien tenga la legitimación para actuar en el mismo, pide se subsanan los errores que le perjudican cometidos en una decisión judicial, de manera que, los recursos son genéricamente medios de impugnación de los actos procesales”.
3.- CABANELLAS (1981), define el recurso en sentido procesal, como; “la reclamación que concedida por la ley o reglamento, formula quien se cree perjudicado o agraviado por la decisión de un juez o tribunal, por ante el mismo o el superior inmediato con el fin de que la reforme o la revoque, por lo que la sentencia judicial definitivamente firme es totalmente inmutable y esa intangibilidad que acompaña a la fuerza de cosa juzgada, únicamente puede detenerse por el resultado del ejercicio de los recursos. Allí radica el fundamento de la existencia de los recursos, como medio para alzarse contra lo decidido en la sentencia y evitar que se produzca el efecto de cosa juzgada”.
4.- COUTURE (1981), esa posibilidad de impugnación: “consiste en la facultad de deducir contra el fallo los recursos que el derecho positivo autoriza, y donde la doble instancia es una garantía para el sujeto que se siente lesionado por la sentencia de primera instancia, a fin de que sea sometida a revisión y es precisamente el sistema de los recursos lo que viene a determinar el control de las decisiones del Poder Judicial, para poder revisar lo decidido por sus propios órganos, por otros que jerárquicamente están colocados superiormente a los primeros, teniendo por finalidad, según Duque (1990), controlar las ilegalidades y reparar las injusticias que puedan cometer los jueces, y a su vez es una garantía del debido proceso y principalmente se ejerce mediante los recursos procesales”.
5.- El connotado tratadista, RENGEL-ROMBERG, respecto al recurso de hecho, señala lo siguiente:
“como el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a-quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley”.
6.- El procesalista HUMBERTO CUENCA, citado por EMILIO CALVO BACA, en obra: comentarios al Procedimiento Civil Venezolano, identifica el recurso de hecho, de la siguiente forma:
“…el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno a ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objetivo es revisar la resolución denegatoria”
7.- Por su parte el tratadista DUQUE CORREDOR, citado por RODRIGO RIVERA MORALES, ha señalado:
“Podemos definir el recurso de hecho contra apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al tribunal superior, ante la negativa del tribunal de primera instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan....”.
“Es un recurso de procedimiento breve y objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es, pues, un recurso muy especial”
8.- Coinciden los más calificados Doctrinarios, para identificar el recurso de hecho de la siguiente forma:
“El Recurso de Hecho es una impugnación de la negativa de la apelación, es decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite solo en el efecto devolutivo. Por tanto el recurso de hecho constituye una garantía al derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.”
9.- El Legislador Patrio, dispuso en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (….)
Esta definición legal establecida por el legislador en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la consideramos dentro del proceso laboral venezolano, en consideración a las previsiones de los artículos 11, y 65, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
10.- Siguiendo esta orientación legal, la más calificada Doctrina de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 641-06, de fecha 28/04/2006, (Caso: L.H. Antùnez contra C.A. Nacional de Venezuela (CANTV), la cual comparte este Juzgador, se estableció:
“en cuanto al recurso de hecho que se intente cuando el recurso de apelación no sea oído, o lo sea en un solo efecto, que existe la imperiosa necesidad de un pronunciamiento expreso del Juez acerca de la apelación interpuesta para poder interponer el recurso de hecho” (…).
De lo antes expuesto, la Sala Social considera como requisitos fundamentales concurrentes de procedencia del recurso de hecho, los siguientes: A.- Que exista la formulación de un recurso de apelación. B.- Que el recurso de apelación haya sido negado u oído en un solo efecto de forma expresa por el tribunal cuya decisión se recurre.
11.- La jurisprudencia venezolana ha identificado la naturaleza jurídica del recurso de hecho de la siguiente forma:
“en cuanto a la naturaleza del Recurso de Hecho advierte este Tribunal que se trata de un recurso especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido en un solo efecto cuando correspondía o se habían solicitado ambos” (…)
Efectivamente, ha sostenido el máximo tribunal de la República; que “el Recurso de Hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la iniquidad. Vale destacar, que en sistemas como el nuestro, donde el legislador le confiere al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta (Artículo 293 C.P.C.), el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, no tuviere en el tribunal superior un contralor de aquella facultad. Es evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada la revocación del fallo que le produce gravamen, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada; y, en el caso de admisión de la apelación en el solo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación”.
12.- En consideración a los criterios legales, doctrinales y jurisprudenciales, antes expuesto y estudiados; este Juzgador llega a la siguiente determinación: que el recurso de hecho, llamado en otras legislaciones recurso de queja por denegación, es la efectiva garantía procesal del recurso de apelación; procedente, cuando este no es admitido por un Tribunal y el recurrente considera que si es procedente. No obstante, esta garantía procesal para hacerse efectiva debe cumplir las formalidades y exigencias señalados por la Ley, desarrollados por la Doctrina y la Jurisprudencia. Asimismo, coincide este Juzgador con los Doctrinarios quienes afirman que el recurso de hecho, constituye un medio de impugnación cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de las decisiones jurisdiccionales, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la Casación. ASI SE ESTABLECE.
13.- Ahora bien, teniendo claramente definido lo inherente al recurso de hecho, vale destacar lo relativo a su tramitación, y al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en fecha 01 de Junio de 2001, donde estableció lo siguiente:
“Al respecto, se debe mencionar, que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia del 7 de noviembre de 1995 (Sent. Nº 103/1995) y que esta Sala asume como acertada, que el recurso de hecho debe ser acompañado con las copias certificadas de la sentencia, así el referido criterio fue establecido en los siguientes términos: (…)
Sin embargo, tal requisito no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que:
“Artículo 306.- Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido” (…).
“Lo expuesto, obliga a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307, eiusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.
Así, debe entenderse, que en el caso de que el recurrentes haya interpuesto el recurso de hecho sólo con las copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto”.(…) (resaltado y subrayado del Juzg. Sup. 2º)
(Sentencia Nro. 923 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Junio de 2001, Exp. Nro. 01-0364, con Ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchan. Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CLXXVII. Junio 2001. Pág. 196).
14- El caso que nos ocupa en esta ocasión, el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo, mediante auto de fecha dieciocho (18) de junio de 2012, negó el recurso de apelación de la parte demandada, contra el auto de fecha seis (06) de junio de 2012, en los siguientes términos:
“Vista la diligencia presentada en fecha 11 de junio de 2012 por la abogada VILMA MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 20.135, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano JAIME MIGUEL BLANCO APONTE, mediante el cual expresamente señala lo siguiente:
“Apelo del auto dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06 de junio de 2012 a todo evento, en el cual el Ciudadano Juez se abstiene de pronunciarse sobre la diligencia que presenté en fecha 04 de junio de 2012, en la que solicité sea oída en un solo efecto la apelación que interpuse en fecha 29 de marzo de 2012 contra la sentencia dictada por el referido tribunal (Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas) de fecha 26 de marzo de 2012 en razón de que no condenó en costas a la parte agraviante empresa mercantil D.A.T. DE VENEZUELA CONSULTORES C.A.; a dicho recurso de apelación se le asignó el número AP21-R-2012-000562 y fue acumulada informáticamente a la apelación signada con el N° AP21-R-2012-000556, por lo que se ordenó su cierre informático, todo conforme al auto que dictó Juzgado Duodécimo de Primera de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas el de fecha 02 de abril de 2012, fecha en que se oyó dichas apelaciones en ambos efectos; correspondió conocer el Juzgado Séptimo Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que mediante auto de fecha 17 de abril de 2012, anulo el referido auto del 02/04/2012 que fue dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que actuó en sede Constitucional y le ordenó al Juzgado Séptimo Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas que en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas al recibo de esta causa oyera las apelaciones en un solo efecto y remitiera a ese Juzgado Superior Laboral las actuaciones en copias certificadas del expediente N° AP21-O-2011-000126. Ahora bien, en autos no consta que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas haya proveído el referido auto de fecha 17 de abril de 2012 del referido Juzgado Superior Laboral ni que se haya escuchado dichas apelaciones en un solo efecto tal y como lo ordenó el Juzgado Séptimo Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 17 de abril de 2012. Por lo que al no existir en autos, en físico pronunciamiento alguno respecto a lo ordenado por el Tribunal Superior del Trabajo mediante auto de fecha 17 de abril de 2012 y por cuanto no consta en el presente expediente AP21-O-2011-000126 que hubiese sido escuchado la apelación que interpuse en fecha 29 de marzo de 2012 en un solo efecto conforme lo ordenó el Juzgado Séptimo Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en su auto de fecha 17 de abril de 2012. Pido se escuche la presente apelación en un solo efecto y se remita copia certificada del escrito libelar de la acción de amparo constitucional interpuesta el 12/12/2011, del auto que la admite, de la sentencia apelada 26/03/2012 del recurso que interpuse el día 29 de marzo de 2012, del escrito de fecha 04 de junio de 2012 y del auto aquí apelado de fecha 06 de junio de 2012, de la presente diligencia y del auto que se provea al Juzgado Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.”(Subrayado y negrita del Tribunal).
De la exposición realizada por la representación judicial de la parte accionante, se puede inferir que la misma, apela del auto dictado por este Tribunal 06 de junio de 2012, so pretexto que el Juzgado omitió pronunciamiento en relación a la diligencia de fecha 04 de julio de 2011, en la cual solicitó sea oída en un solo efecto el recurso de apelación del 29 de marzo de 2012 contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 26 de marzo de 2012, que declaró Sin Lugar la caducidad alegada por la empresa querellada y Con Lugar la Acción de Amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Jaime Miguel Blanco Aponte contra Dat de Venezuela Consultores C.A.
El auto recurrido cursante a los folios (277 y 278) de la pieza Nro. 1 del expediente, en su parte pertinente señala lo siguiente:
Vista la diligencia de fecha 04-06-2012, suscrita por la abogada VILMA CAROLINA MARQUEZ, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 20.135, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita sea oída en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 29-03-2012, contra la decisión dictada en fecha 26-03-2012, este Tribunal le hace saber a dicha representante judicial, que la referida apelación, fue oída en un solo efecto por auto de fecha 17 de abril de 2012, como fue ordenado por el Superior Séptimo del Trabajo; y tramitada en el recurso signado con la nomenclatura AP21-R-2012-000556. Asimismo, se le informa que dicho recurso fue decidido por el referido Juzgado en fecha 18 de mayo del presenta año, y en el fallo de dicho recurso, se declaró lo siguiente: “PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales del presunto agraviado, contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido, el cual declaro con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Jaime Miguel Blanco Aponte en contra de la querellada Dat de Venezuela Consultores, C.A. TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas”. Motivo por el cual, el Juzgado Superior remite las resultas del recurso en fecha 30 de mayo de este año, se dio por recibido y se ordenó agregar dichas resultas como cuaderno colgante a la presente pieza principal. De manera que, y visto lo solicitado por la aludida abogada, este Juzgador se abstiene de pronunciarse sobre lo peticionado por la diligenciante, por cuanto lo pretendido ya fue cumplido conforme la Ley, y así fue ratificado por el Juzgado Superior Séptimo el Trabajo de esta Circunscripción Judicial mediante fallo dictado en fecha 18 de mayo de 2012.
Tal y como se desprende del auto recurrido (06(06/2012), este Tribunal se abstuvo de oír el anterior recurso de apelación sobre la base que el misma había sido oído en un solo efecto en fecha 17 de abril de 2012, siendo decidido por el Juzgado Superior Séptimo del Trabajo, en el recurso signado con el número AP21-R-2012-000556 en fecha 18 de mayo del presente año, en consecuencia se trata de un auto de mero de trámite.
En éste sentido, se debe indicar que, los “autos de mera sustanciación” son conocidos como providencias judiciales auspiciadas por el juez conocedor de la causa, destinados a dar impulso al proceso, los cuales dada su naturaleza no resuelven puntos esenciales controvertidos, ni causan gravamen alguno a las partes debatientes de la litis.
Definición ampliamente ratificada por el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, página 486, tras reseñar lo siguiente:
“…Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes”.
En este mismo orden de ideas, cabe destacar en Sentencia Nro. 3255 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 13 de diciembre de 2002, señala lo siguiente:
“…Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en
su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo.
Sin embargo, y a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción……..”.
Así las cosas, de las actas procesales se desprende que el auto recurrido se trata de una providencia de mera sustanciación, dado que no resuelve puntos esenciales controvertidos y el mismo esta destinado a dar impulso al desarrollo normal del proceso. De igual forma se evidencia en autos, en relación a la apelación formulada por la parte actora en fecha 29 de marzo de 2012 contra la decisión de fecha 26 de marzo de 2012, que la misma fue oída en su oportunidad por este Tribunal, por mandato del Juzgado Superior Séptimo de Trabajo, así se evidencia al folio 1 de la pieza Nro. 2 del expediente, al señalar lo siguiente: “en acatamiento al auto de fecha 17 de abril de 2012, dictado por el Tribunal de Alzada antes mencionado, este Tribunal en consecuencia oye en un solo efecto los recursos de apelación interpuestos en fecha 29 de marzo de 2012 por las partes recurrentes…”, cuya apelación fue decidida por el Tribunal Superior del Trabajo en sentencia de fecha 18 de mayo de 2012, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales del presunto agraviante contra la decisión de fecha 26 de marzo de 2012 dictada por este Despacho, y en consecuencia confirmo el fallo recurrido (fol. 186 al 196) de la pieza Nro. 2., en tal sentido, mal puede pretender la parte solicitante que este Tribunal oiga y sustancie un recurso que ya fue oído, tramitado y decidido por el Tribunal de Alzada, en el asunto signado con el Nro. AP21-R-2012-000556, resultando imposible para este Juzgado que el mismo sea sustanciado en la nomenclatura del juicio principal signada con el número AP21-O-2011-000126, cuando existía en esa oportunidad un recurso de apelación, el cual fue conocido por el Juzgado Superior Séptimo del Trabajo en fecha 18 de mayo de 2012, como bien fue señalado ab initio del referido auto, motivos por los cuales este Tribunal niega la apelación impetrada por la parte actora en fecha 11 de junio del año en curso, así mismo se insta a la parte solicitante a leer la sentencia dictada por el Juez Superior en fecha 18 de mayo de 2012, cursante a los folios (186 al 196) de la pieza Nro. 2 del expediente. Así se establece.-“
15.- En este sentido, considera importante esta Alzada efectuar las siguientes consideraciones: Ha definido la doctrina, a los autos que dictan los tribunales como las providencias interlocutorias que en cumplimiento de una norma, a los fines de asegurar la marcha del procedimiento, y que los mismos no implican la decisión de una cuestión controvertida. Asimismo, se ha entendido a los autos de mero trámite como aquellos que no le causan un perjuicio a ninguna de las partes, solo son simples autos de procedimiento del proceso. ESTOS AUTOS COMO ENSEÑA LA DOCTRINA NO CONSTITUYEN VERDADERAS DECISIONES O RESOLUCIONES, SINO QUE SON PROVIDENCIAS INTERLOCUTORIAS DICTADAS POR EL JUEZ EN EL CURSO DEL PROCESO, EN EJECUCIÓN DE NORMAS PROCESALES QUE SE DIRIGEN A ESTE FUNCIONARIO PARA ASEGURAR LA MARCHA DEL PROCEDIMIENTO.
16.- En auto de fecha 06 de junio de 2012, el Juez A quo señala lo siguiente:
“Vista la diligencia de fecha 04-06-2012, suscrita por la abogada VILMA CAROLINA MARQUEZ, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 20.135, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, MEDIANTE LA CUAL SOLICITA SEA OÍDA EN UN SOLO EFECTO LA APELACIÓN INTERPUESTA EN FECHA 29-03-2012, CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 26-03-2012, este Tribunal le hace saber a dicha representante judicial, que la referida apelación, fue oída en un solo efecto por auto de fecha 17 de abril de 2012, como fue ordenado por el Superior Séptimo del Trabajo; y tramitada en el recurso signado con la nomenclatura AP21-R-2012-000556. Asimismo, se le informa que dicho recurso fue decidido por el referido Juzgado en fecha 18 de mayo del presenta año, y en el fallo de dicho recurso, se declaró lo siguiente: “PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales del presunto agraviado, contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido, el cual declaro con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Jaime Miguel Blanco Aponte en contra de la querellada Dat de Venezuela Consultores, C.A. TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas”. Motivo por el cual, el Juzgado Superior remite las resultas del recurso en fecha 30 de mayo de este año, se dio por recibido y se ordenó agregar dichas resultas como cuaderno colgante a la presente pieza principal. De manera que, y visto lo solicitado por la aludida abogada, este Juzgador se abstiene de pronunciarse sobre lo peticionado por la diligenciante, por cuanto lo pretendido ya fue cumplido conforme la Ley, y así fue ratificado por el Juzgado Superior Séptimo el Trabajo de esta Circunscripción Judicial mediante fallo dictado en fecha 18 de mayo de 2012.- EN CUANTO A LA ANULACIÓN SOLICITADA DEL AUTO DE FECHA 18 DE ABRIL, se niega la misma por cuanto dicho acto esta ajustado a derecho y cumple con todos los parámetros legales, beneficiando el mismo al querellante, por tal razón no tiene asidero jurídico lo pretendido por la apoderada judicial del quejoso en el presente amparo constitucional, del auto dictado en fecha 18 de abril de 2012, ya que beneficia al recurrente de Amparo como ya fue señalado .- Y ASÍ SE ESTABLECE.- ”
(Mayúscula y resaltado del Tribunal 2° Sup. del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas)
17.- Visto el auto apelado por la recurrente de hecho y en consideración lo antes expuesto, destaca este juzgador lo siguiente: el auto que contiene la decisión recurrida, el Juez A-quo, establece que el recurso por escuchar en un solo efecto, ya ha sido escuchado de esta forma, y donde además niega la anulación solicitada del auto de fecha 18 de abril, por cuanto a su decir dicho acto esta ajustado a derecho y cumple con todos los parámetros legales.
18.- Aprecia este juzgador; que dentro de los procedimientos de amparo constitucional, no es posible la sustanciación de ningún tipo de incidencias, salvo las que se susciten por conflictos sobre competencia en materia de amparo, conforme al articulo de la Ley especial, y aquellas en las que es necesario para garantizar las resultas del mandamiento de tutela, todo conforme a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias donde ha señalado:
”Al respecto, ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada por parte de esta Sala (vid. s. S.C. núms. 310/2001; 306/2002; 2261/2002; 2264/2002; 318/2003), que en el procedimiento de amparo no hay incidencias distintas a las existentes en la propia Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por requerir la protección constitucional de un procedimiento cuya característica sea sumaria, efectiva y eficaz.
La necesidad de que el procedimiento de amparo sea célere comprende que su sustanciación no sea desviada por aplicación de incidencias procesales, salvo, como lo ha venido implementando la Sala, que sea necesario en aras de preservar idóneamente el derecho a la defensa y la efectividad del sistema de justicia, la adopción de determinadas modalidades a las cuales se les recurre para asegurar las resultas del mandamiento de tutela. Es así, como esta Sala ha adoptado el empleo de las medidas cautelares innominadas para lograr una protección preventiva cuando las estime de necesaria aplicación para asegurar los efectos del mandato definitivo; sin embargo, las mismas se decretan sin la necesidad de un procedimiento incidental, toda vez que su protección está intrínsecamente relacionada con el procedimiento de amparo, el cual también es expedito.
Ratificando que, es jurisprudencia pacífica de esta Sala (Vid. s.s. nos 310/6-3-2001, 306/19-2-2002, 2261 y 2264/25-9-2002) que en el procedimiento de amparo no hay lugar a incidencias procesales distintas a la que la propia Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone (conflictos sobre competencia); ello, por cuanto el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o la que más se asemeja a ella (ex artículo 1 eiusdem) depende de la naturaleza célere del procedimiento”.… Omissis…
“Ahora bien, un análisis más atento del asunto a que se hizo referencia supra conduce a esta Sala a atemperar su doctrina, por cuanto su aplicación superficial, general e irrestricta a cualquier supuesto y en todos los casos en los que se suscite una incidencia en un procedimiento de amparo podría aparejar violación de derechos constitucionales tales como el de defensa, debido proceso o tutela judicial efectiva y, por ende, soluciones injustas, en contravención a lo que establecen los artículos 2, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, piénsese por ejemplo en aquellos casos en los que, en fase de ejecución de una sentencia de amparo, una de las partes reclame alguna providencia y el Juez resuelva puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o provea en contra de lo ejecutoriado o lo modifique de manera sustancial. ¿Con qué recursos contaría el sujeto procesal al que le cause agravio éste tipo de decisiones? ¿Tendría que conformarse con la actividad que desplegó el órgano jurisdiccional?
A juicio de esta Sala, tales supuestos exigen mayor mesura por parte del Juez de amparo quien, en fase de ejecución, podría ponderar las circunstancias del caso en particular y darle cauce a la tramitación de incidencias, eso sí, mediante la aplicación supletoria (artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), de las disposiciones que contienen los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil”. (Expediente Nº 02-0346).
19.- Ahora bien, vistos los razonamientos expuestos, de acuerdo con los cuales no es posible la tramitación de una incidencia en un juicio de amparo, resulta inoficioso conocer de la apelación interpuesta contra dicha decisión que es lo que ha dado origen a la formación del presente expediente. Así se declara.
20.- Ahora bien, de la misma manera es preciso dejar sentado que en virtud de que el procedimiento de amparo comprende la necesidad de que la sustanciación no sea desviada por aplicación de incidencias procesales, advirtiéndose que en la presente causa la Juez A-quo, cumplió el procedimiento establecido en materia de amparo constitucional, ello en aplicación de los principios que revisten a dicha institución procesal, que lo son, la brevedad, la rapidez, la eficacia y el carácter de sumario, en orden al derecho tutelado, y evidenciándose igualmente que las razones que motivan los recursos presentados por la accionante, no varían ni surten efectos ni consecuencias jurídicas distintos a los ya existentes, este Tribunal considera contrario a los principios mencionados ordenar la remisión a otro Tribunal competente par que conozca de la apelación infundadamente presentada por la recurrente. Y ASI SE ESTABLECE.
21.- Establecido lo anterior este Tribunal concluye, que el Juzgado a quo, actuó ajustado a derecho en el sentido de negar la apelación intentada por la Abogado Vilma Márquez, en su carácter de apoderada judicial del recurrente Jaime Blanco, contra el auto de fecha 06 de junio de 2012. Por lo que el Recurso de Hecho interpuesto por la Abogado Vilma Márquez, en su carácter de apoderada judicial del recurrente Jaime Blanco, contra el auto de fecha 18 de junio de 2012, del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que niega la apelación ejercida contra el auto de fecha 06 de junio de 2012, debe ser declarado SIN LUGAR, como en efecto se hará en el Dispositivo del presente fallo, por cuanto el auto del cual se apela, es un auto de mero trámite, habida cuenta que no produce un gravamen a las partes, y por lo tanto no son recurrible. Así se decide.
CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de hecho, interpuesto por la Abogado Vilma Márquez, en su carácter de apoderada judicial del recurrente Jaime Blanco, contra el auto de fecha 18 de junio de 2012, del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que decide negar la apelación ejercida contra el auto de fecha 06 de junio de 2012. SEGUNDO: Se confirma el auto de fecha 18 de junio de 2012, del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que decide negar la apelación ejercida contra el auto de fecha 06 de junio de 2012. TERCERO: Se ordena la remisión del presente asunto al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para que continúen con la tramitación legal correspondiente. CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente recurso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, miércoles a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil doce (2012).
DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. EVA COTES
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. EVA COTES
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