REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, diez y nueve (19) de julio de 2012.
202 º y 153 º

Asunto: Nº AP21-R-2012-000726; Asunto Principal: AP21-N-2012-000112
Cuaderno Separado: AH22-X-2012-000073

PARTE DEMANDANTE PRESUNTA AGRAVIADA: INVERSIONES NULUSA, CA., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 1984, bajo el N° 44, Tomo 42-A Pro.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE PRESUNTA AGRAVIADA: RAFAEL ANTONIO FUGUET ALBA, LUIS EDUARDO URANGA VARGAS, VANESSA LEONOR FUGUET MARTINEZ y LUIS OSWALDO MARQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 23.129, 25.022, 107.647 y 58.738, respectivamente.

PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, Inspectoría del Trabajo, del Municipio Libertador, del Área Metropolitana de Caracas.

ABOGADA DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: Sin representación en autos.

ASUNTO: Apelación de Amparo Cautelar, interpuesto conjuntamente con el RECURSO DE NULIDAD, de la Providencia Administrativa Número 596-09, de fecha 29-09-2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, en el expediente administrativo Número 023-08-01-00290.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Con fecha 16 de Abril de 2012, siendo las 12:24 PM, en la URDD, del Circuito judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se recibió del abogado RAFAEL FUGUET, IPSA N° 23.129, en su carácter de apoderado judicial de INVERSIONES NULUSA, C.A., el siguiente documento: RECURSO DE NULIDAD con amparo cautelar contra la Providencia Administrativa N° 596-09, de fecha 29/09/09 y notificada en fecha 17/10/11 emitida por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, a favor del ciudadano LEOVIGILDO JAVIER CALA VILLANUEVA, constante de cincuenta (50) y trecientos noventa y nueve (399) folios de ANEXOS DE SOPORTES respectivamente. El asunto al cual se asignó el número AP21-N-2012-000112.

2.- En fecha dieciocho de abril de dos mil doce, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al cual le fue asignada el asunto ante indicado (RECURSO DE NULIDAD con amparo cautelar contra la Providencia Administrativa N° 596-09), signado con el N° ASUNTO: AP21-N-2012-000112; estando dentro de la oportunidad correspondiente para que ese Juzgado se pronuncie respecto a su admisibilidad o no, y por cuanto no se advierte –prima facie– la concurrencia de alguna causal de inadmisibilidad, de conformidad con las previsiones del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; el citado Tribunal de juicio, en ejercicio de sus competencias funcionales afirmadas en la sentencia con carácter vinculante N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, admite cuanto ha lugar en Derecho la presente Nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra la Providencia Administrativa N° 596-09, dictada en fecha 29 de septiembre de 2009, por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, sede Norte. En consecuencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 78 eiusdem, se ordena notificar: la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, sede Norte; al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, a la Fiscalía General de la República; así como a la Procuraduría General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República., a cuyos efectos se ordena remitir copias certificadas de lo conducente, adjuntas a las notificaciones ordenadas, de acuerdo a lo previsto en los artículos 112 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por disposición supletoria de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

3.- El Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de abril de 2012, publicó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva a través de la cual se declaró IMPROCEDENTE la medida de Amparo Cautelar solicitada.

4.- En la fecha de hoy, 27 de Abril de 2012, siendo las 11:37 AM, se ha recibido en la URDD, del Circuito judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, del abogado RAFAEL FUGUET IPSA N.° 23.129, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, el siguiente documento: DILIGENCIA constante de un (1) folio útil, mediante la cual APELA del fallo de fecha 24 de Abril del 2012, que declara improcedente el amparo solicitado, asimismo requiere se acompañe el recurso con la totalidad del expediente incluyendo los anexos. Asunto al cual se asignó el número AP21-R-2012-000726.

5.- El Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de mayo de 2012, dictó auto mediante el cual se oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada RAFAEL FUGET, en su carácter de apoderada Judicial de la parte Recurrente, contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 24 de Abril de 2012.

6.- Este Tribunal Segundo (2º) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012), da por recibido el presente asunto signado con el No. AP21-R-2012-000726, contentivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de abril de 2012, por la representación judicial de la parte actora recurrente abogado RAFAEL FUGUET, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.129, contra la decisión de fecha 24 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, oída en ambos efectos por auto de fecha 04 de mayo de 2012. Ahora bien, este Juzgado Superior deja expresa constancia que a partir de la presente fecha, exclusive, comenzará a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho, para que la parte apelante presente su escrito de fundamentación de hecho y de derecho de la apelación, siendo que, de no fundamentarse el recurso ejercido se considerará desistido; una vez vencido dicho lapso, se abrirá un lapso de cinco (05) días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; vencido el lapso para la contestación, el Tribunal decidirá la presente apelación dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem.

7.- En fecha 28 de Mayo de dos mil doce (2012), en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en la fecha de hoy 28 de Mayo de 2012 siendo las 8:41 AM, se ha recibido del abogado RAFAEL FUGUET IPSA N.° 23.129, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, el siguiente documento: ESCRITO DE FUNDAMENTACION DE LA APELACION, constante de cinco (05) folios útiles.

8.- Siendo la oportunidad para decidir, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de fecha en fecha 24 de abril de 2012, donde el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

“...Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPROCENTE la solicitud de Amparo Cautelar realizada en el presente procedimiento de Nulidad de la Providencia Administrativa incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES NULUSA, CA., parte actora en el presente procedimiento contra la Providencia Administrativa Número 596-09, de fecha 29 de septiembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital – Municipio Libertador, en el expediente administrativo Número 023-08-01-00290. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dado que se considera que el accionante no actuó con temeridad.…”

III.- De los Alegatos de la parte presuntamente agraviada.

1.- Fundamenta el demandante, su acción de nulidad como del amparo cautelar, en el hecho de la existencia de sendos procedimientos administrativos, llevados en expedientes signados con los números 023-08-01-00290, y 023-2008-08-00001DM, relacionado el primero con el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano Leovigildo Cala Villanueva contra la demandada y el segundo con un procedimiento de Despido Masivo interpuesto por trabajadores de la hoy demandante incluyendo al ciudadano Leovigildo Cala Villanueva. Alega la actora que para el momento que fue notificada del procedimiento de calificación de despido el 20 de abril de 2008, ya había sido notificada en el procedimiento de Despido Masivo en fecha 18 de febrero de 2008, y que había ya incluso contestado la demanda. Que mediante escrito de fecha 16 de abril de 2008, solicitó la reposición de la causa en el expediente 023-2008-08-00001DM, por cuanto la Inspectora del Trabajo ya había rendido informe, a pesar de que la causa había sido suspendida a solicitud de las partes, ordenándose la reposición de la causa en dicho procedimiento por virtud de la referida solicitud. Adujo que de los recaudos consignados se observa una trasgresión constitucional, ya que, a su decir, a pesar de la existencia de la Litis Pendencia planteada y que fue alegada y probada, nada resolvió la administración sobre ello; que a pesar que había pruebas irrefutables de que era imposible que se hubiere despedido al trabajador el 13 de enero de 2008, las mismas no fueron valoradas; que a pesar que se negó el despido nada probó el trabajador y que la administración le atribuyó falsamente a la empresa la carga de la prueba y calificó un hecho que fue el falso despido, lo cual limitó en forma severa el derecho de la empresa a defenderse con las debidas garantías.

2.- Igualmente alega el accionante; en cuanto al periculum in mora y al periculum in damni, que la decisión de la recurrida en cuanto a la consideración del desacato de la providencia administrativa, que ello conduciría a un procedimiento sancionatorio, así como la imposición de multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía, siendo así obvio el periculum in damni, aunado al hecho de la sanción penal establecida en el artículo 483 del Código Penal. Que respecto a la eventual multa, podría librarse la planilla de liquidación con la obligación bajo apercibimiento punitivo de cancelar dentro de los cinco días hábiles siguientes so pena de sufrir arresto y la imposición de multas sucesivas, con lo cual, sostiene el recurrente que ello podría materializarse por la demora en la tramitación del presente procedimiento, lo que causaría una lesión irreparable para la empresa, incluyendo la obligación de pago de salarios caídos. Que cumplidos los extremos del fumus boni iuris, del periculum in mora y el periculum in damni solicita sea declarada procedente la medida cautelar solicitada.

3.- En su escrito de fundamentación del recurso de apelación, de fecha 28 de Mayo de dos mil doce (2012), presentado por el abogado RAFAEL FUGUET, IPSA N.° 23.129, apoderado judicial de la parte recurrente, se señala entre otros, lo siguiente: que la jueza del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y quien produce la decisión que hoy se recurre de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012); señala que no constan los elementos probatorios suficientes para acreditar la apariencia de un buen derecho y el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo, no obstante, aduce el recurrente, que existen en los anexos evidencias de las que se colige las violaciones constitucionales arguidas para solicitar la cautelar negada por el a-quo, lo cual es suficiente para determinar el periculum in mora. Asimismo aduce el recurrente, que del mismo contenido de la Providencia Administrativa y de la reproducción fotostática de la integridad del expediente administrativo aparecen suficientes evidencias para declarar, la procedencia del amparo peticionado.

4.- Además, aduce el recurrente en su escrito de fundamentación, que su pretensión de amparo cautelar, tiene fundamento y sustento los artículos 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, artículo 1 y artículo 2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículo 87, artículo 93, artículo 26 y artículo 49, numeral 1° de la Carta Magna;

5.- También alega el recurrente, respecto a la protección constitucional previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, además, refiere el criterio de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, respecto a la citada protección constitucional.

6.- Cita el recurrente a fines ilustrativos, entre otros el artículo 26, y artículo 137, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para evidenciar el contenido de ciertos derechos y garantías constitucionales, que fundamentan su pretensión.

7.- Identifica y resalta el recurrente con fines informativos y referenciales, el contenido de sus anexos, y la sentencia N° 577, del 20-03-2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y otras decisiones relacionadas con el su pretensión.

CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.

I.- Esta Alzada, una vez efectuada la revisión y análisis de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de abril de 2012, así como del contenido del escrito de la demanda de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, en la parte correspondiente a la solicitud de Amparo Cautelar, presentado por la parte accionante, observa lo siguiente:

1.- A titulo ilustrativo, y con el objeto de hacer precisiones jurídicas, señala este Juzgador, que el artículo 27, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su párrafo inicial que:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (…)

Dicho párrafo reproduce, a grandes rasgos, el encabezamiento del artículo 49 de la Carta Magna de 1961, que a la letra dice:

“Los tribunales ampararán a todo habitante de la República en el goce y ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución establece, en conformidad con la ley”. (…)

2.- La acción de amparo constitucional, fue desarrollada por la “Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. Esta ley preconstitucional -en relación a la Constitución de 1999- continúa vigente, salvo los cambios que la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha introducido en materia de competencia y de procedimiento, para adecuarla al nuevo texto fundamental.
II.- Teniendo definido e identificado; lo pretendido por la accionante por vía de Amparo Cautelar; lo decidido por el Juez Noveno de Primera Instancia de Juicio, de la Circunscripción Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el contenido y alcance de una Acción de Amparo Cautelar; este Juzgado como punto de inicio a su de decisión, determinará la competencia del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, para conocer y decidir, respecto la decisión recurrida, así como el procedimiento a seguir.

1).- En el caso de marras, sin duda alguna la competencia por la materia para resolver el presente amparo constitucional, corresponde a los Juzgados Laborales, motivo por el cual pasa este Sentenciador revisar los requisitos de admisibilidad.

A).- Ahora bien, establece el artículo 29, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y
decidir:
(…omisis…)
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
(…omisis…)

La citada disposición legal, emanada de una Ley Orgánica, que regula el proceso laboral venezolano, sin duda alguna otorga plena competencia a los Tribunales del Trabajo para sustanciar y decidir, respecto a las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Bajo esta disposición legal, no pueden existir dudas respecto a la competencia en materia de amparo constitucional, que legalmente tienen atribuida los Tribunales del Trabajo

B).- En esta misma orientación, inherente a la competencia de los tribunales para conocer y decidir en materia de amparo constitucional, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

De la Competencia
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.
Respecto a estos particulares legales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado el criterio reiterado en jurisprudencia, al siguiente tenor:

“Son competentes para conocer de la Acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió ese hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de Amparo”,

III.- Determinada así la competencia, esta alzada pasa a pronunciarse sobre el PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL TRÁMITE DEL AMPARO CAUTELAR , el cual debe ser el establecido en la Sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del MAGISTRADO: LEVIS IGNACIO ZERPA;

..“Antes de de proveer sobre la medida de amparo constitucional, se advierte que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, instrumento normativo que establece en los artículos 103, 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
“Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.
Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.
Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad”. (Negrillas de la Sala).
Como puede apreciarse de la última norma citada, recibida la solicitud de la medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para la emisión del pronunciamiento respectivo y, en el caso de Tribunales colegiados, el Juzgado de Sustanciación remitirá el cuaderno separado al Órgano Jurisdiccional, el cual, una vez que lo haya recibido, debe designar ponente y, dentro de los cinco días de despacho siguientes, decidirá la medida cautelar de que se trate.
Ahora bien, observa la Sala, como máxima cúspide de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa, que el trámite contemplado en el aludido artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es aplicable siempre y cuando resulte compatible con la naturaleza de la medida cautelar solicitada.
En efecto, frente a la solicitud cautelar de un amparo constitucional en un Tribunal colegiado dicho procedimiento no resulta el más idóneo, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 27 eiusdem, para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida.
Siendo ello así, considera esta Sala que el procedimiento más eficaz para la tramitación del amparo cautelar, por ajustarse a la exigencia de tutela judicial efectiva es el establecido por este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia N° 00402 de fecha 15 de marzo de 2001 y publicada el 20 de ese mes y año, Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, la cual ha sido ratificada de manera reiterada por esta Sala, conforme a la cual:
“resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.(…omissis…)
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.(…omissis…)
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado. (…omissis…)
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma (…) procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.(…omissis…)
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide.” (Destacado de la Sala)
De manera que, a juicio de esta Sala, recibida la solicitud de amparo constitucional, conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala revisará la admisibilidad de la acción principal con prescindencia de lo atinente a la caducidad del recurso, cuyo examen, de resultar procedente el amparo, corresponderá al Juzgado de Sustanciación. Igualmente, de existir oposición a esa medida cautelar, se aplicará lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma que remite a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III.- Habiendo identificado y establecido la competencia, este Juzgado pasa a determinar si la acción de amparo cautelar, es una vía idónea para lograr que se restituyan los derechos constitucionales presuntamente violados a la sociedad de comercio INVERSIONES NULUSA, CA., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 1984, bajo el N° 44, Tomo 42-A Pro., por la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto se hace necesario señalar lo siguientes criterios doctrinales y jurisprudenciales:

1.- Establece la sentencia Nº 1060, de fecha 03 de agosto de 2011, de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del MAGISTRADO: LEVIS IGNACIO ZERPA, dentro de los requisitos a revisar para la procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional , se señala:

…“En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. (Ver sentencia de esta Sala N° 402 de fecha 20 de marzo de 2001).

2.- En el caso particular, este Jurisdicente, aprecia que resulta necesario analizar lo referido al requisito de la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, a fin de verificar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales invocados por la parte recurrente, para lo cual no solo debe atenderse a los alegatos esgrimidos sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos, que lleven a presumir la denunciada transgresión. Asimismo, se debe analizar lo referido a la existencia del peligro en la mora o periculum in mora, referido al riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos. En el caso de marras la parte accionante por vía de amparo cautelar, INVERSIONES NULUSA, CA., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 1984, bajo el N° 44, Tomo 42-A Pro., adujo que de los recaudos consignados se observa una trasgresión constitucional, ya que, a su decir, a pesar de la existencia de la Litis Pendencia planteada y que fue alegada y probada, nada resolvió la administración sobre ello; que a pesar que había pruebas irrefutables de que era imposible que se hubiere despedido al trabajador el 13 de enero de 2008, las mismas no fueron valoradas; que a pesar que se negó el despido nada probó el trabajador y que la administración le atribuyó falsamente a la empresa la carga de la prueba y calificó un hecho que fue el falso despido, lo cual limitó en forma severa el derecho de la empresa a defenderse con las debidas garantías.

3.- Asimismo, fundamenta el demandante su solicitud, en el hecho de la existencia de sendos procedimientos administrativos, llevados en expedientes signados con los números 023-08-01-00290 y 023-2008-08-00001DM, relacionado el primero con el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano Leovigildo Cala Villanueva contra la demandada y el segundo con un procedimiento de Despido Masivo interpuesto por trabajadores de la hoy demandante incluyendo al ciudadano Leovigildo Cala Villanueva. Alega la actora que para el momento que fue notificada del procedimiento de calificación de despido el 20 de abril de 2008, ya había sido notificada en el procedimiento de Despido Masivo en fecha 18 de febrero de 2008 y que había ya incluso contestado la demanda. Que mediante escrito de fecha 16 de abril de 2008, solicitó la reposición de la causa en el expediente 023-2008-08-00001DM, por cuanto la Inspectora del Trabajo ya había rendido informe, a pesar de que la causa había sido suspendida a solicitud de las partes, ordenándose la reposición de la causa en dicho procedimiento por virtud de la referida solicitud. Adujo que de los recaudos consignados se observa una trasgresión constitucional, ya que, a su decir, a pesar de la existencia de la Litis Pendencia planteada y que fue alegada y probada, nada resolvió la administración sobre ello; que a pesar que había pruebas irrefutables de que era imposible que se hubiere despedido al trabajador el 13 de enero de 2008, las mismas no fueron valoradas; que a pesar que se negó el despido nada probó el trabajador y que la administración le atribuyó falsamente a la empresa la carga de la prueba y calificó un hecho que fue el falso despido, lo cual limitó en forma severa el derecho de la empresa a defenderse con las debidas garantías.

4.- Igualmente alega el accionante; en cuanto al periculum in mora y al periculum in damni, que la decisión de la recurrida en cuanto a la consideración del desacato de la providencia administrativa, que ello conduciría a un procedimiento sancionatorio, así como la imposición de multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía, siendo así obvio el periculum in damni, aunado al hecho de la sanción penal establecida en el artículo 483 del Código Penal. Que respecto a la eventual multa, podría librarse la planilla de liquidación con la obligación bajo apercibimiento punitivo de cancelar dentro de los cinco días hábiles siguientes so pena de sufrir arresto y la imposición de multas sucesivas, con lo cual, sostiene el recurrente que ello podría materializarse por la demora en la tramitación del presente procedimiento, lo que causaría una lesión irreparable para la empresa, incluyendo la obligación de pago de salarios caídos. Que cumplidos los extremos del fumus boni iuris, del periculum in mora y el periculum in damni solicita sea declarada procedente la medida cautelar solicitada.

5.- Con relación a lo solicitado por la accionante, considera pertinente este Tribunal señalar, lo que respecto de la solicitud de amparo cautelar en los procedimientos de nulidad de actos administrativos ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de junio de 2010 (caso: Cerámicas Piemme, c.a, en nulidad):

Ahora bien, respecto de dicha situación es criterio de la Sala (véase sentencia N° 01375 del 30 de septiembre de 2009, Caso Barsa Planeta de Venezuela, C.A y Xérox de Venezuela, C.A.), que si bien las figuras del amparo cautelar y las medidas cautelares ostentan en la práctica similitudes técnicas que las caracterizan por pertenecer al género de las protecciones de cautela de orden procesal, existen determinantes elementos de distinción entre ellas. Así, el más relevante de los aspectos que abarca la afirmación anterior, está vinculado al objeto protegido por ambos mecanismos de tutela judicial.
En este sentido, la acción de amparo cautelar, por tratarse de una protección especial y extraordinaria, despliega su eficacia instrumental sólo en lo que respecta a violaciones directas de derechos y garantías inherentes a la persona, aunque no estuvieran expresamente consagrados en la Carta Fundamental (artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), produciendo de suyo un efecto meramente restablecedor de situaciones jurídicas presuntamente violentadas o de protección ante la inminencia de violaciones en el orden supra legal y con eficacia transitoria hasta tanto se produzca la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado.
Ese carácter extraordinario es lo que justifica que el amparo constitucional, aun en su versión cautelar, sólo procede en situaciones en las cuales el accionante no disponga de otro medio procesal ordinario para restablecer la situación jurídica vulnerada.
Mientras que, para el supuesto de las medidas cautelares (en este caso de tipo suspensiva), además de la presunción de buen derecho, el elemento condicionante para que sean acordadas, radica en que la sola ejecución del acto administrativo impugnado produzca perjuicios de difícil reparación en la esfera jurídica del accionante; motivo por el cual, no puede simplemente alegarse la subsidiaridad de ésta al amparo cautelar, sin fundamento alguno más que la misma línea argumental de la última de las citadas figuras, pues como se ha indicado, ambas solicitudes distan considerablemente entre una y otra, máxime cuando ya el órgano jurisdiccional actuando en sede constitucional, se ha pronunciado sobre los alegatos invocados a tales efectos.

6.- Conforme a lo anterior, debe concluirse que tanto la acción de amparo constitucional como el amparo cautelar, son medios excepcionalísimos que tienen cabida en aquellos casos en los que el accionante no cuente con un medio ordinario para hacer valer su derecho; lo que se pretende con el amparo constitucional es precisamente restablecer situaciones jurídicas infringidas en ocasión a las violaciones directas de derechos y garantías constitucionales inherentes a la persona, pretende una protección ante la inminencia de violaciones en el orden supra legal y con eficacia transitoria hasta tanto se produzca la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado.

7.- La solicitud de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo, tiene carácter accesorio al recurso principal y su finalidad es la de obtener en forma breve, sumaria y efectiva, la suspensión de los efectos del acto recurrido, cuando sea evidente la vulneración de normas de rango constitucional; de igual manera debe señalarse que no sería procedente el amparo cautelar cuanto exista otra vía para hacer valer el derecho que se pretende; siendo así, y vistos los alegatos expuestos por la accionante, observa el Tribunal que lo solicitado por la hoy demandante radica fundamentalmente en una falta de pronunciamiento por parte de la Inspectoría del Trabajo sobre la Litis Pendencia formulada en ocasión al procedimiento de calificación de despido incoado por el ciudadano Leovigildo Cala, llevado en el expediente 023-08-01-00290, ante el hecho, que el mismo trabajador interpuso simultánea y conjuntamente con otros trabajadores de la empresa, un procedimiento por Despido Masivo el cual se encuentra tramitado en el expediente 023-2008-08-00001DM, cuya resolución no evidencia el Tribunal de las actas consignadas por la demandante. En este sentido, considera quien decide, que la parte actora tiene el derecho de hacer valer la Providencia Administrativa objeto del presente recurso de nulidad, por ante el procedimiento de Despido Masivo incoado por el mismo trabajador a los fines de ser excluirlo del mismo, pudiendo el Inspector del Trabajo o autoridad administrativa correspondiente interpretar el contenido y alcance de la referida decisión en un procedimiento administrativo cuya resolución no se evidencia de autos, teniendo por tanto el funcionario administrativo competente absoluta idoneidad para alcanzar la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales. Así se establece.

8.- En este sentido, este Juzgador observa en esta fase cautelar, sin que ello implique un pronunciamiento sobre el fondo del presente asunto, que no se aprecia de las actas indicio alguno que de manera contundente haga presumir la violación flagrante tanto del derecho al debido proceso como del derecho a la defensa de la sociedad mercantil INVERSIONES NULUSA, CA., por lo que resulta forzoso concluir que no se configura el requisito del fumus boni iuris, esto es, la presunción grave de violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, resultando entonces innecesario el análisis del segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora, pues éste resulta determinable por la sola verificación del fumus boni iuris, y en consecuencia, se declara improcedente la solicitud cautelar de amparo constitucional interpuesta por el recurrente. Así se decide.

9.- Decide acertadamente el Tribunal A-quo, cuando declara IMPROCENTE la solicitud de Amparo Cautelar realizada en el procedimiento de Nulidad de la Providencia Administrativa, incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES NULUSA, CA., parte actora en el presente procedimiento, contra la Providencia Administrativa Número 596-09, de fecha 29 de septiembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, en el expediente administrativo Número 023-08-01-00290; habida cuenta que el accionante no demostró haber cumplidos los extremos del fumus boni iuris, del periculum in mora, y el periculum in damni,

10.- Como consecuencia de lo antes expuesto, y en el entendido que la pretensión esgrimida por la actora puede ser tramitada por otra vía idónea, es por lo que este Tribunal, declara IMPROCEDENTE la presente solicitud de Medida Cautelar de Amparo Constitucional, sin que ello implique un pronunciamiento sobre los vicios expuestos en la demanda objeto del presente procedimiento, tal como lo estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la referida sentencia de fecha 09 de junio de 2010 (caso: Cerámicas Piemme, c.a, en nulidad). ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recuso de apelación interpuesto por la representación legal de la sociedad mercantil INVERSIONES NULUSA, CA., contra la decisión de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012), emanada del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: IMPROCENTE la solicitud de Amparo Cautelar realizada en el procedimiento de Nulidad de la Providencia Administrativa, incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES NULUSA, CA., parte actora en el presente procedimiento, contra la Providencia Administrativa Número 596-09, de fecha 29 de septiembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, en el expediente administrativo Número 023-08-01-00290. TERCERO: Se CONFIRMA la decisión recurrida. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dado que se considera que el accionante no actuó con temeridad.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, diez y nueve (19) días del mes de julio de 2012.





DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ

SECRETARIO
ABG. EVA COTE



NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



SECRETARIO
ABG. EVA COTE
Asunto: Nº AP21-R-2012-000726
Asunto Principal: AP21-N-2012-000112
Cuaderno Separado: AH22-X-2012-000073