REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, miércoles veinticinco (25) de julio de 2012
202 º y 153º
Exp. Nº AP21-R-2011-000976
PARTE ACTORA: ALEJANDRA FERMIN ORTIZ y PAUL MICHEL STEWART, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-9.963.793 y V-12.685.021.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO PLANA y OTROS, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.818.
PARTE DEMANDADA: TPM DE VENEZUELA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO RODRIGUEZ y MANUEL CISNEROS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.422 Y 49.829 respectivamente.
SENTENCIA: Interlocutoria.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado ALEJANDRO PLANA actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 04-06-2012 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado ALEJANDRO PLANA actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 04-06-2012 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
2.- Recibidos los autos en fecha 12 de julio de 2012, se dio cuenta al Juez del Tribunal, en tal sentido, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de audiencia oral para el día 18 de julio de 2012, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes.
3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 76, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del auto de primera instancia, que se pronunció con relación a la negativa de la prueba de exhibición de documentos e informes promovida por la parte actora.
1.- En tal sentido, en tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
C).- El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
D).- En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a la negativa de la prueba de Informes y Exhibición de documentos.
III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.
1.- La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, señalo que se le negó la exhibición, y señala que la misma constituye un documento que es una obligación formal. Que se le negó también le prueba de informes, que se le admitió una pruebas de informe a la demandada y no a la parte actora, que hubo una defraudación tributaria, no apela del informe del acta de asamblea, desiste del mismo.
2.- La parte demandada no apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, señalo que en cuanto a la exhibición del organigrama, no determinó si el empleado era de dirección o de confianza, señala que se debe indicar los detalles del documento.
CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.
Ahora bien, oída la exposición da las partes, el Tribunal encuentra que revisados los alegatos así como las actas procesales que cursan en la presente incidencia, en cuanto al auto objeto de la apelación, se observa lo siguiente:
I.- La parte actora presenta escrito de promoción de pruebas en los cuales solicitó las siguientes pruebas entre otras:
1.- Con la finalidad de probar que existe, o existió, una presunta defraudación fiscal por parte de la demandada, y una consecuente investigación fiscal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por tales señalamientos, la parte actora, promovió la prueba de informe, y en consecuencia sea solicitado al Jefe del Sector de Tributos Internos del Distrito Libertador del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que informe según los documentos, libros, archivos físicos o electrónicos u otros papeles que se hallen en sus oficinas, verifique el estado del proceso de fiscalización iniciado en 12 de enero de 2011, al contribuyente TPM Venezuela, C.A., entregue las declaraciones de impuestos sobre la renta de los ejercicios fiscales 2008, 2009 y 2010. Asimismo, solicita con el objeto de probar que su representado ocupaba un cargo de dirección en la empresa, promueve la prueba de informe, de las declaraciones trimestrales enviadas por la demandada al Ministerio del Poder Para el Trabajo y la Seguridad Social, durante todos los trimestres de los años 2008, 2009 y 2010, señalando que por ser un documento que por mandato leal debe llevar el empleador, no es necesario presentar medio de prueba alguno que constituya por lo menos presunción de que se encuentra o ha estado en poder del empleador, señalando que de dicho documento se señala como datos que conocen, que en el organigrama de la empresa consta el señor Basilio González como Presidente, asimismo señala el nombre del Adjunto a la presidencia, Vicepresidente, Gerente General, Contralor y Recursos Humanos.
2.- Solicitó la exhibición de las declaraciones trimestrales enviadas por la demandada al Ministerio del Poder Para el Trabajo y la Seguridad Social, durante todos los trimestres de los años 2008, 2009 y 2010, señalando que por ser un documento que por mandato leal debe llevar el empleador, no es necesario presentar medio de prueba alguno que constituya por lo menos presunción de que se encuentra o ha estado en poder del empleador, señalando que de dicho documento se señala como datos que conocen, que en el organigrama de la empresa consta el señor Basilio González como Presidente, asimismo señala el nombre del Adjunto a la presidencia, Vicepresidente, Gerente General, Contralor y Recursos Humanos.
3.- El Jueza A-quo, negó la admisión de dichas pruebas señalando lo siguiente:
“…En relación con la exhibición de los documentos señalados en el escrito de promoción de pruebas en la sección V, referidos a las Declaraciones trimestrales enviadas por la sociedad mercantil TPM VENEZUELA C.A, al Ministerio de acuerdo con la establecido en el art. 9 de la Resolución Nº 4.524 del 21-3-2006. Gaceta Oficial Nº 38.402 del 21-3-2006, emanada del Ministerio del Trabajo, durante todos los trimestres de los años 2008, 2009 y 2010.
En lo atinente a la exhibiciones promovidas sub-examen de admisibilidad según lectura del escrito promocional, observa esta Sentenciadora que la parte promovente, no aportó copia de la documental a exhibir, así como tampoco suministró con exactitud los datos completos del contenido fáctico de las documentales, con lo cual, empero, dichos instrumentos comportan la obligación legal en hombros del patrono, no se ha cumplido con un requisito fundamental para que el medio probatorio surta plenos efectos en la demostración de los hechos que se pretenden probar en caso de reticencia a exhibir dichas instrumentales en la oportunidad procesal de evacuación. En la postura que aquí adoptamos, vale preguntarse, sobre que afirmaciones procedería la consecuencia jurídica positivada en el artículo 82 de la ley adjetiva laboral frente a un posible defecto de exhibición en el debate probatorio o, sobre cuales datos se tendría por cierto dichas afirmaciones para que el operador jurídico se forme algún convencimiento. Así las cosas este Juzgado Cuarto de Juicio acoge el criterio asentado por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en sentencia de fecha treinta (30) de junio de 2008, recaída en el asunto signado con el N° AP21-R-2008-000779 caso CELINA VERGARA vs. 19 ASESORES GENERALES, C.A., ITALCAMBIO, C.A., y otras, pedagógicamente explana su criterio con respecto a la exhibición de documentos de la siguiente manera:
“(…) el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reza: (…) Sobre este punto, quien suscribe el presente fallo ha expuesto: “Para la promoción de esta prueba el legislador prevé dos posibilidades, pero exige el cumplimiento concurrente de dos requisitos en cada una de las formas: La primera es que se acompañe a la solicitud, contenida en el escrito de pruebas que se consignó al inicio de la audiencia preliminar, una copia del documento cuyo original se pide en exhibición; pero además, que se demuestre, mediante un medio de prueba que constituya presunción grave, que el documento se halla o se ha hallado en poder de quien estaría obligado a exhibir. La segunda es que en caso de no tener la copia a que hacemos referencia en precedencia, se suministren, también en la oportunidad de promover la prueba, los datos que se conozcan acerca del contenido del documento; y, al igual que en la promoción cuando se acompaña una copia, el solicitante debe demostrar, por medio de prueba que constituya presunción grave, de que el documento se halla o se ha hallado en poder de quien se pide la exhibición. La particularidad de la prueba prevista por el legislador para ser utilizada en el proceso laboral es que se exige que en ambos casos el solicitante demuestre que el original estuvo o está en poder de la parte contraria, de esta manera da por finalizada la interpretación sostenida por algunos de que cuando se presentaba un original no hacía falta demostrar que estuvo o está en manos del adversario.” (Procedimiento Laboral en Venezuela. Editorial Melvin. Caracas 2004. p. p. 169 y 170). Como bien puede deducirse, el legislador exigió dos requisitos concurrentes, para dos formas de promover la prueba: uno, copia del documento cuyo original se pide en exhibición, conjuntamente con la presunción grave a que alude la norma adjetiva copiada supra; dos, la afirmación de los datos acerca del contenido del documento, conjuntamente con la presunción grave a que alude la norma adjetiva copiada supra. Analizando los términos en que fue promovida la prueba y la argumentación expuesta por el a quo para negar su admisión, se advierte ciertamente que la parte promovente no precisó los datos acerca del contenido de los documentos solicitados a exhibir, por lo que de haberse admitido la prueba y no haber exhibido la contraparte, no se podría aplicar la consecuencia establecida por el legislador en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener “como exacto el texto del documento” o los “datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento”, porque no se agregó copia de los documentos ni se suministraron los datos exigidos por la disposición adjetiva mencionada supra, de esta manera resulta improcedente la apelación en este punto. Así se decide.” (Subrayado de este Tribunal). Asimismo, comparte el Juzgador el criterio del Tribunal Sexto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial explanado en la sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de febrero de 2008, en el asunto signado con el N° AP21-R-2008-000130 en el caso CARLOS ALBERTO HENRIQUEZ SALAZAR vs. PETROLEOS DE VENEZUELA,
En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0693 de fecha 6 de abril de 2006, caso Transporte Vigal C.A:
“En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencia el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que expresamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar prueba que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.”
Así mismo, buena parte de la doctrina más autorizada en su exponente Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas-Venezuela 2006, página 332, en lo atinente a la exhibición de documentos de la siguiente manera:
“(…) Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, las cuales señalaremos distintamente: a) que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática o mecanografiada, pero que refleje su contenido. Esta copia debe ser consignada en la oportunidad de promoción de pruebas, o sea, durante la audiencia preliminar (Art. 73). Si no fuere posible la consignación de la copia, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo. Este primer elemento no tiene ninguna significación probatoria; es necesario sólo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarán de la no presentación de la escritura. Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, tales como cotizaciones a organismos gubernamentales, retenciones salariales por impuesto sobre la renta, no será necesaria la prueba de que el instrumento original se encuentra o ha estado en poder del patrono. (…)”.
De todo lo trascrito ut-supra es claro para esta Juzgadora que en todo momento debe la parte promovente aportar copia de las documentales solicitadas en exhibición o en su defecto, suministrar de manera exacta los datos que conozca de las documentales (de lo único que se encuentra relevada la promovente es de aportar la presunción grave a que se refiere la norma del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando se trata de documentos que el empleador debe tener en su poder por disposición de alguna norma de rango legal), carga que en el caso sub iudice no fue cumplida. Así las cosas, y en atención a lo anteriormente expresado, debe este Juzgado NEGAR la admisión del referido medio probatorio, por ilegal. ASÍ SE DECIDE. (…omisis)
Prueba de Informes
En lo atinente a la prueba de informes promovida en la sección cuarta del escrito de promoción de pruebas, requerida al SENIAT, Tributos Internos del Distrito Libertador (sic) este Juzgado observa que la promocional de la reclamada en este proceso configura una irregularidad que anula, no solo la consiguiente actividad jurisdiccional frente a los órganos informantes, sino la procedencia en admisión de dicho medio probatorio, primer lugar porque ya consta en autos la apertura del procedimiento ante dicho organismo, corresponde en consecuencia a la parte actora traer las resultas del mismo al proceso mediante otro medio de prueba más idóneo. Igual criterio, se tiene para el requerimiento de informes de la Declaración del impuesto sobre la renta de la demandada de los ejercicios 2008, 2009, 2010, pues está referida al presunto ilícito tributario que corresponde determinarlo al Seniat, de allí que deviene en manifiestamente impertinente, negándose en consecuencia, y así se decide.
En segundo lugar, se ha requerido Informe al Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, a los fines de que “verifique” una serie de actas de asambleas extraordinarias, y la dirigida al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social para que “verifique las declaraciones trimestrales que ha enviado la empresa TPM Venezuela C.A y que entregue las copias de dichas declaraciones, cuando existen otras vías o medios de prueba conducentes para traer esa información al proceso, de allí que deviene en manifiestamente impertinente, negándose en consecuencia, y así se decide. (…omisis)”
4.- Ahora bien, el aspecto fundamental que debe analizar este Juzgador se concreta en determinar la admisibilidad o no de los medios probatorios propuestos por el recurrente, partiendo esta alzada del principio general en materia probatoria, según el cual, las partes pueden valerse del cualquier medio, nominado o innominado de prueba para llevar a la convicción del juez el hecho que pretende probar, lo que determina que en esta materia la interpretación debe ser amplia y no restrictiva, para el caso de los medios probatorios, comúnmente llamados Pruebas legales, grupo dentro del cual se incluyen los medios de pruebas previstos por la Ley Adjetiva Laboral, Código Civil, Código de Procedimiento Civil y los señalados en otras leyes; cuya regulación en cuanto a los requisitos para su promoción esta prevista en las normas que los instituyen, el interprete debe atender al cumplimento de dichos requisitos, puesto que su inobservancia deviene la ilegalidad de la prueba.
5.- Ahora bien, debe este Juzgador analizar en primer término LA PRUEBA DE INFORMES PROMOVIDA POR EL RECURRENTE. Respecto de la prueba de informe, aprecia este juzgador que debe señalarse que la misma se encuentra regulada en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en la cual se señala lo siguiente:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos. (…)”
A.- Al respecto la Sala Constitucional en sentencia No. 2575 de fecha 24 de septiembre de 2003, señaló que la prueba de informe no debe ser sustituta de la prueba documental, cuando ésta este al alcance de la promovente. Por lo que esta alzada observa que la parte recurrente pudo traer al proceso por otros medios probatorios más idóneos y expeditos las pruebas referentes a las circunstancia por las cuales los accionantes, fueron a su decir, objeto de un despido indirecto, por lo que se niega la admisión de dicho medio probatorio. Vale destacar y repetir el criterio que al respecto estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “la prueba de informe no debe ser sustituta de la prueba documental, cuando ésta este al alcance de la promoverte”. (Resaltado del Juzg. 2° Sup. del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas).
B.- Advierte este juzgador, que para probar que existe, o existió, una presunta defraudación fiscal por parte de la demandada, y una consecuente investigación fiscal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), tal como señala la parte actora, la prueba de informe no debe ser sustituta de la prueba documental, cuando ésta este al alcance de la promoverte; aunado al hecho cierto que demuestra la existencia de otras vías o medios de prueba conducentes para traer esa información al proceso, de allí que deviene en manifiestamente impertinente. ASI SE ESTABLECE
C.- Asimismo, advierte este juzgador, que para probar si un Trabajador es o no de Dirección, no es necesario determinar la denominación o identificación del cargo, tal como al respecto se ha pronunciado el Máximo Tribunal de la República; motivos por el cual la prueba de informe, de las declaraciones trimestrales enviadas por la demandada al Ministerio del Poder Para el Trabajo y la Seguridad Social, durante todos los trimestres de los años 2008, 2009 y 2010, donde se identifica el organigrama de la empresa, y donde consta el señor Basilio González como Presidente, asimismo señala el nombre del Adjunto a la presidencia, Vicepresidente, Gerente General, Contralor y Recursos Humanos, tal como señala la parte actora; aprecia y así decide este juzgador que la prueba de informe no debe ser sustituta de la prueba documental, cuando ésta este al alcance de la promoverte, aunado al hecho cierto que demuestra la existencia de otras vías o medios de prueba conducentes para traer esa información al proceso, de allí que deviene en manifiestamente impertinente. ASÍ SE DECIDE.
6.- Establecido lo anterior pasa este Juzgador a pronunciarse sobre LA INADMISIÓN DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, propuesto por la parte actora. Respecto a la prueba de exhibición de documentos debe señalarse que la misma se encuentra prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece que:
“La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.”
(Resaltado del Juzg. 2° Sup. del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas).
A.- Asimismo sobre la prueba de exhibición la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1245, de fecha 12 de junio de 2007, señaló lo siguiente:
“(…) para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición del interesando (…)”.
B.- En tal sentido se puede observar que en los casos en los cuales se solicite la exhibición de alguno de los documentos que por mandato legal debe llevar el patrono, debe consignarse necesariamente copia del documento requerido o en su defecto señalarse su contenido, a los fines de tener especificados los hechos que se pretenden demostrar con las documentales cuya exhibición se solicita, y pueda de esta manera aplicarse la consecuencia jurídica prevista en la referida norma legal, como es el de tenerse como exacto el texto del documento tal como aparece de la copia presentada por el solicitante o en su defecto tenerse como ciertos, los datos afirmados acerca del contenido del documento en caso de que la parte intimada a exhibir incumpla con dicha exhibición.
C.- Asimismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el alcance e interpretación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido debemos señalar que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos concretos y específicos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal. Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado. De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible.
D.- En el presente caso, la documentación cuya exhibición se solicita, aun cuando pueda considerarse como aquellas que por mandato deben ser llevadas obligatoriamente por la demandada; se observa que el promovente no cumplió con el requisito de acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos concretos y específicos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento los cuales quiera hacer valer como ciertos y exactos. Debiendo señalar este Juzgador, que el sentido de afirmar los datos del contenido del documento o presentar la copia del mismo, es que al momento de que la parte ordenada a exhibir no cumpla con dicha carga, deba tenerse como cierto y exacto lo afirmado por el promovente.
E.- Se observa que en el caso que nos ocupa la parte promovente apelante, no dio cumplimiento a las exigencias contenidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la admisibilidad de dicha prueba. En tal sentido a consideración de este juzgador la prueba promovida no cumple con los requisitos para ser procedentes por cuanto la parte actora debía consignar copia del documento que pretendía fuese exhibido o por lo menos debió afirmar los datos exactos contenidos en los mismos, lo cual no hizo, en tal sentido, esta Alzada mantiene el criterio sostenido por el Tribunal a quo, por lo cual, se niega su admisión y será declarado Sin Lugar la apelación ejercida por la parte actora en el presente caso. Así se establece.-
CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto dictado en fecha 04 de junio de 2012 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado. No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil doce (2012).
DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. EVA COTES
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. EVA COTES
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