REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, viernes veintisiete (27) de julio de 2012
202º y 153 º

Exp. Nº AP21-R-2012-000877
Asunto Principal Nº AP21-L-2011-003700


PARTE ACTORA: BEATRIZ ELENA MARCANO FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad número 10.863.156.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Mercedes Milian Correa y Lorena Pedroza Morales, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el IPSA bajo los números 42.227 y 98.890, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIONES NO HAGAS DIETAS OLALDE C.A. sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 1994, bajo el No. 47, Tomo 171-A sdo, CENTRO MEDICO DOCENTE ADAPTOGENOS C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de marzo de 2000, bajo el No. 4, Tomo 647-A qto, ADAPTOSALUD C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de abril de 2002, bajo el No. 73, Tomo 647-A qto, INVERSIONES RENACA C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de mayo de 2004, bajo el No. 66, Tomo 80-A sdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CO-DEMANDADAS: REPRESENTACIONES NO HAGAS DIETAS OLALDE C.A., CENTRO MEDICO DOCENTE ADAPTOGENOS C.A., ADAPTOSALUD C.A.: Valentina Torcat Chávez, Alida Moreno Peña, Agustín Iglesias Villar, José Rafael Quintana, José Antonio Rodríguez y Carlos Eduardo Garrido, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 118.175, 117.171, 49.056, 78.166, 114.876 y 80.560, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA INVERSIONES RENACA C.A.: Agustín Iglesias Villar, José Rafael Quintana y José Antonio Rodríguez, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 49.056, 78.166 y 114.876, respectivamente.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado Agustín Iglesias Villar en su carácter de apoderado judicial de las codemandadas Representaciones No Hagas Dietas Olalde C. A., Centro Médico Adaptógeno C. A., Adaptosalud C. A., e Inversiones Renaca C. A., contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2012, emanada del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.


CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de Apelación, interpuesto por el abogado Agustín Iglesias Villar en su carácter de apoderado judicial de las codemandadas Representaciones No Hagas Dietas Olalde C. A., Centro Médico Adaptógeno C. A., Adaptosalud C. A., e Inversiones Renaca C. A., contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2012, emanada del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

2.- Recibidos los autos en fecha 22 de junio de 2012, se dio cuenta al Juez del Tribunal, en tal sentido, mediante auto de fecha 29 de junio de 2012, se fijó la oportunidad del acto de audiencia oral para el día 12 de julio de 2012 a las 02:00 p.m. de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, difiriéndose el dispositivo del fallo para el día 19 de julio de 2012, oportunidad en la cual se dicto el dispositivo del fallo.

3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez dictado el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

“PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana BEATRIZ MARCANO FLORES contra INVERSIONES RENACA C.A. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana BEATRIZ MARCANO FLORES contra CENTRO MEDICO DOCENTE ADAPTOGENO C.A., ADAPTOSALUD C.A. y REPRESENTACIONES NO HAGAS DIETA OLALDE C.A. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la parcialidad del presente fallo.”

1.- En tal sentido, en tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

C).- El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”


D).- En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre la presente apelación.

III.- Alegatos de la Apelación ante esta Alzada.

1.- La parte demandada recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, señaló que apela del silencio de pruebas, pagina 259 de la sentencia, que el A quo omite lo alegado, señala un error de octubre de 2006 hasta enero de 2010, señalando que el resto de los salarios están bien pagados. Señala que no le es aplicable la convención colectiva.

2.- La parte actora no recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, señaló que entre octubre de 2006 a febrero de 2010, si hay disparidad, que del folio 13 al 99 del cuaderno de recaudos se identifican los descuentos de las comisiones.

IV.- De los Alegatos de las partes.

A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

1.- LA PARTE ACTORA adujo en su escrito de demanda la existencia de de solidaridad entre las codemandadas, señala que la actora fue contratada por las demandadas el 01 de noviembre de 2001, como visitadora médica y que el último cargo que desempeñó fue el de Supervisora de Control de Calidad de Franquicias U.M.A., con un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 6:00 p.m. con una hora de descanso.

A.- Que devengaba un salario básico mensual de Bs. 1.000,00, mas comisiones variables que constituían el 5% de lo que la empresa vendía en productos y pagados los primero cinco días del mes siguiente y luego comisiones por la venta que se hacía de cada franquicia o Unidad Medica Adaptógeno y comisiones por concepto de lo que las franquicias le compraban a las empresas en producto. Que se los pagaban en cheques que correspondían al 0,83% y 0,23% respectivamente, las primeras fueron eliminadas sin aviso y las segundas le serían aumentadas al 0,5%, monto que dejó de percibir durante su reposo post natal a cambio de un monto fijo de Bs. 4.000,00.

B.- Señala que la relación laboral finalizó el 12 de enero de 2010 por renuncia voluntaria y que trabajo el preaviso hasta el 12 de febrero de 2010. Reclama los siguientes conceptos: antigüedad acumulada, intereses, utilidades, vacaciones, bono vacacional, días no disfrutados de las vacaciones, pasivos por descansos y días feriados, reembolso por HCM, reembolso por vitaminas y salarios retenidos. Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 508.579,88.

2.- La representación judicial de la parte codemandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, señaló lo siguiente: Rechaza la solidaridad alegada por la actora sobre las codemandadas, particularmente con respecto a Inversiones Renaca C.A., por no estar en presencia de una Unidad Económica.

A.- Niega que las demandadas estén obligadas al pago de cada uno de los conceptos demandados y que haya ingresado con el cargo de visitador médico. Admite como cierto que la actora laborara en el Departamento de Control de Calidad de Franquicias como Coordinadora, el horario invocado, y niega que laborara de lunes a viernes, señalando que la jornada era de lunes a sábado.

B.- Acepta que la actora percibía comisiones por la venta de franquicias o mejor conocida como Unidad Medica Adaptógeno (UMA), así como por las ventas que hacía la empresa franquiciante, así mismo, reconoce que recibiera por utilidades 15 días y a partir del año 2004 percibía 30 días.

C.- Niega que las demandadas estén enmarcadas dentro de las empresas obligadas a cumplir con la Convención Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica, Laboratorios Farmacéuticos y Casa de Representación. Desconoce los salarios invocados como devengados por la actora, los montos y conceptos reclamados.

CAPITULO SEGUNDO.
Del análisis probatorio.

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1.- Insertas a los folios Nº 02 al 169 del cuaderno de recaudos Nº 1 y N° 02 al 304 del cuaderno de recaudos Nº 2, se dejó constancia que durante la celebración de la Audiencia de Juicio, las mismas se analizan de la siguiente manera:

2.- Cuaderno de recaudos numero 1:
Del folio 2 al 44, consignó documentales denominadas operaciones a relacionar por Inversiones Renaca, C.A. y Conceptos a descontar por Inversiones Renaca, C.A.

3.- Al folio 45, consignó carnet de identificación suscrito por el director del Centro Medico Docente Adaptogeno, en el cual se señala que la accionante era Supervisor de calidad.

4.- Al folio 46 consignó carta de renuncia fechada en señal de recibo el 12 de enero de 2010, señalándose en la misma que el preaviso se trabajaría desde el 13 de enero al 12 de febrero del 2010.

5.- Del folio 47 al 54, consignó constancias de trabajo dirigidas al Banco Bangente, Citibank, y solicitud realizada por Centro Medico Docente Adaptogeno y Adaptogenos Internacionales dirigida a la Embajada de los Estados Unidos de America a los fines de que le otorguen a la accionante la Visa.

6.- Al folio 55 al 58 consignó tarjeta de Servicios emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente a la accionante, registro de asegurado y cuenta individual.

7.- Del folio 59 al 73, consignó comprobantes de retención del Impuesto sobre la Renta, realizado a la accionante por Centro Medico Docente Adaptogeno, Adaptogenos Internacionales y Adaptosalud.

8.- Del folio 74 al 76, consignó reconocimientos realizados a la accionante por Centro Medico Docente Adaptogeno y Mata Calor.

9.- Del folio 77 al 115, consignó impresión de Gaceta Oficial y Contrato Colectivo de la Industria Químico Farmacéutica, las cuales no son objetos de valoración de conformidad con el principio Iura Novit Curia.

10.- Del folio 116 al 144 consignó Relación de gastos, Recibo de pago, copia de cheque, reporte de ventas y facturas por productos realizada a la accionante.

11.- Del folio 145 al 157 consignó recibos de pago de liquidación con su respectivo deposito: 6/7, 5/7, 4/7, 3/7, 1/7, asimismo cursa recibo de prestaciones por la cantidad de Bs. 168.580,48

12.- Del folio 158 al 169, consignó letras de cambio suscritas por la accionante.

13.- Cuaderno de recaudos numero 2:

14.- Del folio 3 al 304 consignó recibos de pago de la accionante discriminados como honorarios profesionales y recibos de pago por concepto de sueldos y salarios pago de utilidades y vacaciones durante la vigencia de la relación laboral.

15.- A las documentales anteriormente descritas se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le oponen.

16.- Testimoniales:
De los ciudadanos Mayer Magarici, Simy Nahon de Magarici, Yusmar Cabriles y Richard Rojas, en la audiencia de juicio se dejó constancia de la comparecencia solo del ciudadano Richard Rojas, quien luego del juramento de Ley, rindieron su declaración, la cual se analizará a continuación; respecto a los otros ciudadanos, dada su incomparecencia se declara desierto el acto.

17.- De la declaración del ciudadano Richard Rojas se desprende que trabajó para las empresas codemandadas desde el año 2004, que su salario era de Bs. 1.000 a 1.500, que el cargo ejercido era de supervisor de franquicias, que dentro de sus funciones estaba el control de calidad de cada franquicia, incrementar las ventas, el numero de pacientes, señala que si recibía comisión, que eran pagadas por la empresa Renaca, el salario si era pagado por el Centro Médico Adaptogeno. A las repreguntas realizadas por la parte demandada señaló que tenía un gerente 1.- llamado Francisco García, quien coordinaba sus funciones, era compañero de trabajo de la actora, no lo coordinaba, la actora realizaba unos formatos para que lo llenaran, pero no le rendía cuenta directamente a la actora, demando a la empresa, hubo un convenio con la empresa y no se sintió satisfecho con el mismo.

18.- Ahora bien, de la declaración realizada por el testigo, se evidencia que el testigo tiene conocimiento de los hechos, además no fue contradictorio por lo que sus dichos merecen fe, se le confiere valor probatorio en cuanto a las funciones ejercida como Supervisor de Franquicia, el sueldo devengado integrado por comisiones, lo cual será concatenado con los demás elementos de prueba para la resolución de la controversia planteada. Así se establece.

19.- Informes:
Dirigido al Banco Exterior, cuyas resultas constan a los folios 219 al 221 de la pieza principal, de la misma no se evidencia dato alguno que ayude a la resolución de la presente controversia, por lo que este Juzgado lo desestima del acervo probatorio.

20.- Dirigido al Banco de Venezuela, cuyas resultas constan en los cuadernos de recaudos numero 4 al 11, contentivo de estados de cuentas, del cual se evidencia los movimientos realizados por la codemandada Centro Medico Adaptógenos C.A., sin embargo no se puede apreciar a nombre de quien se realizaron depósitos o quien cobro los cheques mencionados, en tal sentido dichas documentales nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos, por lo que se desestiman del acervo probatorio.

21.- Dirigido al Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, cuyas resultas cursan del folio 178 al 179, del cual se desprende la permisología otorgada a cada empresa demandada para su funcionamiento como casa de representación o tienda naturista.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- Que corren insertas a los folios Nº 02 al 127 del cuaderno de recaudos Nº 3, se dejó constancia que durante la celebración de la Audiencia de Juicio, la representación judicial de la actora no realizó observaciones, las mismas se analizan de la siguiente manera:

1.- Del folio 3 al 12 consignó copias de documentos concernientes a la permisología sanitaria de las codemandadas.

2.- Del folio 13 al 127, consignó recibos de pago descrito por honorarios profesionales, recibos de pago de adelantos de prestaciones sociales y recibo de liquidación de prestaciones, recibos de pago de vacaciones en las cuales se evidencia el pago vacaciones correspondientes a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, tomando en consideración el sueldo mensual de Bs. 1.000,00.

3.- A las documentales anteriormente descritas se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le oponen.

4.- Informes:
5.- Dirigido al Director de la Contraloría Sanitaria de los Estados Miranda, Distrito Capital, Estado Lara y Anzoátegui, en la audiencia de juicio la parte demandada desistió de este prueba, razón por la cual este Juzgado no tiene materia que analizar al respecto.

6.- Dirigido al Director General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, cuyas resultas constan a los folios 177 al 188 de la pieza principal, mediante la cual informa: “que las Sociedades de Comercio Representaciones No hagas Dieta Olalde C.A., tiene autorización de instalación y funcionamiento como casa de representación, registrada en la Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos, así como casa naturista…y Adaptosalud C.A. ha venido operando en el Distrito Capital, con autorización de Instalación y funcionamiento como Tienda Naturista…”, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

7.- Testimoniales:

7-A.- De los ciudadanos Francisco García Rivero, María Fabiola Araujo, Reinel de Jesús Osorio, Luisa López, Julia López, Maritza Berimbau, Eduardo Barajas, Maria Coromoto Álvarez, Ricardo Demori Armas, en la audiencia de juicio se dejó constancia de la comparecencia solo de los ciudadanos Maria Álvarez, Maria Araujo y Reinel Osorio, quienes luego del juramento de Ley, rindieron su declaración, la cual se analizará a continuación; respecto a los otros ciudadanos, dada su incomparecencia se declara desierto el acto.

8.- De la declaración de la ciudadana María Álvarez se evidencia que trabajó para las empresas codemandadas desde noviembre de 2001 como secretaria ejecutiva hasta mayo de 2011, que prestaban servicios médicos ambulatorios y venta de productos naturales, que obtuvo una franquicia en Palo Verde, el horario de trabajo era de lunes a viernes de 8 a 12 y de 1 a 5 y los sábados de 8 a 12, que la actora era Supervisora de Control y Calidad de la franquicia, que como empresa de salud la mayoría de los pacientes trabajan de lunes a viernes, por lo que los sábados es cuando mas clientes hay. A las repreguntas realizadas por la parte actora señaló que si tuvo una franquicia y que su hijo trabaja en una franquicia.

9.- De la declaración de la ciudadana María Araujo se evidencia que trabajó para las empresas codemandadas desde marzo de 1997 como Jefa del Departamento de nomina, que la actora ingresó como vendedora y en el 2002 cambió su cargo a Supervisora de Franquicia, laboraba los sábados, visitaba las franquicias ejerciendo su cargo de supervisora. A las repreguntas realizadas por la parte actora señaló que era Jefa de nomina, no es representante estatutaria en las empresas, no emitió ninguna constancia de visitadora medica a la actora, señala que es esposa del Sr. Osorio, quien es presidente de la empresa Renaca, y que firma las nominas del grupo de empresas.

10.- De la declaración del ciudadano Reinel Osorio se evidencia que trabajó para las empresas codemandadas como contador de las empresas, que era el encargado de verificar el horario de 8 a 12 y de 1 a 5, los sábados de 8 a 12, que la actora por ser supervisora se trasladaba de un centro a otro, como supervisora de franquicias, supervisaba a los gerentes, los asesoraba, adiestraba, entrenaba, tenía que tener conocimiento del producto que iban a incentivar como franquiciada. A las repreguntas realizadas por la parte actora señaló que no tiene interés en las resultas de este juicio, que es el presidente de Renaca y que no es el Comisario de las demás empresas.

11.- Ahora bien, de la declaración realizada por los testigos, se evidencia que tienen conocimientos de los hechos, además no fueron contradictorios por lo que sus dichos merecen fe, se le confiere valor probatorio en cuanto a las funciones ejercida por la actora como Supervisora de Franquicia, el horario de trabajo desempeñado dentro de las empresas codemandadas, lo cual será concatenado con los demás elementos de prueba para la resolución de la controversia planteada. Así se establece.

CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.

I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

2.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (Art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

3.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos Constitucionales, Legales y Doctrinales, y vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presente la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, que establece:

“… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…”

1.- Ahora bien, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre los el fondo del asunto en los siguientes términos: Siendo que no fue objeto de apelación el tema de la solidaridad de las codemandadas, se entiende que quedó conforme con lo señalado por el A quo, en tal sentido queda firme lo referente a la solidaridad en los términos expuestos por el Juez A quo que a continuación se reproducen:

“De acuerdo a la controversia planteada, en primer lugar se debe resolver lo referido a la existencia o no de una unidad económica entre las codemandadas REPRESENTACIONES NO HAGAS DIETAS OLALDE C.A., CENTRO MEDICO DOCENTE ADAPTOGENOS C.A., ADAPTOSALUD C.A., e INVERSIONES RENACA C.A.
En tal sentido, en lo atinente a la codemandada Inversiones Renaca C.A., tenemos que en la contestación de la demanda rechazo la solidaridad alegada en lo que respecta a esta empresa, por lo que de una revisión a las pruebas debidamente evacuadas y valoradas, se evidencia que no cursa a los autos elementos probatorios que permitan llevar a la convicción de este Juzgador el hecho invocado por la parte actora referido a la existencia de una unidad económica, pues en modo alguno quedó demostrado una administración o control común, ni un dominio accionario, ni muchos menos la misma conformación de su junta directiva, ni de nominación ni objeto común, que permita determinar alguna vinculación entre sí; ni mucho menos que realicen actividades que evidencien su integración, es decir, que en modo alguno se invoca que haya sido patrono directo del demandante, sobre lo cual tampoco existe elementos de pruebas a los autos, ni de una prestación de servicios a su favor, motivo por el cual resulta forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la demanda incoada por la ciudadana BEATRIZ MARCANO FLORES en contra de INVERSIONES RENACA C.A. Así se declara.”

2.- En lo que respecta a tema de aplicación de la Contratación Colectiva de la Industria Química Farmacéutica, la parte apelante incluye este como punto de apelación, a pesar de que dicho punto no resulto procedente según lo determino el Juez A quo, a este respecto debe señalar este Juzgador que coincide con el criterio establecido por el A quo al señalar que de las resultas de la prueba de informes dirigida al Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, mediante la cual informa que la sociedad de comercio Representaciones No Hagas Dieta Olalde C.A., tiene autorización de instalación y funcionamiento como casa de representación, y siendo que conforme con lo establecido en la Convención Colectiva que incluye a los Laboratorios Farmacéuticos, Casas de Representación y Droguerías, y dada la unidad económica existente con las demás empresas codemandadas, se declara que las mismas están dentro de los sujetos de aplicación de la mencionada Convención Colectiva, sin embargo la misma no le resulta aplicable a la accionante por cuanto la misma ejercía funciones como trabajadora de confianza, siendo su último cargo el de Supervisora de Control de Calidad de Franquicias, ejerciendo funciones de coordinadora de los supervisores de franquicias, entrenamiento de personal, supervisión, preparación y coordinación del personal a su cargo entre otras funciones que se detallan a lo largo del libelo de demanda, por lo tanto se encuentra excluida de la aplicabilidad de la referida Convención Colectiva, todo de conformidad con la cláusula 2, numeral 3. Así se decide.-

3.- Respecto al silencio de las pruebas, este Juzgador ha hecho ut supra un análisis de las pruebas promovidas por ambas partes y conforme a las mismas, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre los conceptos reclamados tomando en cuenta como fecha de inicio el 01 de noviembre de 2001 y como fecha de culminación 12 de enero de 2010, teniendo en cuenta que la relación laboral culmino por renuncia.

4.- En primer termino debe pronunciarse este Juzgador sobre el salario alegado en el libelo de demanda, el cual fue negado en la contestación de la demanda, sin embargo, aceptan que la actora tuviera ingresos por comisiones, por la venta de franquicias, así como las ventas que hacia la empresa franquiciante, por lo que este Juzgador coincide con el Juez A quo al señalar que no fue desvirtuado a través de ningún medio probatorio, el salario alegado en la demanda, en tal sentido se tiene como cierto que el salario de la actora estaba integrado por una parte fija de Bs. 1.000,00 mas las comisiones que constituían el 5% de lo que la empresa vendía en productos y posteriormente las comisiones por concepto de lo que las franquicias le compraban a las empresas en productos, las cuales se encuentran detalladas en el cuadro que corre inserto a los folios 57 y 58 de la pieza principal, siendo así, se ordena al experto contable la determinación del salario integral devengado, de acuerdo a los elementos probatorios que cursan en autos.

5.- Respecto del resto de los conceptos reclamados por la accionante y condenados por el Juez A quo, y en atención al principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM se observa que la parte apelante no apeló de los mismos, por lo que siendo que este Juzgador confirmo los puntos expuestos anteriormente relacionados con el salario y la aplicabilidad de la convención colectiva y no habiendo la parte codemandada apelado directamente sobre el resto de los conceptos condenados, considera este Juzgador que la parte se encuentra conforme con la condenatoria de los mismos, por lo que los mismos quedan firmes en los siguientes términos:

6.- En cuanto al reclamo por utilidades, se aplicará lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ello le corresponde a la actora la cantidad de 200 días de utilidades, pues fue reconocido por la demandada que a partir del año 2004 cancelaba 30 días por año, que deberán calcularse mediante experticia complementaria del fallo, para ello el experto contable, deberá determinar el salario integral con los parámetros arriba señalados, tomando en cuenta el promedio de la porción variable del salario de los días de descanso y feriados, el cual se calculará tomando el salario variable mensual, que deberá determinarlo el experto de acuerdo a los recibos de pagos consignados a los autos.

7.- En cuanto al reclamo por vacaciones y bono vacacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a la actora la cantidad de 151,83 días por vacaciones y 86,33 días por bono vacacional, que deberán calcularse mediante experticia complementaria del fallo, para ello el experto contable, deberá tomar en cuenta el promedio de la porción variable del salario de los días de descanso y feriados, el cual se calculará tomando el salario variable mensual, que deberá determinarlo el experto de acuerdo a los recibos de pagos consignados a los autos.

8.- En cuanto al reclamo por días de vacaciones no disfrutadas, pasivos por descansos y feriados, reembolso HCM, reembolso de vitaminas, salarios retenidos y no pagados de conformidad con las cláusulas 25, 32, 41, 62, 63, de la Convención Colectiva de la Industria Química Farmacéutica, este Juzgado anteriormente declaró la inaplicabilidad de dicha convención por lo que resulta improcedente dichos reclamos.

9.- Sin embargo, fue admitido por la demandada en la contestación que adeuda a la trabajadora el pago de los días domingos y feriados correspondientes a la parte variable del salario durante el tiempo que duró la relación laboral de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se ordena su pago, calculo que deberá determinarse a través de experticia complementaria del fallo, de acuerdo a la cantidad que resulte de dividir el salario devengado entre los días hábiles laborados, multiplicado por los días domingos y feriados durante la relación de trabajo, de acuerdo a lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo.

10.- En cuanto al reclamo por prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone:

Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.
La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.
Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:
a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;
b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y
c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- El trabajador tendrá derecho al anticipo hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones derivadas de:
a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia;
b) La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad;
c) Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y
d) Los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior.
Si la prestación de antigüedad estuviere acreditada en la contabilidad de la empresa, el patrono deberá otorgar al trabajador crédito o aval, en los supuestos indicados, hasta el monto del saldo a su favor. Si optare por avalar será a su cargo la diferencia de intereses que pudiere resultar en perjuicio del trabajador.
Si la prestación de antigüedad estuviere depositada en una entidad financiera o un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, el trabajador podrá garantizar con ese capital las obligaciones contraídas para los fines antes previstos.
PARÁGRAFO TERCERO.- En caso de fallecimiento del trabajador, los beneficiarios señalados en el artículo 568 de esta Ley, tendrán derecho a recibir la prestación de antigüedad que le hubiere correspondido, en los términos y condiciones de los artículos 569 y 570 de esta Ley.
PARÁGRAFO CUARTO.- Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o a sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.
PARÁGRAFO QUINTO.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto.
PARÁGRAFO SEXTO.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este artículo.

11.- Se declara procedente el reclamo por concepto de prestación de antigüedad, por lo que le corresponde al actor el pago de cinco días de salario integral por cada mes de servicio, después del tercer mes ininterrumpido de trabajo, más dos días adicionales por cada año de servicio, para un total de cuatrocientos cincuenta y ocho (458) días, los cuales deberán ser calculados a través de experticia complementaria del fallo, para determinar el salario integral el experto tomará en consideración el salario normal devengado, la alícuota de utilidades y bono vacacional, así como la parte variable, tomando en consideración los recibos consignados como pruebas documentales. Así se decide.-”

12.- Se ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de que un único experto designado por el tribunal encargado de la ejecución, realice el cálculo de los conceptos condenados así como los intereses conforme a lo previsto en el artículo 92, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la correspondiente corrección monetaria.

13.- Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo ello en atención a la sentencia de fecha 11-11-2008 dictada por la Sala de Casación Social en el caso José Surita contra Maldiffassi & Cía. Ponente: Luís Eduardo Franceschi.

14.- Se ordena la corrección monetaria de los otros conceptos derivados de la relación laboral desde la fecha de la notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo del cálculo el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas no imputables al demandado, ello en atención a la sentencia de fecha 11-11-2008 dictada por la Sala de Casación Social en el caso José Surita contra Maldiffassi & Cía. Ponente: Luís Eduardo Franceschi.

15.- Se ordena el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; c) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y d) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

16.- Con respecto al descuento de lo pagado se observa que el Juez A quo efectivamente ordeno el descuento de los pagos recibidos por la accionante en los siguientes términos, lo cual es confirmado por este Juzgador en los mismos terminos expuestos por el Juez A quo:

“Del monto total arrojado en la experticia complementaria del fallo, el experto deberá deducir el monto recibido por la actora, por la cantidad de Bs. 151.202,00 y los montos recibidos por la actora en los recibos de pago de vacaciones consignados por la demandada, y que cursan insertos en el cuaderno de recaudos N° 3.”

Habiendo este Juzgador resuelto los puntos apelados, es forzoso para este Juzgador declarar Sin lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.-

CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación, interpuesto por el abogado Agustín Iglesias Villar en su carácter de apoderado judicial de las codemandadas Representaciones No Hagas Dietas Olalde C. A., Centro Médico Adaptógeno C. A., Adaptosalud C. A., e Inversiones Renaca C. A., contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2012, emanada del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana BEATRIZ MARCANO FLORES contra INVERSIONES RENACA C.A. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana BEATRIZ MARCANO FLORES contra CENTRO MEDICO DOCENTE ADAPTOGENO C.A., ADAPTOSALUD C.A. y REPRESENTACIONES NO HAGAS DIETA OLALDE C.A. CUARTO: SE CONFIRMA el fallo apelado. Se condena en costas a la parte recurrente.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE



Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil doce (2012).






DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. EVA COTES


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.




SECRETARIA
ABG. EVA COTES