REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, viernes veintisiete (27) de julio de 2012
202º y 153º
Exp. Nº AP21-R-2012-001223
ASUNTO: RECURSO DE HECHO, contra el auto de fecha 02 de julio de 2012, dictado por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación del auto de fecha veintidós (22) de junio de 2012.
RECURRENTE: HAIDEE LORENZO DE QUINTERO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.599, actuando en su propio nombre y como directora de la Sociedad mercantil Dislacquin, Distribuidora de Lácteos Quintero 2030 C.A.
SENTENCIA: Interlocutoria.
MOTIVO: Recurso de hecho, interpuesto por la ciudadana HAIDEE LORENZO DE QUINTERO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.599, actuando en su propio nombre y como directora de la Sociedad mercantil Dislacquin, Distribuidora de Lácteos Quintero 2030 C.A., en la causa signada bajo el Nro. AP21-L-2010-00005814, contra el auto de fecha 02 de julio de 2012, dictado por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación del auto de fecha veintidós (22) de junio de 2012.
Siendo la oportunidad para decidir el presente Recurso de Hecho, este Sentenciador procede antes de motivar su decisión pasa a hacer las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de hecho, interpuesto por la ciudadana HAIDEE LORENZO DE QUINTERO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.599, actuando en su propio nombre y como directora de la Sociedad mercantil Dislacquin, Distribuidora de Lácteos Quintero 2030 C.A., en la causa signada bajo el Nro. AP21-L-2010-00005814, contra el auto de fecha 02 de julio de 2012, dictado por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación del auto de fecha veintidós (22) de junio de 2012.
2.- Recibidos los autos en fecha diecinueve (19) de julio de 2012, se dio cuenta el Juez del Tribunal, y se dejó constancia que una vez vendido dicho lapso comenzará a correr el lapso procesal de cinco (5) días hábiles para sentencia. Estando dentro de la oportunidad fijada para decidir el presente recurso de hecho, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Hecho”.
El objeto del presente recurso de hecho se circunscribe a la revisión del auto de primera instancia, que negó la apelación de la parte actora, contra el auto de fecha veintidós (22) de junio de 2012, en el cual el Juez A quo provee lo siguiente:
“Vista la diligencia de fecha 19 de junio de 2012, suscrita por los abogados ORLANDO MACHADO y LEONARDO PARRA, inscritos en el IPSA N° 88.576 y 108.298 en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, mediante la cual solicitan al tribunal que oficie a la Superintendencia De Bancos (SUDEBAN). En consecuencia, este Juzgado ordena librar oficio Superintendencia De Bancos SUDEBAN), con la finalidad de que informe a este despacho en que Banco tiene cuentas, bancarias la ciudadana HAIDEE LORENZO DE QUINTERO, en su carácter de propietaria de la empresa MAYOR DE QUESOS “LA MAJAHUA, C.A” hoy día “DISLACQUIN” (distribuidora de Lácteos Quintero 2030, c.a, número de Rif. J.29557352-9 de la referida empresa, todo ello a los fines legales consiguientes. CUMPLASE.-“
CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.
1.- Antes de decidir, considera este Juzgador la necesidad de dejar plasmado los determinantes criterios legales, doctrinales, y jurisprudenciales, que identifican el proceso, los recursos, y especialmente el recurso de hecho: Así pues, nos iniciamos señalando: que el tratadista italiano FRANCESCO CARNELUTTI, define EL PROCESO como “un conjunto de actos dirigidos a la formación o a la actuación de mandatos jurídicos cuya característica consiste en la colaboración para este fin de las personas interesadas, es decir, las partes, con una o más personas desinteresadas, es decir, los jueces”. El jurista HUGO ALSINA, define EL DERECHO PROCESAL como “el conjunto de normas que regulan la actividad jurisdiccional del Estado para la aplicación de las leyes de fondo, y su estudio comprende la organización del poder judicial, la determinación de la competencia de los funcionarios que la integran y la actuación del juez y las partes en la sustanciación del proceso”. Con un sentido eminentemente práctico se ha dicho que aquella parte del derecho que se ocupa del proceso, toma el nombre de derecho procesal. El jurista colombiano MIGUEL GERARDO SALAZAR brinda una atinada definición: “EL DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO, es el conjunto de normas que regula el modo como deben ventilarse y resolverse los conflictos jurídicos y económicos que se originan directa o indirectamente del contrato de trabajo, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción especial del trabajo y a otros funcionarios instituidos por la ley”. El Constituyente Venezolano de 1999, con suma precisión identifico el proceso de la siguiente forma: “Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” (…). (Subrayado y resaltado de este Juzgado Superior 2º)
2.- Ahora bien, vista la significancia de los recurso dentro del proceso, de cara al derecho a la defensa y al debido proceso; considera este Juzgador que debemos hacer un breve esbozo sobre la identificación y significancia de los recursos. Así pues, recogiendo lo que señala, la PROF. NAYDA NAVA DE ESTEVA, en su revista Lex Laboro, Universidad Rafael Belloso Chacín, en cuanto a la teoría de los recursos, fija que “los recursos parten de la base de que resulta necesario otorgar al litigante insatisfecho con la sentencia de primera instancia, un medio para impedir que ésta adquiera fuerza de cosa juzgada, y la sentencia representa la manifestación de justicia efectuada por el juez, según la valoración de los medios probatorios para determinar la veracidad de los hechos, que al decir de LIEBMAN, citado por SALGADO, (2005), como todo acto humano puede ser defectuoso o equivocado”. Por su parte, el DR. IBÁÑEZ, (1988), define los recursos como: “el acto procesal mediante el cual la parte en el proceso, o quien tenga la legitimación para actuar en el mismo, pide se subsanan los errores que le perjudican cometidos en una decisión judicial, de manera que, los recursos son genéricamente medios de impugnación de los actos procesales”.
3.- CABANELLAS (1981), define el recurso en sentido procesal, como; “la reclamación que concedida por la ley o reglamento, formula quien se cree perjudicado o agraviado por la decisión de un juez o tribunal, por ante el mismo o el superior inmediato con el fin de que la reforme o la revoque, por lo que la sentencia judicial definitivamente firme es totalmente inmutable y esa intangibilidad que acompaña a la fuerza de cosa juzgada, únicamente puede detenerse por el resultado del ejercicio de los recursos. Allí radica el fundamento de la existencia de los recursos, como medio para alzarse contra lo decidido en la sentencia y evitar que se produzca el efecto de cosa juzgada”.
4.- COUTURE (1981), esa posibilidad de impugnación: “consiste en la facultad de deducir contra el fallo los recursos que el derecho positivo autoriza, y donde la doble instancia es una garantía para el sujeto que se siente lesionado por la sentencia de primera instancia, a fin de que sea sometida a revisión y es precisamente el sistema de los recursos lo que viene a determinar el control de las decisiones del Poder Judicial, para poder revisar lo decidido por sus propios órganos, por otros que jerárquicamente están colocados superiormente a los primeros, teniendo por finalidad, según Duque (1990), controlar las ilegalidades y reparar las injusticias que puedan cometer los jueces, y a su vez es una garantía del debido proceso y principalmente se ejerce mediante los recursos procesales”.
5.- El connotado tratadista, RENGEL-ROMBERG, respecto al recurso de hecho, señala lo siguiente:
“como el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a-quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley”.
6.- El procesalista HUMBERTO CUENCA, citado por EMILIO CALVO BACA, en obra: comentarios al Procedimiento Civil Venezolano, identifica el recurso de hecho, de la siguiente forma:
“…el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno a ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objetivo es revisar la resolución denegatoria”
7.- Por su parte el tratadista DUQUE CORREDOR, citado por RODRIGO RIVERA MORALES, ha señalado:
“Podemos definir el recurso de hecho contra apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al tribunal superior, ante la negativa del tribunal de primera instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan....”.
“Es un recurso de procedimiento breve y objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es, pues, un recurso muy especial”
8.- Coinciden los más calificados Doctrinarios, para identificar el recurso de hecho de la siguiente forma:
“El Recurso de Hecho es una impugnación de la negativa de la apelación, es decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite solo en el efecto devolutivo. Por tanto el recurso de hecho constituye una garantía al derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.”
9.- El Legislador Patrio, dispuso en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (….)
Esta definición legal establecida por el legislador en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la consideramos dentro del proceso laboral venezolano, en consideración a las previsiones de los artículos 11, y 65, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
10.- Siguiendo esta orientación legal, la más calificada Doctrina de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 641-06, de fecha 28/04/2006, (Caso: L.H. Antùnez contra C.A. Nacional de Venezuela (CANTV), la cual comparte este Juzgador, se estableció:
“en cuanto al recurso de hecho que se intente cuando el recurso de apelación no sea oído, o lo sea en un solo efecto, que existe la imperiosa necesidad de un pronunciamiento expreso del Juez acerca de la apelación interpuesta para poder interponer el recurso de hecho” (…).
De lo antes expuesto, la Sala Social considera como requisitos fundamentales concurrentes de procedencia del recurso de hecho, los siguientes:
A.- Que exista la formulación de un recurso de apelación. B.- Que el recurso de apelación haya sido negado u oído en un solo efecto de forma expresa por el tribunal cuya decisión se recurre.
11.- La jurisprudencia venezolana ha identificado la naturaleza jurídica del recurso de hecho de la siguiente forma:
“en cuanto a la naturaleza del Recurso de Hecho advierte este Tribunal que se trata de un recurso especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido en un solo efecto cuando correspondía o se habían solicitado ambos” (…)
Efectivamente, ha sostenido el máximo tribunal de la República; que “el Recurso de Hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la iniquidad. Vale destacar, que en sistemas como el nuestro, donde el legislador le confiere al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta (Artículo 293 C.P.C.), el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, no tuviere en el tribunal superior un contralor de aquella facultad. Es evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada la revocación del fallo que le produce gravamen, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada; y, en el caso de admisión de la apelación en el solo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación”.
12.- En consideración a los criterios legales, doctrinales y jurisprudenciales, antes expuesto y estudiados; este Juzgador llega a la siguiente determinación, y en consecuencia se asume como criterio de este Tribunal: que el recurso de hecho, llamado en otras legislaciones recurso de queja por denegación, es la efectiva garantía procesal del recurso de apelación; procedente, cuando este no es admitido por un Tribunal y el recurrente considera que si es procedente. No obstante, esta garantía procesal para hacerse efectiva debe cumplir las formalidades y exigencias señalados por la Ley, desarrollados por la Doctrina y la Jurisprudencia. Asimismo, coincide este Juzgador con los Doctrinarios quienes afirmar que el recurso de hecho, constituye un medio de impugnación cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de las decisiones jurisdiccionales, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la Casación. ASI SE ESTABLECE.
13.- El caso que nos ocupa en esta ocasión, el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 02 de julio de 2012, negó el recurso de apelación de la parte demandada, contra el auto de fecha veintidós (22) de junio de 2012, en el cual ordena librar oficio a la Superintendencia De Bancos (SUDEBAN), con la finalidad de que informe en que Banco tiene cuentas bancarias la ciudadana HAIDEE LORENZO DE QUINTERO, en su carácter de propietaria de la empresa MAYOR DE QUESOS “LA MAJAHUA, C.A” hoy día “DISLACQUIN” (distribuidora de Lácteos Quintero 2030, C.A), Rif. J.29557352-9.
14- El auto por medio del cual se niega la apelación, es del tenor siguiente:
“Vista la diligencia de fecha 28 de junio de 2012, presentada por la ciudadana MICELES RIOS NORIEGA, abogada e inscrita en el INPRE bajo el No. 87.407, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada DISLACQUIN DISTRIBUIDORA DE LACTEOS QUINTERO 2.030, C.A., debidamente identificada en autos, al respecto quien suscribe, observa que la apoderada judicial antes identificada ejerce recurso de apelación contra auto de fecha 22 de junio de 2012, que cursa en el folio (149), mediante el cual se acordó oficiar a la Superintencia De Bancos (SUDEMAN), a los fines de que informe a este despacho en que Banco tiene cuentas bancarias la ciudadana HAIDEE LORENZO DE QUINTERO, quien actúa en forma jurídica en su carácter de propietaria de la empresa MAYOR DE QUESOS “ LA MAJAHUA C.A. “ actualmente denominada “DISLACQUIN” debidamente condenada en la presente causa.
Ahora bien, se puede inferir que la apoderada judicial, antes mencionada indica que la ciudadana HAIDEE LORENZO DE QUINTERO, no es condenada en la presente causa, cuestión que no contiene dudas para este Juzgado, ya que la ciudadana HAIDEE LORENZO DE QUINTERO, actúa en su carácter de representante de la empresa bajo el cargo de de Directora de una empresa jurídica.
Así las cosas, pasemos analizar si el auto dictado en comente en el presente caso antes descrito tiene apelación, bajo el siguiente examen: Primero: El auto en cuestión es un auto de mero trámite, que no causa ningún gravamen irreparable y no está contemplado en la norma, el ejercer el derecho subjetivo procesal de apelación. Segundo: tramitar una apelación de lo solicitado haría inoperante el procedimiento, pues a través de un subterfugio procesal, se atentaría contra el principio de celeridad procesal lo cual trae como consecuencia el retardo inusitado de dicho procedimiento, en detrimento de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en cuanto a la celeridad del proceso. Tercero: para dar curso a este un recurso de apelación el Juez debe examinar cuidadosamente el fundamento de la petición o solicitud y sólo si lo encontrase exteriormente, aparentemente, ajustado a los requisitos exigidos en la Ley, se debe tramitar.
Por las razones antes expuestas y en consideración a que el auto antes comentado no poner fin al juicio, ni afectar en modo alguno el desarrollo del proceso, dicha decisión no tiene acceso a recurso de apelación
Por lo tanto la apelación ejercida por la ciudadana MICELES RIOS NORIEGA, abogada e inscrita en el INPRE bajo el No. 87.407, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada DISLACQUIN DISTRIBUIDORA DE LACTEOS QUINTERO 2.030, C.A. contra el auto de fecha: 22 de junio de 2012, no es susceptible de apelación Así se establece.-" (Subrayado de este Juzgado Segundo Superior)
15.- En este sentido, considera importante esta Alzada efectuar las siguientes consideraciones:
A).- Ha definido la doctrina, que los autos que dictan los tribunales como las providencias interlocutorias, derivados del cumplimiento de una norma, y a los fines de asegurar la marcha del procedimiento, no implican la decisión de una cuestión controvertida. Asimismo, se ha entendido a los autos de mero trámite, como aquellos que no le causan un perjuicio a ninguna de las partes, solo son simples autos de procedimiento del proceso. Estos autos, como enseña la doctrina no constituyen verdaderas decisiones o resoluciones, sino que son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento.
B).- En el presente caso, la parte actora solicita al Juez A quo lo conducente a las cuentas bancarias por ante SUDEBAN, de la ciudadana Haidee Lorenzo de Quintero, propietaria de la entidad de trabajo Dislaquin Distribuidora Lácteos Quintero 2030, C.A. a fin de garantizar las acreencias pendientes del caso. Dicha solicitud fue proveída por el Juez A quo mediante auto de fecha 22 de junio de 2012, mediante la cual ordeno librar oficio al SUDEBAN para solicitarle información sobre las cuentas bancarias de la ciudadana antes señalada. Por lo que la parte demandada en fecha 28 de junio de 2012 interpuso apelación contra dicho auto, negándosele tal recurso mediante auto de fecha 02 de julio de 2012.
Sin embargo se puede evidenciar a través del sistema informático juris 2000, que en fecha 23 de julio de 2012, el Juez A quo dicto auto, en el cual realiza una aclaratoria sobre el auto apelado, en los siguientes términos:
“AUTO DE ACLARATORIA
Vista la diligencia realizada por la ciudadana HAYDEE LORENZO; quien es abogada e inscrita en el INPRE bajo el No. 12.599, quien actúa en su carácter de la empresa DISTRIBUIDORA DE LACTEOS QUINTERO 2.030, C. A., debidamente acredita en autos, mediante la cual expone argumentos y cita criterios jurisprudenciales, al respecto quien suscribe, a tomado la debida acotación.
Asimismo, quien suscribe deja expresamente establecido que el auto de fecha 22 de junio de 2012, que cursa a el folio (149), se circunscribe solo y únicamente en lo que respecta a la empresa MAYOR DE QUESOS LA MAJAHUA C. A., “DISLACQUIN”, y no en forma personal de la ciudadana HAIDEE LORENZO DE QUINTERO, portador de la cédula de identidad No. V-3.733.299, en razón de que no ha sido condenada en forma personal tal como se evidencia de autos de la presente causa. Así se establece.-”
C).- Ahora bien, observa este Juzgador que efectivamente tal y como lo señaló el Juez A quo, el auto apelado mediante el cual se solicita una determinada información a SUDEBAN se constituye como un auto de mero tramite, el cual por si solo no le causa gravamen irreparable a ninguna de las partes por lo tanto el mismo resulta inapelable. En tal sentido, este Tribunal concluye, que el Juzgado a quo actuó ajustado a derecho en el sentido de negar la apelación intentada por la parte demandada, por lo que el presente Recurso de Hecho será declarado Sin Lugar. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos; este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la ciudadana HAIDEE LORENZO DE QUINTERO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.599, actuando en su propio nombre y como directora de la Sociedad mercantil Dislacquin, Distribuidora de Lácteos Quintero 2030 C.A., en la causa signada bajo el Nro. AP21-L-2010-00005814, contra el auto de fecha 02 de julio de 2012, dictado por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación del auto de fecha veintidós (22) de junio de 2012.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, viernes veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil doce (2012).
DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. EVA COTES
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. EVA COTES
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