REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diez (10) de julio de dos mil doce (2012)
202° y 153°

Asunto: AP21-R-2012-000641

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: CONSTRUCCIONES MECANICAS PIRAZO, C. A. (COMECA), domiciliada en la jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03-05-1985, bajo el No. 4, Tomo 29-A, Exp. 26366.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ZULIMA QUINTERO Y BLANCA BARROSO abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 17.236 y 28.935, respectivamente.
ACTO RECURRIDO: NEGATIVA DE APELACIÓN DICTADO POR EL JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 17 de abril de 2011 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 23 de abril de 2012, contentivo con el recurso de hecho interpuesto por la representación judicial de la empresa CONSTRUCCIONES MECANICAS PIRAZO, C. A. (COMECA) contra el auto que “negó el recurso de apelación ejercida contra el auto donde se decretó el archivo del expediente, por ser un auto de mero tramite, sin embargo el mismo causa un gravamen irreparable”, dictado por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se dictó auto fijándole lapso para que la parte consignara las copias que considerara conducentes y posteriormente se fijaría el lapso establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, para la publicación de la decisión, visto que la parte no consignó documental alguna, este despacho ordenó por auto de fecha 25-06-2012, librar oficio al Tribunal de instancia a los fines que remitiera las copias que considerara pertinentes para la resolución del presente recurso, el cual en fecha 02-07-2012 remitió a esta alzada. Siendo así en fecha 03-07-2012, esta alzada dictó auto en el cual señaló el lapso para la publicación del extenso de la decisión la cual se reproduce en el presente, previo las siguientes consideraciones:

Es importante comenzar la resolución del presente recurso revisar por esta lzada los aspectos procesales de la tramitación de la demanda en este caso que por nulidad se intentara, siendo así, y en cuanto a la preclusividad de los lapsos procesales la Sala Constitucional ha indicado que los mismos constituyen materia de orden público, ejemplo de ello lo constituye la decisión número 2735 de fecha 17 de octubre de 2003 en el expediente signado bajo el número 030333 con Ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, de la que se extrae lo siguiente:

“…Cabe destacar que el proceso judicial se encuentra compuesto de una serie de actos que de manera ordenada han de realizarse para su consecución. En este sentido, cada uno de ellos se sujeta a otro que se ha realizado previamente, pero su acaecimiento se encuentra condicionado a ciertos lapsos o términos previamente fijados por el legislador o por el juez como director formal del proceso. De manera que, tales actos no pueden realizarse cuando las partes deseen sino que la ordenación del proceso supone que los procedimientos se cumplan dentro de los límites en que han sido diseñados, por el legislador, para cada uno de los actos procesales que deban cumplirse.
Así lo exige el principio de preclusividad de los actos que informa el proceso, donde el tiempo ocupa un lugar importante, y pone un límite a la actividad de los sujetos procesales y evita que éstos puedan convertir el juicio en instrumento de sus conveniencias o de sus caprichos y que el proceso se eternice (Cfr: RODRÍGUEZ URRACA, José, El Proceso Civil, Editorial J. Alva, Caracas, 1984, Pág. 94), por tanto, los lapsos son la manifestación de la voluntad procesal “[l]a apelación intentada luego de cinco días de publicada la sentencia definitiva es extemporánea” (Idem).

La doctrina y la jurisprudencia nacional han sido contestes en cuanto a que el Recurso de hecho es la impugnación de la negativa de la apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto niega la apelación, por lo tanto dicho recurso constituye una garantía del derecho a la defensa, en la que esta comprendida el derecho de apelación, es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó el auto o decisión que afecta al recurrente, este recurso es el complemento, es la garantía del derecho de apelación, por cuanto el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el Juez grado de la jurisdicción.

En relación al recurso de hecho, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:
“…Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolas ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…”.

Al respecto, se ha sostenido que el recurso de hecho como garantía procesal del recurso ordinario de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del primer recurso ejercido (el de apelación) y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, ab initio, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra tal decisión apelable, y en tercero y último lugar, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado (la apelación) al solo efecto devolutivo, cuando sea procedente su tramitación en ambos efectos (suspensivo y devolutivo).
Siendo así, se hace necesario, realizar un resumen de las actuaciones que se llevaron a cabo en el expediente principal, para lo cual y teniendo como norte la búsqueda de la verdad y cumpliendo con la obligación de inquirirla por todos los medios a su alcance se procedió a la verificación del sistema informático Juris 2000 del asunto principal AP21-N-2012-000022, con el cual concatenado con las copias que rielan a los autos se desprenden los siguientes hechos:
1) que en fecha 18-01-2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, proveniente del TRIBUNAL SUPERIOR DECIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL, el siguiente documento: Oficio N° TS10 C.A 1684-11, mediante el cual remite expediente contentivo del RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO por la abogada VANESSA ACOSTA FRIEDMAN IPSA N° 130.870 actuando en nombre y representación de la empresa CONSTRUCCIONES MECANICAS PIRAZZO C.A (COMECA), contra la providencia administrativa dictada N° 0667-201, de fecha 28 de julio de 2010, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO "PEDRO ORTEGA DIAZ", conformado por (1) pieza, constante de (37) folios útiles. Asunto al cual se asignó el número AP21-N-2012-000022.
2) Que en fecha 20-01-2012, el Tribunal Tercero (previa distribución) da formal recibo al expediente para su posterior pronunciamiento sobre su admisión.
3) Que en fecha 24-01-2012, dicta auto en el cual visto que no fueron consignadas copias de los antecedentes administrativos, razón por la cual se insta a la parte recurrente a que consigne los documentos establecidos en el artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
4) Que en fecha 06-02-2012, se presentó por Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por parte de la abogada BLANCA BARROSO Diligencia mediante la cual solicita al tribunal se oficie a la Inspectoría De Trabajo Pedro Ortega Díaz con el fin de que remita expediente administrativo.
5) Que en fecha 14-02-2012, el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio, dicta sentencia la cual declara inadmisible la acción, motivado a que la parte recurrente no consigno lo requerido por este Tribunal, a saber copia de los antecedentes administrativos de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que la diligencia presentada en fecha 06 de febrero de 2012, la apoderada judicial de la recurrente solicita se oficie a la Inspectoría del Trabajo, sin cumplir con lo requerido por ese Tribunal, mediante el auto antes señalado que le resultó forzoso declarar la Inadmisible la nulidad interpuesta.
6) Que en fecha 22-02-2012, la parte accionante interpone recurso de apelación contra la decisión antes mencionada.
7) Que en fecha 28-02-2012, El Tribunal ordena el cierre y archivo del expediente, sin proveer la apelación interpuesta en fecha 22-02-2012.

Establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativo:

“…La demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley…”.

Y por su parte el artículo 36, señala:
“…Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanado los errores, el tribual decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto…”

Se observa que en presente asunto que en la parte diligenció en fecha 06 de febrero de 2012 y también se observa que la norma es clara en cuanto al lapso que tiene el Tribunal para el pronunciamiento de la admisión a saber “…el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes.…”, a saber 7, 8 y 9 de febrero de 2012, sin embargo se observa que fue publicada la decisión en fecha 14-02-2012, fuera del lapso señalado por la norma, sin que se observe justificación y posterior notificación de la misma por lo que la parte al realizar la actuación de fecha 28-02-2012, se da por notificada y al mismo tiempo recurre de la decisión, no pudiendo considerarse extemporáneo por anticipado dado lo cual el tribunal no debió ordenar el cierre del expediente sino pronunciarse de esa apelación, máxime cuando de consta que se haya ordenado notificación alguna de la decisión antes mencionada, siendo así se declara con lugar el presente recurso de hecho y se ordena al Tribunal 3° de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo proceda a la admisión por auto expreso del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante, CONSTRUCCIONES MECANICAS PIRAZZO, C. A. (COMECA), mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2012.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la abogado BLANCA BARROSO, inscrita en el IPSA bajo el número 28.935, en su carácter de apoderado judicial de la empresa CONSTRUCCIONES MECANICAS PIRAZO, C. A. (COMECA), contra el auto dictado por Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante el cual negó la apelación ejercida por la prenombrada abogada en contra del auto dictado en fecha 28/04/2011 por el referido Tribunal. SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, proceda a la admisión por auto expreso del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la empresa demandada, CONSTRUCCIONES MECANICAS PIRAZO, C. A. (COMECA),.TERCERO: Se revoca el auto recurrido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) de julio de dos mil doce (2012). Años 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ

ISRAEL ORTIZ
SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.



ISRAEL ORTIZ
SECRETARIO