REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de julio de 2012
200° y 151°
Asunto: AP21-R-2012-000965
PARTE ACTORA: SILVERIO GUDIÑO, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 4.961.803
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO BLANCA QUINTANA y LESBIA ROSA MARQUEZ FUENMAYOR, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 32.013 y 49.827 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BAR RESTAURANT MANGOS BAY, C. A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 09 de septiembre de 2002, anotado bajo el No. 9, Tomo 139-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRES SALAZAR RUIZ y ALEJANDRA FERMIN, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 60.791 y 139.954 respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 26/04/2010, cuyo texto integro fue publicado en fecha 30 de mayo de 2012 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la impugnación con motivo de la persistencia en el despido en el juicio seguido por el ciudadano Silverio Gudiño contra la sociedad mercantil BAR RESTAURANT MANGOS BAY, C. A.
Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 10 de julio de 2012, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte actora adujo en su escrito libelar que el actor comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos el día 07 de septiembre de 1997, para la empresa MANGOS BAY, C.A, desempeñando el cargo de mesonero y devengando un último salario mensual de seis mil Bolívares (Bs. 6.000,00) cumpliendo una jornada de 6:00 a. m. a 3:00 p. m., hasta el 27 de agosto de 2011, cuando fue despedido sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto y se ordene su reenganche al puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de los salarios caídos.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, persistió en el despido, en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2011), la representación judicial de la parte demandada, persistió en su propósito de despedir a la demandante durante la celebración de la Audiencia Preliminar, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal virtud realizó la consignación de copia simple del cheque Nº 18918123, de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil once (2011) del Banco Banesco, Banco Universal por la cantidad de Bs. 8.284,94, así como de la liquidación de prestaciones sociales correspondiente al periodo comprendido entre el veintitrés (23) de febrero de dos mil nueve (2009) y el treinta (30) de agosto de dos mil once (2011); que comprende el pago de Bs. 6.046,34, por Antigüedad e intereses; Bs. 960,00, por 16 días de vacaciones; Bs. 278,40, por 4,64 días por bono vacacional; Bs. 1.000,20, por 16,67 días por utilidades; lo cual arroja un total de Bs. 8.284,94.
Por su parte, la parte actora manifestó su inconformidad en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2011) durante la celebración de la Audiencia Preliminar respecto al monto consignado señalando que en la liquidación consignada:no se incluyen las indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo tal como dispone el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los salarios caídos desde la fecha del despido hasta la fecha de la persistencia en el despido tal como dispone el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegando además que la fecha de ingreso fue el 6 de octubre de 1997; y que le salario correcto era la cantidad de Bs. 200,00.
LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Vista la persistencia en el despido realizada por la parte demandada y consignado los montos supuestamente adeudados y la impugnación realizada por la parte accionante, queda controvertido la existencia o no de una diferencia en cuanto a la suma y conceptos consignados a favor del actor, fundamentada en la diferencia salarial alegada por el accionante. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Marcada “B”, corre inserta al folio No. 41, constancia emanada de la sociedad “Cass Croute Deli” que señal la parte accionada es una persona distinta a la parte demandada “Bar Restaurant Mangos Bay, C.A.”, la cual es desechada desecha por esta alzada por cuanto emana de un tercero. Así se establece.
Exhibición
Fue solicitada la exhibición dee los originales de los recibos de pago efectuados desde el 7 de septiembre de 1997 hasta el 27 de agosto de 2011, siendo exhibidos solamente los correspondientes a los años 2009, 2010 y 2011, constantes de 58 folios útiles y no el resto de los periodos solicitados ya que el actor no prestaba servicio para la parte demandada, estos fueron motivo de impugna en su contenido y firma por parte de la parte accionante ya que no son los mismos, porque no constan los salarios que ya habían sido aceptados en su oportunidad, por lo que no puede desconocer la relación laboral luego de haber persistido en el despido. Al respecto, se le solicitó aclarar el medio de ataque utilizado señalando – a su decir – que esos montos no eran los que devengaba su representado, ya que en el último año devengaba Bs. 6.000,00, que en el año 2009 no se señaló el salario por cuanto esta es una calificación de despido pero que no pudo haber ganado esos montos, que desconoce cuales fueron los otros salarios devengados por el demandante. En la misma oportunidad, la parte demandada señaló que insiste en hacer valer los recibos de pago y que ante la imprecisión de la parte actora quien no sabe cuanto es el salario, ni cuanto devengaba, realizando una impugnación sin fundamento, por lo que promueve para hacer valer estas documentales la firma del actor que aparece en el poder para que se practique la prueba de cotejo, la cual fue tramitada y controlada por ambas partes que riela al folio Nº 111 y en la que se concluye que no fue posible determinar la autoría de la firma que suscribe los sobres de pago cuestionados, debido a que el documento indubitado suministrado para el cotejo, constituye una copia fotostática de baja calidad y nitidez, lo que limito el análisis de rasgos escriturales que permitan llegar a una conclusión confiable y categórica, debido a lo cual son desechados del proceso, por no resultarles oponibles a la parte actora de conformidad con el principio de alteridad de la prueba. Así se establece.
En cuanto a los recibos de pago comprendidos entre el 7 de septiembre de 1997 y el 23 de febrero de 2009 los cuales no fueron exhibidos, tenemos que mal podríamos aplicar la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo toda vez que no fueron aportados los datos sobre el contenido de los documentos. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
Marcadas “1”, “2”, “3” y “4”, Folios Nº 44 al 47, rielan en original liquidación de prestaciones sociales; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los pagos realizados por el demandante por los conceptos (salario, vacaciones, bono vacacional, utilidades, antigüedad e intereses) y montos allí señalados. Así se establece.
Marcada “5”, riela a los folios Nos. 48 y 49, original de la solicitud de empleo suscrita por el reclamante; la cual fue desconocida por no estar suscrita por el demandante, pero que dado sin que se observa que si se encuentra suscrita por este; le es conferido valor probatorio, evidenciándose de ella que en fecha 23 de febrero de 2009 el demandante suscribió la solicitud de empleo de la empresa. Así se establece.
Riela a los folios Nos. 50 al 56, copia simple del documento constitutivo de la empresa Bar Restaurant Mangos Bay, C.A., de fecha 9 de septiembre de 2002; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la constitución y registro de la empresa demandada por ante el Registro Mercantil Segundo (2º) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital. Así se establece.
Declaración de parte
De la declaración de parte realizada por el juez de juicio al accionante, se pudo extraer que el actor comenzó a prestar servicios el día 7 de septiembre de 1997, para lo cual se le solicitó aclarara si era esa la fecha de inicio o el día 6 de octubre de 1997 como señala en el libelo de la demanda, señalando que era esta última; que devengaba como remuneración porcentaje y propina de Bsf. 200,00 o 250,00 diarios y que no se le cancela el salario mínimo; que para el año 1997 devengaba Bs. 6.000,00; que no suscribió ni las liquidaciones, ni los recibos de pago; que no le cancelaban vacaciones, bono vacacional ni utilidades; que recibió un adelanto de prestaciones sociales de Bs. 22.000,00; que la constancia la suscribe el encargado del primer negocio.
Por su parte, el abogado de la parte demandada Andrés Salazar señaló que: no aparecen en la persistencia consignada el pago de las indemnizaciones por despido injustificado, ni los salarios caídos; que los salarios utilizados son los devengados por el demandante y que solo se cancela por el tiempo efectivo de prestación del servicio.
Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, son consideradas como una confesión cuando el contenido de las mismas, desfavorezca a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver la controversia planteada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, y en concordancia entre los alegatos expuestos en el libelo y las defensas o excepciones de la contestación, para luego, realizar las consideraciones de derecho que sean aplicables a las circunstancias expuestas. Así se establece.
DE LA SENTENCIA APELADA
El a-quo mediante decisión de fecha treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012), declaró parcialmente con lugar la impugnación en base a las siguientes consideraciones:
“…respecto a la impugnación de los montos consignados por cuanto no toman en consideración de la fecha de inicio de la relación laboral, que el demandante alegó que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 6 de octubre de 1997. La demandada negó la fecha de inicio alegada y señaló que lo cierto, es que el nexo entre las partes comenzó en fecha 23 de febrero de 2009.
En tal sentido, tenemos que se evidencia en de la solicitud de empleo (folio Nº 48-49) y la liquidación de prestaciones sociales (folio Nº 44), que el nexo comenzó en 23 de febrero de 2009, por lo que se declara improcedente la impugnación respecto a la fecha de inicio de la relación laboral. Así se establece.
En lo que concierne a la impugnación de los montos consignados por cuanto no toman en consideración el salario diario de Bsf. 200,00, tenemos que durante la Audiencia de Juicio el demandante señaló que su remuneración era variable y que se obtenía de las propinas y el 10%, devengando un último salario mensual de Bsf. 6.000,00. La representación judicial de la parte demandada negó tanto el salario alegado, como que el reclamante devengara 10% y propina, señalando que lo cierto, es que devengaba una remuneración diaria fija de Bsf. 60,00 y no una variable o mixta como aduce.
Así las cosas, tenemos que los recibos de pagos consignados fueron desechados por no resultarles oponibles al demandante; sin embargo rielan a los autos las liquidaciones de prestaciones sociales canceladas al demandante correspondientes a los años 2009 y 2010, mediante la cual se observa el pago de los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades realizadas por la demandada sobre la base de los salarios diarios de Bsf. 60,00 y 45,00, respectivamente, los cuales no fueron impugnados, ni desconocidos, por lo que serán estos los salarios a utilizar para determinar lo que le corresponde al demandante; en razón de lo anterior, se declara improcedente la impugnación respecto a los salarios devengado por el demandante. Así se establece.
En lo que respecta a la impugnación de los montos consignados por cuanto no incluyen las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que no fueron cancelados estos conceptos al momento de persistir la demandada en el despido; motivo por el cual se declara procedente la impugnación, por lo que en consecuencia se ordena a la demandada a cancelar sobra la base del salario integral diario de Bsf. 65,66, que se obtiene de adicionar al salario normal diario de Bsf. 60,00, las alícuotas de utilidades (25 días) Bsf. 4,16 y bono vacacional (9 días) Bsf. 1,5; lo que nos arroja un total a cancelar de Bsf. 5.909,40 por los 90 días de indemnización por despido injustificado y Bsf. 3.939,60 por los 60 días por indemnización sustitutiva del preaviso que le corresponden al demandante. Así se establece.
En lo relativo a la impugnación de los montos consignados por cuanto no incluyen los salarios caídos; se observa que no fueron cancelados estos conceptos al momento de persistir la demandada en el despido, motivo por el cual se declara procedente la impugnación, por lo que en consecuencia se ordena a la demandada a los salarios caídos, los cuales deben computarse desde la notificación es decir, el 28 de septiembre de 2011 (folio Nº 8) hasta la fecha de persistencia en el despido, el día 16 de noviembre de 2011 (folio Nº 18), ambos inclusive, por lo que se ordena a la demandada a cancelar la cantidad de Bsf. 3.000,00, por 50 días de salarios caídos. Así se es.”
DE LA AUDIENCIA ORAL
En la audiencia oral por ante esta la representación judicial de la parte actora apelante adujo La presente apelación se fundamenta principalmente en tres hechos, el primero de ellos viene dado por el salario establecido en la sentencia apelada, el segundo por el tiempo ordenado a cancelar o el tiempo estipulado de la relación laboral. Con respecto al primer punto en cuanto al tiempo de servicio, el actor comenzó a prestar servicios en la empresa desde el año de 1997 y dice que el trabajaba para Mangos Bay, empresa que fue la que citaron y dado que le mismo es casi analfabeta, debido a o cual nunca pensó que diciendo que trabajaba para Mangos Bay, se vería con su derecho conculcado, por cuanto comenzó a trabajar en el año 1997 y el representante de esta compañía en cuyo comienzo era Cass Croute Deli que consta en la constancia de trabajo, que riela al folio 41 del expediente y refrendada por el señor Jean Celestin, que era el representante de la empresa y que su representado trabajo para ellos desde el año de 1997 de mesonero y que luego le fue cambiado el nombre a Mangos Bay y que es la única empresa para la que trabajo mi representado, como no tuvo asesoramiento para ese momento y que vino directamente a esta Sede y además donde le fueron tomadas las declaraciones, no siendo muy fácil demostrarle al Tribunal, así que fueron consignadas pruebas como la consignada en el folio 41 donde consta la dirección de la empresa y la persona que la refrenda que es el gerente encargado y cuando citan a Magos Bay también ordenan la citación a la misma sede de la empresa pero señalando que era esta la que funcionaba allí, sin embargo la sentencia dictada no tomo en cuenta ninguna de estas probanzas a los fines de establecer que mi representado comenzó a finales de 1997 y no del 2009 como se señala allí. El segundo hecho que fue bastante controvertido fue el salario mi representado alego que nunca devengo salario mínimo pues siempre le fue cancelado fue el diez por ciento mas propina, ese derecho fue discutido ampliamente en la audiencia de juicio y fue bastante debatido, incluso el motivo de despido que alega el trabajador fue que se le estaba obligando a firmar unos recibos de pagos que el no recibía y que por lo tanto esos recibos fueron desechados del expediente, entonces si el actor no devengo un salario mínimo sino propinas y diez por ciento y se tiene como hecho cierto que los mesoneros ganan propinas y porcentajes cuando ejercen sus labores y que no consta que la empresa se haya exceptuado de que no cobra diez por ciento o no devengan propinas mas por el contrario, nunca lo alego siempre se mantuvo diciendo que el ganaba salario mínimo, pero con el salario mínimo todos los recibos fueron desechados del expediente por una experticia que fue practicada sin saberse entonces cuales fueron las bases para establecer el salario de Bs. 60 diarios cuando no tomo en cuenta ni la propina ni el diez por ciento, quedando establecido que no había un salario mínimo. Otro punto es que en el momento de condenar los salarios caídos la sentencia los condena a pagar desde de septiembre hasta noviembre, cincuenta días solamente cuando este procedimiento tiene casi un año, cuando la notificación fue hecha el 27 de septiembre del 2011 y los salarios caídos fueron hasta el 16 de noviembre de 2011, no siendo tomado en cuenta esta cantidad de días porque cuando la demandada fue notificada del procedimiento, el representante de la demandada persistió en el despido pero en su momento no consigno ni los salarios caídos ni las demás indemnizaciones que estaba obligada por el articulo 190, solamente persistió de forma pura y simple, ahora en este caso los salarios caídos deben condenarse hasta la fecha que sale la decisión.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada no apelante adujo lo siguiente: Solicita sea ratificada la sentencia en relación a la valoración de cada uno de los elementos probatorios que corren insertos en el expediente ciertamente mi representada en la oportunidad que le correspondía, insistió en cada uno de los elementos y consigno, no obstante a pesar de que se pidió una exhibición que fue practicada asi como una experticia de la cual salio satisfactoria hacia la demandada, lo cual hace que sea solicita que sea confirmada la sentencia del a quo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dichos puntos forman parte de la controversia planteada ante esta Alzada los cuales deberán ser decididos en fundamento de los alegatos de las partes y de las pruebas constantes en autos. Se destaca lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A.:
“…La obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.
Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
Visto los puntos de apelación de la parte actora, esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:
El procedimiento de persistencia en el despido es de origen jurisprudencial, en virtud de la Sentencia No. 3284 de fecha 31 de octubre de 2005, caso FÉLIX RAMÓN SOLÓRZANO CÓRDOVA de la Sala Constitucional que interpreta el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Para que la persistencia en el despido se perfeccione será necesario la manifestación de la voluntad por parte del patrono y la consignación de las cantidades correspondiente a sus debitos laborales, ver Sentencia No. 370 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16-05-2000, el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo resulta más amplio que los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, en efecto, estos últimos referían únicamente la consignación de la prestación de antigüedad, las indemnización por despido injustificado, y los salarios caídos, en cambio la Ley Orgánica Procesal del Trabajo comprende a todos los derechos derivado del contrato de trabajo, es decir, vacaciones, bono vacacional. Utilidades, y cualquier otro derecho estipulado, bien en un contrato individual de trabajo o en un contrato colectivo. Si la persistencia en el despido resulta valida, entonces nace en el trabajador el derecho a recibir las cantidades ofrecidas como pago y la posibilidad de manifestar su inconformidad.
Dicho lo anterior, en virtud de la inconformidad del trabajador sobre el monto consignado, de acuerdo con la interpretación constitucional del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se modifica la tramitación procedimental prevista en la Ley, en efecto ya la inconformidad del trabajador sobre el monto consignado por el patrono al momento de la persistencia en el despido, no será resuelta por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, este sólo participara como mediador y en caso que la mediación no sea positiva lo remitirá a un Juez de Juicio quien observando el procedimiento previsto en los artículos 150 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo resolverá la controversia ya no sobre la estabilidad, puesto que este procedimiento decae con la persistencia ahora resolverá la diferencia surgida con ocasión a la inconformidad manifestada y fundamentada por el trabajador, con merito a las pruebas promovidas en la audiencia de juicio por las partes a tal fin.
En relación al fondo de la causa, esta Alzada observa lo siguiente:
En cuanto al tiempo de servicio tenemos que según lo alegado y probado en autos que la fecha aducida por el actor no se corresponde con el contenido en el expediente, así tenemos que se evidencia, tal y como lo señaló el a quo, en su sentencia, que la os folio 48 y 49, contentivos de la solicitud de empleo y 44 (liquidación de prestaciones sociales), que la misma, se inició el 23-02-2009, y siendo que tales documentales no fueron desconocidas ni impugnadas y otorgado valor probatorio a las mismas, es por lo cual se debe declarar sin lugar este punto recurrido y así se decide. En cuanto al monto de los salarios consignados, tenemos que el actor señaló que no fue considerado el salario mínimo para el calculo de los mismos, siendo que su remuneración era variable y obtenida tanto de las propias como el 10% del servicio, hecho éste que fue negado por la parte accionada, y debido a que rielan a los folios las liquidaciones de las prestaciones sociales canceladas al demandante en los años 2009 y 2010, se evidencia de las mismas que los conceptos ahí cancelados fueron hechos sobre la base de Bs. 60,00 y 45,00, diarios, debido a lo cual, es de tales documentos que el a quo, se valió para fijar el salario que serviría de base para el calculo respectivo, por lo cual igualmente, se debe declarar improcedente este punto recurrido ante esta superior instancia, aunado a que, no consta en autos prueba alguna traída por la parte actora, de que no fuese cancelado el salario mínimo.
Finalmente, en cuanto a lo recurrido respecto a los salarios caídos, en cuanto a si el a-quo debió ordenar el pago de los salarios caídos desde la fecha de ocurrencia del despido vale señalar que la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social señala que los salarios caídos se computan desde la notificación de la demandada (como ha sucedido en el presente asunto) y no desde la fecha de ocurrencia del despido (como lo pretende la parte actora), tal como lo ratifico dicha Sala en sentencia No. 1250 de fecha 03/08/2009, por lo que resulta improcedente este pedimento. Así se establece.-
Dispositivo
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de mayo de 2012. SEGUNDO: SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO dictado por el Juzgado Quinto (5º) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de mayo de 2012. No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012). Años 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ
ISRAEL ORTIZ
SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
ISRAEL ORTIZ
SECRETARIO
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