REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012)

202° y 153°

Asunto: AP21-R-2012-000694

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ADA ROSI REQUENA RAMOS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10.878.180.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS ARQUIMEDES FARIAS Y , CARLOS E. FLORES, ALDO SAVINO A. y DIONISIO SCOTT LOYO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 14.904, 11.088, 6.023, 58.825 Y 66.281 respectivamente

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL MAGNUM CITY CLUB, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta, del Estado Miranda, en fecha 9 de julio de 1995, bajo el No. 28, Tomo 42, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: MARTIN CAMACHO OQUENDO, MIRTHA ESCALONA MARIN, HUMBERTO ARENAS MACHADO y HUMBERTO ARENAS FUENMAYOR, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 14.386, 97.847, 4.955 y 28.877 respectivamente.

MOTIVO: RETENCIÓN DE SALARIOS Y DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES


II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 21 de mayo de 2012 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 23 de mayo de 2012, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión publicada en fecha 17 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ADA ROSI REQUENA, en contra de la demandada MAGNUM CITY CLUB.- SEGUNDO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas…”
Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día cuatro (04) de julio de 2012, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en fecha once (11) de julio de 2012 y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte actora basa su apelación, en su inconformidad en cuanto a la decisión de instancia, dado que el juez señala que luego de una revisión efectuada a los recibos de pago, señala que se superó el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, y que acogiendo a la vieja doctrina jurisprudencial, difiere de la misma dado que mas adelante en su sentencia, manifiesta caso Hotelco, manifiesta que a nivel didáctico señala que el salario mínimo que se encuentre por debajo del mínimo decretado por el ejecutivo nacional debe ser homologado, por lo que la sentencia solo condena su pago a partir del año 2009, fecha de publicación de la sentencia, es a partir del 2009, que ordena calcular y pagar, el día de descanso, sábado y domingo, incidencia de utilidades y vacaciones y bonificación de fin de año. Como segundo punto recurre de la decisión dado que fue promovido un testigo el cual señaló que había un grupo de trabajadores que percibía 90 días de bonificación de fin de año y su representada 36, por lo que el a quo, no le dio fe a su declaración, dado que solo tomo en cuenta su declaración en cuanto al salario que percibía la trabajadora y no para el fin que fue promovido que era el demostrar que había una diferencia en el pago de la bonificación de fin de año y existía una discriminación en el pago, declaración que se puede concatenar con la declaración de parte evacuada a la representante de la empresa cuando señaló que en efecto existía la diferencia en el pago del concepto, pero que desconocía su causa.

La representación judicial de la parte demandada no recurrente señaló que no se pueden aplicar los decretos presidenciales a la trabajadora dado que su salario era superior al mínimo decretado por el ejecutivo nacional, dado que es una garantía se da si el salario no llegara al mínimo. En cuanto al reclamo de las utilidades, no procede por ser una actividad meramente social, no es una actividad comercial, entonces, se encuentra prevista en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser salarios distintos, condiciones distintas, por lo que al pagarle más de los 15 días establecidos en la norma, no se justifica la señalada discriminación y porque ademas supera lo previsto en la ley, por lo que aplicó el a quo un criterio adecuado al no considerar la procedencia de los 90 días reclamados.

IV
DEL FONDO DE LA CAUSA
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ASPECTOS PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en fecha 03-10-2011, distribuida al Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a admitirla en fecha 04-10-2011 (folio 30), tramitadas las notificaciones la secretaría procede a dejar constancia a los autos en fecha 18-10-2011, por lo que le corresponde la fase de mediación en fecha 01-10-2011 al Juzgado 19° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 24-01-2012, da por concluida la fase de mediación, dado que no fue posible un avenimiento entre las partes y procede a incorporar los elementos de pruebas y sus respectivos escritos a los autos al expediente a los fines de su evacuación ante el juez de juicio, en fecha 01-02-2012 la demandada da formal contestación a la demanda, siendo así distribuido entre los juzgados de juicio, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio, el cual se pronuncia en cuanto a los elementos de prueba y fija la audiencia oral de juicio para el 29-03-2012, acto que se llevó a cabo en esa oportunidad pronunciándose dispositivo oral, posteriormente se publica el texto integro de la decisión la cual es objeto de revisión por esta alzada.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el escrito libelar aduce que comenzó a prestar servicio en la empresa Corporación A y B MCC C.A. en fecha 05-03-2003, desempeñando el cargo de azafata siendo sustituida tal empresa por la Asociación Civil Magnum City Club, hasta el 10-10-2010, fecha en la cual la parte actora renuncio al cargo que venía desempeñando, teniendo de esta manera un tiempo de servicio de siete (7) años, siete (7) meses y cinco (5) días, que sus funciones se equiparaban con los mesoneros, que su jornada de trabajo era de Martes a Domingo con un día libre cada semana, en un horario de 03:00 p.m. a 12:00 p.m. con una hora de descanso entre jornada, sostiene que la empresa había establecido el pago de un salario variable, es decir el pago de un salario mínimo y luego el pago de porcentaje sobre la venta o consumo de los clientes de restaurante, establecido en un 10% sobre su consumo, señala que el patrono no canceló el salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, y le correspondía el pago de un salario fijo más la porción de 10% de las ventas, que la actitud de la empresa demandada de desconocer la aplicación del Salario mínimo, acarrea que se reclame el monto diferencial entre lo pagado y lo que obligatoriamente debió cancelar durante cada mes de servicio, así como los conceptos y prestaciones sociales que le corresponde por ley al trabajador, señala que la empresa paga 90 días de utilidades y su representada solo le cancelo 36 días de utilidades, existiendo de esta manera una discriminación por parte de la empresa demandada. Finalmente reclama la retención de Salario Mínimo, y la diferencia de los conceptos de Bono Nocturno, Domingo y Feriados, Lunes y Feriados, antigüedad acumulada, intereses sobre prestación mensual de antigüedad, días adicionales y utilidades.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de esta demandada en el escrito de contestación alegó como punto previo la inexistencia de la presente demanda, toda vez que riela al folio (27), auto de recepción de documentos de fecha 3 de octubre de 2011, mediante el cual señala que el abogado Carlos Flores presentó demanda de la ciudadana Ada Rosi Requena, de igual forma riela a los autos instrumento poder otorgado por los ciudadanos Carlos Andrés Valcarcel Varcarcel, Wilmer García Andrade, Leonel David Durán Azueaje, Rock Paul, Pedro Pablo Delgado Román, Nelsón Elí Álvarez Gómez, Miguel Antonio Bernal, Ada Rosy Requena Ramos y José Terecio Montilla, a los fines que ejerzan la representación y defensa de sus derechos e intereses contra la Asociación Civil Magnum City Club, en el caso especifico por tratarse e trabajadores quienes son los otorgantes de instrumento poder, demanda como litis consorcio activo, y en consecuencia no existe instrumento poder para intentar la presente demanda. Por otra parte sostiene que la empresa demandada es una Asociación Civil, la cual se encuentra debidamente registrada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Baruta, que incurre en error al suponer la parte actora que quien cancelaba el 10% sobre el consumo, es un tercero ajeno a la relación laboral, ya que quienes realizaban los consumos de alimentos y bebidas dentro de las instalaciones del club son los propios socios, que los pagos efectuados a la actora que constan en los recibos de pago reflejan el cumplimiento de los decretos presidenciales dictados en materia de salario mínimo, sostiene que en el periodo de marzo a junio de 2003, el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional era de Bs. 190,08 y no de 209,09, y los salarios comprendidos en el periodo entre mayo de 2004 y octubre de 2005, fueron cancelados a razón de Bs. 512,50, luego de culminado el procedimiento de reenganche, por lo que dicho periodo debe excluirse del cálculo de las diferencias reclamadas, al no existir diferencia alguna

HECHOS ADMITIDOS:
-El 10% del producto de las ventas o consumos los cuales eran cancelados a la parte actora y eran sufragados por los propios socios.
-Su fecha de ingreso desde el 05 de marzo de 2003 hasta el 31 de agosto de 2005 en la empresa Corporación Ay B MCC, C. A., fecha en la cual dichos trabajadores fueron absorbidos por Magnum City Club desde el 01 de septiembre de 2005 hasta el 10 de octubre de 2010.
-Admite que las funciones de la actora era de azafata, semejante a la actividad de los mesoneros en el área de Restaurant de las Instalaciones del club
-Reconoce que la actividad de su representado se circunscribe en la actividad recreacional y de esparcimiento
-Admite que su jornada de trabajo de la parte actora sea de martes a domingo con un día libre (lunes) de cada semana que corresponde a su día de descanso semanal obligatorio.

HECHOS NEGADOS:
-Niega rechaza y contradice que la actora haya percibido los salarios mínimos señalados en su escrito libelar y que adeude alguna diferencia desde el 05 de marzo de 2003 hasta el 10 de octubre de 2010
-Niega que la actora adeude la suma de Bs. 40.947,03 por concepto de retención de salario, así como alguna diferencia por conceptos causados tales como antigüedad, utilidades, vacaciones anuales, bono vacacional y bono nocturno
-Niega rechaza y contradice que la parte actora adeude alguna diferencia por concepto de días domingo, feriados, días inhábiles, prestación de antigüedad, intereses y días adicionales, así como el pago de 90 días de utilidades anuales, ya que la parte accionante recibió por concepto de bonificación de fin de año la cantidad de 36 días
-Niega que su representado no haya cancelado los salarios mínimos señalados por el Ejecutivo Nacional, ya que la parte actora percibía un salario superior a los estipulados en los decretos presidenciales.
-Niega el pago de bono nocturno desde el año 2003 ya que lo cierto que la parte actora laboró las horas nocturnas desde el año 2006 a razón de 24 horas semanales, así mismo niega rechaza y contradice el pago de los domingos y días feriados, el cual comenzó a generarse a partir del año 2006 y no desde el año 2003.

V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PARTE ACTORA
Instrumentales.-
Riela al folio 04 del cuaderno de recaudos No. 1, participación de ajuste de salario de fecha 25 de julio de 2003, emitido por la empresa Corporación A & B mediante el cual informa el ajuste de su salario a partir del 01 de julio de 2003, por la suma de Bs. 132 mensual, dicha documental posee logo, sello húmedo y firma autógrafa de quien lo emite, dado lo cual se le otorga valor probatorio y por no haber sido objeto de ataque por la parte a la cual se le oponen su oportunidad correspondiente. Así se establece.-
Marcada “B”, riela a los folios 6 al 9, ambos inclusive del cuaderno de recaudos No. 1, providencia administrativa de fecha 2 de febrero de 2005, emitida por el Ministerio del Trabajo Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declara Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa Corporación A y B en consecuencia se ordenó el reenganche de la ciudadana Ada Rosi Requena Ramos a su sitio de trabajo habitual y el pago de los salarios caídos desde el 14 de mayo de 2004 hasta su definitiva reincorporación, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Riela al folio 11 del cuaderno de recaudos No. 1, carta de finiquito de fecha 3 de marzo de 2006, donde se desprende firma autógrafa de la ciudadana Ada Rosi Requena Ramos y el ciudadano José Argenis Rivas, en su condición de apoderado judicial de la Asociación Civil Magnu, City Club, mediante el cual la parte actora recibió en dicho acto la suma de Bs. 8.712.602 por concepto de pago de salarios caídos dejados de percibir desde el despido hasta el 19 de octubre de 2005, quien decide le confiere merito probatorio a los fines de determinar la cantidad recibida por la parte actora con ocasión del procedimiento administrativo incoado contra la empresa Corporación Ay B MCC debidamente sustituida por la empresa demandada Así se establece.-
Marcada “D” se desprende constancia de cotizaciones de Política Habitacional del mes de enero de 2010, mediante el cual hace constar que la parte actora cotizó la Ley Política Habitacional desde el 05 de marzo de 2010 hasta el 10 de octubre de 2003, dicha documental fue desconocida y impugnada por la parte demandada en su debida oportunidad legal, aunado a ello, sin embargo dado que no aporta al controvertido se desecha. Así se establece.-
Marcada “E” planilla de liquidación de prestaciones sociales, debidamente firmada por la trabajadora, donde se desprenden el salario promedio devengado por la actora, la suma por concepto de Bono nocturno y el pago de los conceptos correspondientes a bonificación de fin de año, antigüedad y las deducciones por anticipo de prestaciones sociales, con una suma total de Bs. 13.281,63, dicha documental no fue objeto de ataque por la representación judicial de la parte demandada, dado lo cual se le otorga valor probatorio y por no haber sido objeto de ataque por la parte a la cual se le oponen su oportunidad correspondiente, en ella se determina los conceptos cancelados por la empresa accionada. Así se establece.-
Riela a los folios 17 y 18 del cuaderno de recaudos No. 1, constancia de trabajo emitida por Magnum City Club de fechas 22 de agosto de 2008 y 12 de febrero de 2010 mediante el cual se desprende que la ciudadana Ada Requena prestó servicio desde el año 2003, en el cargo de Azafata para la empresa demandada, se desestima su valoración de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Se desprende copia del Informe de la Junta Directiva de la Asamblea Extraordinaria (octubre 2005), por la Asociación Civil Magnum City Club, dicha documental carece de logo, sello húmedo y firma autógrafa de la parte actora, en consecuencia se desestima su valoración de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Marcado “H” riela a los folios 25 al 250, recibos de pago de la parte actora, donde se evidencia el pago de sueldo, bono nocturno, días feriados, bono vacacional, intereses sobre antigüedad y comisión por servicio correspondiente a los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, dichas documentales se le otorga valor probatorio a los fines de determinar los conceptos y salarios devengados por la parte actora. Así se establece.-

Exhibición de documentos:
Solicitó la exhibición de las siguientes documentales: Participación de ajuste de salario de fecha 25 de julio de 2003, acta de finiquito, constancias emitidas por la parte demandada de las cotizaciones de Política Habitacional, planilla de liquidación de prestaciones sociales, constancia de prestación de servicio y recibos de pago de la accionante emitidos por la Asociación Civil Magnum City Club, marcados con los numerales 1, 3, 4, 5, 6 y 8 de su escrito de pruebas. Al respecto en su oportunidad correspondiente se instó a la representación judicial de la parte demandada a exhibir las documentales promovidas por la parte actora, manifestando la representación judicial de la Asociación Civil Magnum City Club lo siguiente: En relación a los recibos de pago de la accionante emitidos por la parte demandada, acta de finiquito y planilla de liquidación de prestaciones sociales las mismas fueron consignadas en original en su debida oportunidad legal y finalmente en cuanto constancia de prestación de prestación de servicio marcada con las letras y “D” “F” la misma fueron desconocida en su contenido y firma, en consecuencia a juicio de quien aquí decide, considera que la totalidad de las documentales objeto de exhibición, fueron consignadas en original y cuanto al resto de las documentales, las mismas fueron desconocidas y debidamente fundamentadas, por parte de la representación judicial de la parte accionada, motivos por los cuales se encuentra esta alzada conteste con el criterio de la no aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Prueba de Informes:
Promovió informes dirigida al Ministerio Del Poder Popular para las Finanzas y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyas resultas no constan a los autos, aunado a ello, este Juzgador observa que la representación judicial de la parte actora procedió a desistir de las referidas pruebas de informes en consecuencia nada tiene a que hacer mención. Así se establece.-

Testigos:
Promovió las declaraciones de los ciudadanos José Mateo Cabello, Diusttty Alexander Rea Molina, Nelson David Ocampo Zarate, Briceida Josefina Rosales y Domitila M Olea J, se deja constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos en la audiencia de juicio, en consecuencia quien decide no emite pronunciamiento en relación a este medio de prueba.
Sin embargo, en cuanto a la prueba de testigo del ciudadano César Rafael González Medina, señalo en cada una de sus deposiciones lo siguiente: Que presta servicio para la empresa demandada, que le cancelan 90 días de utilidades y su cargo era de constructor, sostiene que el pago de 90 días de utilidades era por grupo, ya que existen personas que le cancelaban 36 días de utilidades y otras 90, señala que conoce a la ciudadana Ada Rosi Requena ya que era compañera de trabajo, señala que desconoce el salario de la parte actora, y la causa por la cual la parte actora ganaba 36 días por concepto de utilidades. Al respecto esta alzada toma como indicio su declaración en cuanto a la diferencia de pago de utilidades a los empleados de la demandada. Así se establece.-


PARTE DEMANDADA
Instrumentales.-
Riela a los folios 3 al 160, ambos inclusive del cuaderno de recaudos No. 2, recibos de pago a beneficio del trabajador correspondiente a los años 2003 al 2010, donde se evidencia el pago de sueldo, bono nocturno, días feriados, bono vacacional, intereses sobre antigüedad y comisión por servicio, así como las deducciones de ley, quien decide reitera el criterio antes expuesto. Así se establece.-
Riela a los folios 161 al 163, ambos inclusive del cuaderno de recaudos N 2, copia de cheque a nombre de la parte actora por la suma de Bs. 8.712.602 por concepto de pago de salarios caídos y carta de finiquito de fecha 3 de marzo de 2006, donde se desprende firma autógrafa de la ciudadana Ada Rosi Requena Ramos y el ciudadano José Argenis Rivas, en su condición de apoderada judicial de la Asociación Civil Magnum, City Club, mediante el cual la parte actora recibió en dicho acto, la suma de Bs. 8.712.602 por concepto de pago de salarios caídos dejados de percibir desde el despido hasta el 19 de octubre de 2005, al respecto este Juzgador reitera el criterio antes descrito. Así se establece.-
Riela a los folios 164 al 217, ambos inclusive del cuaderno de recaudos No. 2 inspección judicial extralitem realizada en fecha 28 de octubre de 2011, por la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador, a la sede de la Asociación Civil Magnum City Club y facturas emanadas por la Asociación Civil Magnum City Club, por los consumos realizados en la referida empresa, dichas documentales fueron objeto de ataque por la representación judicial de la parte actora, y aunado a ello, se observa que tal medio de prueba fue evacuada fuera del proceso, es decir de forma extra-litem, fuera del control de la parte actora, motivos por los cuales quien decide no le confiere valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada “11”, riela a los folios 218 al 227, ambos inclusive del cuaderno de recaudos No. 2 copia simple del acta constitutiva de la empresa Asociación Civil Magnum City Club, al respecto se observa que no aporta nada al caso debatido en consecuencia se desestima su valoración de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcado “12-A” corre a los folios 228 al 231, ambos inclusive del cuaderno de recaudos No. 2, relación y solicitud de adelanto por concepto de prestaciones sociales por la suma de 9.500,00 y 4.000,00 bolívares, dichas documentales fueron debidamente reconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, en consecuencia se le confiere mérito probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Riela al folio 232 del cuaderno de recaudos No. 2, planilla de liquidación de prestaciones sociales, firmada por la trabajadora, donde se desprenden el salario promedio devengado por la actora, la suma por concepto de Bono nocturno y el pago de los conceptos correspondientes a bonificación de fin de año, antigüedad y las deducciones por anticipo de prestaciones sociales, con una suma total de Bs. 13.281,63, quien decide reitera el criterio antes explanado. Así se establece.-
Riela a los folios 234 al 245, ambos inclusive del cuaderno de recaudos No. 2, original de Informe del Comisario 2010-2007 de los aspectos Financieros contables, otros aspectos y recomendaciones de la Asociación Civil Magnum City Club, dicha documental carece de logo, sello húmedo y firma autógrafa de quien lo emana, en tal sentido quien decide desestima su valoración de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Informe.-
Promovió informes dirigido al Banco Mercantil cuya resulta consta a los folios 139 de la pieza No. 1 del expediente, mediante el cual informa que resulta imposible atender la referida solicitud, todo ello, de conformidad con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, aunado a ello, consta a los autos diligencia presentada por la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual desiste de la referida prueba de informes, motivo por el cual no se emite pronunciamiento alguno en relación a este medio de prueba. Así se establece.-

Testigos:
Promovió las declaraciones de los ciudadanos Isbelia Margarita Gómez Velásquez, Thais de Lourdes Banda Monsalve, José Luis Oliveros y Juan Carlos Castro Fernández. Se deja constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos a la audiencia de juicio, motivo por el cual no emite pronunciamiento alguno en relación a este medio de prueba. Así se establece.-
Respecto a la prueba de testigo de la ciudadana Estrella González señala en cada una de sus deposiciones lo siguiente: Que trabaja para la Asociación Civil Magnum City Club, que conoce el funcionamiento operativo y administrativo del Club, señala que los socios ingresan con el carnet y incluso para el consumo de alimentos, dichos socios tienen asociados familiares y en el caso que la persona se encuentre insolvente, la misma no puede entrar en las instalaciones del club, que el mesonero pide el carnet del socio, donde se carga con el número de carnets y se ordena la comanda de lo pedido por el socio, y una vez que se cierra la cuenta, el socio puede pagar por un bono de consumo o tarjeta débito o crédito, que no es posible abrir una cuenta donde el cliente no sea socio, que la factura contiene la dirección fiscal, la cédula de identidad, el monto del consumo, el 10% y el IVA, sostiene que existen varias áreas recreativas en la cual se presta el servicio, que el salario de la parte actora estaba constituido por el sueldo y las comisiones canceladas, que los beneficios de utilidades eran acordes al tipo de actividad, antigüedad y responsabilidad del cargo y el salario de la parte actora era superior a muchos trabajadores. Al respecto se observa que la parte actora en su debida oportunidad legal, impugno el referido testigo sobre la base que la misma era socia o representante de la empresa. Cabe destacar que la representación judicial de la ciudadana Ada Rosi Requena Ramos, no utilizó los medios de ataque idóneos contemplado 101 al 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de impugnar y tachar la referido testigo,

Declaración de Parte.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el ciudadano, Juez procedió a interrogar a la ciudadana Ada Rosi Requena Ramos, declación que toma esta alzada en estricto uso del principio de inmediación en segundo grado, establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala lo siguiente: Que su salario era en base al 10% y el día que no iba a trabajar no percibía salario alguno independientemente de lo justificado que fuere, que su salario base era de Bs. 200 y 300, en base al 10%, que siempre le pagaron 36 días de utilidades pero jamás reclamó ni dijo nada por temor y porque necesitaba el trabajo.
En cuanto a la representante de la Asociación Civil Magnum City Club, en su declaración de parte señalo lo siguiente: Que el club le cancelaba a la parte demandada la cantidad de 36 días, que se encuentra en la junta directiva a partir del mes de julio de 2010, que la parte actora generaba un 10% de comisiones + salario base y existen personas que devengaban 90 días de salarios porque están en la empresa desde el año 1998 y que dependía del cargo.



VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de decidir, considera estar Alzada:
Vistos los argumentos esgrimidos, por el apoderado judicial de la parte recurrente, advierte esta Alzada, que el juez de primera instancia en fase de juicio, decide en base a los hechos controvertidos, los cuales se determinan de acuerdo a la contestación de la demanda, que realice la accionada en la oportunidad legal correspondiente, en relación a ello, considera necesario esta Alzada, pasar a revisar la sentencia proferida en Primera Instancia, transcribiéndose partes de la misma a continuación:

“…Explanados los alegatos de las partes, y admitida la relación de trabajo, se advierte que la litis se circunscribe en determinar a los hechos que quedaron controvertidos, es decir, por cuanto la demandada reconoce la relación de trabajo a tiempo indeterminado, el despido injustificado, el salario señalado en el escrito libelar y señala que procedió a persistir en el despido, queda por determinar si se le incluyen todos los conceptos que le corresponden al trabajador y que el cálculo realizado por la demandada y el monto consignado haya sido realizado correctamente, por lo que de conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a quien decide establecer que conforme al criterio sustentado por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 (caso de Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A.,) con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la carga de la prueba recae en la demandada y en caso de no probar lo anterior deberá probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, así como también aquellos alegatos nuevos que les sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del accionante…”

De lo anterior se evidencia, que el a quo, distribuyó la carga de la prueba, de conformidad con el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y una vez revisada la contestación de la demanda, los hechos admitidos y negados en la misma, estableció el punto controvertido, todo ello conforme derecho.

Dichos puntos forman parte de la controversia planteada ante esta Alzada los cuales deberán ser decididos en fundamento de los alegatos de las partes y de las pruebas constantes en autos. Se destaca lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A.:

“…La obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

Para la resolución de la presente controversia debe esta alzada realizar las siguientes consideraciones:
Se circunscribe la presente apelación, en determinar si es procedente el reclamo efectuado de la diferencia del salario devengado por la accionante anterior al año 2009 y el decretado por el ejecutivo nacional para ese año, con su consecuente impacto en los conceptos que vacaciones, sábados y domingos, utilidades. Por otro lado, determinar si se considera procedente la diferencia en el pago de los 90 días de bonificación de fin de año, dado que solo le era cancelado 36 a la accionante.

Así las cosas, luego de dilucidado la defensa previa aducida por la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, este Juzgador procederá a decidir el fondo del presente asunto, tomando en cuenta que ambas partes fueron contestes en su escrito de demanda y de contestación, así como en la audiencia de juicio en cuanto al 10% del producto de las ventas o consumos los cuales eran cancelados a la parte actora y eran sufragados por los propios socios, su fecha de ingreso desde el 05 de marzo de 2003 hasta el 31 de agosto de 2005 en la empresa Corporación Ay B MCC, C:A., fecha en la cual dichos trabajadores fueron absorbidos por Magnum City Club desde el 01 de septiembre de 2005 hasta el 10 de octubre de 2010, las funciones de la parte actora similares a la de los mesoneros en el área de Restaurant de las Instalaciones del club, la actividad recreacional y de esparcimiento de la parte demandada y la jornada de trabajo de la accionante de martes a domingo con un día libre (lunes) de cada semana que corresponde a su día de descanso semanal obligatorio, teniendo como puntos controvertidos en la presente litis la procedencia o no del pago del salario mínimo de la actora por parte de la Asociación Civil Magnum City Club y la diferencia de los conceptos laborales pretendidos por la actora en la demanda.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha primero (1°) de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo (caso Carlos Eduardo Chirinos Castellano contra Desarrollo HOTELCO, C.A. (Restaurant Casa del Café) expresó lo siguiente:

“La Sala para decidir observa:
En sentido estricto el salario es definido como la remuneración, provecho o ventaja de cualquier nombre o método de cálculo, evaluable en efectivo, correspondiente al trabajador por los servicios prestados. En ese mismo orden, el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el salario se estipulará libremente por las partes. De allí que se diga que el salario constituye el valor que de modo voluntario las partes convienen en atribuir al tiempo, cantidad, calidad y eficiencia de la labor a realizarse. De esta manera, las condiciones de trabajo particulares de la labor a realizar sirven a un tiempo para determinar las exigencias manuales e intelectuales del servicio a prestar, como de medida para justipreciar la compensación equivalente que debe corresponderle.

De esta definición del salario, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han extraído, entre otras, las siguientes características: es estipulado libremente por las partes; es una prestación inmediata o directa por constituir percepciones del trabajador pagadas a costa del patrimonio del empleador para retribuir el servicio recibido; es una prestación cierta y segura, no sujeta a ninguna contingencia que pueda afectar la existencia de la retribución y su exigibilidad inmediata.

Sin embargo, no todas las percepciones integradoras del salario son estipuladas libremente por las partes, ni son pagadas a costa del patrimonio del empleador, como tampoco son ciertas y seguras; pues estas características confluyen solamente en una porción básica, la cual es complementada con percepciones unas veces de carácter variable, eventual y aleatorio, como es el pago de comisiones, horas extras, etc.; otras veces no poseen la cualidad ordinaria del salario que es el pago de la remuneración a costa del patrimonio del empleador, pero son consideradas salario por el legislador, como es el recargo de un porcentaje sobre el consumo en los locales en que se acostumbra cobrar al cliente por el servicio, y las propinas.

De manera que, no todas las ventajas consideradas salario son en rigor retribución del trabajo, por ser sumas eventuales, no ciertas ni determinables de antemano, sino formas o modos de determinarla; por ello resulta, si no imposible cuando menos muy difícil, que las partes puedan estipular de antemano la totalidad de la suma a percibir por el trabajador considerando todos los elementos que integran el salario, por lo que esta Sala considera que solamente una porción básica de éste puede determinarse con antelación, resultando entonces que sólo en esa porción básica pueden precisarse las características a que antes se aludió.
Por tales razones, concluye la Sala que esa porción básica estipulada de antemano por las partes es la que no debe ser inferior al salario mínimo en los términos establecidos en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el caso de autos, las partes estipularon el salario en una cantidad fija básica inferior al monto del salario mínimo, por lo que el demandante reclamó el pago de la diferencia de salario y su incidencia en la prestación de antigüedad. Sin embargo, el Sentenciador de alzada, en virtud de que el demandante percibía, además, una parte variable en razón de la distribución que del porcentaje sobre el consumo cobrado por el establecimiento a los clientes hace el empleador, y dado el carácter salarial que el legislador le otorga a esta percepción, declaró improcedente el reclamo por considerar que si estas percepciones alcanzan o coadyuvan a alcanzar el límite establecido como salario mínimo, deberá entenderse cumplida la obligación de pagarlo y sólo si no se alcanza ese límite mínimo es que quedaría obligado el empleador a complementar ese monto hasta alcanzar el mínimo.
Así las cosas, resulta obvio que el Juez de la recurrida infringió el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo al incluir, a los fines de alcanzar el límite mínimo, percepciones salariales que no reúnen las características de certeza, seguridad y correspondencia.
Además, lo establecido por la Alzada es insostenible, en efecto, de mantener la hipótesis de estar compensado parcial o totalmente el salario mínimo con el monto que paga el consumidor, estaríamos aceptando que un patrono utilice a un trabajador, reciba el provecho de su esfuerzo y no pague a costa de su patrimonio el salario, pues aunque el porcentaje pagado por los clientes es percibido por el empleador, el mismo no se integra al patrimonio de éste, esa percepción la hace sólo a los fines de su distribución entre los trabajadores de acuerdo con el sistema de puntos acordado a tales fines.

De la interpretación de este criterio jurisprudencial, estima esta alzada que fue determinante para el esclarecimiento de este punto controvertido entre las partes, por lo que el a quo, apreció que antes que la Sala de Casación concluyera el criterio anteriormente transcrito, era suficiente demostrar que se percibía un salario inferior al decretado por el ejecutivo nacional, es por lo que desde el 05 de marzo de 2003 hasta el septiembre de 2009 se encontraba por encima del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, vistos el acervo probatorio consignado a los autos, en consecuencia se declara improcedente la diferencia de salario de mínimo pretendida por la actora en su escrito de demanda y se confirma la decisión recurrida a este respecto.

En cuanto al reclamo efectuado del concepto de bonificación de fin de año, difiere esta alzada del criterio esbozado por el a quo, dado que concatenando las deposiciones efectuadas por el testigo y la declaración de la representante de la empresa, se puede concluir que existe disparidad en el pago de este concepto, dependiendo del trabajador, por lo que al ser carga de la demandada demostrar el pago por el trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder el pago de la bonificación de fin de año igual, es por lo que se ordena el pago de la diferencia generada por este concepto, para su calculo debe servirse el experto de los recibos de pago que rielan a los autos. Queda firme la decisión al siguiente tenor:

Respecto a la diferencia de salarios mínimos años 2009 al 10 de octubre de 2010, quien decide destaca el contenido de lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone:

“…El salario se estipulará libremente, pero en ningún caso podrá ser menor que el fijado como mínimo por la autoridad competente y conforme a lo prescrito por la Ley…”

Congruente con lo antes expuesto este Juzgador destaca la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha primero (1°) de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo expresó lo siguiente:

“La Sala para decidir observa:
En sentido estricto el salario es definido como la remuneración, provecho o ventaja de cualquier nombre o método de cálculo, evaluable en efectivo, correspondiente al trabajador por los servicios prestados. En ese mismo orden, el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el salario se estipulará libremente por las partes. De allí que se diga que el salario constituye el valor que de modo voluntario las partes convienen en atribuir al tiempo, cantidad, calidad y eficiencia de la labor a realizarse. De esta manera, las condiciones de trabajo particulares de la labor a realizar sirven a un tiempo para determinar las exigencias manuales e intelectuales del servicio a prestar, como de medida para justipreciar la compensación equivalente que debe corresponderle.
De esta definición del salario, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han extraído, entre otras, las siguientes características: es estipulado libremente por las partes; es una prestación inmediata o directa por constituir percepciones del trabajador pagadas a costa del patrimonio del empleador para retribuir el servicio recibido; es una prestación cierta y segura, no sujeta a ninguna contingencia que pueda afectar la existencia de la retribución y su exigibilidad inmediata.
Sin embargo, no todas las percepciones integradoras del salario son estipuladas libremente por las partes, ni son pagadas a costa del patrimonio del empleador, como tampoco son ciertas y seguras; pues estas características confluyen solamente en una porción básica, la cual es complementada con percepciones unas veces de carácter variable, eventual y aleatorio, como es el pago de comisiones, horas extras, etc.; otras veces no poseen la cualidad ordinaria del salario que es el pago de la remuneración a costa del patrimonio del empleador, pero son consideradas salario por el legislador, como es el recargo de un porcentaje sobre el consumo en los locales en que se acostumbra cobrar al cliente por el servicio, y las propinas. De manera que, no todas las ventajas consideradas salario son en rigor retribución del trabajo, por ser sumas eventuales, no ciertas ni determinables de antemano, sino formas o modos de determinarla; por ello resulta, si no imposible cuando menos muy difícil, que las partes puedan estipular de antemano la totalidad de la suma a percibir por el trabajador considerando todos los elementos que integran el salario, por lo que esta Sala considera que solamente una porción básica de éste puede determinarse con antelación, resultando entonces que sólo en esa porción básica pueden precisarse las características a que antes se aludió.
Por tales razones, concluye la Sala que esa porción básica estipulada de antemano por las partes es la que no debe ser inferior al salario mínimo en los términos establecidos en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En el caso de autos, las partes estipularon el salario en una cantidad fija básica inferior al monto del salario mínimo, por lo que el demandante reclamó el pago de la diferencia de salario y su incidencia en la prestación de antigüedad. Sin embargo, el Sentenciador de alzada, en virtud de que el demandante percibía, además, una parte variable en razón de la distribución que del porcentaje sobre el consumo cobrado por el establecimiento a los clientes hace el empleador, y dado el carácter salarial que el legislador le otorga a esta percepción, declaró improcedente el reclamo por considerar que si estas percepciones alcanzan o coadyuvan a alcanzar el límite establecido como salario mínimo, deberá entenderse cumplida la obligación de pagarlo y sólo si no se alcanza ese límite mínimo es que quedaría obligado el empleador a complementar ese monto hasta alcanzar el mínimo”.

De la revisión de las actas procesales y tomando en cuenta el criterio jurisprudencial antes descrito, se desprende que la parte actora devengaba un salario mensual el cual estaba compuesto únicamente por el salario mínimo fijado unilateralmente por la parte demandada más un 10% sobre las ventas realizadas, la cual se encuentra por debajo del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional conforme al artículo 60 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual existe una marcada diferencia a ser cancelada a partir de octubre del año 2009, en relación al pago de salario mínimo de la parte actora para el momento en que prestó servicio para la Asociación Civil Magnum City Club, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto, los cuales tomará como base el salario reflejado en los recibos de pagos a partir de la fecha ut supra, y los decretos presidenciales de salario mínimo en el referido periodo. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, en lo atinente a la diferencia de los conceptos de Bono Nocturno, Domingo y Feriados, Lunes y Feriados, antigüedad acumulada, intereses sobre prestación mensual de antigüedad, días adicionales y utilidades desde el año 2003 hasta el septiembre de 2009. Cabe destacar para quien aquí decide que resulta improcedente el reclamo de tales conceptos al haber declarado previamente este Juzgador en el cuerpo de la sentencia su improcedente en derecho en cuanto a la diferencia de salario mínimo. Así se decide.-

Respecto a la diferencia de los conceptos de Bono Nocturno, Domingo y Feriados, Lunes y Feriados, antigüedad acumulada, intereses sobre prestación mensual de antigüedad, días adicionales desde septiembre de 2009 hasta octubre del año 2010, a juicio de este Juzgador son declarados procedentes en derecho, tras haberse declarado previamente conforme a derechos las diferencia de salarios mínimos en el periodo comprendido entre septiembre de 2009 hasta octubre de 2010, en consecuencia se ordena un recalculo de dichos conceptos mediante una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto designado por el Tribunal, quien deberá verificar en la contabilidad de la empresa demandada los salarios devengados por la actora, mes a mes durante el periodo comprendido desde septiembre de 2009 hasta la finalización de la relación laboral, a los fines de determinar la base de salario a aplicar para el pago de los conceptos antes descritos y del monto total que resultante de dichos conceptos, se le deberá descontar todas aquellas cantidades de dinero, por concepto de adelanto de prestaciones cursante a los folios (228 al 232) del cuaderno de recaudos Nro. 2. Así se decide.-

Se ordena el pago de los intereses de mora de la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral (30 de junio de 2006) hasta la fecha de ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria del concepto de prestación de antigüedad desde la fecha de culminación de la relación laboral, el resto de los conceptos aquí condenados, de la fecha de la notificación de la demanda, conforme al criterio establecido en la sentencia N° 1841 de fecha 11-11-2008 de la Sala de Casación Social, hasta la oportunidad efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya quedado paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de los funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de abril de 2012. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012). Años 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ
ISRAEL ORTIZ
SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

ISRAEL ORTIZ
SECRETARIO