REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012)

200° y 151°

Asunto: AP21-R-2012-000998

PARTE ACTORA: REDY JUBENCIO MATOS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 10.698.458.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANGEL ROJAS, JOSE GREGORIO FAJARDO, NILDA ESCALONA, HILSI SILVA y CARMEN XIOMARA LOBO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 88.662, 95.909, 64.444 y 64.345 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RESTAURANT Y POLLOS EN BRASA OLIM, C. A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 04 de febrero de 2000, bajo el No. 69, Tomo 386–A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EDILSON CONTRERAS DIAZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 100.459.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 22-06-2012 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 27 de junio de 2012, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión publicada en fecha 12 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día dieciséis (16) de julio de 2012, conforme a la norma prevista, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo decidido en forma oral en esa misma fecha y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente expuso a esta alzada a viva voz que recurría de la sentencia de instancia ya que: en fecha 28 de mayo de 2012, oportunidad prevista para la celebración de la audiencia preliminar, no contaba con asistencia o representación judicial alguna, asimismo, que se le imposibilitó asistir dado que tuvo un percance de salud lo cual impidió el comparecer tempestivamente a la celebración de la audiencia preliminar.

El Tribunal de la primera instancia consideró la aplicación de la consecuencia establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que al respecto señala:
Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

En este sentido, es necesario advertir que, en ausencia de legislación expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en la legislación laboral, es necesario acudir al derecho común para precisar su noción, y así doctrinaria y jurisprudencialmente en materia civil, se contemplan varios supuestos dentro del genero “de causa extraña no imputable”, al referirse al efecto del incumplimiento de las obligaciones (Artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente).

Y entre otros supuestos tenemos, el caso fortuito y la fuerza mayor estableciéndose que, por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:
1. Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.
2. Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.
3. Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.
4. Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.
5. La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.

Y así, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Social, asumiendo que las bases filosóficas de la Audiencia preliminar descansan en la posibilidad de resolver los conflictos sirviéndose de los medios alternos de resolución tales como la conciliación, la mediación o el arbitraje, y para ello se ha establecido tal como se reseña en la exposición de motivos “La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios de alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la incorporación de medios alternos para la resolución de controversias tales como el arbitraje, la mediación y la conciliación con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto” , (Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia sentencia No.- 866 de fecha 17 de febrero de 2.004, Caso Publicidad Vepaco, C.A.).

Los hechos narrados por el apelante no fueron ni probados ni demuestra diligencia alguna para actuar, dado que por un lado señala que no contaba con representación judicial alguna para sus asistencia en la audiencia preliminar en la presente causa, para lo cual esta juzgadora debe realizar la siguiente observación, consta al folio 29 del expediente que la parte fue debidamente notificada en fecha 10 de mayo de 2012, por lo que transcurrieron mas de 15 días continuos, tiempo que considera quien sentencia suficiente para encontrar aunque de manera temporal asistencia para la defensa de sus derechos. Por otro lado y vista la defensa subsidiaria relativa a que para el día de la audiencia preliminar se encontraba con malestar de salud, para lo cual consigna documental que riela al folio 108, la cual se lee en su membrete Dra. Thais Carolina González de Díaz, cirugía General, Cirugía Plástica Reconstructiva y Máxilofacial. Rif. V-10328016-4, en el cual se señala que la representante de la demandada ciudadana MARIA FERNANDEZ, cédula de identidad No. 16.430.513, en la “…fecha de nacimiento 15-04-1966, acudió a este centro por presentar dolor abdominal de fuerte intensidad, punzante concomitantemente evacuaciones diarreicas. Se evalúa y se indica tratamiento médico. Se indica reposo medico por 5 días…”, trata así, de documento privado que debe ser ratificado en juicio y como quiera que no lo fue, no puede esta alzada darle valor alguno. Siendo así no se configura los motivos eximentes de responsabilidad en la obligación que tienen las partes de comparecer a las audiencias en la fecha prevista, esta Juzgadora como Directora del Proceso, confirma la decisión de instancia, y así se determinará en la parte dispositiva de la presente decisión.

Por las razones antes expuestas, esta Juzgadora, considera que la parte demandada recurrente, no logró demostrar que la causa de la no comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar encuadra dentro del caso fortuito o de fuerza mayor, debe esta apelación ser declarada Sin Lugar la misma. Y así se decide.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de junio de 2012. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de junio de 2012. No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012). Años 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ
ISRAEL ORTIZ
SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


ISRAEL ORTIZ
SECRETARIO