REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012)
200° y 151°
Asunto: AP21-R-2012-001110
PARTE ACTORA: MARGARITA MARTHA CRUZ CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 23.215.027.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FREMIOT JOSE COLMENAREZ RAMIREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.807.
PARTE DEMANDADA: SUMINISTROS YUPI, C. A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12 de enero de 2000, bajo el No. 72, Tomo 3–A-Sgdo.
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APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WERNER ANTONIO REYES, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 82.929.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de junio de 2012.
DE LA SENTENCIA APELADA
El a-quo mediante decisión de fecha 11 de abril de 2011, declaró con lugar la demanda en los siguientes términos:
“…Este Juzgado estando dentro de la oportunidad, de señalar las razones fundamentos de la Decisión, que declara la presunción de la Admisión de los Hechos de la presente acción, de acuerdo al acta levantada en fecha doce (12) de junio de dos mil doce (2012), actuando conforme al artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y revisadas exhaustivamente las actas procesales y analizados los alegatos y pretensiones de la parte Actora, considera que la misma no es contraria a Derecho ni violatoria de normas de orden público y que los conceptos demandados están enmarcados en el ordenamiento jurídico que los regula, razón por lo cual la declara Con Lugar la demanda interpuesta. Así se decide.
En este sentido, y de lo que se desprende de la demanda, queda admitido como cierto que la ciudadana MARGARITA MARTHA CRUZ CRESPO, cédula de identidad N°V-23.215.027, comenzó a prestar servicios personales, subordinados como Operario de Mantenimiento, en fecha quince (15) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), para la sociedad mercantil SUMINISTROS YUPI C.A., registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, hasta el cuatro (04) de agosto de dos mil once (2011), fecha en la cual Renunció. En tal sentido, se colige que el tiempo de servicio fue de trece (13) años, tres (03) meses y diecinueve (19) días. Hechos que no fueron desvirtuados por la parte Demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.
Quedó admitido como hecho cierto, que la relación de trabajo terminó por Renuncia, en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil once (2011). Hecho éste, que no fue desvirtuado por la parte demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.
Quedó admitido como hecho cierto, que la parte demandada la para la sociedad mercantil SUMINISTROS YUPI C.A., registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, no pagaron las Prestaciones Sociales, a la ciudadana MARGARITA MARTHA CRUZ CRESPO, cédula de identidad N°V-23.215.027. Hecho éste, que no fue desvirtuado por la parte Demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.
En consecuencia, esta Juzgadora tiene como ciertos los salarios normales devengados los reflejados en el escrito libelar y corresponden con el salario mínimo nacional y que se indican al folio 2: discriminados de la siguiente manera: año 1998 Bs.F.100.00 mensuales; año 1999 Bs.F.120.00 mensuales, año 2000 Bs.F.144.00 mensuales; año 2001 Bs.F.158.40 mensuales; año 2002 Bs.F.190.85 mensuales; año 2003 Bs.F.247.10 mensuales; año 2004 Bs.F.321.23 mensuales; año 2005 Bs.F.405.00 mensuales; año 2006 Bs.F.512.32 mensuales; año 2007 Bs.F.614.79 mensuales; año 2008 Bs.F.799.22 mensuales; año 2009 Bs.F.967.50 mensuales; año 2010 Bs.F.1.223.89 mensuales; año 2011 Bs.F.1407.47 mensuales. Igualmente, y a los efectos del cálculo de la prestación por antigüedad, se tomó en cuenta lo establecido en el artículo 108 parágrafo quinto de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente durante el tiempo de la prestación del servicio, en tanto que se incluyó la alícuota de utilidades, equivalente a 60 días anuales, que dividido entre 12 meses, equivale a 5 días por mes. Asimismo, se adicionó la alícuota del bono vacacional de cada año, a cuyos efectos los salarios integrales por cada año de servicio son los siguientes: año 1998 Bs.F.118.60 mensuales; año 1999 Bs.F.142.68 mensuales, año 2000 Bs.F.171.60 mensuales; año 2001 Bs.F.189.18 mensuales; año 2002 Bs.F.228.51 mensuales; año 2003 Bs.F.296.52 mensuales; año 2004 Bs.F.386.33 mensuales; año 2005 Bs.F.488.30 mensuales; año 2006 Bs.F.619.05 mensuales; año 2007 Bs.F.744.51 mensuales; año 2008 Bs.F.970.25 mensuales; año 2009 Bs.F.1.177.13 mensuales; año 2010 Bs.F.1.492.33 mensuales; año 2011 Bs.F.1.716.18 mensuales. Hecho éste, que no fue desvirtuado por la parte Demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.
Asimismo, esta Juzgadora tiene como cierto que la parte Actora trabajó en un horario de trabajo de 7:30 a.m. a 6:00 p.m., tal como se indicó en el escrito libelar. Hecho éste, que no fue desvirtuado por la parte Demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.
Con ocasión a los conceptos reclamados, esta Juzgadora pasa a considerar cada uno de ellos en los siguientes términos:
1º En lo referente a la Prestación por antigüedad y días adicionales, este Tribunal ordena el pago de un total de 960 días de antigüedad, equivalentes a 45 días el primer año, 64, 66, 68, 70, 72, 74, 76, 78, 80, 82, 84, 86 y el complemento de 15, lo que multiplicado por el salario integral diario correspondiente a cada mes por los 5 días por mes, asciende a las cantidades siguientes por año: año 1998= 45 días x Bs.F.3.96= Bs.F.178.20; año 1999= 64 días x Bs.F.4.76= Bs.F.304.64; año 2000= 66 días x Bs.F.5.72= Bs.F.377.52; año 2001= 68 días x Bs.F.6.31= Bs.F.429.08; año 2002= 70 días x Bs.F.7.62= Bs.F.533.40; año 2003= 72 días x Bs.F.9.88= Bs.F.711.36; año 2004= 74 días x Bs.F.12.88= Bs.F.953.12; año 2005= 76 días x Bs.F.16.28= Bs.F.1.237.28; año 2006= 78 días x Bs.F.20.64= Bs.F.1.609.92; año 2007= 80 días x Bs.F.24.82= Bs.F.1.985.60; año 2008= 82 días x Bs.F.32.34= Bs.F.2.651.88; año 2009= 84 días x Bs.F.39.24= Bs.F.3.296.16; año 2010= 86 días x Bs.F.49.74= Bs.F.4.277.64; año 2011= 15 días x Bs.F.57.21= Bs.F.2.574.45. Todo lo anterior asciende la cantidad de Bs.F.21.120.25. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar a la parte Actora por concepto de Prestación por antigüedad y días adicionales un total de 960 días, todo lo cual asciende a la cantidad de BOLÍVARES FUERTES VEINTIÚN MIL CIENTO VEINTE CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.F.21.120.25). Así se decide.
2º En lo atinente a las Vacaciones Fraccionadas este Tribunal aplica lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y ordena el pago de: 28 días correspondientes al periodo 2010-2011 que dividido entre 12 meses es igual a 2.33 días por 3 meses completos es igual a 6.99 días por Bs.F.46.92 asciende a la cantidad de Bs.F.372.97. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar a la parte Actora por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de BOLÍVARES FUERTES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F.372.97). Así se decide.
En este mismo sentido, este Tribunal deja constancia que se acordó el concepto reclamado en el presente particular, pero lo estimó en base al último salario normal devengado por la Actora. A tales efectos, este Tribunal acoge como suyo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19-05-2005 Nº510, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, que estableció que el salario base para el cálculo de lo que le corresponde al trabajador por concepto de vacaciones no disfrutadas, es el salario normal devengado por éste en el momento de la terminación de la relación laboral:
“Asimismo, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado de manera pacífica y reiterada sobre el salario base que debe ser utilizado para el cálculo de las vacaciones cuando las mismas no hayan sido disfrutadas por el trabajador en su oportunidad, según sentencia de fecha 05-02-2002, en los siguientes términos: (…) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mis efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La Jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de la terminación de la relación laboral (…), …”, (subrayado y negrillas de este Tribunal.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06-05-2008, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló respecto a la forma de calcular las vacaciones no disfrutadas y cobradas al término de la relación laboral que:
“La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral , …”, (subrayado y negrillas de este Tribunal.
3º En lo atinente al Bono Vacacional Fraccionado este Tribunal aplica lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y ordena el pago de: 20 días correspondientes al periodo 2010-2011, entre 12 meses es igual a 1.67 días por 3 meses completos es igual a 5.01 días por Bs.F.46.92 último salario diario asciende a la cantidad de BS.F.235.07. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de BOLÍVARES FUERTES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO CON SIETE CÉNTIMOS (Bs.F.235.07). Así se decide.
4º En lo atinente a las Utilidades Fraccionadas, este Tribunal aplica 60 días de utilidades alegados en el escrito libelar y ordena el pago de: 60 días entre 12 meses es igual a 5 días por 7 meses completos trabajados en el año 2011 es igual a 35 días por Bs.F.46.92 último salario diario asciende a la cantidad de Bs.F.1.642.20. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar a la parte Actora por concepto de Utilidades Fraccionadas, la cantidad de BOLÍVARES FUERTES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.F.1.642.20). Así se decide.
En este sentido, este Tribunal acoge como suyo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06-05-2010, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, que señaló respecto al pago de las utilidades que:
“Si la demandada no demuestra haber realizado pago alguno por concepto de utilidades, deberá pagar a los trabajadores dicha participación sobre la base del salario integral … Ahora no consta en autos que la demandada haya realizado pago alguno a ninguno de los demandantes, por este concepto, razón por la cual el reclamo se declara procedente. En consecuencia, aquella debe pagar a éstos, tomando como base el salario que resulte de sumar al salario normal de cada ejercicio lo correspondiente a los días de descanso y feriados, y horas extras, …”, (subrayado y negrillas de este Tribunal.
5º Asimismo, se ordena el pago de los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, a cuyos efectos se ordena designar experto contable cuyos emolumentos deberá pagar la parte Demandada, a objeto que calcule los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 108, letra “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En este mismo orden de consideraciones, el Experto contable designado por este Tribunal luego del cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales deberá efectuar la deducción del anticipo de prestaciones sociales al cual se alude en el escrito libelar, el cual asciende a la cantidad de BOLÍVARES FUERTES DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs.F.18.200.17), para luego proceder al cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria o indexación a la cual se hace referencia de seguidas.
6º En cuanto a la Corrección Monetaria o Indexación, de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de Diciembre de 2007 (Edih Ramón Báez Martínez contra Trattoria Láncora, C. A.), es procedente la indexación tomando en cuenta el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de notificación de la última de la demandada 22 de mayo de 2012, hasta la fecha en que se dictó la presente decisión y en caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, en lo atinente a los intereses de mora y la corrección monetaria, proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.
Para el cálculo de la indexación deberá excluirse de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de Marzo de 2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29 de Septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22 de julio de 2008, expediente No. AA-60-S-2008-1725 (Jhonny José Isturiz contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, además, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa No. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al índice nacional de precios desde el la fecha de notificación hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, a cuyos efectos este Tribunal designará experto Contable, para los cálculos correspondientes. Así se decide.
7º Referente a los Intereses de Mora, le corresponden los intereses de mora a partir del 04-08-2011, fecha en la que culminó la relación laboral, hasta la fecha del pago a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, a cuyos efectos este Tribunal designará experto Contable, a objeto que efectúe los cálculos correspondientes. Así se decide..”
DE LA AUDIENCIA ORAL
En la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante deja constancia de boleta de citación que acredita el porque de su incomparecencia de la celebración de la audiencia preliminar, debido a que por causa fortuita, colisiono contra un objeto fijo en la Avenida Intercomunal de Guarenas, constituyendo este hecho uno que podía ser un caso fortuito o fuerza mayor.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: 1) En fecha 23/02/2012, el apoderado judicial de la parte accionante, consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, escrito de demanda, contra la sociedad mercantil SUMINISTROS YUPI, C. A, el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas da por recibida la presente demanda, la admite cuanto ha lugar a derecho se refiere y ordena emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada, a fin de que comparezca por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al décimo día hábil siguiente a que conste en autos la certificación del secretario de haberse cumplido su notificación, a los fines que tenga lugar la audiencia preliminar. 3) En fecha 23/05/2012, el Secretario del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deja constancia que la notificación de la empresa demandada, se efectúo en los términos indicados en la misma. 4) Mediante acta de fecha 12/06/2012, se deja constancia de la comparecencia de la parte actora junto a su apoderado judicial, así como de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, asimismo, se deja constancia que la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas constante de 4 folios y anexos. 5) En fecha 20/06/2012, el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta sentencia declarando Con lugar la demanda incoada por la ciudadana MARGARITA MARTHA CRUZ CRESPO contra la sociedad mercantil SUMINISTROS YUPI, C. A.,, condena a la demandada a pagar a la actora los conceptos de prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones, intereses de mora, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades vencidas y fraccionadas e intereses sobre prestaciones sociales, los cuales serán calculadas por el experto. 6) En fecha 26/06/2012, la representación judicial de la parte demandada consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, diligencia mediante la cual apela de la decisión de fecha 20 de junio de 2012. 7) Por auto de fecha 28/06/2012, el Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oye el recurso de apelación en ambos efectos y ordena su remisión al Tribunal Superior del Trabajo competente.
En el presente caso se debe verificar, si la parte demandada incurrió en algunas de las causa excepcionales mencionas ut supra, a los fines de reponer la causa al estado de la audiencia preliminar.
Vistos los alegatos de la parte demandada apelante y las observaciones realizadas por la parte actora no apelante, este Tribunal para decidir:
Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“…Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo…”.
En este sentido, es necesario advertir que, en ausencia de legislación expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en la legislación laboral, es necesario acudir al derecho común para precisar su noción, y así doctrinaria y jurisprudencialmente en materia civil, se contemplan varios supuestos dentro del genero “de causa extraña no imputable”, al referirse al efecto del incumplimiento de las obligaciones (Artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente).
Y entre otros supuestos tenemos, el caso fortuito y la fuerza mayor estableciéndose que, por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:
1. Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.
2. Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.
3. Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.
4. Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.
5. La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.
La Sala de Casación Social en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Caso Arnaldo Salazar contra Publicidad Vepaco, analizando el alcance del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a lo que debe entenderse como caso fortuito o fuerza mayor, doctrina aplicable a este caso, estableció lo siguiente:
En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).
…..se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.
Ahora bien, corre inserto al folio 45 del presente expediente, boleta de citación emanada del Ministerio Popular para la Infraestructura (órgano público), en la cual se deja constancia que en fecha 12/06/2012, el ciudadano Werner Reyes choco con objeto fijo en la Avenida Intercomunal de Guarenas a las 9:30 a. m., y en virtud de ser un documento público administrativo, esta Alzada le otorga valor probatorio. Así se establece.
De lo anterior, se evidencia, que la representación judicial de la parte demandada justificó su incomparecencia en la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor, en virtud que en fecha 12 de junio de 2012, fue citado por haber colisionado en la Avenida Intercomunal de Guarenas a las 9:30 a. m., lo que conllevo a la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar en fecha 12 de junio de 2012 pues el único apoderado de la parte demandada (ver poder que cursa en autos al folio 38-40), lo que conlleva a la revocatoria del fallo dictado en fecha 20 de junio de 2012 y la consecuente reposición de la causa al estado de fijar nueva fecha para la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.
DISPOSITIVO
Este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de junio de 2012. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida y en consecuencia, se ordena al Juez a quo, fijar una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
LA JUEZA
ISRAEL ORTIZ
EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
ISRAEL ORTIZ
EL SECRETARIO
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