REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (02) de julio de dos mil doce (2012)
200° y 152°
Asunto: AP21-R-2012-000647
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: LUMEY ALBERTINA ALCANTARA PUVET, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 5.556.866.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BLANCA AZUCENA ZAMBRANO CHAFARDET y MARCELIS DEL C. BRITO GASPAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 28.689 y 112.847 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C.A., METRO DE CARACAS, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 1977, bajo el Nº 18, Tomo 110-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GLADYS INELDA MOLINOS ABREU, TIBISAY AGUIAR HERNANDEZ, SIKIU YUSETH MORILLO RAMIREZ, LAURA MERCEDES PAEZ LARA, GISELLE COROMOTO BOLIVAR COLMENARES, JULIO CESAR OBELMEJIAS AVENDAÑO, MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ RIVAS, ELIZABETH COROMOTO PERAZA GUDIÑO, ILLIEN GARCIA ZAPATA Y DAYNUBE DEL CARMEN VALOR QUIÑONES, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 72.132, 22.683, 136.889, 33.695, 48.191, 77.662, 76.077, 97.306, 58.232, 79.184 y 33.143 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 02 de febrero de 2011 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 31 de mayo de 2012, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la decisión publicada en fecha 16 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana LUMEY ALBERTINA ALCANTARA PUVET, en contra de la empresa C.A. METRO DE CARACAS, ambas partes plenamente identificados anteriormente. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena el pago de los conceptos indicados como procedentes en la motiva del presente fallo, cuya sumatoria de los montos allí indicados, constituyen la diferencia que por prestaciones sociales se le adeuda al accionante. TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación judicial, todo ello de conformidad a lo establecido en la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en su sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, tal como se establece en la motiva de la presente decisión. CUARTO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total en el presente juicio…”
Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día dieciocho (18) de junio de 2012, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en fecha veinticinco (25) de junio de 2012 y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte actora basa su apelación, en su inconformidad en cuanto a la decisión de instancia, de 1.- la improcedencia del aumento de salario desde el 01-01-2009 de Bs. 200,00 lineales con un 30% de aumento sobre salario básico cláusula 35 de la Convención Colectiva de Trabajo, extensible al personal de dirección y confianza, negó este y concedió el 2 (marzo 2010) y 3ro (agosto 2010), según el artículo 146 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se establece que este tipo de personal está excluido en la cláusula 2 de la Convención, sin embargo, no significa que los beneficios sean inferiores a los que se les otorgue a los que estén amparados por esta convención, dado que la demandada a otorgado al igual que otros beneficios laborales haciéndolos extensibles al personal de dirección y confianza, señala que fue solicitado un crédito especial a la Asamblea Nacional para otorgar el aumento a todo el personal, evidenciándose en el acervo probatorio nóminas de otros empleados de dirección y confianza en los cuales se evidencia el pago de este aumento siendo discriminada su representada, por lo que solicita sea condenado en virtud del principio de progresividad de los derechos, no se le puede quitar ese beneficio; por ser personal de dirección y confianza, entonces el a quo, ordena en los parámetros de la condena un salario inferior al que efectivamente corresponde, a saber, señala el salario básico que devengó la accionante en el 2008 como 2010. Finalmente, reclama Indemnizaciones contenidas en la cláusula 3 de la Convención Colectiva la cual establece la procedencia de las indemnizaciones de carácter contractual, relativas a la terminación de la relación laboral, independientemente de la causa de la terminación, establece la procedencia adicional de las señaladas en el artículo 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala haber solicitado su procedencia en otros expedientes y fueron acordados.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada también recurrente, dado que declaró la procedencia de la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a pesar que está previsto para el personal de dirección y confianza, solo es procedente por despido injustificado y no es el caso de autos dado que la relación termina por incapacidad.
IV
DEL FONDO DE LA CAUSA
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ASPECTOS PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por cobro de diferencia prestaciones sociales y otros conceptos laborales en fecha 22-06-2011, distribuida al Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a admitirla en fecha 23-06-2011 (folio 28), tramitadas las notificaciones la secretaría procede a dejar constancia a los autos en fecha 11-10-2011, por lo que le corresponde la fase de mediación en fecha 26-10-2011 al Juzgado 44° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 26-10-2011, da por concluida la fase de mediación y procede a incorporar los elementos de pruebas y sus respectivos escritos a los autos al expediente a los fines de su evacuación ante el juez de juicio, en fecha 02-11-2011 la demandada dan formal contestación a la demanda, siendo así distribuido entre los juzgados de juicio, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio, el cual se pronuncia en cuanto a los elementos de prueba y fija la audiencia oral de juicio para el 09-02-2012 y fijó dispositivo para el día 16-02-2012, posteriormente se publica el texto integro de la decisión la cual es objeto de revisión por esta alzada.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el escrito libelar aduce que ingresó a prestar servicios en fecha 01-11-1989 y egresó el 09-08-2010, por motivo de incapacidad, cuyo beneficio de pensión de invalidez se otorgó de conformidad con el Anexo “B” del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, y el respectivo acto le fue notificado en fecha 09-08-2010 mediante comunicación emanada del Presidente de la Empresa, con fecha 27-07-2010 y en esa misma fecha fue desincorporada de la nómina de personal de la empresa, teniendo un tiempo de servicio de 20 años, 9 meses y 8 días.
No obstante que la relación de trabajo terminó en fecha 09-08-2010, la empresa ilegalmente al momento de calcular y pagar las prestaciones en fecha 27-01-2011, tomó erróneamente como fecha de terminación laboral el 08-03-2010, fecha de la evaluación efectuada por la Comisión nacional del IVSS y habiendo sido dictada la incapacidad mediante Resolución correspondiente por el Director Nacional de Rehabilitación y Salud del Trabajo y Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación e Incapacidad Residual en fecha 01-08-2010 y siendo notificada la empresa de dicho acto por el IVSS en fecha 02-08-2010 y fue en fecha 09-08-2010 que mi representada tiene conocimiento del otorgamiento de la incapacidad y momento en el cual efectivamente deja de prestar sus servicios a la empresa y así comenzar a recibir la pensión tanto del seguro social como de la empresa, mi representada recibió su pensión por el seguro social el mes de agosto de 2010 y el complemento de la pensión de invalidez por la empresa el 25 de agosto de 2010. Sin embargo, la empresa descontó de las prestaciones sociales: las utilidades generadas y pagadas por la empresa desde el 09-03-2010 al 30-07-2010, así como los salarios devengados durante dicho período y al cual se le hicieron los respectivos descuentos de ley de seguro social, política habitacional, entre otros; igualmente se descontó 142 tickets de alimentación generados desde el 09-03-2010 al 31-11-2010.
La trabajadora se desempeñó como Consultor de Recursos Humanos Senior, dicho cargo por la naturaleza de los servicios prestados en su desempeño y por la calificación determinada por la empresa es de Personal de Confianza, de conformidad con la definición de Personal de Confianza en el art. 45 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por esa condición esta amparada por el Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de la C.A. Metro de Caracas, actualizado dicho régimen en el beneficio de alimentación e incrementos de los beneficios de cláusulas económicas: utilidades, vacaciones, bono vacacional, la cláusula de seguro (HCM), el pago del bono compensatorio y aumentos salariales aprobados a partir en la VIII y IX Convención Colectiva de Trabajo, pues bien aún cuando están excluidos del ámbito de aplicación de la misma, el personal de dirección y confianza, la empresa a los efectos de otorgar a sus trabajadores los mismos beneficios, derechos laborales y mantener las mismas condiciones, se ha homologado, se han hecho extensibles adicionalmente al personal de Dirección y Confianza los incrementos en los beneficios económicos logrados en el marco de la negociación y firma de las convenciones colectivas de trabajo desde el año 1985, en cumplimiento del artículo 146 RLOT, ello a fin de evitar discriminaciones en las condiciones de trabajo entre el personal amparado por la convención colectiva de trabajo y el personal de dirección y confianza.. Dichos beneficios se han actualizado en el año 2004 y 2009; desde 1985 la empresa automáticamente homologa, haciendo extensibles dichos beneficios socio-económicos para el personal de dirección y confianza. En el año 2004 donde se autoriza el punto de cuenta para extender los incrementos logrados en el marco de la convención colectiva 2004-2007 en lo que corresponde a los días a pagar por utilidades, bono vacacional, beneficio de alimentación y salario y luego los de la convención colectiva del 2009-2011, con fundamento en la disposición legal contenida en el art. 146 RLOT, así como el uso y costumbre, se hacen extensibles a todo el personal que labora en la empresa sin distinción alguna, los aumentos salariales y del bono compensatorio, entre ellos al personal de confianza, empleados de dirección, de dirección y los obreros, como también a los jubilados y pensionados por invalidez., a los cuales se les otorgó un incremento igual de salarios de conformidad con la cláusula 35 de la convención colectiva, con sus incidencias en utilidades, vacaciones, bono vacacional, prestación de antigüedad del personal de confianza y el pago del bono compensatorio y de hecho se pagó a dicho personal de confianza en mayo de 2009, con la excepción de la trabajadora accionante que no se le pagó el primer aumento a partir del 01-01-2009, siéndole otorgado el segundo y tercer aumento sobre la base a un salario menor al que le corresponde, haciendo formal reclamo a la demandada, por ello se reclama el ajuste de salario, su retroactivo y ajuste de la pensión, además de todos y cada uno de los conceptos calculados y pagados en la liquidación de prestaciones sociales con base a un salario inferior al que le corresponde.
Por otra parte, la actora fue despedida injustificadamente y mediante providencia administrativa se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos desde el 16-09-2005 y en fecha 24-04-2009 se procede a reenganchar a la trabajadora y se pagó parcialmente los salarios caídos, quedando una diferencia, por cuanto no tomó en cuenta dentro del cálculo de dichos salarios el aumento de salario vigente desde el 01-01-2009 y por ende una diferencia en las prestaciones canceladas el 27-01-2011. Así mismo, se pagó las vacaciones y bono vacacional de los períodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, quedando pendiente las utilidades de los años 2006, 2007 y 2008 e igualmente los cesta ticket desde el año 2006 al año 2008.
Señala la demandante que le corresponde recibir el aumento a partir del 01-01-2009, equivalente a Bs. 200,00 lineales, más un 30% sobre el salario básico, así como el aumento del 15% sobre el salario básico a partir del 01-03-2010 y el aumento del 15% a partir del 01-08-2010, aumentos estipulados en la Cláusula Nº 35 de la Convención Colectiva de Trabajo 2009-201, lo cuales se hicieron extensivos al personal de confianza, aprobado por la Junta Directiva, en el año 2008 y en el año 2010.
En estos términos el aumento de salario equivale: el salario básico mensual al mes de diciembre de 2008 Bs. 3.333,40, el cual comprende salario básico Bs. 3.034,64 + la prima de antigüedad (Sistema de compensación por servicio) Bs. 298,76, al sumarle el aumento de Bs. lineal de Bs. 200,00, el salario queda en Bs. 3.533,40 + el 30% de dicho salario que equivale a Bs. 1.060,02, por lo que el salario básico pasa a Bs. 4.593,42, que corresponde la primer aumento desde el 01-01-2009.
Con el segundo aumento del 15% sobre el salario básico a partir del 01-03-2010, salario básico Bs. 4.593,42, mas el 15% que es Bs. 689,01, asciende a un salario de Bs. 5.282,43.
Luego el tercer aumento a partir del 01-08-2010 del 15%, salario básico Bs. 5.282,43, mas el 15% Bs. 792,36, para un salario mensual a la fecha de la terminación de la relación laboral por motivo de incapacidad de Bs. 6.074,79, lo que hace un salario básico diario de Bs. 202,49. La empresa tomó para el cálculo y pago de los conceptos laborales en la liquidación de prestaciones sociales un salario diario básico menor de Bs. 135,80, sin el cálculo del primer aumento, razón por la cual existe a favor de la trabajadora el pago del primer aumento con el respectivo retroactivo, lo que arroja una diferencia en todos los conceptos pagados en la liquidación.
Señala la actora que el sistema de compensación por servicio (prima de antigüedad) es una remuneración fija con carácter salarial de conformidad con la cláusula Nº 4 del Régimen de beneficio para el personal de Dirección y Confianza.
Por otra parte señala que el salario integral a los efectos del pago de la prestación de antigüedad es el siguiente Bs. 6.074,79 mensual, diario es de Bs. 202,49, mas la alícuota de utilidades de Bs. 97,29 y la de bono vacacional de Bs. 47,69.
También se estipula en el Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza unas indemnizaciones por terminación de la relación de trabajo, por cualquier causa, sin indicar excepción alguna, que dispone el pago a dicho personal, del equivalente a las indemnizaciones contempladas en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo y el cual se aplica desde el año 1998 en su cláusula Nº 11, que a partir del año 2003 es actualizada y está prevista en el primer aparte del Cláusula Nº 3 que señala: “…En los casos de terminación de la relación laboral de los trabajadores de Dirección y Confianza, se procederá de conformidad a lo dispuesto en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Los trabajadores de Dirección y Confianza que sean despedidos sin justa causa, tendrán derecho a recibir de la Empresa, una indemnización adicional equivalente al monto que les corresponda conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo…”
Una de las formas de terminación de la relación de trabajo es por causa ajena a la voluntad de las partes, y en el caso de la actora es por motivo de incapacidad, tal y como lo establece el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 39 de su reglamento. En razón de ello se corresponde a la actora recibir como parte del pago en la liquidación de sus prestaciones sociales las indemnizaciones estipuladas en la primera parte de la cláusula Nº 3 del Régimen de Beneficios Para el Personal de Dirección y Confianza y que corresponde al pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 LOT y una indemnización equivalente a lo establecido en el artículo 673 ejusdem, al finalizar la relación laboral por incapacidad,
También le corresponde una bonificación adicional a las indemnizaciones antes mencionadas (invalidez) equivalente al monto del derecho por prestación de antigüedad previsto en el artículo 108 ejusdem, estipulada en el Anexo “B” del Régimen de Beneficios Para el Personal de Dirección y Confianza, la cual señala lo siguiente: “…Bonificación Adicional: A la terminación del contrato individual de trabajo por invalidez declarada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el trabajador afectado recibirá su correspondiente liquidación conforme a la ley y a este Régimen de Beneficios, y una bonificación adicional equivalente al monto por derecho de antigüedad…”
Por lo tanto le corresponde a la actora recibir en la liquidación de prestaciones sociales las indemnizaciones por terminación de la relación laboral estipuladas en la Cláusula Nº 3, equivalente a las indemnizaciones estipuladas en los artículos 125 y el 673 LOT, así como el pago adicional, bonificación, equivalente al monto de antigüedad por derecho de antigüedad.
Las pretensiones de la actora son las siguientes:
-La cantidad de Bs. 2.617,44 por diferencia de las vacaciones correspondientes a los períodos 2002-2003 y 2003-2004. La actora tiene el derecho a recibir 30 días de salario normal por cada año, a razón de un salario normal de Bs. 153,11 = Bs. 9.186,84 y la empresa canceló 60 días en fecha 16 de junio de 2009, con un salario inferior de Bs. 109,48 = Bs. 6.569,40, adeudándole a la actora una diferencia de Bs. 2.617,44.
-La cantidad de Bs. 6.937,17 por concepto de diferencia en el pago del bono vacacional de los períodos 2002-2003 y 2003-2004, al cancelarlo con un salario menor. Le corresponden 159 días, a razón de un salario normal de Bs. 153,11 = Bs. 24.344,49 y la empresa pagó 159 días con base a un salario de Bs. 109,48, la cantidad de Bs. 17.407,32, adeudándole una diferencia de Bs. 6.937,17.
-La cantidad de Bs. 14.174,30 por concepto de pago del bono vacacional correspondiente a las vacaciones vencidas y no disfrutadas del período 2004-2005. La empresa pagó las vacaciones en la liquidación de prestaciones sociales y no pagó el bono vacacional equivalente a 70 días, por las razones siguientes: 65 días y un (1) día adicional por año de antigüedad equivalente a 15 años, para el 2005, total 70 días, de conformidad con la cláusula Nº 37 de la convención colectiva de trabajo, que se hizo extensible dicho beneficio al personal de dirección y confianza en el año 2004 por decisión de la junta directiva. es decir, 70 x salario normal de Bs. 202,49 = Bs. 14.174,30 que se adeuda a la actora.
-En los mismos términos demanda días adicionales de vacaciones del período 2004-2005, la cantidad de Bs. 4.252,29, equivalente a 7 días, el cual se pagó tres veces su valor de conformidad con la cláusula No 37 de la convención colectiva de trabajo que se aplica por extensión desde el año 2004, se calcula de la manera siguiente: 7 x 3 = 21 x Bs. 202,49 = Bs. 4.252,29. La empresa al momento de la liquidación canceló sólo los días adicionales de los períodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, quedando pendiente dicho pago.
-Demanda en los mismos términos la cantidad de Bs. 7.285,54, por conceptote bono vacacional del período 2008-2009. Le corresponden por el pago del bono vacacional de los períodos 2007-2008 y 2008-2009, la cantidad de Bs. 20.316,92, equivalente a 89 días de conformidad con la Cláusula No 37 de la convención colectiva, a razón de un salario normal de Bs. 228,28 y la empresa pagó 89 con un salario de Bs. 146,42, sin tomar en cuenta los aumentos del 01-01-2009 y 01-03-2010, cancelando una cantidad menor Bs. 13.031,38, quedando una diferencia de Bs. 7.285,54 a favor de la actora.
-Demanda la cantidad de Bs. 10.003,50 por diferencia en el pago de vacaciones de los períodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, la empresa pagó Bs. 20.370,00 cantidad menor a la que correspondía al hacerlo con un salario de Bs. 135,80, cuando debió tomar un salario de Bs. 202,49 x 150 días, equivalente a 30 días por 5 períodos, la cantidad de Bs. 30.373,50, adeudando la cantidad de Bs. 10.003,50.
-Demanda la cantidad de Bs. 5.780,25 por concepto de diferencia en el pago de días adicionales en vacaciones correspondientes a los períodos vacacionales 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009. Le corresponde a la actora por concepto de días adicionales del período 2008-2009, 35 días, el cual se paga tres veces su valor de conformidad a la cláusula Nº 37, es decir, 35 x 3 = 105 x Bs. 202,49 = Bs. 21.261,45 y la empresa pagó 35 x 3 = 105 x Bs. 135,80 = Bs. 15.481,20, quedando una deuda a favor de la actora de Bs. 5.780,25.
-Demanda la cantidad de Bs. 22.295,86, por concepto de diferencia en el pago de los bonos vacacionales correspondientes a los períodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009. Por el período 2005-2006, 65 días + 17 años = 82 días; 2006-2007, 65 días + 18 años = 83 días; 2007-2008, 65 días + 19 años = 84 días y 2008-2009, 65 días + 20 años = 85 días, lo que suma 334 días. La empresa pagó 334 días a razón de Bs. 135,80, cuando debió cancelar 334 x Bs. 202,49 = Bs. 67.631,66, quedando una diferencia de Bs. 22.295,86 a favor de la actora.
-Demanda la cantidad de Bs. 12.400,62, por concepto de diferencia en el pago de vacaciones y bono vacacional fraccionado del período 2009-2010, la empresa pagó 38,32 días equivalente a 4 meses con base a Bs. 135,80, por cuanto tomó como fecha de finalización el 08-03-2010, cuando lo correcto es que la fecha de finalización es 09-08-2010, equivalente a 9 meses, 86,94 días (22,50 por vacaciones fraccionadas y 64,44 por bono vacacional fraccionado) con base a un salario de Bs. 202,49, lo que arroja la suma de Bs. 17.604,48 y la empresa pagó Bs. 5.203,86, quedando una diferencia de Bs. 12.400,62 a favor de la actora.
-Reclama utilidades año 2006, 120 + 17 = 137 días x Bs. 202,49 = Bs. 27.741,13.
-Reclama utilidades año 2007, 120 + 18 = 138 días x Bs. 202,49 = Bs. 27.943,62.
-Reclama utilidades año 2008, 120 + 19 = 139 días x Bs. 202,49 = Bs. 28.146,11.
-Reclama que se reintegre la cantidad descontada ilegalmente de las prestaciones sociales por concepto de utilidades del año 2010, equivalentes a 17,54 días por cuanto fueron generados en los meses de servicio completos laborados en el año 2010, de enero a julio, la actora estaba laborando en la empresa cuando se pagó la primera parte de las utilidades de conformidad con la cláusula Nº 36 y al tomar erróneamente la empresa la fecha de terminación de la relación laboral el 08-03-2010 y descuenta ilegalmente la cantidad de Bs. 2.951,11 ya generada y cancelada en su oportunidad y excluye del cálculo el período desde el 09-03-2010 al 09-09-2010, fecha esta última de terminación de la relación laboral, razón por la cual se reclama el reintegro de dicha cantidad Bs. 2.951,11.
-Reclama en los mismos términos la cantidad de Bs. 23.332,87 por concepto de pago de prestación de antigüedad, por cuanto lo generado por dicho concepto la cantidad de Bs. 106.399,98 menos la cantidad cancelada en la liquidación de Bs. 83.047,11, la cual canceló tomando en cuenta un salario integral menor al correspondiente, aunad a que tomó una fecha de finalización de la relación laboral también errónea.
-Demanda el pago de Bs. 31.272,30 por concepto de indemnización por preaviso en virtud del equivalente a la indemnización estipulada en el art. 125 LOT, prevista en la primera parte de la cláusula Nº 3 del Régimen de Beneficio para el Personal de Dirección y Confianza, 90 días a razón de un salario integral de Bs. 347,47, la cantidad de Bs. 31.272,30, que no excede el tope de 10 salarios mínimos de conformidad al art. 125 LOT. Cantidad esta que no calculó ni pagó la empresa por terminación de la relación laboral por motivo de incapacidad.
-Demanda el pago de Bs. 53.120,50 por concepto de indemnización equivalente al primer aparte del art. 125 LOT, prevista en la primera parte de la cláusula Nº 3 del Régimen de Beneficio para el Personal de Dirección y Confianza, 150 días a razón de un salario integral de Bs. 347,47, la cantidad de Bs. 52.120,50. Cantidad esta que no calculó ni pagó la empresa por terminación de la relación laboral por motivo de incapacidad.
-Demanda la cantidad de Bs. 106.117,90 por concepto de la indemnización equivalente a lo estipulado en el art. 673 de la LOT, establecida en la cláusula Nº 3 del Régimen de Beneficio para el Personal de Dirección y Confianza. Dicha cantidad resulta de: Salario normal mensual al 31-12-1996 Bs. 307,52, diario Bs. 10,25, por 16 años (equivalente a 30 días por año = 480 días) es igual a Bs.F 4.919,52.
Salario diario para calcular el preaviso al 31-12-1996, Bs. 10,25 x 90 días = Bs. 922,56.
Total por concepto de indemnización por el equivalente al despido injustificado al 31-12-1996 Bs. 5.842,08.
De conformidad con el art. 673 LOT: Antigüedad acumulada al 18-07-1997 Bs. 2.560,00; Compensación por Transferencia Bs. 3.000,00; antigüedad art.108 LOT Bs. 106.399,98. Total art. 666 LOT mas Art. 108 LOT = Bs. 111.959,98, menos total por concepto de indemnización por despido injustificado al 31-12-1996 Bs. 5.842,08, da la cantidad de Bs. 106.117,90, cantidad reclamada.
-Demanda la cantidad de Bs. 23.352,87 por concepto de diferencia en el pago de Bonificación Adicional, equivalente al monto acumulado por prestación de antigüedad de conformidad al art. 108 LOT, en los términos estipulados en el Anexo “B” del Régimen de Beneficio para el Personal de Dirección y Confianza, en el cual se prevén los beneficios por invalidez. El monto acumulado por prestación de antigüedad es de Bs. 106.399,98, menos lo cancelado por la demandada por dicho beneficio adicional de Bs. 83.047,11, arrojando una diferencia de Bs. 23.352,87.
-Demanda la cantidad de Bs. 27.864,42 por concepto de ajuste de salario, por incremento salarial con vigencia 01-01-2009, equivalente a Bs. 200,00 lineal mas el 30% del salario básico, aprobado por la empresa, correspondiente a los meses de enero a diciembre de 2009 y enero y febrero de 2010; así como la diferencia de sueldo por el segundo aumento con vigencia 01-03-2010 y la diferencia del tercer aumento de salario del 15% sobre el salario básico y al no pagarlos los demandada de la manera siguiente:
En estos términos el aumento de salario equivale: el salario básico mensual al mes de diciembre de 2008 Bs. 3.333,40, el cual comprende salario básico Bs. 3.034,64 + la prima de antigüedad (Sistema de compensación por servicio) Bs. 298,76, al sumarle el aumento de Bs. lineal de Bs. 200,00, el salario queda en Bs. 3.533,40 + el 30% de dicho salario que equivale a Bs. 1.060,02, por lo que el salario básico pasa a Bs. 4.593,42, que corresponde la primer aumento desde el 01-01-2009.
Con el segundo aumento del 15% sobre el salario básico a partir del 01-03-2010, salario básico Bs. 4.593,42, mas el 15% que es Bs. 689,01, asciende a un salario de Bs. 5.282,43.
Luego el tercer aumento a partir del 01-08-2010 del 15%, salario básico Bs. 5.282,43, mas el 15% Bs. 792,36, para un salario mensual a la fecha de la terminación de la relación laboral por motivo de incapacidad de Bs. 6.074,79, lo que hace un salario básico diario de Bs. 202,49.
Así tenemos que al restarle el salario básico calcula do con el respectivo aumento del 01-01-2009 de Bs. 4.593,42 la cantidad pagada por la empresa por el salario sin incremento de Bs. 3.034,64, arroja una diferencia mensual de salario base de Bs. 1.558,78 por 14 meses (enero a diciembre de 2009, mas enero y febrero 2010) asciende a la cantidad de Bs. 201.822,92 por ajuste de salario adeudado a la fecha de terminación de la relación laboral y no cancelado en la liquidación, correspondiente al primer aumento a partir del 0-01-2009.
Por el aumento a partir del 01-03-2010 equivalente al 15% sobre el salario básico el cual asciende a un salario mensual de Bs. 5.282,43, la empresa pagó un salario menor a partir del 01-03-2010 de Bs. 4.074,13 al no incluir el aumento del 01-01-2009, arrojando una diferencia mensual de salario básico de Bs. 1.208,30 por 5 meses (marzo a julio de 2010) lo que asciende a la cantidad de Bs. 6.041,50 por ajuste de salario adeudado a julio de 2010 y no cancelado en la liquidación.
-Reclama la diferencia de pago por ajuste de la pensión de invalidez en virtud de los aumentos que le corresponden a partir del 01-01-2009, 01-03-2010 y 01-08-2010 y no se tomó en cuenta en el salario base de cálculo de la misma, la cantidad de Bs. 12.505.84.
-Reclama el pago del bono compensatorio aprobado el 01-01-2009 a los trabajadores, jubilados y pensionados, la cantidad de Bs. 15.000,00, que se hizo extensible al Personal de Dirección y Confianza desde 1985.
-Reclama el reintegro de la cantidad de Bs. 19.283,60, equivalente a 142 días correspondientes a los salarios devengados desde el 09-03-2010 hasta el 30-07-2010, por la prestación efectiva de los servicios prestados durante ese lapso, por cuanto la relación laboral culminó en fecha 09-08-2010, cuando se le notificó la incapacidad sin embargo la empresa tomó erróneamente como fecha de egreso el 08-03-2010.
-Reclama el reintegro de la cantidad de Bs. 4.615,00 por concepto de cesta tickets, generados durante el lapso del 09-03-2010 al 31-07-2010, los cuales fueron descontados ilegalmente en la planilla de liquidación, la tomar la empresa erróneamente como fecha de egreso el 08-023-2010 en lugar del 09-08-2010.
-Reclama el reintegro de las utilidades descontadas ilegalmente en la Liquidación por la cantidad de Bs. 9.021,31 correspondiente a 44,07 días generados en el año 2009, la cantidad de Bs. 6.040,00 y de otra parte lo correspondiente a 17,54 días de utilidades generadas en el año 2010.
-Reclama el pago total de Bs. 49.600,80 por concepto de beneficio de alimentación adeudados desde el 01-09-2005 al 31-12-2005 y los correspondientes a los años 2006, 2007, 2008 y los correspondientes a los meses de enero a marzo de 2009, de conformidad con la cláusula Nº 48 de la convención colectiva la cual se aplica por extensión, homologación de dicho beneficio desde el año 2004, de 30 tickets por un valor de 0,5 de la unidad tributaria, cada mes, los cuales se generaron de la manera siguiente: año 2005, 120 días por un valor del tickets de Bs. 29,40, total Bs. 3.528,00; año 2006, 360 días por un valor del tickets de Bs. 36,60, total Bs. 13.176,00; año 2007, 360 días por un valor del tickets de Bs. 37,63, total Bs. 13.546,80; año 2008, 360 días por un valor del tickets de Bs. 40,00, total Bs. 14.400,00; y el año 2009, 90 días por un valor del tickets de Bs. 55,00, total Bs. 4.950,00.
-Demanda el pago del bono otorgado a todos los trabajadores en diciembre del año 2006 y no se le pagó a la actora cuando se reincorporó mediante sentencia, por la cantidad de Bs. 2.500,00.
-Finalmente reclama los intereses de mora y la indexación generados por la diferencia de prestaciones sociales, indemnizaciones y demás derechos laborales.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de esta demandada en el escrito de contestación reconoce la fecha de ingreso de la actora el día 01-11-1989. En relación al hecho de la notificación del acto que otorga la invalidez, vale señalar, que quien dicta el acto administrativo de invalidez es el Instituto de los Seguros Sociales y éste quien ejecuta ese acto, a través de la notificación al interesado, en este caso la ciudadana Lumey Alcántara, del mismo ente administrativo que lo dictó, motivo por el cual se debe partir como un hecho cierto que su notificación para los efectos de la pensión de invalidez es la que practicó dicho instituto, al momento de evaluarla ante la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud del Trabajo, esto es, en fecha 09-03-2010, fecha en la cual ella diligentemente debió haber consignado el oficio de incapacitación por ante la oficina de Recursos Humanos, pero aviesamente, no lo hizo, simplemente, no volvió a su sitio de trabajo, mas si continuó percibiendo el salario y ticket de alimentación, los cuales obviamente fueron deducidos, pues no los trabajó.
Es cierto, que la fecha en que la demandante pasó en el sistema de remuneraciones que lleva la empresa de personal activo a personal pensionado fue el 09-08-2010. Consta certificación de Incapacidad Residual emanado del IVSS, que la misma es del 09-03-2010, por lo que no puede confundirse la fecha del acto administrativo en la cual, se incapacita con la fecha de terminación de la relación de trabajo que se produjo automáticamente en la fecha que le fue entregada a la demandante el certificado de incapacidad residual por el IVSS, aunque en el sistema se haya mantenido como activo hasta cinco meses mas tarde. Señala como conclusión que la demandante sabía que en fecha 09-03-2010, le fue aprobado por el órgano administrativo de la seguridad social, la incapacidad residual, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, por lo cual, el cálculo de las prestaciones sociales es hasta esa fecha, ya que no prestó más servicios en la empresa desde el día de su evaluación no presentó más reposos, obviamente eran innecesarios.
La trabajadora, como ella misma manifiesta, en su escrito libelar, era personal de Confianza, en consecuencia no le corresponden los incrementos por concepto de aumentos al personal de la convención colectiva de trabajo, en virtud de que la misma de manera expresa en su cláusula Nº 2 excluye al personal de Dirección y Confianza.
Con lo que se constata que su último salario devengado y el tomado en consideración, a los efectos de su liquidación y demás indemnizaciones, se corresponde con el indicado en la planilla de liquidación de fechas 09-10-2010. La demandada realizó el pago específicamente en fecha 26-01-2011 y ejecutó ajuste de pensión de invalidez mensual, así como el pago de retroactivo de la pensión de invalidez, bono alimenticio y aguinaldo el 16-07-2010.
-Niega y contradice que la antigüedad de la actora fuera de 20 años, 9 meses y 8 días, toda vez que la relación de trabajo estuvo interrumpida antes del otorgamiento de la pensión de invalidez por 211 días consecutivos, por reposos médicos, lo que consta en la planilla de liquidación, encontrándose la relación de trabajo suspendida en fecha 10-08-2009, por presentación de reposos por la parte demandante.
-Niega que se adeude cantidad alguna por pago de diferencias de vacaciones, correspondientes a los períodos 2002-2003, 2003-204, ya que dichas vacaciones fueron disfrutadas y canceladas en la planilla de liquidación, asimismo niega que se deba diferencia alguna por cuanto la convención colectiva no la ampara al ser personal de confianza.
-Niega que se adeude cantidad alguna por pago de diferencias de bono vacacional, correspondientes a los períodos 2002-2003, 2003-204, alegando que se cancelaron con un salario menor, las mismas fueron canceladas en la planilla de liquidación, y la convención colectiva no la ampara al ser personal de confianza.
-Niega que se adeude cantidad alguna por concepto de pago del bono vacacional correspondiente a las vacaciones vencidas y no disfrutadas del período 2004-2005, ya que las mismas fueron disfrutadas, canceladas y liquidadas en la planilla de liquidación, y la convención colectiva no la ampara al ser personal de confianza.
-Niega que se adeuden días adicionales de vacaciones del período 2004-2005, la cantidad de Bs. 4.252,29, y la convención colectiva no la ampara al ser personal de confianza.
-Niega que se le adeude la cantidad de Bs. 7.285,54, por concepto de bono vacacional del período 2008-2009 y que le correspondan por el pago del bono vacacional de los períodos 2007-2008 y 2008-2009, por cuanto al ser personal de confianza no le corresponden, además sus derechos se le cancelaron en la planilla de liquidación.
-Niega que se le adeude la cantidad de Bs. 10.003,50, por diferencia en el pago de vacaciones de los períodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, por cuanto lo que le correspondía se le canceló en su oportunidad.
-Niega que se le adeude la cantidad de Bs. 5.780,25 por concepto de diferencia en el pago de días adicionales en vacaciones correspondientes a los períodos vacacionales 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, por cuanto lo que le correspondía se le canceló en su oportunidad.
-Niega que se le adeude la cantidad de Bs. 22.295,86, por concepto de diferencia en el pago de los bonos vacacionales correspondientes a los períodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, por cuanto el salario que aduce es falso y la convención colectiva no la ampara al ser personal de confianza.
-Niega que se le adeude la cantidad de Bs. 12.400,62, por concepto de diferencia en el pago de vacaciones y bono vacacional fraccionado del período 209-2010, por cuanto es falso que haya egresado el 09-08-2010.
-Niega que se le adeude la cantidad de Bs. 83.830,86 por las utilidades de los años 2006, 2007 y 2008, por cuanto le fueron canceladas en su totalidad con el salario real.
-Niega que haya descontado ilegalmente las utilidades del año 2010, por la cantidad de Bs. 2.951,11, por cuanto la trabajadora no se encontraba prestando servicios para la empresa, estaba incapacitada y no se aplica la convención colectiva.
-Niegan que se adeude la cantidad de Bs. 23.332,87 por concepto de pago de prestación de antigüedad, por cuanto su antigüedad no es la que aduce en el libelo, ya que desde el 09-03-al 09-09-2010, no laboró efectivamente, desde el 03-03-2010 la demandante no apareció por la empresa, por lo que no hay diferencia alguna y se niega el incremento del salario.
-Niega que se le adeude el pago de Bs. 31.272,30 por concepto de indemnización por preaviso en virtud del equivalente a la indemnización estipulada en el art. 125 LOT, prevista en la primera parte de la cláusula Nº 3 del Régimen de Beneficio para el Personal de Dirección y Confianza, porque la terminación de trabajo fue por motivo de invalidez y no por despido, por cuanto es falso que dicho concepto esté previsto en la primera parte de la cláusula Nº 3 del Régimen de Beneficio para el Personal de Dirección y Confianza. Asimismo, alega que en el anexo del mismo régimen se otorgan beneficios distintos para este tipo de personal, por lo que mal pudiera otorgársele adicionalmente los correspondientes al 125 y 673 de la LOT.
-Niega que se le adeude el pago de Bs. 53.120,50 por concepto de indemnización equivalente al primer aparte del art. 125 LOT, prevista en la primera parte de la cláusula Nº 3 del Régimen de Beneficio para el Personal de Dirección y Confianza, 150 días a razón de un salario integral de Bs. 347,47, la cantidad de Bs. 52.120,50. Cantidad esta que no calculó ni pagó la empresa por terminación de la relación laboral por motivo de incapacidad. Porque la terminación de la relación de trabajo fue por otorgamiento de invalidez y no por despido, que dicha indemnización no esta prevista en la cláusula Nº 3, la trabajadora fue incapacitada.
-Niega que se adeude la cantidad de Bs. 106.117,90 por concepto de la indemnización equivalente a lo estipulado en el art. 673 de la LOT, establecida en la cláusula Nº 3 del Régimen de Beneficio para el Personal de Dirección y Confianza, porque no se dan los supuestos concurrentes previstos en la citada norma, además ella no fue despedida, fue incapacitada, además de tener una antigüedad inferior a 10 años a la entrada en vigencia de la reforma de la LOT.
-Niega que se adeude cantidad alguna del concepto reclamado por el artículo 673 LOT, por ser inconstitucional su aplicación y menos aún su cancelación en el Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de la empresa, en los casos de terminación de la relación de trabajo y más si fue por invalidez, catorce años después de entrada en vigencia de la Ley, toda vez que siendo una norma de orden público, no puede ser relajada ni renunciada por las partes, mucho menos pretender aplicarse, toda vez que la misma es una disposición transitoria de le LOT, Además el artículo establece que deben cumplirse los requisitos en forma concurrente por él exigidos y que son: a) Los trabajadores devenguen más de Bs. 300.000,00 para la entrada en vigencia de la reforma de la ley, b) Que tuviesen mas de 10 años de servicio y c) Que sean despedidos sin justa causa dentro de los 30 meses siguientes a la misma fecha. Es obvio que la demandante no tenía desde la fecha de inicio de la relación laboral 01-11-1989 a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 16-09-1997, diez años de servicio, no devengaba más de Bs. 300.000,00, por lo que mal pudiera ordenarse su aplicación con una extemporaneidad superior a diez años.
-Niega que se adeude la cantidad de Bs. 23.352,87 por concepto de diferencia en el pago de Bonificación Adicional, equivalente al monto acumulado por prestación de antigüedad de conformidad al art. 108 LOT, en los términos estipulados en el Anexo “B” del Régimen de Beneficio para el Personal de Dirección y Confianza, en el cual se prevén los beneficios por invalidez. El monto acumulado por prestación de antigüedad es de Bs. 106.399,98, menos lo cancelado por la demandada por dicho beneficio adicional de Bs. 83.047,11, arrojando una diferencia de Bs. 23.352,87. Toda vez que el art. 108, parágrafo primero literal c), establece 60 días de salario después del primer año de antigüedad, siempre y cuando el trabajador hubiere prestado (efectivamente) por lo menos seis meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral. Cuestión esta que no es el caso, pues la relación laboral se encintraba suspendida, es decir, no le corresponde.
-Niega que se hayan hecho extensibles los aumentos salariales aprobados en el marco de la negociación de la IX convención colectiva de trabajo vigente para el período 2009-2010, no existe ninguna decisión de la junta directiva. Lo cierto es que la Junta Directiva, máxima autoridad de la empresa, en fecha 26-03-2010, en la decisión Nº 1.314 acordó ajustar los sueldos de los empleados clasificados como personal de confianza, de acuerdo a lo aprobado por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, en los siguientes términos: “A partir del 01-03-2010, la cantidad de Bs. 200,00 lineales, más un 15% sobre el salario básico del trabajador”. (…) como consta en documental ofrecida en este acto marcada “B”, constante de dos (2) folios útiles, relativa a copia certificada emanada de la secretaria de la Junta Directiva de la C.A. Metro de Caracas, de fecha 26-03-2010. Por lo que niegan que se adeude la cantidad de Bs. 27.864,42 por concepto de ajuste de salario, por incremento salarial con vigencia 01-01-2009, equivalente a Bs. 200,00 lineal mas el 30% del salario básico, aprobado por la empresa, correspondiente a los meses de enero a diciembre de 2009 y enero y febrero de 2010; así como la diferencia de sueldo por el segundo aumento con vigencia 01-03-2010 y la diferencia del tercer aumento de salario del 15% sobre el salario básico.
-Niegan que se adeude la diferencia de pago por ajuste de la pensión de invalidez en virtud de los aumentos que le corresponden a partir del 01-01-2009, 01-03-2010 y 01-08-2010 y no se tomó en cuenta en el salario base de cálculo de la misma, la cantidad de Bs. 12.505.84, por cuanto los mismos no le corresponden.
-Niegan que se adeude el pago del bono compensatorio aprobado el 01-01-2009 a los trabajadores, jubilados y pensionados, la cantidad de Bs. 15.000,00, que se hizo extensible al Personal de Dirección y Confianza desde 1985., por cuanto no le es aplicable el aumento previsto en la cláusula Nº 35 de la convención colectiva.
-Niegan que se le deba reintegrar los salarios devengados desde el 24-11-2009 hasta el 18-05-2010 y descontados ilegalmente del monto de las prestaciones pagadas por la empresa, la cantidad de Bs. 19.283,60, equivalente a 142 días correspondientes a los salarios devengados desde el 09-03-2010 hasta el 30-07-2010, por la prestación efectiva de los servicios prestados durante ese lapso, por cuanto la relación laboral culminó en fecha 09-08-2010, cuando se le notificó la incapacidad sin embargo la empresa tomó erróneamente como fecha de egreso el 08-03-2010. Señalan que los mismos no fueron causados, no fueron laborados, constituyen un enriquecimiento ilícito y sin causa.
-Niegan que se deba reintegrar la cantidad de Bs. 4.615,00 por concepto de cesta tickets, generados durante el lapso del 09-03-2010 al 31-07-2010, los cuales fueron descontados ilegalmente en la planilla de liquidación, la tomar la empresa erróneamente como fecha de egreso el 08-023-2010 en lugar del 09-08-2010, por cuanto se habían pagado y no le correspondían y se procedió a su descuento.
-Niegan que se deba reintegrar las utilidades descontadas ilegalmente en la Liquidación por la cantidad de Bs. 9.021,31 correspondiente a 44,07 días generados en el año 2009, la cantidad de Bs. 6.040,00 y de otra parte lo correspondiente a 17,54 días de utilidades generadas en el año 2010, por cuanto por error se le pagaron y los cuales fueron objeto de repetición.
-Niegan que se deba reintegrar el pago total de Bs. 49.600,80 por concepto de beneficio de alimentación adeudados desde el 01-09-2005 al 31-12-2005 y los correspondientes a los años 2006, 2007, 2008 y los correspondientes a los meses de enero a marzo de 2009, de conformidad con la cláusula Nº 48 de la convención colectiva la cual se aplica por extensión, homologación de dicho beneficio desde el año 2004, de 30 tickets por un valor de 0,5 de la unidad tributaria, cada mes, los cuales se generaron de la manera siguiente: año 2005, 120 días por un valor del tickets de Bs. 29,40, total Bs. 3.528,00; año 2006, 360 días por un valor del tickets de Bs. 36,60, total Bs. 13.176,00; año 2007, 360 días por un valor del tickets de Bs. 37,63, total Bs. 13.546,80; año 2008, 360 días por un valor del tickets de Bs. 40,00, total Bs. 14.400,00; y el año 2009, 90 días por un valor del tickets de Bs. 55,00, total Bs. 4.950,00, por cuanto no fueron reclamados en su debida oportunidad y al efecto oponen la prescripción.
-Niegan que se adeude el pago del bono otorgado a todos los trabajadores en diciembre del año 2006 y no se le pagó a la actora cuando se reincorporó mediante sentencia, por la cantidad de Bs. 2.500,00, por cuanto no le corresponde por ser empleada de confianza.
-Niegan que se adeuden intereses moratorios i indexación toda vez que la empresa canceló todos los beneficios a la trabajadora.
Dichos puntos forman parte de la controversia planteada ante esta Alzada los cuales deberán ser decididos en fundamento de los alegatos de las partes y de las pruebas constantes en autos. Se destaca lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO:
“…La obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.
Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
Dado lo cual procede esta alzada a realizar el análisis del material probatorio a los fines de la resolución de la presente controversia.
V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PARTE ACTORA
Instrumentales.-
Marcada “A”, riela al folio 55, comunicación de fecha 27-07-2010, mediante la cual la demandada le informa a la actora que le ha sido otorgado el beneficio de Pensión de Invalidez del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, recibida por la trabajadora en fecha 09-08-2010. La misma al no ser atacada se le concede valor probatorio y el mérito es que a la trabajadora se le concedió el beneficio de Pensión de Invalidez del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, siendo recibida por la trabajadora en fecha 09-08-2010. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcada “B”, riela al folio 56, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 08-10-2010 y recibida por la trabajadora en fecha 27-01-2011 por un monto neto a pagar de Bs. 222.656,24. La parte a quien se le opone señala que allí están las deducciones por pago indebido en el período 09-03-2010 al 31-07-2010. A la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que la trabajadora recibió dicho monto por los conceptos en ella señalados, luego de las deducciones realizadas. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcada “C”, riela al folio 57, copia simple de la cláusula No. 35 del proyecto, referida al aumento de salario. La parte promovente señala que la misma es impertinente, razón por la cual no se le concede valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcada “E”, riela a los folios 58 al 67, ambos inclusive, recibos de pago de la quincena 01-03-2010/15-03-2010 a la quincena del 16-07-2010 al 30-07-2010. Señala la promovente que el recibo de la primera quincena de agosto de 2010 no lo tienen pero hasta allí prestó servicios la trabajadora. La parte a quien se le oponen señala que mediante los recibos de pago no se puede demostrar la asistencia de la trabajadora. Dichas documentales al no ser atacadas por la parte a quien se le oponen se les concede valor probatorio y el mérito es que la trabajadora recibió los conceptos y montos en ellos indicados. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcados “F”, riela a los folios 68 al 70, ambos inclusive, recibos de pago de la 2da. quincena de agosto de 2010, 2da. quincena de septiembre de 2010 y 2da. quincena de octubre de 2010. La parte promovente señala que a partir de allí se comenzó a recibir la pensión. La parte a quien se le oponen señala que a la actora se le continuó cancelando y cuando se realizaron los cálculos se le descontó lo no trabajado. Dichas documentales al no ser atacadas por la parte a quien se le oponen se les concede valor probatorio y el mérito es que la trabajadora a partir de la 2da. quincena de agosto se le comenzó a cancelar la pensión. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcada “G”, riela al folio 71, copia de Gaceta Oficial No. 368.720 de fecha 28-04-2009. La promovente señala que se aprobó el crédito adicional solicitado para cancelar el aumento de la convención colectiva y allí se incluyó pago del personal de Dirección y Confianza. La parte a quien se le opone solicita que sea desechada. Observa quien decide, que la copia de la Gaceta Oficial esta referida a la aprobación de un crédito para los compromisos adquiridos en el marco del acuerdo suscrito entre C.A. Metro de Caracas y el Sindicato de Trabajadores de la C.A. Metro de Caracas (SITRAMECA), correspondiente al año 2009. De la misma no se desprende que se haya incluido el pago del personal de Dirección y Confianza. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcada “H1”, riela a los folios 72 al 85, ambos inclusive, Sentencia emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contenciosos Administrativa de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha 24-10-2008, en la cual se declaró Con Lugar el Amparo que ordena a la empresa demandada cumplir con la Providencia Administrativa No. 602-07 de fecha 23-07-2007. La parte promovente señala que ese amparo esta relacionado con la providencia Administrativa donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos y además se ordena también los aumentos salariales durante el procedimiento. La parte a quien se le opone señala que el Juez dará el alcance que considere a dicha sentencia. A dicha documental se le concede valor probatorio y el mérito es que se declaró Con Lugar el amparo intentado por la actora para que se cumpla la Providencia Administrativa No. 602-07, de fecha 23-07-2007. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcada “H2”, riela a los folios 86 al 98, ambos inclusive, Providencia Administrativa No. 602-07, de fecha 23-07-2007, en la cual se declara Con Lugar el reenganche y pago de los salarios caídos. La parte promovente señala que hay que adminicularla con la marcada “H1”, y que se le pagó a la actora los salarios con los aumentos, menos el último de ese período que fue en enero de 2009. La parte a quien se le opone no realiza observaciones. Ahora bien, observa quien decide, que la providencia administrativa señala, luego de declarar Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, los cuales serán contados a partir de la fecha de su irrito despido, el dieciséis (16) de septiembre de dos mil cinco (2005), hasta su efectiva reincorporación, lo siguiente: ”En el sentido que deberán ser respetados íntegramente los derechos legales y contractuales a que hubiere lugar, así como aquellos que le correspondan como resultado de la aplicación del artículo 133 de la ley Orgánica del Trabajo, el cual es del tenor siguiente (…)”, con lo cual se pretende que todos aquellos aumentos o beneficios que se hayan otorgado, bien por vía legal o por vía contractual, durante las fechas antes indicadas, se deberán aplicar a la trabajadora. ASÍ SE ESTABLECE.
Promovió a los folios 154 al 364, recibos de pago desde el año 1997 al año 2005, con la finalidad de demostrar los salarios cancelados durante ese período y probar que se aplica la convención colectiva, por cuanto se pagan 120 días de utilidades, bono vacacional con fundamento en la convención colectiva. Probar también que se calcularon mal las prestaciones sociales, al tomar lo que aparece en los recibos y comparar contra lo pagado. Que se aplica la convención colectiva y se hace extensible al personal de Dirección y Confianza. La parte a quien se le opone señala que hubo cierto tiempo en que la actora estuvo de reposo y por lo tanto no se tomó en cuenta para el cálculo de la prestación de antigüedad. El acta o acuerdo de aplicar al personal de dirección y confianza ciertos conceptos de la convención colectiva, fue solo para ese momento y no para el resto del tiempo de servicios.
Exhibición.-
Promovió la exhibición de los siguientes documentos:
Marcada “I”, folios 99 al 117, Régimen de Beneficios Personal de Dirección y Confianza Actualización año 2003. Los cuales son aceptados por la obligada a exhibir, razón por la cual se tiene como cierto y exactos los datos que presentan dichas documentales. Marcada “J”, memorando Nº CJU/2000-049, emanado de la consultoría jurídica para el gerente corporativo de relaciones industriales de la demandada, de fecha 02-02-2000, referida al Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección o Confianza. La obligada a exhibir señala que la desconoce y que no aporta nada a los hechos controvertidos. Ahora bien, observa quien decide, que la obligada a exhibir no lo hizo y en su lugar, realizó observaciones a la prueba que debió haber hecho en el momento de su promoción, razón por la cual se le otorgan los efectos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se tiene como exacto el texto del documento.
Marcada “K”, folios 120 al 122, copia de Cuenta de fecha 18-08-2004, referida a la solicitud de autorización para someter a la consideración de la Junta Directiva la extensión al personal de dirección y confianza del beneficio de alimentación, bonificación única especial y los incrementos salariales, acordados en el marco de las negociaciones de la VIII convención colectiva de trabajo, la cual es del tenor siguiente:
“PROPOSICIÖN:
Se solicita autorización del Ciudadano Presidente de la C.A. Metro de Caracas para someter a la consideración de la Junta Directiva, la extensión al personal de Dirección y Confianza, del beneficio de Alimentación (Cláusula Nro. 47 de la Convención Colectiva) y los Incrementos Salariales (Cláusula Nro. 35 de la Convención Colectiva), así como la Bonificación Única Especial, acordada en acta de fecha 10/08/2004 por un monto de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), aprobados en mesa de negociación, en los términos y condiciones establecidos entre las partes.
RELACIÓN:
Como es del conocimiento de ese despacho, desde el día 21 de junio del año en curso representantes de la Empresa y de la Organización Sindical SITRAMECA, adelantan las negociaciones de la VIII Convención Colectiva de Trabajo. Dentro de este contexto, se lograron acuerdos de carácter socio-económico, como lo son: Beneficio de Alimentación, contenido en la Cláusula Nro. 47 del Proyecto de la VIII Convención Colectiva, mediante el cual la Empresa conviene entregar cupones o tickets por un valor equivalente al 0.5 de la unidad tributaria por jornada laboral, previo cumplimiento de los supuestos allí establecidos (Ver anexo 1); el pago de la Bonificación Única Especial por Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000) acordada en Acta de fecha 10/08/2004 suscrita entre las partes, la cual se cancelará en dos (2) porciones, de conformidad con el cronograma señalado en la referida Acta (Ver anexo 2) y el Aumento de Salario aprobado en la cláusula Nro. 35 del referido proyecto de Convención (Ver anexo 3), donde se establece a partir del 01/09/2004 un incremento salarial el quince por ciento (15%) sobre el salario básico del trabajador y adicionalmente un aumento lineal de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00); además de tres (3) aumentos porcentuales sobre el salario básico con las siguientes fechas de vigencia: 01/01/2005 (15%); 01/07/2005 (15%) y 01/01/2006 (20%).
Es de destacar que en el artículo 174 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se establece que “…En caso de que se excluya de la convención colectiva a los trabajadores de dirección y confianza, las condiciones de trabajo y los derechos y beneficios que disfruten no podrán ser inferiores, en su conjunto, a los que correspondan los demás trabajadores incluidos en el ámbito de validez personal de la convención colectiva de trabajo”.
Con base a la norma transcrita y en la búsqueda de la equidad en los beneficios socio-económicos alcanzados, además de mantener en alto la moral y productividad de nuestro personal de Dirección y Confianza, resulta conveniente extenderlos para esta categoría de trabajadores en los mismos términos y condiciones acordadas. (Omissis)”.
Marcada “L”, folio 123, memorando de fecha 20-08-2004, emanado de la Secretaria de la Junta Directiva de C.A. Metro de Caracas para el Gerente Corporativo de Recursos Humanos, mediante el cual se le informa que la junta directiva en su reunión Nº 1190 de fecha 20-08-2004, decidió autorizar el punto de cuenta para extender al personal de dirección y confianza los benéficos de alimentación y bonificación única especial, así como los incrementos salariales, acordados en el marco de las negociaciones de la VIII convención colectiva de trabajo.
Marcada “M”, folios 124 al 126, pronunciamiento vacaciones personal de dirección y confianza, de fecha 09-03-2000, señalando que: “…esta Consultoría Jurídica considera conveniente equiparar el salario base de cálculo del bono vacacional y del salario correspondiente al disfrute, de tal manera que los días feriados comprendidos dentro del período vacacional sean cancelados en la forma prevista en la cláusula Nº 65 de la convención Colectiva de Trabajo vigente, independientemente de que se trate de personal de dirección y confianza.
Marcada “M1”, folio 127, Cuenta de fecha 11-04-2000, referida a la solicitud de autorización cancelación de días feriados en vacaciones del personal de dirección y confianza y el complemento de bono vacacional ocasionado por homologación de la cláusula 64 al personal de confianza. La parte obligada a exhibir señala que dicho beneficio ya se canceló.
Marcada “M2”, folios 128 y 129, memorando de fecha 03-08-1998 referida al pronunciamiento relacionado con los días de salario para estimar el bono vacacional.
Marcada “M3”, folios 130 y 131, memorando de fecha 24-08-2000, referido a los pagos sobre ajuste bono vacacional, complemento bono vacacional, ajustes días feriados y días adicionales en vacaciones.
Marcada “N”, folios 132 al 134, Punto de Cuenta de fecha 11-05-2009, referido a la incorporación del monto aprobado por crédito adicional al presupuesto del ejercicio fiscal del año 2009.
Marcada “Ñ”, folios 135 al 139, Punto de Cuenta de fecha 02-06-2009, referido a la discriminación del monto aprobado por crédito adicional e incorporado al presupuesto del ejercicio fiscal del año 2009.
Marcada “O”, folios 140 y 141, memorando de fecha 26-04-2010, de la Secretaría de la Junta Directiva para el Gerente Corporativo de Recursos Humanos, referida al alcance de la decisión de Junta Directiva Nº 1.314 de fecha 26-03-2010.
El motivo de dicho alcance obedece a que la decisión de Junta Directiva, quedó redactada conforme a los siguientes puntos:
1) Incrementos salariales para el personal de confianza:
A partir del 01-03-2010, la cantidad de doscientos bolívares fuertes (Bs. 200) lineales, más un quince por ciento (15%) sobre el salario básico del trabajador.
A partir del 01-08-2010, un incremento del quince por ciento (15%) sobre el salario básico del trabajador.
2) Incrementos salariales para los Guardias Integrales de Seguridad (personal de confianza):
A partir del 01-03-2010, un incremento del quince por ciento (15%) sobre el salario básico del trabajador.
A partir del 01-08-2010, un incremento del quince por ciento (15%) sobre el salario básico del trabajador.
El pago de un Bono Único por la cantidad de Quince Mil Bolívares Fuertes (Bs. 15.000,00), sin incidencia salarial, a los fines de compensar las ausencias salariales en el tiempo.
3) Sinceración de los cargos categorizados como de Confianza:
Se aprobó analizar la factibilidad de transferir al personal de Confianza al ámbito de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, debido a las funciones que actualmente vienen desempeñando, previo análisis y estudio por parte de la Gerencia Corporativa de Recursos Humanos de esta empresa, quien será la encargada de ejecutar esta actividad.
4) Igualmente, se autorizó modificar el Régimen de Beneficios para el personal de Dirección y Confianza vigente desde septiembre de 2003, en los siguientes términos:
4.1) En la cláusula Nº 1 referente al “Ámbito de Aplicación”, Se expresará que los trabajadores que ingresen y ocupen cargos de confianza o dirección a partir del 1-4-2010, quedarán excluidos de la aplicación de la cláusula número 3, referida a la Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo, procediéndose para estos casos de conformidad a lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
4.2) En la cláusula Nº 2, referida a la “Vigencia y Actualización”, se manifestará de forma expresa que los beneficios socio-económicos que se aprueben en las negociaciones de las Convenciones Colectivas del Trabajo futuras, se harán extensivos al personal de Confianza, en forma automática.
Marcadas “P1” “P2”, folios 142 y 143, listados de personal que recibió la cantidad de Bs. 15.000,00.
Marcada “P3”, circular de fecha 21-04-2009, emanada de la presidencia de la empresa para la vicepresidencia, referida a la designación del ciudadano River Linares Amaya al cargo de Gerente de Organización y Procesos.
Marcadas “Q1” al “Q4”, recibos de pago a personas diferentes al actor, referidas al pago de bono único el día 06-06-2009.
Marcada “R”, folios 149 y 150, planilla de liquidación del ciudadano Carlos Tajada, de fecha 21-07-2011.
Marcada “S”, folios 151, planilla de liquidación del ciudadano Víctor Rincones de fecha 04-01-2005.
Marcadas “N1” y “N2”, copias de resumen pagos complementarios nóm. Especial, emanados del sistema SAP.
-A los folios 154 al 364, recibos de pago desde el año 1997 al año 2005, correspondientes a la trabajadora.
Por cuanto fueron admitidos en la contestación de la demanda la fecha de inicio de la relación laboral, el cargo desempeñado por la trabajadora, el cual se encuentra calificado dentro de la empresa como de Confianza y amparado por el Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza y el otorgamiento del Beneficio de Pensión de Invalidez, hechos estos que quedan fuera del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; esta Juzgadora, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social.
Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio de 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...
Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…
En este sentido, esta juzgadora, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, para la resolución de la presente controversia, debe realizar los siguientes señalamientos:
Ahora bien, dicho lo anterior, deja establecido esta alzada establecido que el objeto de la revisión en apelación, consiste en determinar la procedencia o no del aumento de salario reclamado desde el 01-01-2009, reclamado por la representación judicial de la parte actora recurrente, el cual fue negado por la recurrida; en segundo lugar el salario para los respectivos cálculos respecto a los años 2008 y 2010, así como si le es aplicable la cláusula Nº 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza al culminar la relación laboral por incapacidad.
Ahora bien, se observa que no fue objeto de apelación la fecha de terminación de la relación laboral, por lo que se tiene como cierto que la relación laboral terminó en fecha 09-08-2010, en aplicación del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que en esa fecha la trabajadora fue notificada del otorgamiento del Beneficio de la Pensión de Invalidez.
En cuanto al reclamo efectuado del aumento de salario, es necesario transcribir el contenido de la cláusula No. 2 de la IX Convención Colectiva (2009-2011) suscrita entre la empresa C.A. Metro de Caracas y el Sindicato de Trabajadores de la C.A. Metro de Caracas (SITRAMECA) la cual señala:
“La presente Convención Colectiva ampara a todos los trabajadores y trabajadoras de la Empresa, incluyendo a los contratados (as) por tiempo determinado por obra determinada, cuya duración sea mayor a treinta (30) días, así como también a los jubilados (as) y pensionados (as) en las cláusulas que expresamente así lo señalen. Por otra parte, quedan exceptuados los trabajadores comprendidos en la clasificación genérica de trabajadores y trabajadoras de Dirección y Confianza; así como aquellos trabajadores que de alguna manera ejerzan la representación de la Empresa, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (…)” (Resaltado de esta instancia)
Ahora bien, tal como lo señala la cláusula anteriormente transcrita los trabajadores de dirección y de confianza quedaban fuera del ámbito de aplicación de la misma, siendo que la demandante en su escrito de demanda solicitó el pago de los conceptos demandados como trabajadora activa de la empresa, quedando contestes en que su cargo era de dirección, y no existe prueba alguna como bien lo precisó el juez de juicio en cuanto a que se haya hecho extensivo los beneficios de la Convención a los trabajadores expresamente excluidos, como en el caso de marras.
En cuanto al aumento salarial reclamado por la actora a partir del 01-01-2009 equivalente a Bs. 200,00 lineales, sobre el salario básico, aumento estipulado en la cláusula No. 35 de la IX Convención Colectiva (2009-2011), así como el Bono Compensatorio aprobado de Bs. 15.000,00, se observa que la Convención Colectiva no le es aplicable a la demandante, pues expresamente se previó la exclusión de los trabajadores de Dirección y Confianza, y de una revisión de las pruebas cursantes en autos, existen pruebas que permiten llevar a la convicción de que el hecho invocado por la parte demandante en cuanto a la supuesta extensión automática para dichos trabajadores de los beneficios antes señalados, pues es cierto que para el año 2004, se acordó mediante punto de cuenta la extensión de algunos beneficios previstos en la VIII Convención Colectiva del Trabajo a los trabajadores de Dirección y Confianza, al igual que para el periodo 2009-2011, donde consta que se acordó extender a los trabajadores de confianza algunos beneficios como los incrementos salariales, sin que en el mismo esté incluido el aumento salarial a partir del 01-01-2009, sino que es a partir del 01-03-2010, motivo por el cual resulta forzoso declarar la improcedencia del aumento salarial reclamado a partir del 01 de enero de 2009, equivalente a Bs. 200,00 lineales, confirmando así, la decisión a este respecto. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al punto recurrido relativo a que si a la trabajadora se le aplica la cláusula No. 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza al culminar la relación laboral por incapacidad, se observa que dicha cláusula señala expresamente:
“CLÁUSULA No. 3: INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL.
En los casos de terminación de la relación laboral de los trabajadores de Dirección y Confianza, se procederá de conformidad a lo dispuesto en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
Los trabajadores de Dirección y Confianza que sean despedidos sin justa causa, tendrán derecho a recibir de la Empresa, una indemnización adicional equivalente al monto que les corresponda conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Ahora bien, se confirma el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que decide declararse sin lugar la apelación formulada por la representación patronal, así se decide, siendo así se condena:
-Indemnización por despido injustificado, 150 días, sobre la base del último salario integral diario devengado por la trabajadora, el cual se obtiene de adicionar al salario básico diario las alícuotas de bono vacacional y utilidades. ASÍ SE ESTABLECE.
-Indemnización sustitutiva del preaviso, 90 días, sobre la base del salario integral diario, el cual se obtiene de adicionar al salario básico diario las alícuotas de bono vacacional y utilidades, aunado a que no puede exceder de diez (10) salarios mínimos, vigente para el momento en que le fue concedido el beneficio de Pensión de Invalidez, es decir, el 09-08-2010. ASÍ SE ESTABLECE.
Sin embargo, en cuanto a la indemnización del artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que las partes están contestes que a la trabajadora le fue concedido el Beneficio de Pensión de Invalidez, y por lo tanto la relación laboral culminó por una causa ajena a la voluntad de las partes, es decir, la trabajadora no fue despedida sin justa causa, de forma tal que no se cumple el requisito indispensable para el otorgamiento de la indemnización equivalente a la diferencia entre lo que le correspondía conforme a al artículo 666 ejusdem, más el monto de las acreditaciones o depósitos efectuados a la fecha del despido y la indemnización que al 31 de diciembre de 1996, que le hubiere correspondido conforme al artículo 125 ejusdem, previsto en la referida cláusula Nº 3, y la cual se declara improcedente. ASÍ SE ESTABLECE.
Entonces, existe un supuesto distinto que es el hecho de que en caso de que se haya terminado la relación laboral de un trabajador de Dirección o Confianza por despido injustificado, se plantea en la referida cláusula otra indemnización adicional señalando el pago de una indemnización igual a la establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, son dos beneficios distintos, uno en caso de terminación general de la relación laboral y otro en el caso específico del despido injustificado. Sin embargo, al haberse establecido que la terminación de la relación laboral fue por una causa ajena a la voluntad de las partes, no le corresponde a la trabajadora, el beneficio adicional contemplado en la referida cláusula, por lo que se declara la improcedencia de este punto recurrido, así se decide.
Por lo que determinado que no está incluido el aumento salarial a partir del 01-01-2009, sin embargo, si se contempló el aumento a partir del 01-03-2010, la cantidad de doscientos bolívares fuertes (Bs. 200) lineales, más un quince por ciento (15%) sobre el salario básico del trabajador y a partir del 01-08-2010, un incremento del quince por ciento (15%) sobre el salario básico del trabajador, aumentos estipulados en el Punto de Cuenta de fecha 26-04-2010, sobre la decisión de Junta Directiva No. 1.314 de fecha 26-03-2010. Con lo cual el salario de la trabajadora sería el siguiente: el salario básico mensual al mes de diciembre de 2008 Bs. 3.333,40, el cual comprende salario básico Bs. 3.034,64 + la prima de antigüedad (Sistema de compensación por servicio) Bs. 298,76, al sumarle el aumento de Bs. 200,00, el salario queda en Bs. 3.533,40 + el 15% de dicho salario que equivale a Bs. 530,01, por lo que el salario básico pasa a Bs. 4.063,41, que corresponde al primer aumento desde el 01-03-2010.
Con el segundo aumento del 15% sobre el salario básico a partir del 01-08-2010, salario básico Bs. 4.063,41, mas el 15% que es Bs. 609,51, asciende a un salario de Bs. 4.672,92, para un salario mensual a la fecha de la terminación de la relación laboral por motivo de incapacidad de Bs. 4.672,92, lo que hace un salario básico diario de Bs. 155,76.
Asimismo, se observa que la demandada tomó en la planilla de liquidación, como salario base de cálculo de los diferentes conceptos como son bono vacacional, vacaciones y vacaciones fraccionadas un salario de Bs. 135,80, es decir, un salario menor al calculado anteriormente, como salario para el calculo de los diferentes conceptos que se cancelan al final de la relación laboral, lo que arroja una diferencia en todos los conceptos pagados en la liquidación.
Queda confirmada la decisión en cuanto a los demás conceptos condenados los cuales deberán ser determinados, tal y como fueron señalados por el a quo, de la siguiente forma:
(…)
-Reclama la trabajadora la cantidad de Bs. 2.617,44 por diferencia de las vacaciones correspondientes a los períodos 2002-2003 y 2003-2004. La actora tiene el derecho a recibir 30 días de salario normal por cada año, a razón de un salario normal de Bs. 153,11 = Bs. 9.186,84 y la empresa canceló 60 días en fecha 16 de junio de 2009, con un salario inferior de Bs. 109,48 = Bs. 6.569,40, adeudándole a la actora una diferencia de Bs. 2.617,44.
Por su parte la demandada señala que niega que se adeude cantidad alguna por pago de diferencias de vacaciones, correspondientes a los períodos 2002-2003, 2003-204, ya que dichas vacaciones fueron disfrutadas y canceladas en la planilla de liquidación, asimismo niega que se deba diferencia alguna por cuanto la convención colectiva no la ampara al ser personal de confianza.
Observa quien decide, que las vacaciones canceladas en la Planilla de Liquidación son las correspondientes a los períodos desde 2004-2005 en adelante, sin embargo este juzgador determinó que el salario para antes del 01-03-2010 era de Bs. 3.333,40, por cuanto no se aplica el aumento del 01-01-2009, en razón de ello resulta que a la trabajadora se le adeudarían la cantidad de 60 días, a razón de Bs. 3.333,40/30 = 111,11, diarios, lo que arroja la cantidad de Bs. 6.666,66 y por cuanto la demandada había cancelado la cantidad de Bs. 6.569,40, queda una diferencia a favor de la trabajadora de Bs. 97,20. ASÍ SE ESTABLECE.
-Reclama la trabajadora la cantidad de Bs. 6.937,17 por concepto de diferencia en el pago del bono vacacional de los períodos 2002-2003 y 2003-2004, al cancelarlo con un salario menor. Le corresponden 159 días, a razón de un salario normal de Bs. 153,11 = Bs. 24.344,49 y la empresa pagó 159 días con base a un salario de Bs. 109,48, la cantidad de Bs. 17.407,32, adeudándole una diferencia de Bs. 6.937,17. Por su parte la demandada niega que se adeude cantidad alguna por pago de diferencias de bono vacacional, correspondientes a los períodos 2002-2003, 2003-204, alegando que se cancelaron con un salario menor, por cuanto las mismas fueron canceladas en la planilla de liquidación, y la convención colectiva no la ampara al ser personal de confianza. Observa quien decide, que los bonos vacacionales cancelados en la Planilla de Liquidación son las correspondientes a los períodos desde 2005-2006 en adelante, sin embargo este juzgador determinó que el salario para antes del 01-03-2010 era de Bs. 3.333,40, por cuanto no se aplica el aumento del 01-01-2009, en razón de ello resulta que a la trabajadora se le adeudarían la cantidad de 159 días, a razón de Bs. 3.333,40/30 = 111,11, diarios, lo que arroja la cantidad de Bs. 17.666,49 y por cuanto la demandada había cancelado la cantidad de Bs. 17.407,32, queda una diferencia a favor de la trabajadora de Bs. 259,17. ASÍ SE ESTABLECE.
-Reclama la trabajadora la cantidad de Bs. 14.174,30 por concepto de pago del bono vacacional correspondiente a las vacaciones vencidas y no disfrutadas del período 2004-2005. La empresa pagó las vacaciones en la liquidación de prestaciones sociales y no pagó el bono vacacional equivalente a 70 días, por las razones siguientes: 65 días y un (1) día adicional por año de antigüedad equivalente a 15 años, para el 2005, total 70 días, de conformidad con la cláusula Nº 37 de la convención colectiva de trabajo, que se hizo extensible dicho beneficio al personal de dirección y confianza en el año 2004 por decisión de la junta directiva, es decir, 70 x salario normal de Bs. 202,49 = Bs. 14.174,30 que se adeuda a la actora. Por su parte la demandada niega que se adeude cantidad alguna por concepto de pago del bono vacacional correspondiente a las vacaciones vencidas y no disfrutadas del período 2004-2005, ya que las mismas fueron disfrutadas, canceladas y liquidadas en la planilla de liquidación, y la convención colectiva no la ampara al ser personal de confianza. Observa quien decide, que a los autos consta marcada “I”, documental en la cual se señala la conveniencia de equiparar el salario base de cálculo del bono vacacional y del salario correspondiente al disfrute, de tal manera que de los días comprendidos dentro del período vacacional sean cancelados en la forma prevista en la cláusula Nº 65 de la convención colectiva de trabajo vigente, independientemente de que se trate de personal de dirección y confianza, con lo cual la empresa no hace diferencia entre los tipos de trabajadores para cancelar dicho concepto, razón por la cual considera quien decide, que para estos efectos, es decir, para las vacaciones y el bono vacacional, si se aplica la convención colectiva a los trabajadores de dirección y confianza. Observa quien decide, que los bonos vacacionales cancelados en la Planilla de Liquidación son las correspondientes a los períodos desde 2005-2006 en adelante, sin embargo este juzgador determinó que el salario para antes del 01-03-2010 era de Bs. 3.333,40, por cuanto no se aplica el aumento del 01-01-2009, en razón de ello resulta que a la trabajadora se le adeudarían la cantidad de 70 días, a razón de Bs. 3.333,40/30 = 111,11, diarios, lo que arroja la cantidad de Bs. 7.777,77 y por cuanto la demandada de conformidad con el recibo de pago que consta al folio 166 de la pieza principal había cancelado la cantidad de Bs. 6.188.208,00, es decir, Bs. 6.188,21, queda una diferencia a favor de la trabajadora de Bs. 1.589,49. ASÍ SE ESTABLECE.
-En los mismos términos demanda días adicionales de vacaciones del período 2004-2005, la cantidad de Bs. 4.252,29, equivalente a 7 días, el cual se pagó tres veces su valor de conformidad con la cláusula Nº 37 de la convención colectiva de trabajo que se aplica por extensión desde el año 2004, se calcula de la manera siguiente: 7 x 3 = 21 x Bs. 202,49 = Bs. 4.252,29. La empresa al momento de la liquidación canceló sólo los días adicionales de los períodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, quedando pendiente dicho pago. Por su parte la demandada niega que se adeuden días adicionales de vacaciones del período 2004-2005, la cantidad de Bs. 4.252,29, y la convención colectiva no la ampara al ser personal de confianza. Observa quien decide, que los días adicionales de vacaciones cancelados en la Planilla de Liquidación son las correspondientes a los períodos desde 2005-2006 en adelante, sin embargo este juzgador determinó que el salario para antes del 01-03-2010 era de Bs. 3.333,40, por cuanto no se aplica el aumento del 01-01-2009, en razón de ello resulta que a la trabajadora se le adeudarían la cantidad de 21 días, a razón de Bs. 3.333,40/30 = 111,11, diarios, lo que arroja la cantidad de Bs. 2.333,31 y por cuanto la demandada de conformidad con el recibo de pago que consta al folio 166 de la pieza principal había cancelado la cantidad de Bs. 952.032,00, es decir, Bs. 952,03, queda una diferencia a favor de la trabajadora de Bs. 1.381,28. ASÍ SE ESTABLECE.
-Reclama la trabajadora en los mismos términos la cantidad de Bs. 7.285,54, por concepto de bono vacacional del período 2008-2009. Le corresponden por el pago del bono vacacional de los períodos 2007-2008 y 2008-2009, la cantidad de Bs. 20.316,92, equivalente a 89 días de conformidad con la Cláusula Nº 37 de la convención colectiva, a razón de un salario normal de Bs. 228,28 y la empresa pagó 89 con un salario de Bs. 146,42, sin tomar en cuenta los aumentos del 01-01-2009 y 01-03-2010, cancelando una cantidad menor Bs. 13.031,38, quedando una diferencia de Bs. 7.285,54 a favor de la actora. Ahora bien, observa quien decide, que la trabajadora señala que no se tomó en cuenta el aumento del salario de fecha 01-01-2009, el cual ya se determinó que no le correspondía por así señalarlo el punto de cuenta en el cual se otorgaron los beneficios de la IX convención colectiva (2009-2001) y este aumento no se incluyó. En todo caso, los bonos vacacionales reclamados corresponden a los períodos 2007-2008 y 2008-2009, los cuales se deberían de calcular con los salarios para el o los años correspondientes, como son 2008 y 2009, y por cuanto la trabajadora reclama que los mismos se cancelaron sin tomar en cuenta los aumentos del 01-01-2009 y del 01-03-2010, se debe concluir que si no se aprobó el aumento del 01-01-2009 a los trabajadores de confianza y el aumento del 01-03-2010 no se tomaría en cuenta para calcular el salario base de cálculo para el bono vacacional del año 2009, es forzoso concluir que la trabajadora esta solicitando que se apliquen al salario base de cálculo de dichos conceptos unos aumentos que no le corresponden, uno por que no se aprobó y el otro porque todavía de haberse aprobado no estaba en vigencia para cuando debía calcularse el salario para el pago de dicho concepto. Observa quien decide, que los bonos vacacionales cancelados en la Planilla de Liquidación son las correspondientes a los períodos desde 2005-2006 en adelante, sin embargo este juzgador determinó que el salario para antes del 01-03-2010 era de Bs. 3.333,40, por cuanto no se aplica el aumento del 01-01-2009, en razón de ello resulta que a la trabajadora se le adeudarían la cantidad de 89 días, a razón de Bs. 3.333,40/30 = 111,11, diarios, lo que arroja la cantidad de Bs. 9.888,79 y por cuanto la demandada señala que la empresa canceló la cantidad de Bs. 13.031,38, cantidad esta mayor a la demanda, razón por la cual se declara improcedente el presente reclamo. ASÍ SE ESTABLECE.
-Reclama la trabajadora la cantidad de Bs. 10.003,50 por diferencia en el pago de vacaciones de los períodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, la empresa pagó Bs. 20.370,00 cantidad menor a la que correspondía al hacerlo con un salario de Bs. 135,80, cuando debió tomar un salario de Bs. 202,49 x 150 días, equivalente a 30 días por 5 períodos, la cantidad de Bs. 30.373,50, adeudando la cantidad de Bs. 10.003,50. Por su parte la demandada niega que se le adeude la cantidad de Bs. 10.003,50, por diferencia en el pago de vacaciones de los períodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, por cuanto lo que le correspondía se le canceló en su oportunidad. Observa quien decide, que las vacaciones canceladas en la Planilla de Liquidación son las correspondientes a los períodos desde 2004-2005 en adelante, sin embargo este juzgador determinó que el salario para antes del 01-03-2010 era de Bs. 3.333,40, por cuanto no se aplica el aumento del 01-01-2009, en razón de ello resulta que a la trabajadora se le adeudarían la cantidad de 150 días, a razón de Bs. 3.333,40/30 = 111,11, diarios, lo que arroja la cantidad de Bs. 16.666,50 y por cuanto la demandada señala que la empresa canceló la cantidad de Bs. 20.370,00, cantidad esta mayor a la demanda, razón por la cual se declara improcedente el presente reclamo. ASÍ SE ESTABLECE.
-Reclama la trabajadora la cantidad de Bs. 5.780,25 por concepto de diferencia en el pago de días adicionales en vacaciones correspondientes a los períodos vacacionales 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009. Le corresponde a la actora por concepto de días adicionales del período 2008-2009, 35 días, el cual se paga tres veces su valor de conformidad a la cláusula Nº 37, es decir, 35 x 3 = 105 x Bs. 202,49 = Bs. 21.261,45 y la empresa pagó 35 x 3 = 105 x Bs. 135,80 = Bs. 15.481,20, quedando una deuda a favor de la actora de Bs. 5.780,25. Observa quien decide, que los días adicionales de vacaciones canceladas en la Planilla de Liquidación son las correspondientes a los períodos desde 2005-2006 en adelante, sin embargo este juzgador determinó que el salario para antes del 01-03-2010 era de Bs. 3.333,40, por cuanto no se aplica el aumento del 01-01-2009, en razón de ello resulta que a la trabajadora se le adeudarían la cantidad de 105 días, a razón de Bs. 3.333,40/30 = 111,11, diarios, lo que arroja la cantidad de Bs. 11.666,55 y por cuanto la demandada señala que la empresa canceló la cantidad de Bs. 15.481,20, cantidad esta mayor a la demanda, razón por la cual se declara improcedente el presente reclamo. ASÍ SE ESTABLECE.
-Reclama la trabajadora la cantidad de Bs. 22.295,86, por concepto de diferencia en el pago de los bonos vacacionales correspondientes a los períodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009. Por el período 2005-2006, 65 días + 17 años = 82 días; 2006-2007, 65 días + 18 años = 83 días; 2007-2008, 65 días + 19 años = 84 días y 2008-2009, 65 días + 20 años = 85 días, lo que suma 334 días. La empresa pagó 334 días a razón de Bs. 135,80, cuando debió cancelar 334 x Bs. 202,49 = Bs. 67.631,66, quedando una diferencia de Bs. 22.295,86 a favor de la actora. Observa quien decide, que los bonos vacacionales cancelados en la Planilla de Liquidación son las correspondientes a los períodos desde 2005-2006 en adelante, sin embargo este juzgador determinó que el salario para antes del 01-03-2010 era de Bs. 3.333,40, por cuanto no se aplica el aumento del 01-01-2009, en razón de ello resulta que a la trabajadora se le adeudarían la cantidad de 334 días, a razón de Bs. 3.333,40/30 = 111,11, diarios, lo que arroja la cantidad de Bs. 37.110,74 y por cuanto la demandada señala que la empresa canceló la cantidad de Bs. 45.357,20, cantidad esta mayor a la demanda, razón por la cual se declara improcedente el presente reclamo. ASÍ SE ESTABLECE.
-Reclama la trabajadora la cantidad de Bs. 12.400,62, por concepto de diferencia en el pago de vacaciones y bono vacacional fraccionado del período 2009-2010, la empresa pagó 38,32 días equivalente a 4 meses con base a Bs. 135,80, por cuanto tomó como fecha de finalización el 08-03-2010, cuando lo correcto es que la fecha de finalización es 09-08-2010, equivalente a 9 meses, 86,94 días (22,50 por vacaciones fraccionadas y 64,44 por bono vacacional fraccionado) con base a un salario de Bs. 202,49, lo que arroja la suma de Bs. 17.604,48 y la empresa pagó Bs. 5.203,86, quedando una diferencia de Bs. 12.400,62 a favor de la actora. Por cuanto se determinó anteriormente que el salario diario para el 01-08-2010 era de Bs. 155,76 y le corresponden a la trabajadora por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2009-2010, la cantidad de 86,94, a razón de un salario diario de Bs. 155,76, lo que arroja la cantidad de Bs. 13.541,77, a lo cual hay que deducir la cantidad de Bs. 5.203,86, quedando una diferencia de Bs. 8.337,91, cantidad esta que se adeudad a la trabajadora. ASÍ SE ESTABLECE.
-Reclama utilidades año 2006, 120 + 17 = 137 días x Bs. 202,49 = Bs. 27.741,13. Por cuanto se determinó anteriormente que el salario mensual de la trabajadora al mes de diciembre de 2008 era de Bs. 3.333,40, es decir, Bs. 111,11 diario, le corresponden por utilidades del año 2006 137 días, a razón de Bs. 111,11, lo que arroja la cantidad de Bs. 15.222,07, que se adeuda a la trabajadora. ASÍ SE ESTABLECE.
-Reclama utilidades año 2007, 120 + 18 = 138 días x Bs. 202,49 = Bs. 27.943,62. Por cuanto se determinó anteriormente que el salario mensual de la trabajadora al mes de diciembre de 2008 era de Bs. 3.333,40, es decir, Bs. 111,11 diario, le corresponden por utilidades del año 2006 138 días, a razón de Bs. 111,11, lo que arroja la cantidad de Bs. 15.333,18, que se adeuda a la trabajadora. ASÍ SE ESTABLECE.
-Reclama utilidades año 2008, 120 + 19 = 139 días x Bs. 202,49 = Bs. 28.146,11. Por cuanto se determinó anteriormente que el salario mensual de la trabajadora al mes de diciembre de 2008 era de Bs. 3.333,40, es decir, Bs. 111,11 diario, le corresponden por utilidades del año 2006 139 días, a razón de Bs. 111,11, lo que arroja la cantidad de Bs. 15.444,29, que se adeuda a la trabajadora. ASÍ SE ESTABLECE.
-Reclama que se reintegre la cantidad descontada ilegalmente de las prestaciones sociales por concepto de utilidades del año 2010, equivalentes a 17,54 días por cuanto fueron generados en los meses de servicio completos laborados en el año 2010, de enero a julio, la actora estaba laborando en la empresa cuando se pagó la primera parte de las utilidades de conformidad con la cláusula Nº 36 y al tomar erróneamente la empresa la fecha de terminación de la relación laboral el 08-03-2010 y descuenta ilegalmente la cantidad de Bs. 2.951,11 ya generada y cancelada en su oportunidad y excluye del cálculo el período desde el 09-03-2010 al 09-09-2010, fecha esta última de terminación de la relación laboral, razón por la cual se reclama el reintegro de dicha cantidad Bs. 2.951,11. Por cuanto se determinó que la fecha de culminación de la relación laboral fue en fecha 09-08-2010, y no la fecha tomada por la demandada, considera quien decide, que dicho descuento no se debió realizar y en razón de ello se declara procedente el presente reclamo. ASÍ SE ESTABLECE.
-Reclama en los mismos términos la cantidad de Bs. 23.332,87 por concepto de pago de prestación de antigüedad, por cuanto lo generado por dicho concepto la cantidad de Bs. 106.399,98 menos la cantidad cancelada en la liquidación de Bs. 83.047,11, la cual canceló tomando en cuenta un salario integral menor al correspondiente, aunado a que tomó una fecha de finalización de la relación laboral también errónea. Al respecto, se ordena nombrar experto contable, quien tomará los salarios devengados por la trabajadora mes a mes, tomando en cuenta los aumentos otorgados por las convenciones colectivas y que fueron otorgados a la trabajadora por decisión de la Junta Directiva de la empresa al extender dichos beneficios a los trabajadores de Confianza, para lo cual la demandada suministrará la información correspondiente y en caso de no suministrarla, el experto tomará los salarios señalados por la trabajadora en el libelo de la demanda y además tomará los salarios determinados por este Juzgador a partir de la aplicación de las convenciones colectivas VIII y IX suscritas por la empresa y sus trabajadores. A la cantidad obtenida se deberá deducir la cantidad cancelada en la liquidación de Bs. 83.047,11 y la diferencia se adeudará a la trabajadora. ASÍ SE ESTABLECE.
-Reclama la trabajadora el pago de Bs. 31.272,30 por concepto de indemnización por preaviso en virtud del equivalente a la indemnización estipulada en el art. 125 LOT, prevista en la primera parte de la cláusula Nº 3 del Régimen de Beneficio para el Personal de Dirección y Confianza, 90 días a razón de un salario integral de Bs. 347,47, la cantidad de Bs. 31.272,30, que no excede el tope de 10 salarios mínimos de conformidad al art. 125 LOT. Cantidad esta que no calculó ni pagó la empresa por terminación de la relación laboral por motivo de incapacidad. Por cuanto se determinó que el salario diario de la trabajadora para el final de la relación laboral era de Bs. 155,76, al cual hay que agregar las respectivas alícuotas de utilidades y bono vacacional, las cuales son: Alícuota de Bono Vacacional, 85/12 = 7,08 x 9 meses completos laborados = 63,72 x salario diario Bs. 155,76 = Bs. 9.925,03 /360 = 27,57. Alícuota de utilidades, 140/12 = 11,66 x 7 meses completos laborados = 81,66 x salario diario Bs. 155,76 = Bs. 12.720,40/360 = 35,33. Salario integral = 155,76 + 27,57 + 35,33 = Bs. 218,66. Por cuanto se declaró procedente dicho concepto, le corresponden 90 días, a razón de un salario integral diario de Bs. 218,66 = 19.679,40, cantidad esta menor la reclamada y que se adeuda a la trabajadora. ASÍ SE ESTABLECE.
-Reclama la trabajadora el pago de Bs. 53.120,50 por concepto de indemnización equivalente al primer aparte del art. 125 LOT, prevista en la primera parte de la cláusula Nº 3 del Régimen de Beneficio para el Personal de Dirección y Confianza, 150 días a razón de un salario integral de Bs. 347,47, la cantidad de Bs. 52.120,50. Cantidad esta que no calculó ni pagó la empresa por terminación de la relación laboral por motivo de incapacidad. Por cuanto se declaró procedente dicho concepto, le corresponden 150 días, a razón de un salario integral diario de Bs. 218,66 = 32.799,00, cantidad esta menor la reclamada y que se adeuda a la trabajadora. ASÍ SE ESTABLECE.
-Reclama la trabajadora la cantidad de Bs. 106.117,90 por concepto de la indemnización equivalente a lo estipulado en el art. 673 de la LOT, establecida en la cláusula Nº 3 del Régimen de Beneficio para el Personal de Dirección y Confianza. Dicha cantidad resulta de: Salario normal mensual al 31-12-1996 Bs. 307,52, diario Bs. 10,25, por 16 años (equivalente a 30 días por año = 480 días) es igual a Bs.F 4.919,52.
Salario diario para calcular el preaviso al 31-12-1996, Bs. 10,25 x 90 días = Bs. 922,56.
Total por concepto de indemnización por el equivalente al despido injustificado al 31-12-1996 Bs. 5.842,08.
De conformidad con el art. 673 LOT: Antigüedad acumulada al 18-07-1997 Bs. 2.560,00; Compensación por Transferencia Bs. 3.000,00; antigüedad art.108 LOT Bs. 106.399,98. Total art. 666 LOT mas Art. 108 LOT = Bs. 111.959,98, menos total por concepto de indemnización por despido injustificado al 31-12-1996 Bs. 5.842,08, da la cantidad de Bs. 106.117,90, cantidad reclamada.
Dicha solicitud se declaró improcedente anteriormente. ASÍ SE ESTABLECE.
-Reclama la trabajadora la cantidad de Bs. 23.352,87 por concepto de diferencia en el pago de Bonificación Adicional, equivalente al monto acumulado por prestación de antigüedad de conformidad al art. 108 LOT, en los términos estipulados en el Anexo “B” del Régimen de Beneficio para el Personal de Dirección y Confianza, en el cual se prevén los beneficios por invalidez. El monto acumulado por prestación de antigüedad es de Bs. 106.399,98, menos lo cancelado por la demandada por dicho beneficio adicional de Bs. 83.047,11, arrojando una diferencia de Bs. 23.352,87. Dicha solicitud se declaró improcedente anteriormente. ASÍ SE ESTABLECE.
-Reclama la trabajadora la cantidad de Bs. 27.864,42 por concepto de ajuste de salario, por incremento salarial con vigencia 01-01-2009, equivalente a Bs. 200,00 lineal mas el 30% del salario básico, aprobado por la empresa, correspondiente a los meses de enero a diciembre de 2009 y enero y febrero de 2010; así como la diferencia de sueldo por el segundo aumento con vigencia 01-03-2010 y la diferencia del tercer aumento de salario del 15% sobre el salario básico y al no pagarlos los demandada de la manera siguiente:
En estos términos el aumento de salario equivale: el salario básico mensual al mes de diciembre de 2008 Bs. 3.333,40, el cual comprende salario básico Bs. 3.034,64 + la prima de antigüedad (Sistema de compensación por servicio) Bs. 298,76, al sumarle el aumento de Bs. lineal de Bs. 200,00, el salario queda en Bs. 3.533,40 + el 30% de dicho salario que equivale a Bs. 1.060,02, por lo que el salario básico pasa a Bs. 4.593,42, que corresponde la primer aumento desde el 01-01-2009.
Con el segundo aumento del 15% sobre el salario básico a partir del 01-03-2010, salario básico Bs. 4.593,42, mas el 15% que es Bs. 689,01, asciende a un salario de Bs. 5.282,43.
Luego el tercer aumento a partir del 01-08-2010 del 15%, salario básico Bs. 5.282,43, mas el 15%, Bs. 792,36, para un salario mensual a la fecha de la terminación de la relación laboral por motivo de incapacidad de Bs. 6.074,79, lo que hace un salario básico diario de Bs. 202,49.
Así tenemos que al restarle el salario básico calculado con el respectivo aumento del 01-01-2009 de Bs. 4.593,42 la cantidad pagada por la empresa por el salario sin incremento de Bs. 3.034,64, arroja una diferencia mensual de salario base de Bs. 1.558,78 por 14 meses (enero a diciembre de 2009, mas enero y febrero 2010) asciende a la cantidad de Bs. 201.822,92 por ajuste de salario adeudado a la fecha de terminación de la relación laboral y no cancelado en la liquidación, correspondiente al primer aumento a partir del 0-01-2009.
Por el aumento a partir del 01-03-2010 equivalente al 15% sobre el salario básico el cual asciende a un salario mensual de Bs. 5.282,43, la empresa pagó un salario menor a partir del 01-03-2010 de Bs. 4.074,13 al no incluir el aumento del 01-01-2009, arrojando una diferencia mensual de salario básico de Bs. 1.208,30 por 5 meses (marzo a julio de 2010) lo que asciende a la cantidad de Bs. 6.041,50 por ajuste de salario adeudado a julio de 2010 y no cancelado en la liquidación.
Al respecto, observa quien decide, que ya se determinó que no está incluido el aumento salarial a partir del 01-01-2009, sin embargo, si se contempló el aumento a partir del 01-03-2010, la cantidad de doscientos bolívares fuertes (Bs. 200) lineales, más un quince por ciento (15%) sobre el salario básico del trabajador y a partir del 01-08-2010, un incremento del quince por ciento (15%) sobre el salario básico del trabajador, aumentos estipulados en el Punto de Cuenta de fecha 26-04-2010, sobre la decisión de Junta Directiva Nº 1.314 de fecha 26-03-2010. Con lo cual el salario de la trabajadora sería el siguiente: el salario básico mensual al mes de diciembre de 2008 Bs. 3.333,40, el cual comprende salario básico Bs. 3.034,64 + la prima de antigüedad (Sistema de compensación por servicio) Bs. 298,76, al sumarle el aumento de Bs. lineal de Bs. 200,00, el salario queda en Bs. 3.533,40 + el 15% de dicho salario que equivale a Bs. 530,01, por lo que el salario básico pasa a Bs. 4.063,41, que corresponde al primer aumento desde el 01-03-2010.
Con el segundo aumento del 15% sobre el salario básico a partir del 01-08-2010, salario básico Bs. 4.063,41, mas el 15% que es Bs. 609,51, asciende a un salario de Bs. 4.672,92, para un salario mensual a la fecha de la terminación de la relación laboral por motivo de incapacidad de Bs. 4.672,92, lo que hace un salario básico diario de Bs. 155,76.
Por cuanto la trabajadora reclama la cantidad de Bs. 27.864,42 por concepto de ajuste de salario, por incremento salarial con vigencia 01-01-2009, equivalente a Bs. 200,00 lineal mas el 30% del salario básico, aprobado por la empresa, correspondiente a los meses de enero a diciembre de 2009 y enero y febrero de 2010, el mismo se declara improcedente por cuanto dicho aumento no fue otorgado, sino que se otorgó a partir del 01-03-2010. ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, reclama la diferencia de sueldo por el segundo aumento con vigencia 01-03-2010 y la diferencia del tercer aumento de salario del 15% sobre el salario básico. Observa quien decide, que en dicha fecha 01-03-2010 lo que se acordó a los trabajadores de Confianza fue el aumento a partir del 01-03-2010, la cantidad de doscientos bolívares fuertes (Bs. 200) lineales, más un quince por ciento (15%) sobre el salario básico del trabajador y a partir del 01-08-2010, un incremento del quince por ciento (15%) sobre el salario básico del trabajador.
Por cuanto el salario de la trabajadora para el 28-02-2010 era de Bs. 3.333,40, al agregar la cantidad de Bs. 200,00 lineales, queda un salario de Bs. 3.533,40 y al aplicarle el aumento del 15%, arroja la cantidad de Bs. 4.063,41, siendo la diferencia entre el salario antes de los aumentos y el obtenido al aplicar el primer aumento, la cantidad de Bs. 730,01 x 5 meses que corresponden a marzo, abril, mayo, junio y julio de 2010, lo que alcanza la cantidad de Bs. 3.650,05.
Al aplicar el segundo aumento del 15% a partir del 01-08-2010, el nuevo salario es de Bs. 4.672,92 y la diferencia entre los salarios de agosto y febrero de 2010 es de Bs. 1.339,52 que dividido entre 30 días, nos da Bs. 44,65, que viene siendo la diferencia diaria por los nueve (9) días laborados en el mes de agosto, arroja la cantidad de Bs. 401,85.
Las cantidades adeudadas por diferencias son Bs. 3.650,05 y Bs. 401,85, para un total de Bs. 4.051,90, cantidad esta que se adeuda a la trabajadora. ASÍ SE ESTABLECE.
-Reclama la diferencia de pago por ajuste de la pensión de invalidez en virtud de los aumentos que le corresponden a partir del 01-01-2009, 01-03-2010 y 01-08-2010 y no se tomó en cuenta en el salario base de cálculo de la misma, la cantidad de Bs. 12.505.84. Al respecto observa quien decide, que a la trabajadora no le correspondía el aumento a partir del 01-01-2009, por cuanto no fue esto lo aprobado por la empresa. Sin embargo, si le correspondía el aumento a partir del 01-03-2010, la cantidad de doscientos bolívares fuertes (Bs. 200) lineales, más un quince por ciento (15%) sobre el salario básico del trabajador y a partir del 01-08-2010, un incremento del quince por ciento (15%) sobre el salario básico del trabajador. Realizados los ajustes por los aumentos otorgados el salario para el momento de otorgarse el beneficio de pensión de invalidez, el mismo era de Bs. F. 4.672.92, menos lo que paga el IVSS por pensión de invalidez para el 09-06-2010, tal como lo refiere la actora en su libelo, de Bs. 1.223,89, lo que arroja la cantidad de Bs. 3.449,03 que el monto que debe pagar la empresa en forma mensual como complemento de la pensión y siendo que la empresa le cancela por complemento de la pensión la cantidad de Bs. 3.461,36, cantidad esta mayor a la reclamada y en razón de ello se declara improcedente el presente reclamo. ASÍ SE ESTABLECE.
-Reclama el pago del bono compensatorio aprobado el 01-01-2009 a los trabajadores, jubilados y pensionados, la cantidad de Bs. 15.000,00, que se hizo extensible al Personal de Dirección y Confianza desde 1985. Dicho concepto no fue incorporado como beneficio de los trabajadores de confianza en el Punto de Cuenta de fecha 26-04-2010, sobre la decisión de Junta Directiva Nº 1.314 de fecha 26-03-2010, razón por la cual se declara improcedente el presente reclamo. ASÍ SE ESTABLECE.
-Reclama el reintegro de la cantidad de Bs. 19.283,60, equivalente a 142 días correspondientes a los salarios devengados desde el 09-03-2010 hasta el 30-07-2010, por la prestación efectiva de los servicios prestados durante ese lapso, por cuanto la relación laboral culminó en fecha 09-08-2010, cuando se le notificó la incapacidad sin embargo la empresa tomó erróneamente como fecha de egreso el 08-03-2010. Al respecto observa quien decide que el salario devengado por la trabajadora para el 09-03-2010 y hasta el 01-03-2010, fue de Bs. 4.063,41, es decir, Bs. 135,44 diarios, por la cantidad de días que reclama 142, arroja la cantidad de Bs. 19.232,48, cantidad esta menor a la reclamada y que se adeuda al trabajador, por cuanto la relación laboral culminó en fecha 09-08-2010. ASÍ SE ESTABLECE.
-Reclama el reintegro de la cantidad de Bs. 4.615,00 por concepto de cesta tickets, generados durante el lapso del 09-03-2010 al 31-07-2010, los cuales fueron descontados ilegalmente en la planilla de liquidación, la tomar la empresa erróneamente como fecha de egreso el 08-03-2010 en lugar del 09-08-2010. Por cuanto dicho concepto se cancela durante la jornada de trabajo y durante dicho período la trabajadora no estuvo prestando servicios, se declara improcedente el presente reclamo. ASÍ SE ESTABLECE.
-Reclama la trabajadora el reintegro de las utilidades descontadas ilegalmente en la Liquidación por la cantidad de Bs. 9.021,31 correspondiente a 44,07 días generados en el año 2009, la cantidad de Bs. 6.040,00 y de otra parte lo correspondiente a 17,54 días de utilidades generadas en el año 2010. Observa quien decide, que tal como se señaló anteriormente, que la demandada nada hizo cuando, a su decir, la trabajadora no se presentó a trabajar durante el período 09-03-2010 al 09-08-2010, y por lo tanto operó el perdón de la falta, razón por la cual es criterio de quien decide que no se le puede descontar a la trabajadora dicho concepto y por lo tanto debe reintegrarse la cantidad reclamada. ASÍ SE ESTABLECE.
-Reclama la trabajadora el pago total de Bs. 49.600,80 por concepto de beneficio de alimentación adeudados desde el 01-09-2005 al 31-12-2005 y los correspondientes a los años 2006, 2007, 2008 y los correspondientes a los meses de enero a marzo de 2009, de conformidad con la cláusula Nº 48 de la convención colectiva la cual se aplica por extensión, homologación de dicho beneficio desde el año 2004, de 30 tickets por un valor de 0,5 de la unidad tributaria, cada mes, los cuales se generaron de la manera siguiente: año 2005, 120 días por un valor del tickets de Bs. 29,40, total Bs. 3.528,00; año 2006, 360 días por un valor del tickets de Bs. 36,60, total Bs. 13.176,00; año 2007, 360 días por un valor del tickets de Bs. 37,63, total Bs. 13.546,80; año 2008, 360 días por un valor del tickets de Bs. 40,00, total Bs. 14.400,00; y el año 2009, 90 días por un valor del tickets de Bs. 55,00, total Bs. 4.950,00. Observa quien decide, que consta a los autos Punto de Cuenta de fecha 18-08-2004 donde se solicita la autorización para aprobar un conjunto de beneficios a los trabajadores de dirección y confianza, entre ellos el beneficio de alimentación. Asimismo, consta comunicación de fecha 20-08-2004 en la cual por decisión de la Junta Directiva Nº 1190 de fecha 20-08-2004, se autoriza la extensión de beneficios a los trabajadores de dirección y confianza, entre ellos el beneficio de alimentación. Razón por la cual se declara procedente el presente reclamo y se ordena un experto contable para que realice los cálculos correspondientes, tomando en cuenta los días efectivamente laborados por la trabajadora durante dicho período, información esta que deberá ser suministrada por la demandada y en caso de no suministrarla se tomará las fechas calendario, excluyendo los sábados, domingos y feriados, cada ticket se calculará a la unidad tributaria vigente para la fecha en que se generó el beneficio, el monto resultante se cancelará a la trabajadora en dinero en efectivo, tal como lo ha señalado la sala de casación Social en forma reiterada, por cuanto ha culminado la relación laboral. ASÍ SE ESTABLECE.
-Demanda el pago del bono otorgado a todos los trabajadores en diciembre del año 2006 y no se le pagó a la actora cuando se reincorporó mediante sentencia, por la cantidad de Bs. 2.500,00. Por cuanto se declaró que los beneficios otorgados por la empresa en la convención colectiva fueron extendidos a los trabajadores de dirección y confianza, se declara procedente el presente reclamo. ASÍ SE ESTABLECE.
Se ordena el pago de los intereses de mora de la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral (30 de junio de 2006) hasta la fecha de ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria del concepto de prestación de antigüedad desde la fecha de culminación de la relación laboral, el resto de los conceptos aquí condenados, de la fecha de la notificación de la demanda, conforme al criterio establecido en la sentencia N° 1841 de fecha 11-11-2008 de la Sala de Casación Social, hasta la oportunidad efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya quedado paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de los funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de febrero de 2012. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión antes identificada. No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (02) de julio de dos mil doce (2012). Años 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
LA JUEZA
ISRAEL ORTIZ
EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
ISRAEL ORTIZ
EL SECRETARIO
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