REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2012)
202° y 153°

Asunto: AP21-R-2012-001049
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ARACELIS DEL VALLE RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad No. V.17.276.572

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FLOR PEREZ CARRILLO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo el No. 102.953.

PARTE DEMANDADA: MUNDO GOURMET LA CANDELARIA., C. A. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 2008, bajo el No. 20, Tomo 1992-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR RAUL RON RANGEL, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo el No. 127.968.
MOTIVO: REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS

II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 26 de junio de 2012 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 29 de junio de 2012, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión publicada en fecha 13 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“…SIN LUGAR la demanda por cobro de salarios caídos incoada por la ciudadana ARACELIS DEL VALLE RAMOS contra EL MUNDO GOURMET LA CANDELARIA, C.A. Visto que la actora no devengaba más de tres (03) salarios mínimos no hay condena en costas, de conformidad con lo estipulado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día nueve (09) de julio de 2012, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en fecha dieciséis (16) de julio de 2012 y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte actora basa su apelación, en su inconformidad en cuanto a la decisión de instancia, dado que es inconstitucional y contradictorio, dado que se extralimitó al no declarar la admisión de los hechos, se excede la recurrida, dado que hace entender que se violenta o chantaje procesal por la unidad económica alegada, sin considerar que son los mismos directivos de las mismas empresas de los cuales consta en autos, el objeto de las empresas es el mismo, y los directivos como se dijo también, y fue debidamente notificadas de este juicio, desconoce los alegatos que invoca la demandada, dado que durante el procedimiento administrativo fueron notificados al igual que en este procedimiento jurisdiccional, por lo que su momento de alegar ya paso.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada, que no fueron notificados validamente en sede administrativo ni el judicial, por lo que se pretende en el presente caso ejecutar la providencia administrativa en sede jurisdiccional, por lo que no fue emplazada válidamente su representada. Asimismo, señala que el Tribunal 13ro de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en aplicación del criterio vinculante establecido por la Sala de Constitucional caso Transporte Saet, no evidencia objeto común, por lo que una posible condena no tiene eficacia sobre su representada, asimismo, señala no tener el poder judicial jurisdicción para ejecutar el acto administrativo, en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, dicho acto debe ser ejecutado por el órgano que lo emitió, así lo estableció la Sala Constitucional en fecha 06-12-2005, y en aplicación del artículo 512 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo. Por lo que señala que se ajusta a derecho la decisión recurrida y así solicita sea declarada.

IV
DEL FONDO DE LA CAUSA
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ASPECTOS PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por pago de salarios caídos y otros conceptos laborales en fecha 26-04-2012, distribuida al Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a admitirla en fecha 10-05-2012 (folio 30), tramitadas la notificación la secretaría procede a dejar constancia a los autos en fecha 21-05-2012, por lo que le corresponde la fase de mediación en fecha 05-08-2011 al Juzgado 13° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 06-06-2012, vista la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, procede a reservarse el lapso de 5 días para la publicación del fallo en extenso la cual es objeto de revisión por esta alzada.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el escrito libelar aduce que comenzó a prestar servicios para la empresa CORPORACION RANCHOS 2021, C. A. en fecha 07-08-2008, desempeñando el cargo de Cajera, devengando una remuneración mensual equivalente a Bs. 960,00, lo que equivale a un salario diario de Bs. 32,00, con un horario de trabajo de establecido de lunes a viernes, de 12:00 am a 09:00 pm, reclama el pago de salarios caídos derivados de la Providencia Administrativa No. 767-2009 del 11 de noviembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. Afirma, que prestó servicios para CORPORACION RANCHOS 2021, C.A., que fue despedida en fecha 6 de noviembre de 2008 e inició procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, obteniendo Providencia Administrativa que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en fecha 11 de noviembre de 2009 en contra de CORPORACION RANCHOS 2021, C.A. Afirma la actora, que CORPORACION RANCHOS 2021, C.A. se encuentra cerrada y que existieron otras empresas tales como INVERSIONES TAVOLA CALDA, C.A., RAMBLAS CHACAO, C.A., y MUNDO GOURMET LA CANDELARIA, C.A., quienes constituían una unidad o grupo económico, por cuanto los accionistas con poder decisorio eran comunes en las empresas indicadas, las mismas estaban conformadas en proporción significativa y por los mismos sujetos, así las cosas, los ciudadanos CARLOS ZAVARCE e ISMAEL URREIZTIETA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.222.965 y 9.587.339, fungían como únicos socios con poder decisorio en las mismas, así como también detentan los cargos de Presidente y Vicepresidente en todas personas jurídicas.
Desarrollaban en conjunto actividades que evidenciaban su integración y debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretenden burlar los derechos de la ex trabajadora. Afirma, que CORPORACION RANCHOS 2021, C.A., INVERSIONES TAVOLA CALDA, C.A., y RAMBLAS CHACAO, C.A., compartían objeto común y están cerradas y, que MUNDO GOURMET LA CANDELARIA, C.A. es la única que se encuentra en funcionamiento, evidenciándose que tenían en común las mismas personas, Por lo que demanda a la empresa MUNDO GOURMET LA CANDELARIA, C.A., por concepto de pago de salarios caídos, los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 50.356,62, más los intereses moratorios, discriminados expresamente de la siguiente forma:
1.- Salarios Caídos, (06-11-2008 al 31-08-2009): 9 meses + 25 días, lo cual arroja un total de Bs. 9.440,00.-
2.- Salarios Caídos, (01-09-2009 al 28-02-2010): 5 meses + 27 días, lo cual arroja un total de Bs. 5.708,25.-
3.- Salarios Caídos, (01-03-2010 al 30-04-2010): 1 mes + 29 días, lo cual arroja un total de Bs. 2.093,17.-
4.- Salarios Caídos, (01-05-2010 al 31-04-2011): 12 meses, lo cual arroja un total de Bs. 14.686,68.-
5.- Salarios Caídos, (01-05-2011 al 31-08-2011): 4 meses, lo cual arroja un total de Bs. 5.629,88.-
6.- Salarios Caídos, (01-09-2011 al 09-05-2012): 8 meses + 8 días, lo cual arroja un total de Bs. 12.798,64.-

V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PARTE ACTORA
Mérito favorable de los autos.-
Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre este alegato reitera esta Juzgadora el criterio doctrinario sentado en la sentencia No. 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el No. 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Instrumentales.-
Marcado “A”, riela a los folios 47 al 51, ambos inclusive de la pieza principal, documento constitutivo de la empresa Corporación Ranchos 2021, C. A., se le otorga valor probatorio conforme lo dispone el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se evidencia que la compañía anónima fue constituida por los ciudadanos CARLOS ZAVARCE, titular de la cédula de identidad No. 6.222.965, (PRESIDENTE), ISMAEL URREIZTIETA titular de la cédula de identidad No. 9.587.339 (VICE-PRESIDENTE) y ROLANDO ALCALA titular de la cédula de identidad No. 4.072.885 (DIRECTOR), que el objeto de la compañía lo constituye la administración, gerencia y explotación de locales comerciales, para destinarlo al ramo de restaurantes, venta de comida rápida, bebidas, dulcerías, regalos, compra-venta de licores y todo tipo de bebidas alcohólicas y, nacionales e importadas, entre otros. Así se establece.-

Marcado “B”, riela a los folios 53 al 134, ambos inclusive, copia certificada de expediente administrativo, signado najo el No. 027-08-01-03572, relativo a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos llevados por la ciudadana ARACELIS VALLE RAMOS contra Corporación Ranchos 2021, C. A., se le otorga valor probatorio conforme lo dispone el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se pronunciará esta alzada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; esta Juzgadora, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social.

Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio de 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

En este sentido, esta juzgadora, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, para la resolución de la presente controversia, debe realizar los siguientes señalamientos:

Se fundamenta la recurrida en los siguientes términos:
“… En cuanto al alegato que CORPORACIÓN RANCHOS 2021, C.A. y EL MUNDO GOURMET LA CANDELARIA, C.A. conformen un grupo de empresas o unidad económica, es un alegato de circunstancias especiales y condiciones extraordinarias, por lo que le correspondía al actor la carga de la prueba de esta situación jurídica especial, aún cuando haya operado la admisión de los hechos.

Respecto a la noción de grupo de empresas, la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 242 de fecha 10 de abril de 2003 (caso: Rafael Oscar Lara Rangel contra Distribuidora Alaska, C.A. y otras), estableció:

“En efecto, la noción de grupo de empresas “responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones” (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B; Pág. 113).

En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico).

Tal noción la recoge el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, enfatizando como se dijo, la responsabilidad solidaria de los integrantes del grupo de empresas, respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.” (las negrillas son nuestras)


En atención a ello, este Juzgado advierte, que es preciso verificar además de la alegación propia de unidad económica o grupo de empresas, de conformidad con el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo si: a) existe relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o si los accionistas con poder decisorio son comunes; b) las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; o c) desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

En la perspectiva que se adopta, debe esta Sentenciadora acoger el criterio explanado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 54, de fecha 20 de febrero de 2.008, con ponencia del Magistrado Cabrera Romero por suficientemente razonado, quien en su exposición establece, que se puede decretar la unidad económica de las empresas, siempre y cuando exista en autos plenamente comprobados (negrillas nuestras), los extremos exigidos en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para que se conforme un grupo económico, y en vista de las pruebas traídas a los autos, no se evidencia que exista relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, ni accionistas con poder decisorio comunes ni, que las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estén conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; ni, que desarrollen en conjunto actividades que evidencien su integración. Por lo que esta Juzgadora declara, que no se probó la existencia de una unidad o grupo económico entre CORPORACION RANCHOS 2021, C.A. y EL MUNDO GOURMET LA CANDELARIA, C.A. Y así se decide.
En consecuencia, dado que la existencia de un grupo económico es el fundamento de la demanda por cobro de salarios caídos contra EL MUNDO GOURMET LA CANDELARIA, C.A., y visto que no fue probada esta situación jurídica extraordinaria, por lo que sería contrario a derecho afirmar su existencia sin elemento probatorio alguno; forzoso es para esta Juzgadora declarar sin lugar la demanda incoada por la ciudadana ARACELIS DEL VALLE RAMOS contra EL MUNDO GOURMET LA CANDELARIA, C.A. por pago de salarios caídos. Y así se decide…”

El Tribunal de la primera instancia consideró como no procedente, la aplicación de la consecuencia establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que al respecto señala:
Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

En este sentido, es necesario advertir que, en ausencia de legislación expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en la legislación laboral, es necesario acudir al derecho común para precisar su noción, y así doctrinaria y jurisprudencialmente en materia civil, se contemplan varios supuestos dentro del genero “de causa extraña no imputable”, al referirse al efecto del incumplimiento de las obligaciones (Artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente).

Y entre otros supuestos tenemos, el caso fortuito y la fuerza mayor estableciéndose que, por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:
1. Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.
2. Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.
3. Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.
4. Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.
5. La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.

Y así, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Social, asumiendo que las bases filosóficas de la Audiencia preliminar descansan en la posibilidad de resolver los conflictos sirviéndose de los medios alternos de resolución tales como la conciliación, la mediación o el arbitraje, y para ello se ha establecido tal como se reseña en la exposición de motivos “La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios de alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la incorporación de medios alternos para la resolución de controversias tales como el arbitraje, la mediación y la conciliación con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto” , (Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia sentencia No.- 866 de fecha 17 de febrero de 2.004, Caso Publicidad Vepaco, C.A.).

Siendo así, esta alzada en el expediente administrativo, se evidencian los siguientes hechos, en principio que fue dictada Providencia Administrativa en el expediente signado en ese ente administrativo No. 027-02-01-03572, en la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ordenando, en consecuencia, a la empresa CORPORACIÓN RANCHOS 2021, C. A, a dar cumplimiento a dicha ordenanza, dada si incomparecencia al procedimiento administrativo que fue notificado válidamente y proceder a reenganchar a la ciudadana ARACELIS DEL VALLE RAMOS, en su puesto habitual de trabajo, en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de su despido. Así mismo, se evidencia que en el decurso de la ejecución de la providencia de fecha 30-06-2010, el funcionario comisionado especial para la inspección de trabajo, el cual tenía por misión ejecutar forzosamente el reenganche, se trasladó a la sede de la demandada, a saber, Avenida Francisco de Miranda en Chacao, Centro Comercial Lido, Nivel Feria, Local FC2, en la cual funciona Mundo Gourmet/Corporación Ranchos 2021, C. A, RIF J-29679276-3, en la cual señala que el representante de la empresa, ciudadano Rafael Caraguiche, cédula de identidad No. 14.431.794, (encargado), contestó a la pregunta efectuada: “… ¿procederá la empresa, en este acto, al reenganche y pago de Salarios caídos del (os) trabajador(os), mencionado en la Providencia Administrativa?…”; respondió: “…No puedo tomar decisión para reenganchar a la trabajadora, y por instrucción del ciudadano CARLOS ZAVARCE, dio instrucciones que no reenganchara en este acto…”.

De dicha acta se concluye como indicio que trata del mismo ciudadano (CARLOS ZAVARCE), funge como representante de ambas empresas Mundo Gourmet la Candelaria y Corporación Ranchos 2021, C. A., este indicio cobra fuerza, cuando se observa los siguientes hechos: que en sede administrativa en distintas actuaciones se señala Mundo Gourmet la Candelaria y Corporación Ranchos 2021, C. A., como sujeto pasivo, para la ejecución de la providencia administrativa y dan tratamiento de un grupo de empresas. Entonces, visto tanto el documento constitutivo de la empresa Corporación Ranchos 2021, C. A. previamente valorado por esta alzada funge como Presidente el ciudadano CARLOS ZAVARCE y como Vicepresidente el ciudadano ISMAEL URREIZTIETA, (folios 47 al 50 y vto., ambos inclusive) tratando de los mismos ciudadanos CARLOS ZAVARCE e ISMAEL URREIZTIETA, como Presidente y Vicepresidente, de la empresa MUNDO GOURMET LA CANDELARIA, C. A., facultados para conferir poder de representación al abogado compareciente a la celebración de la audiencia ante esta superior alzada (folios 156 al 159, ambos inclusive), también se evidencia que ambas empresas tienen el mismo domicilio, notificación practicada por el ciudadano alguacil (ver folio 37 y 38) y la señalada por el funcionario administrativo en la práctica de la ejecución forzosa de reenganche (ver folios 106 y vto.), y ambas empresas fueron registradas ante el mismo Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, por los ciudadanos antes mencionados.

De otro lado se observa que fue notificado válidamente MUNDO GOURMET LA CANDELARIA, C. A., con los requerimientos exigidos en nuestra norma adjetiva en su artículo 126, dando cumplimiento con la garantía constitucional al debido proceso y derecho a la defensa, por lo que precluyó su oportunidad para alegar lo pretendido y desconocer, si así fuese el caso, la relación laboral existente con la parte actora, debido a que, asumió las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que era su decisión hacerse parte en el presente procedimiento, dado que esta jurisdicción le notificó que estaba en curso una demanda en su contra y lo llamó al proceso, para que defendiera sus intereses tempestivamente, señalándole que en el transcurso de 10 días hábiles se celebraría una Audiencia Preliminar, en la cual podía alegar y probar lo que considerara prudente en resguardo de sus derechos e intereses y la parte notificada decidió no comparecer, asumió entonces con su actitud las consecuencias legales previstas dada su incomparecencia, sin que expusiera ante esta alzada motivo alguno válido con el que se pudiere justificar su ausencia.

Entonces, es del criterio esta superior instancia que en cuanto a la solidaridad alegada, entre las empresas Mundo Gourmet la Candelaria, C. A. y Corporación Ranchos 2021, C. A., debe declararse su procedencia en derecho dado que es claro el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo si: a) existe relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o si los accionistas con poder decisorio son comunes; lo que se desprende del análisis efectuado anteriormente, en cuanto al procedimiento administrativo, documento constitutivo de la empresa Corporación Ranchos 2021, C. A. e instrumento Poder de la empresa Mundo Gourmet la Candelaria, C. A. b) las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; en el presente caso solo las integran como se evidencia de los ciudadanos CARLOS ZAVARCE, titular de la cédula de identidad No. 6.222.965, (PRESIDENTE), ISMAEL URREIZTIETA titular de la cédula de identidad No. 9.587.339 (VICE-PRESIDENTE) c) desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración, lo que se evidencia de que concurren entonces todos los requisitos de procedencia para decretar la solidaridad alegada y por ende la obligación de cumplimento de los pasivos laborales reclamados en el caso de autos.

Siendo así, se declara con lugar la demanda y se ordena a la empresa Mundo Gourmet la Candelaria, C. A., al pago de los siguientes salarios caídos reclamados en el presente procedimiento, establecidos expresamente en el libelo de subsanación, fecha de ingreso en fecha 07-08-2008, salario mensual equivalente a Bs. 960,00, lo que equivale a un salario diario de Bs. 32,00, se ordena entonces, la realización de una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, el cual será designado por el Juez que le corresponda la fase de ejecución a los fines que calcule los intereses moratorios conforme lo dispone el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los siguientes salarios:
1.- Salarios Caídos, (06-11-2008 al 31-08-2009): 9 meses + 25 días, lo cual arroja un total de Bs. 9.440,00.-
2.- Salarios Caídos, (01-09-2009 al 28-02-2010): 5 meses + 27 días, lo cual arroja un total de Bs. 5.708,25.-
3.- Salarios Caídos, (01-03-2010 al 30-04-2010): 1 mes + 29 días, lo cual arroja un total de Bs. 2.093,17.-
4.- Salarios Caídos, (01-05-2010 al 31-04-2011): 12 meses, lo cual arroja un total de Bs. 14.686,68.-
5.- Salarios Caídos, (01-05-2011 al 31-08-2011): 4 meses, lo cual arroja un total de Bs. 5.629,88.-
6.- Salarios Caídos, (01-09-2011 al 09-05-2012): 8 meses + 8 días, lo cual arroja un total de Bs. 12.798,64.-
Arrojando un total demandado y condenados por salarios caídos la cantidad de bolívares CINCUENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 50.352,62).-

VII
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de junio de 2012. SEGUNDO: SE MODIFICA EL FALLO RECURRIDO dictado por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de junio de 2012. No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2012). Años 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ
ISRAEL ORTIZ
SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
ISRAEL ORTIZ
SECRETARIO