REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012)

202° y 153°

ASUNTO: AP21-R-2012-000486

I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 09 de febrero de 2011, por las abogadas SARAI CECILIA BARRIOS RODRÍGUEZ RAMIREZ y VERONICA ZAPATA ARVELO, en ejercicio inscritas en el IPSA bajo la matricula No. 120.678 y 131.662 actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil, FOSPUCA BARUTA C.A., Inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 1993, bajo el No 24, Tomo 97-Sgdo., ejerció acción de nulidad en contra de contra del auto dictado en fecha 12-07-2010, por la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, por encontrarse supuestamente incursa en Desacato de Rebeldía por incumplir la Providencia Administrativa N° 00010-2010, emanada por la Inspectoría del Trabajo mencionada tramitado en el expediente administrativo N° 079-2009-06-02734, por la cual, declaró:

“…acuerda imponerle multas sucesivas de forma acumulativa cada dos (2) días, por encontrarse incursa en DESACATO POR REBELDIA, a la empresa (establecimiento) FOSPUCA BARUTA, C.A., por la cantidad de BOLIVARES FUERTES CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS QUINCE CON 80 CÉTIMOS (Bs. F. 45.715,80) cómputo obtenido después de calcular la operación…”

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 16 de mayo de 2012 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 22 de mayo de 2012, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la decisión publicada en fecha 16 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“…IMPROCEDENTE, la solicitud de amparo cautelar solicitada por las abogadas SARAI CECILIA BARRIOS RODRÍGUEZ RAMIREZ y VERONICA ZAPATA ARVELO, en ejercicio inscritas en el IPSA bajo la matricula N° 120.678 y 131.662 actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil, FOSPUCA BARUTA C.A., Inscrita Ente la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 1993, bajo el N° 24, Tomo 97-Agdo, ejerció acción de nulidad en contra de contra del auto dictado en fecha 12-07-2010, por la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, por encontrarse supuestamente incursa en Desacato de Rebeldía por incumplir la Providencia Administrativa N° 00010-2010, emanada por la Inspectoría del Trabajo mencionada tramitado en el expediente administrativo N° 079-2009-06-02734. No hay condenatoria en costas…”

Se dictó auto en el cual se establece un lapso de diez (10) días de despacho siguientes recibo, exclusive, para que la parte apelante presentare escrito contentivo de los fundamentos de Hecho y de Derecho de la Apelación interpuesta, en el entendido, que la misma se considerará Desistida por falta de fundamentación, vencido dicho término, comenzará a computarse el lapso de los cinco (5) días hábiles siguientes, para que su contraparte, de Contestación a la Apelación, y una vez culminado el lapso anterior, ésta Alzada dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días de Despacho siguientes, prorrogables justificadamente, por treinta (30) días hábiles más, conforme a lo previsto a los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Todo ello en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Pretensión de Amparo Cautelar interpuesto por las abogadas Saraí Cecilia Barrios Ramírez y María Verónica Zapata Arvelo, IPSA N° 120.687 y N° 131.662, respectivamente, apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Fospuca Baruta C. A. contra el Auto dictado en fecha 12 de julio de 2010, por la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, en el expediente administrativo N° 079-2009-06-02734. Estando dentro del lapso previsto pasa esta alzada a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

Se observa que la parte recurrente, presentó tempestivamente (décimo día hábil) ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito de fundamentación el cual contiene los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamenta su apelación ejercida contra la decisión recurrida objeto del presente recurso, siendo así, señala la recurrente:

En primer término, señala que la referida sentencia adolece de errada interpretación de los artículos 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y 585 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales se establece los requisitos fundamentales para que el Juez pueda ejercer sus poderes cautelares, dado que se señala en la referida decisión: “…Del examen del expediente y alegatos formulados por la apoderada judicial de la empresa peticionante, no es posible confirmar, con el grado de certeza que exige el mandamiento cautelar la concurrencia de los requisitos exigidos, debido a que para ello tendría este Juzgado de Juicio que revisar los vicios de legalidad en el procedimiento, examen este que corresponde efectuarse en otra etapa del iter procedimental, asimismo no se acompañan elementos de prueba para el otorgamiento de la medida solicitada, por lo que resulta, resulta forzoso para este tribunal declarar improcedente la medida cautelar de amparo solicitada. ASI SE DECIDE…”. Siendo que los artículos 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone los requisitos que debe observar el Juez al momento de decretar alguna medida cautelar, piriculum in mora y fumus boni iuri, requisitos que señala se encuentran presentes en el presente acto administrativo impugnado, dado que fue dictado con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, dado que se omitió la realización de inspecciones, verificación de lapsos de alegatos y promoción de pruebas, ocasionándose así un estado de indefensión a su representada, con lo cual se condenó al pago exagerado y desproporcionado de una multa, sin que se verificara el supuesto incumplimiento por parte de la empresa. Mas adelante señala que el juez de juicio declaró improcedente la medida de amparo solicitada, en virtud que tendría que revisar los vicios de legalidad lo que constituiría un examen que debe efectuarse en otra etapa del proceso, lo cual implica una errada interpretación sobre el contenido de las sentencias emanadas de la Sala Político Administrativa Nros. 402 de fecha 20-03-2001, 00698 de fecha 18-06-2008 y sentencia 1378 de fecha 30-09-2009.

Como segunda defensa señala que la decisión apelada adolece de incongruencia interna o contradicción de los motivos que la generaron, dado que a pesar de establecer que no se aportaron elementos demostrativos de sus afirmaciones, de una simple lectura del acto impugnado se desprende y observa claramente que el mismo fue dictado con prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido, ya que el mismo fue dictado omitiendo inspecciones, lapso de presentación de alegatos y pruebas, dictándose sin fundamento legal alguno, creándose un estado de indefensión a la empresa, violentándose su derecho a la defensa y debido proceso alega. Solicita sea revocada la misma, y sea declarada con lugar la presente apelación, se ordene se declare procedente la solicitud de medida cautelar de amparo constitucional ejercida contra el mencionado acto administrativo.

II
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación contra sentencia de Recurso de Nulidad contra Acto Administrativo de Efectos Particulares, específicamente contra la decisión que resuelve improcedente la solicitud de amparo cautelar solicitada por las abogadas SARAI CECILIA BARRIOS RODRÍGUEZ RAMIREZ y VERONICA ZAPATA ARVELO, en ejercicio inscritas en el IPSA bajo la matricula No. 120.678 y 131.662 actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil, FOSPUCA BARUTA C.A., Inscrita Ente la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 1993, bajo el No. 24, Tomo 97-Sgdo., ejerció acción de nulidad en contra de contra del auto dictado en fecha 12-07-2010, por la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, por encontrarse supuestamente incursa en Desacato de Rebeldía por incumplir la Providencia Administrativa No. 00010-2010, emanada por la Inspectoría del Trabajo mencionada tramitado en el expediente administrativo N° 079-2009-06-02734, y observa al respecto lo siguiente:

Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem), la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:

“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”


De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de apelación de sentencias que decidan recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en segunda instancia, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales Superiores, en consecuencia, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para la resolución de la presente apelación, debe esta alzada señalar lo siguiente:

Conforme a los fallos de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (No. 1.050 del 03/08/2011 y No. 1.683 del 07/12/2011), la petición cautelar debemos ponderarla desde la perspectiva de los artículos 103, 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De la misma manera debemos honrar lo que al respecto estatuyeran esas decisiones, veamos:

“De las normas transcritas se colige que el juez contencioso administrativo puede -de oficio o a petición de parte- decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o a los intereses públicos y, de esa manera, garantizar la tutela judicial efectiva y restablecer las situaciones jurídicas infringidas.

Así pues, con el objeto de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, lo cual podría traducirse en un menoscabo al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida de amparo cautelar solicitada por la parte recurrente, para lo cual resulta necesario verificar la existencia del fumus boni iuris y del periculum in mora.

En efecto, debe analizarse en primer lugar el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio ocasionado, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de la violación a los derechos constitucionales del accionante.

Igualmente, debe examinarse el periculum in mora respecto al cual se reitera que, en estos casos, es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación”.

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la sentencia apelada estableció que es necesario precisar sobre los requisitos indispensables para que el Juez pueda acordar una medida cautelar, que estos son conocidos tanto en la doctrina como en la jurisprudencia como “peligro en el retardo” (periculim in mora), “presunción del buen derecho” (fumus boni juris) y por último el “peligro inminente de daño o lesión” (periculum in damni), los cuales deben ser probados por la parte solicitante con cualquier medio de prueba que se acompañe junto al libelo o solicitud y una vez acompañados, el juez deberá evaluar y apreciar los instrumentos probatorios a los fines de decretar la medida, tal como lo señala el profesor Rafael Ortiz Ortiz en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, asimismo que otros autores patrios, han opinado que para dictar las medidas cautelares, sólo se exige el requisito de “La presunción grave de la existencia del derecho” , que en lo que respecta al riesgo que quede ilusorio el fallo, ya no es un requisito para la procedencia de las medidas cautelares; pero que sin embargo, en el propio texto de la norma se hace referencia a la finalidad de las medidas cautelares, que es evitar que se haga ilusoria la pretensión, que la nueva Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa considera que el Juez está investido con las mas amplias potestades cautelares, lo que lo autoriza a actuar según su prudente albedrío al momento de decidir sobre la procedencia o no, de las medidas cautelares, ya que este nuevo procedimiento contencioso es mucho mas célere y por lo tanto hay menor riesgo que las sentencias definitivas se tornen ineficaces y haya paralelamente menor necesidad de dictar medidas cautelares, con relación a los artículos 4 y 104 de esta ley, su redacción permitiría inferir que el juez tiene amplias facultades cautelares para actuar con discreción cuando decreta la cautela judicial pertinente, por lo que la parte solicitante debió demostrar el “periculum in mora” y la presunción grave del derecho del solicitante.

Que asimismo a los fines de analizar la solicitud cautelar, el juez debe verificar que estén presentes las condiciones de admisibilidad de toda cautela, siendo estas: 1)la existencia de un proceso principal, 2) la ponderación de los intereses generales y 3) el análisis de los intereses (principio de proporcionalidad), para luego, sin prejuzgar sobre el fondo, determinar la existencia de medios de prueba suficiente, que constituyan presunción grave de violación de derechos constitucionales invocados como conculcados por el acto impugnado, sin llegar a emitir un pronunciamiento sobre la certeza de violación o su amenaza, que mediante el examen de las primeras se efectúa un juicio de admisibilidad de la pretensión cautelar, verificando el Juez que la pretensión principal haya sido admitida, por ser esta una condición necesaria para la validez de la medida, la existencia de un proceso, salvo que se trate de medidas cautelares extralitem para lo cual se requiere previsión expresa en la ley, ponderando el juez los intereses generales, ya que toda actividad del Poder publico debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad, especialmente en un Estado social de derecho y de Justicia, colocándose en una balanza los intereses privados y los particulares del peticionario de la medida, y los efectos que la medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social, que se debe establecer igualmente la adecuada “proporcionalidad” de la medida comparando los efectos que esta comporta para el solicitante y para la parte afectada, ya que la “ garantía cautelar del justiciable ” no puede afectar más allá de los limites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, para que la medida resulte admisible.

Que una vez constatados dichos presupuestos, se procedió al análisis de los requisitos de procedibilidad, referidos al fumis boni iuris y el periulum in mora, que el primero debe entenderse como una posición jurídica tutelable, una posición jurídica que el pretendiese posee y del cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela, que esta posición jurídica puede derivarse de “relaciones jurídicas” o de “situaciones jurídicas”, que en ambos casos se generan derechos e intereses que se debaten en el proceso, que para la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar, al señalar que solo quien ostenta un interés jurídico en juicio esta habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende la comprobación de este requisito, que en cuanto al periculum in mora, la teoría general de la cautela explica que las medidas cautelares” las adopta el Juez en el marco de un proceso o fuera de este, para garantizar que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que a pesar de la posibilidad de ejecución no sea capaz de repara o sean de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento, que por ello se dice que la tutela cautelar garantiza la “eficacia” del fallo y la “efectividad del proceso”, que se trata de “situaciones objetivas” que son apreciadas por el juzgador y que pueden ser apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y clara la eventual lesión de los derechos debatidos en juicio, que bajo todas estas premisas el Tribunal de Juicio procedió a verificar si el presente caso se cumplen las condiciones de admisibilidad y de procedencia ya mencionadas, que las abogadas de la parte recurrente alegan, que conforme al articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, en concordancia con el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitan que se dicte amparo cautelar de suspensión del acto administrativo impugnado hasta que se dicte sentencia definitivamente firme en este juicio, ya que de la lectura del Acto Administrativa impugnado, se desprende que se subvirtió y prescindió del procedimiento legalmente establecido, que se omitió el lapso probatorio, que se dicto una decisión a la empresa accionada creándole un estado de indefensión, vulnerándose el derecho a la defensa de las partes y al debido proceso, especialmente a la empresa accionada, ordenándosele el pago de una multa desproporcionada, sin que constara que dicha empresa se encuentra en desacato por rebeldía, constituyendo todo esto en esta etapa procesal una presunción grave del derecho que se reclama, por todas esas motivaciones llego a la conclusión la recurrida que del examen del expediente y alegatos formulados por la apoderada judicial de la empresa peticionante, no era posible confirmar, con la certeza que exige el mandamiento cautelar la violación de los derechos constitucionales alegados, debido a que para ello el Tribunal de Juicio, tendría que revisar los vicios de legalidad en el procedimiento, correspondiendo este examen a otra etapa del iter procedimental, por lo que declaró improcedente la medida cautelar de amparo solicitada.

Así las cosas verifica esta alzada que, si bien es cierto el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a diferencia del contenido del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, flexibiliza los requisitos de exigencia para el tratamiento de las medidas cautelares y deja a potestad del juez fijarlas, no es menos cierto que el juez no puede apartarse de postulados esenciales que atenten contra el debido proceso, derecho a la defensa y deberes de las partes en el proceso, como sería demostrar sus dichos, de allí que la decisión que adopte el Juez tiene una vigencia provisoria, sometida por ello a la decisión final del recurso de anulación y su otorgamiento se fundamenta en este caso a que se encuentra demostrado que en caso de no otorgarse la suspensión de los efectos del acto impugnado, será imposible o inevitable que durante el transcurso del procedimiento, a la empresa accionante se le ocasionen daños de difícil o imposible reparación, en este caso daños patrimoniales.

Ahora bien, está en la potestad del Juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado; este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema; en el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el juez no puede invadir el fondo del asunto el cual será conocido en el juicio principal.

Para el otorgamiento de la medida, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.

En cuanto al periculum in mora, asume este Juzgado el criterio de la Sala Político Administrativa expuesto en sentencia No. 402 de fecha 20 de marzo de 2001, como lo señaló la recurrente, según el cual en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

En este caso, se advierte que el accionante se limitó a enunciar que el acto recurrido violenta los Derechos Constitucionales a la defensa y al debido proceso establecidos en el articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, ya que la Inspectoría del Trabajo supuestamente subvirtió y cerceno el procedimiento legal previsto en los artículos 445, 446 y 447 de La Ley Orgánica del Trabajo, omitiendo el lapso probatorio, sin acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, y tal como lo señalar el Juez de Primera Instancia no es posible confirmar, con el grado de certeza que exige el mandamiento cautelar la violación de los derechos constitucionales alegados, ya que se tendría que revisar los vicios de legalidad en el procedimiento, examen que se tendría que hacer en otra etapa del iter procedimental, observando esta Juzgadora que en el presente caso dicho petitorio se corresponde con el fondo de la pretensión principal del caso bajo análisis, y sería necesario estudiar normas de rango legal y del contenido mismo del acto administrativo, lo cual indiscutiblemente sería dar un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia, estándole vedado al Juez en la etapa cautelar tal opinión, aunado a que ha señalado la Sala Político Administrativa en casos similares que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante debe explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado; que además, el daño que pudiera producir a la empresa accionante el pago de las sucesivas multas, es perfectamente reparable toda vez que si se declara la nulidad del acto administrativo, la administración estaría obligada a devolver íntegramente lo cancelado por tal concepto, aunado a que no demostró la existencia de una situación que denotare la imposibilidad de recuperar las sumas que llegare a pagar, esto es, no acreditó las alegadas dificultades prácticas o jurídicas para lograr dicho reintegro y que en modo alguno no implica que no pudra obtenerlo por otra vía, también judicial, oponiendo, justamente, dicho fallo, razón por la cual resulta improcedente en derecho acordar la medida cautelar peticionada y confirmar la sentencia de instancia. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto esta alzada declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte accionante y confirma la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial y así se determinará en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.


IV
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN formulada por la parte recurrente contra el fallo dictado por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de marzo de 2012. SEGUNDO: SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO dictado por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de marzo de 2012. No hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012). Años 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ

ISRAEL ORTIZ
SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.



ISRAEL ORTIZ
SECRETARIO