REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treintas y uno (31) de julio de dos mil doce (2012)
202° y 153°
Asunto: AH21-X-2012-000127
ACCIONANTE: LUIS ARMANDO HERNANDEZ VILLARRUEL, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad número: 17.442.480.
APODERADOS JUDICIALES DEL ACCIONANTE: KARINA MARQUEZ DALIS y NELSON ENRIQUE RODRÍGUEZ ARAQUE, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 118.257 Y 114.078, respectivamente.
ACCIONADA: CONSORCIO PROMOTING, C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de diciembre de 1993, bajo el N° 36, Tomo 21-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONADA: RAFAEL FUGUET ALBA, VANESSA FUGUET MARTÍNEZ, JUAN ENRIQUE MARQUEZ FRONTADO, JANICA PATRICIA GALLARDO GONZALEZ, ANA SABRINA SALCEDO y SEVERO RISTRA SAIZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.129, 107.647, 32.633, 86.516, 129.223 y 23.957, respectivamente.
MOTIVO: INHIBICIÓN planteada por la Jueza titular del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha doce (12) de julio de 2012.
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 25 de julio de 2012 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 27 de julio de 2012, contentivo de la INHIBICIÓN planteada por la Jueza titular del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha doce (12) de julio de 2012, la cual se reduce en un acta, al siguiente tenor:
“…De un análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de las actuaciones que rielan desde el folio trescientos cincuenta y nueve (359) hasta el folio trescientos setenta y uno (371) de la pieza signada con el No. 01 del expediente, se evidencia la sentencia definitiva publicada por este Despacho en fecha 07 de mayo de 2012, a través de la cual conoció del fondo de la controversia y emitió opinión cuando declaró: PRIMERO: CON LUGAR la Acción de amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS ARMANDO HERNANDEZ VILLARRUEL contra la sociedad mercantil CONSORCIO PROMOTING, C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: SE ORDENA a la Sociedad Mercantil CONSORCIO PROMOTING, C.A., a dar cumplimiento dentro de un lapso de cinco (05) días hábiles continuos contados a partir de la publicación íntegra del fallo, a la Providencia Administrativa signada con el N° 206-11, de fecha 04 de abril de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en los mismos términos establecidos en dicha Providencia, donde se acordó el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS a favor del ciudadano LUIS ARMANDO HERNANDEZ VILLARRUEL, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad número: 17.442.480, en las mismas condiciones que tenía para le momento del despido, con el consecuente pago de salarios caídos a que hubiere lugar; so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial y en aplicación de las sanciones previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: Se condena en costas a la sociedad mercantil CONSORCIO PROMOTING, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”
Ahora bien, pasa esta alzada a decidir acerca de la inhibición propuesta en los siguientes términos:
Tal como lo señalan Fernando Villasmil Briceño y María Villasmil en su obra Nuevo Procedimiento Laboral Venezolano, la jurisdicción como poder de aplicar el ordenamiento jurídico del Estado, tiene límites internos y externos. Los primeros, están referidos a la necesidad de la división del trabajo entre los diversos órganos encargados de la función jurisdiccional, lo que se conoce como fuero competente, es decir, el ámbito de competencia atribuido a cada tribunal. Por su parte, los segundos, están determinados por la relación que pudiera existir entre la persona concreta del juez, los sujetos y el objeto del litigio.
Así pues, la persona que tiene capacidad de actuar mediante el órgano jurisdiccional no sólo debe estar dotada de competencia en el asunto de que se trate, sino también debe poseer lo que doctrinariamente se ha denominado condiciones subjetivas, que son aquellas que garantizan el tribunal o mejor dicho el operador de justicia actué con la independencia, severidad e imparcialidad necesaria para el ejercicio de sus funciones, las cuales podrían verse afectadas en el caso, por ejemplo, de existir relación con otros órganos concurrentes en el mismo pleito, con las partes litigantes o con el fondo del asunto.
En lo referente a esta capacidad subjetiva del juez, el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el principio que los jueces y demás funcionarios de los tribunales del trabajo deben inhibirse o podrán ser recusados por cualquiera de las causales que se indican en dicho precepto normativo, las cuales son:
“…1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes.
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechabl0e la imparcialidad del inhibido o del recusado; y
7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno e algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio…” (Negritas de esta superioridad).
Evidenciándose en tal sentido, que el legislador patrio ha previsto las figuras de la inhibición concebida como un deber del juez y de la recusación como un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del operador de justicia cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. Siendo así y verificado el físico del expediente así como el sistema Juris 2000, se evidencia que en fecha 02 de julio de 2012, el Tribunal Quinto (5°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó decisión en ocasión a la apelación propuesta por la parte accionada, en el asunto signado AP21-R-2012-000804, en la cual se lee:
“…PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionada recurrente, en contra de la sentencia dictada en fecha 07 de mayo de 2012, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial que declaro Con Lugar la Acción de amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS ARMANDO HERNANDEZ VILLARRUEL contra la sociedad mercantil CONSORCIO PROMOTING, C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: LA REPOSICIÓN de la causa al estado que, dentro del lapso de los cinco (5) días a la recepción del presente expediente se proceda a fijar por auto separado el día y la hora, para la celebración de la audiencia constitucional, en los términos SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, SE ANULA la decisión de fecha 07 de mayo de 2012 y la celebración de la audiencia que antecede de fecha 30 de abril del presente año, por las razones expuestas ampliamente en este fallo. TERCERO: SE ORDENA a la Sociedad Mercantil CONSORCIO PROMOTING, C.A., mantener, en el desempeño del cargo al cual fue enganchada, mediante medida innominada cautelar, por el lapso que dure el proceso constitucional, el cual se ordena la reposición de la causa para celebrar la audiencia oral. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión…”
Ahora bien, siendo así y determinada que la causal deviene de la reposición de la causa decretada por el ad quem, antes transcrita, al estado que dentro del lapso de los cinco (5) días a la recepción del presente expediente se proceda a fijar por auto separado el día y la hora, para la celebración de la audiencia constitucional, la cual dio por concluida la a quo, publicando decisión de fondo posteriormente, sin duda alguna, se concluye que la Juez emitió opinión sobre puntos que versan sobre el fondo; entonces, a los fines de mantener la pureza del proceso y la integridad del mismo, concluye esta superioridad, que la Jueza inhibida se encuentra incursa en la causal alegada y contenida en el ordinal 5 º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Por lo cual, siendo un derecho constitucional, ser juzgados por jueces imparciales, y habiendo manifestado voluntariamente la Jueza inhibida su intención de abstenerse de conocer de la presente causa, con el objeto de fortalecer el estado de derecho y la seguridad jurídica y llenos como se encuentran los extremos exigidos en el Artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la dispositiva de esta decisión se declara Con Lugar la inhibición propuesta, por cuanto se encuentra debidamente fundamentada la causal alegada, tal como se estableció supra. Así se resuelve.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Jueza Titular del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha doce (12) de julio de 2012. Se ordena la remisión del presente asunto a la Coordinación de Secretarios a los fines que sea redistribuido entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. Notifíquese a la Jueza Titular del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Años 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ
ISRAEL ORTIZ
SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
ISRAEL ORTIZ
SECRETARIO
|