REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (04) de julio de dos mil doce (2012)
202° y 153°
ASUNTO: AP21-R-2012-000862
PARTE ACTORA: MARISELA ROSA MANRIQUE SANTOYA, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad No. V-14.388.055.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YELITSE COROMOTO CHIRE BETANCOURT y JUAN VALDEMAR PACHECO ALVAREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 84.262 y 84.031, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS, CATIVEN, S. A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 19 de mayo de 2003, bajo el No. 43, Tomo 58-A- Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARMINIO BORJAS H., JUSTO OSWALDO PÁEZ-PUMAR, ROSA AMALIA PÁEZ-PUMAR DE PARDO, ENRIQUE LAGRANGE, ARMINIO BORJAS, MANUEL ACEDO SUCRE, CARLOS EDUARDO ACEDO SUCRE, ROSEMARY THOMAS R., ALFONSO GRATEROL JATAR, JOSÉ MANUEL LANDER CAPRILES, CARLOS LUIS BELLO ANSELMI, ESTEBAN PALACIOS LOZADA, JUAN RAMÍREZ TORRES, PEDRO PABLO PÉREZ SEGNINI, JULIO IGNACIO PÁEZ-PUMAR, LUISA ACEDO DE LEPERVANCHE, CARLOS IGNACIO PÁEZ-PUMAR, MARÍA GENOVEVA PÁEZ- PUMAR, LUISA TERESA LEPERVANCHE, CRISTHIAN ZAMBRANO, DIEGO LEPERVANCHE ACEDO, KARIN GIL, VICTORIA CÁRDENAS, RITZA MENDOZA, DAILYNG AYESTARAN y DORALICE BOLIVAR, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 1844, 644,610, 6715, 18.913,19.654,21.177,26.429, 6.286,18.274, 48.273, 53.899, 73.353, 72.029, 79.492,18.939, 85.558, 100.645, 90.812, 118.753, 117.222, 124.619, 129.806 y 130.049 respectivamente.
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 18 de junio de 2012 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 21 de junio de 2012, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión publicada en fecha 16 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“…Vista la transacción presentada en fecha 28 de febrero de 2012 por la ciudadana MARISELA MANRIQUE, titular de la cédula de identidad Nro. 14.388.055, en su carácter de parte actora, debidamente representada por la abogada en ejercicio YELITZE CHIRE, I.P.S.A. Nro. 84.262 en su carácter de apoderada, por una parte, y por la otra la abogado en ejercicio BONY RAMIREZ, I.P.S.A. Nro. 126.795, en su carácter de apoderada de la demandada: RED DE ABASTOS BICENTENARIO,S.A.(antes CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN,S.A), y realizan en el mismo acto, un único pago fijado en el escrito transaccional por la cantidad de Bs. 46.776,13 , este Juzgado observa:
La sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2007, por la Sala Constitucional en el caso FORAUTO, C.A., estableció:
“ Sin embargo, a juicio de la Sala el Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito judicial del Área Metropolitana de Caracas erró al señalar que “(…) la transacción aquí celebrada fue realizada en etapa de ejecución, lo cual es factible atendiendo al artículo 525 del Código de Procedimiento Civil (…); criterio este incorrecto, dado que la “transacción” celebrada por las partes modificando el acto de juzgamiento, tal como se pretendió en el presente caso, no es posible en esta etapa del proceso, primero, porque dicho acto de auto composición procesal [transacción] tiene como finalidad poner fin a un juicio o precaver un litigio eventual, y en el caso de autos había una sentencia definitivamente firme; y segundo, porque el referido artículo 525 eiusdem, lo que permite a las partes es la celebración de actos de composición voluntaria, con respecto al cumplimiento de la condena; disímil a lo celebrado por las partes, que fue un acto de auto composición procesal, denominado “transacción”, lo cual a juicio de esta Sala no procede en etapa de ejecución. Así se decide”.
Con base en el criterio de la Sala Constitucional, y considerando que en el presente juicio existe una sentencia definitivamente firme en fase de ejecución, este Juzgado niega la homologación de la transacción presentada.
No obstante, visto el pago efectuado, se homologa el mismo como parte de pago en cumplimiento de la sentencia definitivamente firme dictada en el presente juicio. Dejándose constancia, que dadas las particularidades del presente asunto, solo se procederá con la continuación de la ejecución a solicitud de parte interesada.
Asimismo, visto que en fecha 05 de marzo de 2012 fue recibido ante este Juzgado el oficio Nro. Cjaaa-C-2012-2-091 emanado del Banco Central de Venezuela contentivo de la experticia complementaria del fallo solicitada según oficio Nro. T14ºSME-2010, librado por este Juzgado en fecha 19 de enero de 2012, este Juzgado ordena la notificación de las partes a fin de que ejerzan los recursos que consideren procedente con respecto a la experticia consignada y la presente decisión. Asimismo, se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se deja constancia que el lapso para ejercer los recursos pertinentes comenzará a correr una vez transcurrido el lapso de suspensión de 30 días continuos a los que se refiere la referida disposición. Líbrese Boletas de Notificación y oficios…”
Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día veintiocho (28) de junio de 2012, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en esa misma fecha y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte demandada basa su apelación, en su inconformidad en cuanto a la decisión de instancia, dado que posterior a la celebración de la transacción presentada por las partes dado cumplimiento de la decisión proferida por el Juzgado Noveno (9°) Superior del Trabajo, fue presentado por parte del Banco Central informe pericial y posteriormente el Juzgado 14° dictó auto en el cual se abstiene a homologar esa transacción presentada por las partes, por lo que solicita sea revocado dicho auto y homologado la transacción presentada por las partes.
Para la resolución de la presente controversia, es importante para esta alzada realizar las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional al referirse a la preclusividad de los lapsos procesales ha indicado que los mismos constituyen materia de orden público, ejemplo de ello lo constituye la decisión número 2735 de fecha 17 de octubre de 2003 en el expediente signado bajo el número 030333 con Ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, de la que se extrae lo siguiente:
“…Cabe destacar que el proceso judicial se encuentra compuesto de una serie de actos que de manera ordenada han de realizarse para su consecución. En este sentido, cada uno de ellos se sujeta a otro que se ha realizado previamente, pero su acaecimiento se encuentra condicionado a ciertos lapsos o términos previamente fijados por el legislador o por el juez como director formal del proceso. De manera que, tales actos no pueden realizarse cuando las partes deseen sino que la ordenación del proceso supone que los procedimientos se cumplan dentro de los límites en que han sido diseñados, por el legislador, para cada uno de los actos procesales que deban cumplirse.
Así lo exige el principio de preclusividad de los actos que informa el proceso, donde el tiempo ocupa un lugar importante, y pone un límite a la actividad de los sujetos procesales y evita que éstos puedan convertir el juicio en instrumento de sus conveniencias o de sus caprichos y que el proceso se eternice (Cfr: RODRÍGUEZ URRACA, José, El Proceso Civil, Editorial J. Alva, Caracas, 1984, Pág. 94), por tanto, los lapsos son la manifestación de la voluntad procesal “[l]a apelación intentada luego de cinco días de publicada la sentencia definitiva es extemporánea”…
Por lo que en el caso de autos, que se concluye que los actos procesales se deben realizar en la forma prevista en la ley, lo que implica que la conducta del administrador de justicia se debe ceñir al principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico para producir así los efectos que la ley les atribuye, siendo que en virtud de todo lo anterior, se declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, con lugar la apelación de la parte actora, y en tal sentido se anula el auto de fecha 09 de agosto de 2011. Así se establece
En razón a lo anteriormente expuesto, esta Alzada es del criterio, que dicho medio de auto composición procesal, no puede celebrarse en la etapa de ejecución de la sentencia, en virtud que la transacción es un contrato por medio del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, existiendo en el presente caso, una sentencia definitiva dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por lo cual carecería la transacción de objeto.
En lapso de ejecución de la sentencia, pueden las partes realizar cualquier acto de composición voluntaria, que ya no tendría por objeto la terminación del procedimiento como tal, pues ya no existe litigio pendiente que terminar ni menos precaver, sino que pacta la forma de cumplimiento de la sentencia definitiva que recayó en el juicio, de allí entonces que no debe hablarse de transacción o convenimiento, sino de acuerdo para la forma de cumplimiento de la sentencia. Los llamados actos de composición voluntaria en la ejecución se celebran entre las partes para establecer la forma como deba cumplirse la sentencia.
Por lo cual, aun cuando no es posible la celebración de una transacción en la etapa de ejecución, es procedente en esta fase del procedimiento, los actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia. En base a lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la presente apelación y NEGAR la homologación del acuerdo transaccional en fase de ejecución de sentencia, presentado por las partes. Así se decide.-
Este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN formulada por la parte demandada contra el fallo dictado por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de marzo de 2012. SEGUNDO: SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO dictado por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de marzo de 2012. No hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (04) de julio de dos mil doce (2012). Años 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ
ISRAEL ORTIZ
SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
ISRAEL ORTIZ
SECRETARIO
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