REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, doce (12) de julio de dos mil doce (2012)
202º y 153º.

ASUNTO: AC21-X-2012-000027
ASUNTO: AP21-N-2012-000220

PARTE SOLICITANTE: MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, persona jurídica de derecho publico creado por la Ley de Creación del Municipio Chacao, en fecha 11 de diciembre de 1991, publicada en Gaceta Oficial del Estado Miranda Número Extraordinario de fecha 17 de enero de 1992, debidamente facultado para otorgar poder de conformidad con lo establecido en el numeral 13 del artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos DORELIS LEON, y otros, abogados en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el número 74.800.

PARTE RECURRIDA: Acto Administrativo contenido en la Certificación N° 0062-10, dictada en fecha 09 de febrero de 2010, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESALT-Miranda), adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor de la ciudadana Miriam Sánchez Quintero, titular de la cédula de identidad N° V-10.783.553, en la historia clínica N° MIR-00174-10

MOTIVO: SOLICITUD DE “SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Ha correspondido por distribución a este Tribunal en virtud del recurso de Nulidad con la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto por la abogada Gabriela Travaglio, IPSA N° 139.760, respectivamente, apoderada judicial del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA contra el Acto Administrativo contenido en la Certificación N° 0062-10, dictada en fecha 09 de febrero de 2010, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESALT-Miranda), adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor de la ciudadana Miriam Sánchez Quintero, titular de la cédula de identidad N° V-10.783.553, en la historia clínica N° MIR-00174-10;

En fecha nueve (09) de julio del presente año, se ratifica la admisión del Recurso, fijándose el lapso de tres (3) días hábiles para emitir pronunciamiento sobre la Medida Cautelar de Suspensión de los efectos del acto recurrido; en consecuencia, estando en la oportunidad legal para emitir pronunciamiento expreso, esta juzgadora lo hace previa las motivaciones siguientes:

-I-
FUNDAMENTACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR

La representación judicial de la parte recurrente en su escrito libelar del Recurso de Nulidad, al Capítulo V, fundamenta la solicitud de la suspensión en los siguientes aspectos:

“…En efecto, la Certificación condiciona en la trabajadora una discapacidad parcial y permanente, que conlleva a unas obligaciones sancionatorias y económicas en cabeza de nuestro representado. Está demás decir, que el perjuicio que se podría alcanzar sería no solo irreparable sino incuantificable, toda vez que de no suspenderse los efectos de la Certificación impugnada, esta podría ser utilizada como fundamento para que nuestro representado se le obligue a resarcir económicamente a la ciudadana Miriam Sánchez en las condiciones laborales individuales y económicas, hechos que no fueron demostrados y que podrían causar daños patrimoniales irreparables…En el caso de la ciudadana Miriam Sánchez, de no suspenderse los efectos del acto, eventualmente un Tribunal podría ordenar el pago de las indemnizaciones ante una posible demanda por parte de la mencionada ciudadana. Pago éste que en definitiva no tendría fundamento, si en el futuro se declara con lugar la presente demanda en nulidad, situación en la cual tendría el Municipio Chacao que ejercer acciones individuales contra la referida ciudadana para recuperar el dinero público, que en la práctica, es de fácil suponer, puede ser de difícil recuperación…En caso de suspender los efectos, el único efecto negativo para la ciudadana Miriam Sánchez, es que tendría esperar por la decisión de los Tribunales sobre la legalidad del acto, siendo de resultar sin lugar la presente demanda, podría intentar todas las acciones y correspondientes reclamos de sumas de dinero…Por todo lo expuesto, solicito a este Tribunal acuerde la presente medida cautelar y en tal sentido: Se acuerde la suspensión de los efectos de Certificación impugnada…”

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Tal como lo ha reseñado la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal en sentencia bajo el Nº 01060 de fecha dos (02) días del mes de agosto del año dos mil once (2011) y registrada en el sistema TSJ Pág. Web., el tres (03) de agosto del año dos mil once, tenemos:
“…La medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto dispone:
“Artículo 588 (…) Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra en las exigencias del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acordar la suspensión de efectos.


En tal sentido, advierte este órgano jurisdiccional que lo pretendido por la parte recurrente mediante la medida cautelar es la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, razón por la cual debe precisarse que en el contencioso administrativo las medidas cautelares encuentran su fundamento en lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 104: “A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.” (Negrillas agregadas).

Como bien lo ha precisado en forma reiterada la Jurisprudencia más calificada, y cuyo criterio es plenamente compartido por este tribunal de alzada, que la suspensión de efectos constituye una medida cautelar mediante la cual -haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad- se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En estos casos, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real.

En tal sentido, a juicio de esta Juzgadora resulta procedente la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, los cuales consisten en que sea presumible la procedencia de la pretensión procesal principal, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y eventuales gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva, tal como lo prevé el citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por ello resulta necesario comprobar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

En este sentido, tal como lo ha reiterado pacíficamente la jurisprudencia contencioso administrativa, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como mero supuesto de procedencia por el paso del tiempo que pudiese resultar dañoso; en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.
Así, y en forma consecuente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 104 antes citado, para acordar, en este caso, la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva.

Criterio éste de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que acoge plenamente la Sala Social del Máximo Tribunal, tal como podemos evidenciar del contenido de la sentencia N°. 0724 de fecha cuatro (04) de julio del presente año, Expediente N° 11-1351, precisándose:
“…En relación a los precitados requerimientos, la jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, especializada en la materia contenciosa administrativa, ha señalado:
Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. (Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 769 de fecha 8 de junio de 2011).

Así, y señalado lo anterior, observa esta Sala que la parte actora solicita la suspensión de los efectos del acto recurrido, indicando como sustento de ello que la decisión administrativa impugnada es errónea, con lo cual, ya está partiendo de un alegato que desvirtúa el requerimiento cautelar, toda vez, que la calificación que está haciendo del acto recurrido corresponde resolverla al Juzgado en la decisión definitiva que dicte sobre el mérito de la controversia planteada.

Por ello, mal podría el Juzgado acordar una medida de suspensión de efectos, sobre la base de la calificación que hace la recurrente del acto confutado, por cuanto ello sería un pronunciamiento adelantado sobre el fondo de la pretensión, tal y como acertadamente y de manera amplia lo asevera el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.

De igual forma, la parte actora señala como requisito del periculum in mora, que el acto “implica una serie de supuestos y situaciones para mi representada a la que no debería estar sometida”, sin determinar cuáles son las situaciones o supuestos que conllevan una sentencia definitivamente firme que no le sea favorable.

Por lo tanto, se deberá declarar sin lugar la presente apelación, por cuanto la decisión impugnada no contiene ninguno de los vicios que le imputa la parte accionante, evidenciándose que la misma se encuentra, en toda su amplitud, plenamente ajustada a derecho al no acordar la medida cautelar solicitada; medida que, por demás, no contiene asidero jurídico que la sostenga. Así se decide…”

En base a tales argumentos iniciales, pasa esta alzada a revisar el cumplimiento de los requisitos anteriormente expuestos, en tal sentido el contenido y alcance del requisito fumus boni iuris de la medida cautelar debe entenderse como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados por el solicitante, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Tenemos, tal como lo observa de la simple revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la representación judicial de la parte recurrente fundamentó la solicitud de suspensión de efectos en la referida la Certificación emanada del Inpsasel, que en forma manifiesta es nula de nulidad absoluta, se le violarían los derechos legales y constitucionales de nuestra mandante, ya que la ejecución de la providencia le ocasionaría a la Alcaldía de Chacao del Municipio Miranda una disminución en su patrimonio, y el mismo es parte del erario público, alegatos estos que limita únicamente a señalar que de no suspenderse los efectos del acto administrativo, podría a futuro, de ser demandada por acción judicial las indemnizaciones en base a la Certificación, ocasionar presuntos daños de difícil reparación, siendo que a su decir, el hecho de que en forma incierta y futura, llegase a darle la posible ocurrencia de la inexistente hasta ahora situación fáctica, podría verse gravemente afectados los intereses del municipio, al ocasionarle a la Alcaldía de Chacao del Municipio Miranda una disminución en su patrimonio que forma parte del erario público, por lo cual esta juzgadora se permite reseñar que en un escenario jurídico como el palpable a la óptica de la recurrente, debe precisarse que en caso de la ocurrencia de las circunstancia fácticas denunciadas como las probabilidades de perjuicio, debemos analizar que la accionante tendrá a su disposición las defensas legales en cualquier juicio laboral de dicha índole, como seria la prejuducialidad, cuya procedencia ha sido analizada por esta juzgadora en reiteradas ocasiones, para lo cual se reseña el asunto Exp. N° AP21-R-2011-000329, Quince (15) de julio de dos mil once (2011), en el cual se desarrolla lo concerniente a la institución referida. Tenemos:

“…Así las cosas, precisa esta alzada, que la cuestión prejudicial ha sido analizada y definida en su finalidad procesal e importancia para la resolución de las causas en la siguiente forma por la más calificada doctrina procesal; tenemos

Tal como lo afirma el doctrinario Montero Aroca, cuando afirma que “…existiendo un proceso civil en marcha, la resolución sobre el mismo esta condicionada por la decisión que se adopte respecto de una cuestión que esta en conexión con el objeto del proceso civil (no con su trámite procedimental), de modo que el proceso civil no puede ser resuelto sin antes decidir sobre esta cuestión conexa”… omissis...“lo anterior no impide que excepcionalmente el proceso civil pueda suspenderse mientras en un proceso laboral o contencioso-administrativo se decide la cuestión prejudicial, siempre que así lo prevea la ley expresamente o lo decida el Tribunal civil ante el acuerdo de las partes” (Montero Aroca, Juan y otros, “Derecho Jurisdiccional”, Tomo II, “Proceso Civil”, 11° Edición Tirant lo Bllanch, Valencia - España, p. 34).

Por su parte, López Hernán Fabio, sustenta la afirmación de que “Para que pueda hablarse de prejudicialidad se requiere no la simple relación entre dos procesos sino la incidencia definitiva y directa que la decisión que se tome en un proceso tenga sobre la que se adopte en otro, de modo tal que sea condicionante total o parcialmente del sentido del fallo que deba proferirse”. (López, Hernán Fabio, “Instituciones del Derecho Procesal Civil Colombiano”, Tomo I, Parte General, Dupre Editores, Bogotá – Colombia)


La Ley Orgánica Procesal del Trabajo no prevé expresamente en su articulado la posibilidad de la interposición de la cuestión prejudicial, por lo que bajo la utilización de las previsiones del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe por aplicación supletoria, dar paso a dicha institución a través del Código de Procedimiento Civil; así, el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil obliga la suspensión del proceso en razón de la prejudicialidad, en un estadio previo al dictamen de mérito.


Así es claramente evidenciable que legal como doctrinariamente se precisa que la causa prejudicial debe ser de tal naturaleza que su resolución debe anteceder necesariamente a la decisión de la acción principal objeto del juicio en la cual fue opuesta, por constituir aquella un requisito previo para la procedencia de ésta. Es esa íntima relación inseparable entre las cuestiones que han de resolverse en ambos juicios, lo que caracteriza la prejudicialidad de una acción con respecto a otra, porque de la decisión de la una depende la que ha de recaer en el proceso en el cual se hace valer la excepción. ASI SE ESTABLECE.-


Veamos en el ámbito jurisdiccional, podemos precisar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social ha determinado lo siguiente:

“…Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 9 de octubre de 1997, 28 de mayo de 1998 y 10 de junio de 1999, entre otros numerosos fallos)…» (Sentencia n° 323 de fecha 14 de mayo de 2003).


Así también podemos precisar que la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal, estableció lo siguiente:

“…la prejudicialidad debe entenderse como el juzgamiento separado que compete a otro juez, cuando la cuestión debatida en aquél juicio se encuentra estrechamente vinculada a otro proceso. Así, se configura cuando a los fines de dictar sentencia en un proceso, se requiere de una calificación jurídica que es competencia exclusiva de otro juez. En tal sentido se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 28 de febrero de 2001 (caso: Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas), en los siguientes términos:

Para que un juez pueda emitir un pronunciamiento en un conflicto de intereses, debe contar con todos los elementos o antecedentes necesarios que le permita resolver el mismo. Sin embargo, aún cuando no los llegare a tener, el juez no puede dejar de emitir un pronunciamiento en virtud de la prohibición del non liquet contenida en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil. Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo. En el caso bajo estudio se alegó la cuestión prejudicial contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual, de ser cierta su existencia, lo que hace es darle al juez un antecedente necesario de la sentencia que se pronuncie sobre el conflicto de intereses. Es por ello que de declararse con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, el proceso continuará su curso y se suspenderá en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión» (Sentencia n° 1.765 de fecha 07 de noviembre de 2007).

Finalmente, observa esta alzada que declara la sentencia recurrida la improcedencia de la prejudicialidad alegada por la demandada, invocando la ejecutoriedad de los actos administrativos y que los efectos del acto no fueron suspendidos por el Tribunal Contencioso, por ello se señala como hecho importante la Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social n° 323 de fecha 14 de mayo de 2003, la cual establece que la cuestión prejudicial alegada debe ser influyente y no gozar del carácter de cosa juzgada, y estos supuestos deben darse de forma concurrente, en el sentido de que, faltando uno de ellos imposibilitaría al órgano jurisdiccional pronunciarse afirmativamente sobre la procedencia de la prejudicialidad, no obstante tales circunstancias se dan en el presente expediente.

En el caso de autos, al haberse incoado contra la Providencia administrativa un Recurso de Nulidad, genera que no este asegurada la vigencia de los resultados del referido acto administrativo, por tanto; no goza del carácter de cosa juzgada, considerando que la cuestión planteada en el recurso de nulidad influye en la presente causa por no estar asegurada la vigencia del acto administrativo, y en consecuencia el derecho a percibir el actor los conceptos demandados y los originados de la providencia administrativa, de manera que, estando las resultas de dicho recurso en suspenso, tal situación incide en los conceptos y montos demandados; siendo así en el presente caso están dados los supuestos para la procedencia de la prejudicialidad.

Viene al caso citar causas similares a la presente como el caso del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 27 de septiembre de 2010, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 18 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y procedente la prejudicialidad invocada por la parte demandada, hasta la consignación de la copia certificada de la decisión definitivamente firme que resuelva el recurso de nulidad pendiente contra la providencia administrativa que fundamenta algunas pretensiones del accionante; decisión ésta que fue recurrida en control de legalidad ante la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien afirmó contundentemente lo siguiente:

“…En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas afectan gravemente las instituciones fundamentales del Derecho sustantivo del trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban los derechos al debido proceso y a la defensa, este último supuesto sustentado en el mandato expreso del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación de todos los jueces de la República de asegurar la integridad del orden constitucional, mediante la utilización de las vías procesales ordinarias y extraordinarias consagradas en la ley.

En el caso sub examine, el recurso de control de la legalidad se ejerció contra la determinación del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que acordó la prejudicialidad invocada por la parte demandada, hasta la consignación de la copia certificada de la determinación definitivamente firme que resuelva el recurso de nulidad pendiente contra la providencia administrativa que fundamenta algunas pretensiones del accionante.

La parte recurrente delata que se violentó el principio in dubio pro operario y la normativa contenida en los artículos 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil.

Señala que no existe constancia en el expediente de la providencia administrativa cuya nulidad supuestamente solicitó la demandada, que los datos de identidad insertos en el oficio N° 1386-10 de la nomenclatura del Tribunal de Municipios no se corresponden con los de su mandante.

Agrega que resulta procedente el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la decisión del Juez Superior de considerar que el referido instrumento es una prueba cierta que acredita la interposición del recurso de nulidad.

Así las cosas, del análisis de los alegatos de la representación de la actora recurrente, la sentencia impugnada y las restantes actas procesales, aprecia esta Sala que la decisión recurrida no vulnera normas de orden público, en consecuencia, es innecesario desplegar la actividad jurisdiccional de la Sala para ejercer el control de la legalidad de la sentencia impugnada…” (SENTENCIA Nº AA60-S-2010-001412, de fecha quince (15) de febrero de 2011, CASO: LUIS EDWARD CRUZ OCANTO, contra la sociedad mercantil SOCODEC VENEZUELA, C.A.)


De tal manera que, observa este Tribunal la existencia de un juicio ante Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, en el expediente Nº 2010-1260, de fecha 17 de noviembre de 2010, mediante la cual dicho órgano judicial acepta la declinatoria de competencia decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Estado Miranda- Sede Charallave, y procede a acordar la admisión del Recurso de Nulidad interpuesto por la empresa AVICOLA MAYUPAN, C.A., en contra de la Providencia Administrativa de Certificación de enfermedad ocupacional, expedido por el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laboral (Inpsasel), necesariamente versa sobre las mismas partes en este proceso; por lo cual entendiendo esta Juzgadora los procedimientos judiciales como un proceso lógico y de jurisdiccionalidad, que debe ser respetados por el resto de los jueces, además como mandato sobre la búsqueda de la verdad y constatándose igualmente que en la demanda existen pretensiones donde se solicita el pago de indemnizaciones de la LOPCYMAT, que dependerán del resultado de la Nulidad o no de la Certificación de una enfermedad como ocupacional, lo que de ser anulado generaría que se esta en caso de una enfermad común, y podría degenerar en la improcedencia de las indemnizaciones o no accionadas en este proceso; es por lo que, en vista que el Acto Administrativo de efectos particulares está siendo objeto de una demanda de nulidad interpuesta ante el Tribunal competente y por cuanto dicho acto sirve de base a los alegatos de ambas partes ( pretensión y defensa), resultando además indudable que el efecto de la decisión del Tribunal de Contencioso irradiaría sus efectos sobre las pretensiones del demandante en este juicio, de manera que dicha decisión tiene vinculación directa con esta causa en particular, y más aún dada la posibilidad de obtener decisiones contradictorias.
Con fundamento a lo antes expuesto, esta juzgadora en alzada, considera indudable que el efecto futuro de la decisión del Tribunal Contencioso, trasciende sus efectos sobre las pretensiones del demandante en este juicio, razón por la cual resulta forzoso tener que declarar la existencia de una cuestión prejudicial. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al alegato de la representación del demandante así como la decisión del juez de juicio, en el sentido que se deseche la solicitud de prejudicialidad, a la luz de su argumento por cuanto los actos administrativos gozan de la presunción de legalidad y sólo pueden ser suspendidas sus consecuencias; y que no es suficiente la interposición del Recurso de Nulidad en contra de la Certificación del INPSASEL, si la misma no logra la suspensión de los efectos del acto administrativo, esta juzgadora, debe indicar con suma precisión, que todas y cada una de las decisiones del Máximo Tribunal que se citaron supra, para resolver lo atinente a la existencia de una cuestión prejudicial no es importante que el acto administrativo impugnado en el proceso contencioso administrativo sea suspendido sino que debe existir un juicio separado del proceso de nulidad del cual dependerá el futuro desenvolvimiento procesal por cuanto incide en forma determinante en las resultas del presente juicio por enfermedad ocupacional, ya que en el supuesto de la suspensiones de los efectos de un acto administrativo lo pretendido es la posibilidad de restarle la posibilidad de ejecución inmediata del acto como tal, no de que el mismo sirva o no de fundamento de una acción distinta a la Nulidad, pues no se trata de la ejecución del acto administrativo del INPSASEL sino que la decisión de la causa laboral depende directamente de la validez en sí del acto Administrativo que la fundamenta. ASI SE DECIDE.-

Consecuencialmente y como quiera que este Tribunal ha constatado que la parte demandada ha interpuesto los recursos que prevé la ley en la Jurisdicción Contencioso Administrativo, como quedo claramente expuesto supra, para impugnar la legalidad del acto administrativo, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (Inpsasel), manteniendo la expectativa legítima de controlar la legalidad del acto que pudiera, eventualmente, incidir en la resolución de la presente causa; se considera que ciertamente existe una cuestión prejudicial, por la que debe ordenarse la suspensión del proceso hasta tanto conste de autos la decisión definitiva respecto del acto referido. ASÍ SE DECIDE.


Por todo lo cual esta juzgadora observa que la parte recurrente, podría alcanzar tales fines pretendidos por la medida a través de los mecanismos legales procesales en vía judicial ordinaria laboral, siendo que los hechos narrados son futuros e inciertos, lo cual no crea convicción ante esta juzgadora, para la procedencia del decreto de la misma, por cuanto no existe evidencia que cree convicción que el perjuicio que se podría alcanzar sería no solo irreparable sino incuantificable, de no suspenderse los efectos de la Certificación impugnada. Por todo lo cual debe forzosamente declarar la improcedencia de la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS solicitada. Así se establece.-

Con base en los motivos que anteceden, resulta improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la representación judicial recurrente, en los términos alegados por la parte recurrente. Así se declara.

CAPITULO III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Certificación N° 0062-10, dictada en fecha 09 de febrero de 2010, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESALT-Miranda), adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor de la ciudadana Miriam Sánchez Quintero, titular de la cédula de identidad N° V-10.783.553, en la historia clínica N° MIR-00174-10. Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil doce (2012).


DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN
JUEZ
LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA
FIHL/Medida cautelar (Rec.Nulidad)
EXP Nro AC21-X-2012-000027