REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dos (02) de julio de dos mil doce (2012)
Años: 202° y 153°

ASUNTO: AP21-R-2012-000804

PARTE ACCIONANTE: LUIS ARMANDO HERNANDEZ VILLARRUEL venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 17.442.480.
APODERADOS JUDICIALES: KARINA MARQUEZ DALIS y otros, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 118.257.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: CONSORCIO PROMOTING, C.A., Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de diciembre de 1993, bajo el N° 36, tomo 21-A.
APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL FUGUET ALBA, Y OTROS; abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 23.129.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
Previa distribución realizada, corresponde a esta alzada el conocimiento del recurso de apelación interpuesta por la parte presuntamente agraviante, en fecha 10 de mayo de 2012, contra de la decisión de fecha 07 de mayo de 2012, dictada por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró Con Lugar la acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano LUIS ARMANDO HERNANDEZ VILLARRUEL venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 17.442.480 contra la empresa CONSORCIO PROMOTING, C.A., Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de diciembre de 1993, bajo el N° 36, tomo 21-A.

Por auto de fecha 31 de mayo de 2012, este Tribunal se reservo el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia en virtud de la apelación ejercida de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, esta Alzada pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Tribunal de alzada debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y observa al respecto lo siguiente:
Establece la norma del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(…)
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

De conformidad con lo establecido en artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

Se había sostenido de manera pacifica e inveterada que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, tal como lo era señalado en sentencia N° 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo qué trae como lógica directa que los recursos de amparo para el cumplimiento de dichas providencias administrativas sean conocidas por dichos Juzgados, empero con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en artículo 25 ordinal 3° el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, pudiéndose interpretar que corresponde a los Juzgados de Trabajo conforme a las normas antes señaladas articulo 29, Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 7, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En sentencia N° 955 de fecha 13 de septiembre de 2010, la Sala Constitucional del nuestro máximo Tribunal dejo establecido:
“…considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
“Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso” (Negritas y subrayado nuestro).
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
(…omissis…)”.
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…omissis…)”.
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Subrayado nuestro).
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (Subrayado añadido por el Tribunal)

Como quiera que el presente asunto deviene de procedimientos en los cuales se encuentra involucrada la estabilidad laboral por protección reforzada, como consecuencia de la inamovilidad laboral este Tribunal resulta competente para conocer del presente recurso de amparo Constitucional ASI SE DECIDE.-

CAPITULO II
ALEGATOS DE FUNDAMENTO DE LA ACCION DE AMPARO Y DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Como se argumenta en la parte motiva de la sentencia de instancia, las partes en la presente acción, argumentan tanto en el decurso del proceso como en la audiencia inicial de amparo, los siguientes argumentos:

“…Alega el accionante en amparo haber prestado servicio para la accionada Consorcio Promoting, C.A., desde el 19 de enero de 2009, desempeñando el cargo de “Promotor”, devengado un último salario mensual de Bs.1.600,00, siendo despedido en forma injustificada en fecha 28 de septiembre de 2009, a pesar de encontrarse amparado de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 6.603 de fecha 29 de diciembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial N° 39.090. Que en fecha 06 de octubre de 2009, inició un procedimiento administrativo de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, quien dictó Providencia Administrativa N° 206-11, de fecha 04 de abril de 2011, donde ordenó a la demandada a reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo con el consecuente pago de salarios caídos, negándose la accionada a dicho reenganche en fecha 30 de septiembre de 2011, razón por la cual se inició el procedimiento de Multa correspondiente. Que en razón de ello y con fundamento en los artículos 27, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó la ejecución y cabal cumplimiento de la Providencia Administrativa que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos.
Por su parte sostiene la representación judicial de la accionada en su escrito de contestación, que la Providencia Administrativa objeto del presente procedimiento N° 206-11, de fecha 04 de abril de 2011, producida en el expediente N° 027-2009-01-03969, de la nomenclatura llevada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, donde ser ordenó el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano Luis Armando Hernández Villarruel, es de imposible ejecución, al vulnerar de manera flagrante y manifiesta los derechos constitucionales de la empresa demandada, padeciendo además de incontestables vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad que la vician de nulidad absoluta, no generando nunca derechos a favor del accionante en amparo. Sostiene la representación de la accionada que en el procedimiento administrativo negó la condición de trabajador del ciudadano Luis Hernández, negando asimismo la prestación del servicio, que a partir del 23 de diciembre de 2009 se inició el computo del lapso de promoción de pruebas finalizando el 29 de diciembre de 2012, no consignando la empresa prueba alguna y realizando consideraciones sobre la comunidad y carga de la prueba; que en esa fecha del 29 de diciembre de 2009, la administración libró un auto donde se admitió el escrito consignado. Que en fecha 06 de enero de 2010, luego de venció el lapso probatorio, la parte actora consignó escrito y anexos sobre los cuales no hubo providencia alguna ya que fueron llevados a los autos de manera extemporánea, siendo que en base a tales documentos fue que la Inspectoría del Trabajo luego valoró la existencia de la negada relación de trabajo y declaró con lugar el procedimiento de calificación de despido.

Alega la representación de la accionada que la providencia administrativa N° 206-11 es inejecutable por adolecer de nulidad absoluta según el número 3 de artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto en su parte motiva no se determinó el valor económico del salario en base al cual se establecerían los salarios caídos. Alegó que la Providencia Administrativa adolece del vicio de falso supuesto de derecho, violación a las garantías del procedimiento administrativo y al debido proceso, puesto que, a su decir, la Inspectoría del Trabajo fundamentó en falsas aplicaciones la norma cuando en el caso concreto no se le atribuyó la carga de la prueba del inexistente despido alegado, aplicándose falsamente lo previsto en los artículos 364, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil para determinar el mérito probatorio de las testimoniales y documentales evacuadas por la empresa accionada. Alegó el vicio de Abuso o Exceso de Poder, al no haber podido comprobar adecuadamente los supuestos de hecho alegados por el reclamante cuando solicitó su reenganche y pago de salarios caídos y que tampoco los calificó de la mejor manera, decidiendo en fraude al proceso. Adujo finalmente la inmotivación del acto administrativo por contradictorio, por sustentarse en motivaciones ilógicas o absurdas y por fundarse en una desconexión tal entre sus fundamentos y las pretensiones que lo hizo incongruente.
De la Opinión Fiscal:
Mediante escrito de fecha 26 de abril de 2012, la Fiscal 88° del Ministerio Público consignó informe de opinión fiscal en la cual señaló la competencia de este Juzgado para conocer de la presente acción de amparo interpuesto, haciendo alusión además del agotamiento del Procedimiento Administrativo en ocasión a la Providencia Administrativa No,. 206-11 de fecha 04 de abril de 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, y del desacato de la misma por parte de la accionada lo que acarrea una violación de los derechos constitucionales y a la estabilidad laboral prevista en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En cuanto al alegato formulado por la representación de la accionada sobre el hecho que en el dispositivo del fallo ni en el motivación se indicó el valor económico del salario a los fines de establecer los salarios caídos se puede apreciar del acto administrativo que riela a los folios 59 al 64 del expediente, se indica en la parte motiva que el último salario devengado por el accionante al 28 de septiembre de 2009 fue de Bs.1.600, 00 con lo cual no existe indeterminación del salario. En cuanto a lo solicitado por la acccionada sobre la falta de firma por parte de la representación de la actora del acta de audiencia constitucional no se aplica lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que no se evidencia falta de lealtad y probidad en el proceso, solicitándose que aperciba a la representación del accionante a fin de evitar situaciones como la anterior.

Finalmente indicó que por cuanto no se dio efectivo cumplimiento a la Providencia Administrativa No. 206-11 de fecha 04 de abril de 2011 emanada de la Inspectoría del trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, y habiéndose cumplido el procedimiento de multa correspondiente, es por lo que solicitó sea declarado con lugar el presente procedimiento…”

DEL FALLO APELADO

El Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Sede Constitucional, mediante decisión de fecha 07 de mayo de 2011, declaró la procedencia de la acción de Amparo Constitucional, teniendo como fundamento los siguientes hechos:
“…En este sentido y como ambas partes alegan la vulneración de normas de rango constitucional, este Tribunal considera pertinente señalar en cuanto al vicio de inconstitucionalidad alegado por la accionada en cuanto a la falta de probanzas aportadas por el trabajador en la oportunidad del procedimiento de calificación de despido, en relación a la cual este Tribunal en la oportunidad de la audiencia constitucional requirió información a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas en cuanto al lapso procesal transcurrido desde el 23 de diciembre de 2009 hasta el 06 de enero de 2010, ambas fechas inclusive, a los fines de verificar cuanto días del período lo fueron para promover y evacuar pruebas, informativa ésta que no consta a los autos, considera el Tribunal que dada la naturaleza de los derechos debatidos deberá atenerse a lo alegado y probado en autos, verificando del expediente administrativo que la administración del Trabajo indicó, según se evidencia de documental cursante al folio 09 del expediente, en fecha 23 de diciembre de 2009, se llevó a cabo el acto de interrogatorio a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, evidenciándose al folio 27 del expediente, que la administración del trabajo procedió a admitir las pruebas promovidas por la empresa demandada y que al 06 de enero de 2010, transcurrió íntegramente la fase probatoria tal como consta al folio 40 del expediente, según auto emanado de la Inspectoría del Trabajo; evidenciando el Tribunal en conclusión que hubo un procedimiento que permitió a las parte exponer sus defensas, y exponer sus pruebas, evidenciándose además de las actas procesales y de la providencia administrativa objeto de nulidad, que el Inspector del Trabajo resolvió en la providencia administrativa sobre las pruebas promovidas por las partes, cuya valoración y argumentos escapan de la consideración del Juez Constitucional, toda vez que ello depende del análisis normas de rango sub legal y no constitucional, razón por la cual quien decide, señala que del procedimiento administrativo se evidencia la apertura y cierre de la fase probatoria que permitió a las parte aportar los elementos probatorios que estimaron pertinente y cuya valoración por parte del inspector del trabajo escapa del presente procedimiento de amparo constitucional, razón por la cual debe desestimarse lo alegado por la accionada. Así se decide.

Establecido lo anterior observa de igual manera el Tribunal que la representación de la accionada alega que la providencia administrativa N° 206-11 es inejecutable por adolecer de nulidad absoluta según el número 3 de artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto en su parte motiva no se determinó el valor económico del salario en base al cual se establecerían los salarios caídos. Alegó que la Providencia Administrativa adolece del vicio de falso supuesto de derecho, violación a las garantías del procedimiento administrativo y al debido proceso, puesto que, a su decir, la Inspectoría del Trabajo fundamentó en falsas aplicaciones la norma cuando en el caso concreto no se le atribuyó la carga de la prueba del inexistente despido alegado, aplicándose falsamente lo previsto en los artículos 364, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil para determinar el mérito probatorio de las testimoniales y documentales evacuadas por la empresa accionada. Alegó el vicio de Abuso o Exceso de Poder, al no haber podido comprobar adecuadamente los supuestos de hecho alegados por el reclamante cuando solicitó su reenganche y pago de salarios caídos y que tampoco los calificó de la mejor manera, decidiendo en fraude al proceso. Adujo finalmente la inmotivación del acto administrativo por contradictorio, por sustentarse en motivaciones ilógicas o absurdas y por fundarse en una desconexión tal entre sus fundamentos y las pretensiones que lo hizo incongruente; alegatos éstos que no corresponden ser analizados por el Juez constitucional, por cuanto existe otra vía para dilucidar los vicios alegados, tal como la parte accionada en la audiencia constitucional cuando señaló que interpuso un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa objeto de la presente acción de amparo constitucional el cual siendo tramitado por ante este Circuito Judicial del Trabajo en el expediente signado con el No. AP21-N-2012-000108 llevado por ante el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

Establecido lo anterior, este Tribunal pasa a considerar lo peticionado por el accionante, quien solicita se ordene el cumplimiento de la Providencia Administrativa No. 260-11 de fecha 04 de abril de 2011 donde se ordenó su reenganche y pago de salarios caídos en relación a lo cual observa el Tribunal de las documentales cursante a los autos (folios 26 al 108 del expediente) que ciertamente se produjo la referida Providencia Administrativa, que la accionada se negó al cumplimiento de la misma según documental cursante al folio 55 del expediente, que en ocasión a dicho incumplimiento de llevó a cabo el procedimiento de multa (desde el folio 81 al 100 del expediente), y que la demandada procedió al pago de la multa correspondiente lo que demuestra su contumacia en el cumplimiento de la Providencia Administrativa objeto del presente procedimiento.

Debe señalarse que conforme a los dispuesto en los artículos 8 y 9 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos, los Actos administrativos se encuentran dotados de ejecutividad y ejecutoriedad que derivan de la presunción de legalidad que los ampara, razón por la cual están se encuentran dotados de fuerza obligatoria y deben cumplirse aun forzosamente, mientras no sean excepcional y expresamente suspendidos sus efectos mediante una sentencia definitiva, no siendo suficiente para ello la impugnación o la mera interposición del recurso respectivo, ya que tal suspensión solo aplica de manera excepcional, cuestión esta que no se evidencia de autos.

Evidencia el Tribunal por otro lado que la acción de amparo constitucional interpuesta por el actor se interpuso tempestivamente, que dada la contumacia de la accionada en el acatamiento de la Providencia Administrativa No. 206-11 de fecha 04 de abril de 2011 y dado el agotamiento de los recursos en sede Administrativa es por lo que permite a este Tribunal concluir que el acto Administrativo conlleva sus plenos efectos y en consecuencia su carácter ejecutivo y ejecutorio, razón por la cual quien decide, que satisfechos los requisitos legales y jurisprudenciales establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la ejecución por la vía de Amparo Constitucional de la Providencia Administrativa objeto del presente procedimiento y en procura de la tutela de los Derechos Constitucional que asisten a la parte agraviada, es por lo que este Tribunal debe declara con lugar la Acción de amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS ARMANDO HERNANDEZ VILLARRUEL contra la sociedad mercantil CONSORCIO PROMOTING, C.A., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo la accionada dar cumplimiento dentro de un lapso de cinco (05) días hábiles continuos contados a partir de la publicación íntegra del fallo, a la Providencia Administrativa signada con el N° 206-11, de fecha 04 de abril de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en los mismos términos establecidos en dicha Providencia, donde se acordó el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS a favor del ciudadano LUIS ARMANDO HERNANDEZ VILLARRUEL, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad número: 17.442.480, en las mismas condiciones que tenía para le momento del despido, con el consecuente pago de salarios caídos a que hubiere lugar cuya determinación fue establecida en el acto administrativo No. 206-11 de fecha 04 de abril de 2011, cuando se indicó que el accionante al momento del despido tenía un último salario mensual de Bs. 1.600,00; so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial y en aplicación de las sanciones previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al respecto las partes deberán informar al Tribunal sobre el cumplimiento de esta decisión a los fines correspondientes. Así se decide…”
VI
DE LOS ALEGATOS QUE FUNDAMENTAN EL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa al folio 04 y siguientes de la segunda pieza del presente expediente, escrito de fundamentación de la apelación suscrita por el abogado ALEJANDRO PLANA, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, mediante el cual expone ante esta Alzada los ARGUMENTOS de hecho y de derecho del recurso de apelación, de los cuales extrae los siguientes elementos:
“…Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 17 de abril de 2012, a las 9:00 a.m., se celebro el inicio de la audiencia constitucional en el presente proceso, en cuya oportunidad fue levantada el acta que corre inserta desde el folio 168 hasta el folio 170, ambos inclusive del expediente, donde se dejó constancia de lo siguiente:
“…(sic)… igual oportunidad se le otorgó a la parte accionada, con la respectiva réplica y contrarréplica, solicitando la accionada que se requiriera información a la Inspectoría del Trabajo que produjo el acto administrativo objeto de la presente acción de amparo a los fines del cómputo del lapso procesal transcurrido desde el 23 de diciembre de 2009, hasta el 06 de enero de 2010 ambas fechas inclusive. Se deja constancia que la accionada consignó a los autos copia simple de expediente signado con el alfanumérico AP21-O-2012-000010, contentivo de la demanda de Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Luis Armando Hernandez Villarruel contra Consorcio Promoting, c.a., presentado en fecha 01 de febrero de 2012 y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue puesto a la vista de la representación judicial del accionante, a los fines de su respectivo control, no formulándose objeción alguno en relación al mismo. Finalmente se otorgó la palabra a la representación del Ministerio Público a los fines de la respectiva opinión fiscal, quien indicó que dado lo expuesto por las partes y lo solicitado por la accionada, considera necesario una revisión detallada del expediente, requiriendo un lapso prudencial de 48 horas para revisar las pruebas y emitir la respectiva opinión fiscal, considerando pertinente la prueba de informes solicitada por la accionada para la determinación de los lapsos procesales en el procedimiento administrativo de calificación de despido llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto, y de un análisis de los argumentos de hecho y de derecho expuestos por las partes, el Tribunal consideró necesario requerir información a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, quien dictó la Providencia Administrativa N° 206-11, de fecha 04 de abril de 2011, a los fines que informe al Tribunal dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo del oficio respectivo, sobre el cómputo del lapso procesal transcurrido desde el 23 de diciembre de 2009 hasta el 06 de enero de 2010, ambas fechas inclusive, con expresa constancia de los días que hubo o no Despacho, todo por los motivos expuestos a las partes en la oportunidad de la audiencia constitucional y que se dan por reproducidos, señalando de igual manera el Tribunal a las partes, que la continuación de la audiencia constitucional se fijará dentro de las 48 horas siguientes a que conste en autos las resultas de la información requerida, para los cual se insta a las partes a que realicen las gestiones necesarias del caso. Se deja constancia en este estado que la representación judicial de la parte accionante manifestó su inconformidad con lo acordado por el Tribunal y su negativa a suscribir la presente acta, ante lo cual el Tribunal le indicó que de cualquier decisión emitida, se podían interponer los recursos que a bien tuvieren formular las partes, una vez que se dicte el pronunciamiento que resuelva el mérito de la controversia y que en cuanto a su negativa a firmar el acta de audiencia constitucional, se le indicó que el mismo asumía la responsabilidad de sus actuaciones y las consecuencias que de ello pudieran derivarse…” (subrayado y negrillas de alzada)
Así las cosas, la infraestructura del proceso en cuanto a la continuación de la audiencia constitucional quedo supeditada al hecho que dentro de las 48 horas siguientes a que conste en autos las resultas de la información requerida, es que el Tribunal debía fijar la oportunidad para la continuación de la audiencia constitucional…

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe esta juzgadora de alzada, examinar con detenimiento la denuncia expuesta por la recurrente en cuanto a la violación al derecho a la defensa de su representada, al no evacuarse las pruebas de informes promovidas oportunamente y debidamente admitidas por el juez a quo; sobre el menoscabo al derecho de defensa, en sentencia N° 01090 de 15 de septiembre de 2004, caso: Pedro Rafael Pérez Vivas y Francisco Ignacio Rodríguez Bolívar, c/ Aida Mercedes Castellano Franco, la Sala de Casación Civil, indicó:

“...En efecto, esta Sala ha sostenido de forma reiterada que la nulidad y reposición de la causa sólo puede ser declarada si la forma procesal ha sido omitida o quebrantada por motivos imputables al juez y siempre que ello haya causado indefensión.
Por consiguiente, los actos practicados de forma irregular o ilegal por voluntad de la propia parte, no da lugar a la declaratoria de nulidad y reposición, sino a la declaratoria de falta de validez de ese acto. Es ilógico premiar la torpeza de la parte con la renovación del acto, pues ello podría dar lugar a la creación de fraudes procesales. Por ese motivo, el artículo 214 del Código de Procedimiento Civil dispone que la validez del procedimiento no puede ser impugnada por la parte que dio lugar a la nulidad, o por quien la consintió expresa o tácitamente.
Este criterio ha sido expresado en la doctrina nacional por Alirio Abreu Burelli y Luis Aquiles Mejía, quienes han explicado que “...el sistema de nulidades procesales está primordialmente dirigido a subsanar los errores del Tribunal que ocasionen menoscabo del derecho de defensa; por tanto, la parte que ha realizado un acto procesal en un lugar, en una oportunidad o de un modo diferente de lo legalmente ordenado, no puede solicitar la nulidad y la reposición o la renovación del acto, porque la irregularidad no se debe a la actuación del juez, o en general, del Tribunal, sino a su culpa...”, luego de lo cual precisan que “...En estos casos, la ausencia de nulidad no conduce a la eficacia del acto, sino que éste, al no cumplir con los requisitos legales, es ineficaz; esto es, no produce los efectos a los cuales está destinado...”. (La Casación Civil, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Caracas, 2000, pág. 229, Resaltado de la Sala).
En aplicación de estas consideraciones, la Sala deja sentado que en el supuesto de que el juez de alzada en la oportunidad de resolver la apelación ejercida contra la sentencia de mérito dictada en primera instancia, considere nulo un acto procesal de parte, con el fundamento de que fue practicado por quien no tiene capacidad para obrar en el juicio en nombre de otro o por un abogado que no acreditó la representación judicial que se atribuye, ese motivo de nulidad en modo alguno es imputable al juez sino a quien ejecutó el acto, y por ende, sólo podría ser declarada su ineficacia procesal, pero no la reposición de la causa para lograr su renovación.(Vid. Sentencia de 20 de agosto de 2004, caso: Rafael Antonio García Camacho y otros, contra Ángel Antonio García Camacho).
Por tanto, son improcedentes las denuncias de infracción de los artículos 15, y 208 eiusdem, 4 de la Ley de Abogados, y los ordinales 1° y 3° del 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta última en atención al criterio pacífico y reiterado de la Sala según el cual, el recurso de casación es un medio de control de la legalidad de los fallos de los tribunales de instancia, no de su constitucionalidad...”.

Del precedente criterio jurisprudencial se evidencia, que el menoscabo al derecho de defensa se produce, cuando la forma procesal ha sido omitida o quebrantada por motivos imputables al juez, y esta omisión o quebrantamiento haya causado indefensión a la parte. ASI SE ESTABLECE.

Por su parte, la Sala de Casación Social mediante sentencia de fecha 19 de octubre de 2005, Expediente N° 187, Caso: FEDERAL EXPRESS HOLDING, S.A., se estableció la importancia del Principio Fundamental de la Legalidad de las formas procesales:

“…Ahora bien, quiere advertir la Sala en el ámbito de su decisión, que el proceso una vez iniciado, no sólo concierne a las partes, sino que trasciende al interés privado, pues la recta y efectiva administración de justicia es una cuestión que atañe a los valores esenciales del Estado de Derecho, por ello, las actuaciones que en él se realicen deben hacerse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no solamente para dar efectivo cumplimiento al diseño propuesto en la ley, sino para que las garantías procesales, de génesis constitucional, sean cubiertas.
En razón de ello, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.
De manera paralela, debe indicarse que la dirección del proceso es encargada al Juez, atributo éste que ha sido exaltado significativamente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resaltando el deber de conducirlo hasta tanto se resuelva la controversia mediante la declaratoria de la voluntad concreta de ley.
Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
En razón de ello, y como derivado de la garantía del debido proceso, otro de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye.
En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)”. Por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.
Con idéntica proyección se expresa el insigne procesalista colombiano Devis Echandía, cuando expone:
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites”.(Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, 10ª Edición. Pág. 39, Bogotá 1985).
Lo anteriormente expresado, es consecuente con el principio de la preclusión de los actos procesales, según el cual los mismos deben practicarse dentro de los lapsos establecidos por la ley para que produzcan sus efectos jurídicos, pues el proceso está dividido en etapas, y cada una de ellas implica la clausura de la anterior, sin posibilidad de renovarla.
La concepción de la nueva justicia laboral, confirió al jurisdicente amplísimas facultades o potestades que le permiten conducir el iter procesal para cumplir así con el desideratum constitucional de ofrecer una justicia eficaz, rápida, idónea, imparcial y expedita, sin embargo, esto no significa de manera alguna que por ello le sean permisadas tergiversaciones, transgresiones o arbitrariedades en la conducción del proceso que configuren abuso de poder o extralimitación en sus funciones, las cuales por demás, en ningún caso pueden ser toleradas por este Alto Tribunal…”.

De todo lo anteriormente citado, se observa que la Jurisprudencia de nuestro alto Tribunal se ha pronunciado en cuanto a que el derecho al debido proceso reconocido en la Constitución es una garantía procesal, en el cual se encuentran relacionados otros derechos como el derecho a la defensa, todo en aras de una justicia eficaz, idónea y capaz de dar confianza. Así que de conformidad con este derecho el Estado debe garantizar el acceso a la justicia y sin aplicar formalismos inútiles que generen obstáculos y entorpezcan una sana administración de justicia, siendo que esto se encuentra reflejado en el artículo 257 de la Constitución.
Tomando en consideración los planteamientos antes mencionados, y dado que en el presente caso se denunció la presunta violación del derecho a la defensa, al debido proceso, y a la seguridad jurídica, ya que se evidencia claramente que efectivamente en el acta de apertura de la audiencia oral constitucional de fecha 17 de abril de 2012, se acordó, por solicitud tanto de la parte accionada como de la Representación Judicial de la Fiscalía, el requerimiento de información a la Inspectoría del Trabajo que produjo el acto administrativo objeto de la presente acción de amparo a los fines del cómputo del lapso procesal transcurrido desde el 23 de diciembre de 2009, hasta el 06 de enero de 2010 ambas fechas inclusive; para lo cual se estableció, que informe al Tribunal dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo del oficio respectivo, sobre el cómputo del lapso procesal transcurrido desde el 23 de diciembre de 2009 hasta el 06 de enero de 2010, ambas fechas inclusive, con expresa constancia de los días que hubo o no Despacho, todo por los motivos expuestos a las partes en la oportunidad de la audiencia constitucional y que se dan por reproducidos, señalando de igual manera el Tribunal a las partes, que la continuación de la audiencia constitucional se fijará dentro de las 48 horas siguientes a que conste en autos las resultas de la información requerida, para los cual se insta a las partes a que realicen las gestiones necesarias del caso; por lo que a decir de la parte recurrente, el simple hecho de que la juez a quo, ordenara la continuación de la audiencia oral, en forma intespectiva, sin previo conocimiento de las partes involucradas en la presente acción de amparo, incluso sin la garantía al derecho a la defensa y al debido proceso, como contenido esencial a la tutela judicial efectiva, por cuanto el pretender que las partes se encontraban a derecho para la continuación de la audiencia, cuando solo estamos impuestos de la evacuación de una prueba de informes, todo lo cual generó la incomparecencia de ambas partes a la continuación de la audiencia oral constitucional; bajo tales argumentos solicita la recurrente la Reposición de la causa al estado de garantizar su debido proceso y su derecho a la defensa. ASI SE ESTABLECE.-

Es claro pues, que es obligatorio para los juzgadores, al momento de declarar la nulidad, verificar si se materializó el menoscabo al derecho de defensa de los litigantes, pues de no ser así perdería su función restablecedora, en protección de las formas procedimentales y se convertiría en una vía para hacer los procesos indefinidos. (Sent. S.C.C de fecha 20-06-07 caso: Occidental Mercantil, C.A. (Occimerca) contra Advance Controles C.A.)

Con respecto a ello, la propia Sala de Casación Civil, ha dicho:
“(...) Uno de los cambios significativos de la última reforma del Código de Procedimiento Civil es la referida a la teoría de las nulidades procesales, que en sustitución del principio de la nulidad por la nulidad misma, incorporó el principio de utilidad en la reposición, con lo cual quedó implementada en nuestro ordenamiento jurídico la regla de que no basta el solo incumplimiento de la forma procesal, en que esté involucrado el interés privado e incluso el orden público, sino que es necesario que aquélla hubiese impedido al acto alcanzar su finalidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Además, el quebrantamiento u omisión de la forma procesal sólo podría ser declarado por la Sala, si resultase capaz de lesionar el derecho de defensa de las partes, de acuerdo con lo exigido en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil (...)”. (Sentencia N° 606, expediente N° 2002-986, de fecha 12 de agosto de 2004, caso: Guayana Marine Service C.A. y otra contra Seguros La Metropolitana S.A.)

De acuerdo con dicha doctrina judicial, que esta sentenciadora comparte plenamente, corresponde a la instancia revisora, de evidenciar el no cumplimiento de una actividad procesal por el sentenciador de primera instancia en la tramitación del juicio, adoptar los correctivos necesarios para asegurar la estabilidad del proceso y posibilitar a los litigantes traer al proceso la prueba de aquellos hechos que consideren conducentes (resaltado del tribunal). Tal remedio viene a ser la reposición de la causa al estado de que la actividad debida se cumpla, para lo cual es indispensable que la omisión menoscabe o lesione el derecho de defensa de las partes, es decir, es necesario verificar si el acto ha alcanzado o no su finalidad; si el error es imputable al juez; si ha sido consentido o convalidado por las partes. ASI SE ESTABLECE.

En la especie, la inactividad (no proveer lo pertinente para que la prueba de informes se evacuara, como fue acordado en el acta de fecha 17 de abril del presente año, sino modificando el status de la litis reaperturando la audiencia oral) es imputable estrictamente al tribunal a quo. Asimismo, el error en el procedimiento no fue convalidado por la parte interesada, por cuanto ésta recurrió de la sentencia que declara culminada la audiencia oral constitucional, con la ausencia de las partes, siendo que no estaba la causa para dictar sentencia sino para el control de una prueba solicitada y acordada por el órgano judicial, actuación ésta que efectivamente modifica o altera el item procesal sin el previo conocimiento de las partes accionante y accionada. ASI SE ESTABLECE.


Ahora bien, en la sentencia N° 7 emanada de la Sala Constitucional en fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía Betancourt), se estableció la interpretación acerca del contenido y alcance de los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, con respecto a la falta de comparecencia de alguna de las partes a la audiencia constitucional, se determinó lo siguiente:

"En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas anta la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ..La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público…". (Subrayado del Superior).

De acuerdo con la doctrina citada supra, el efecto inmediato ante la incomparecencia del accionante a la audiencia oral en el proceso de amparo, es la terminación del procedimiento.

Ahora bien en la revisión exhaustiva de las actas del expediente observa que en fecha 17 de ABRIL de 2012, se procedió a ACORDAR Y EMITIR, librar oficios a la Inspectoria del Trabajo para que informe al Tribunal dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo del oficio respectivo, sobre el cómputo del lapso procesal transcurrido desde el 23 de diciembre de 2009 hasta el 06 de enero de 2010, ambas fechas inclusive, con expresa constancia de los días que hubo o no Despacho, todo por los motivos expuestos a las partes en la oportunidad de la audiencia constitucional y que se dan por reproducidos, señalando de igual manera el Tribunal a las partes, que la continuación de la audiencia constitucional se fijará dentro de las 48 horas siguientes a que conste en autos las resultas de la información requerida, para los cual se insta a las partes a que realicen las gestiones necesarias del caso; todo lo cual es mas que evidente que motus propio la juez a quo, modifica los limites en que se encontraba planteada la controversia hasta el día del 17 de abril del presente año, ordenándose la continuación de la audiencia, para lo cual las partes no se encontraban previamente en conocimiento, por lo cual efectivamente se le violentó el debido proceso y el derecho a la defensa de ambas partes. ASI SE DECIDE.-
De conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
“…Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

En fuerza de lo anterior, resulta forzoso para esta juzgadora, en estricto acatamiento a la doctrina judicial de la garantía al derecho a la defensa, así como el respeto y garantía a la estabilidad de los procesos, se procede a reponer la presente causa al estado de que el a quo restablezca la forma procesal que garantice el debido proceso de aperturar nuevamente la audiencia oral constitucional, garantizándole a las partes el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, siendo solo imputable al órgano judicial (juez de causa) el incurrir en el vicio delatado por la parte demandada recurrente. ASI SE DECIDE.

Finalmente, esta Juzgadora actuando en sede constitucional, y bajo los limites de la presente controversia, se evidencia de la revisión del sistema Juris 2000, que en la pieza principal, se consta que por acto de ejecución (acta de fecha Trece (13) de Junio de Dos Mil Doce (2012) se procedió al cumplimiento de la providencia administrativa objeto de la presente acción, todo en base a la restitución inmediata que caracteriza la ejecutoriedad de la sentencia de amparo, en la cual se establece:

“…se constituye el Tribunal conformado por los abogados ALBA TORRIVILLA, en su carácter de Juez del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, y el Secretario ALEJANDRO ALEXIS, en la siguiente Dirección, Calle Los Laboratorios, Edificio Ofinca, Piso 2, Oficina 23, Los Ruices. Se deja constancia de la presencia en este acto del ciudadano Luis Armando Villarruel, mayor de edad e identificado con la cedula de identidad numero 17.442.480, con sus apoderados judiciales, los abogados Nelson Rodriguez y Merle Ramirez, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Prevension Social del Abogado bajo los numeros 114.078 y 49.126, respectivamente y por la accionada su apoderado judicial el abogado Alejandro Plana, inscrito en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el numero 106.818, a quien se le notifico de la misión del Tribunal. De igual manera se deja constancia de la presencia del Fiscal 88º del del Ministerio Público con Competencia en materia Constitucional y Contencioso Administrativo, ciudadano Jesus Alexander Salazar Gonzalez, identificado con la cedula de identidad numero 12.918.859. Constituido el Tribunal se da la palabra al representante legal de la empresa, quien expone: Con la finalidad de evitar penas privativas de libertad, en virtud de un eventual desacato a la autoridad judicial, procedemos en este acto a acatar la decisiòn dictada por el Tribunal, terminos en los cuales insistimos que son de imposible ejecuciòn, habida cuenta que no se determina la base calculo salarial a los fines de determinar los supuestos y negados salarios caìdos, sin embargo, en virtud de lo opuesto en el presente acto en cuanto al calculo hecho por la parte actora que asciende a la cantidad de Bs.51.200,00, a los fines de acatar la decision del Tribunal, hacemos entrega en este acto de cheque numero 12206480, de fecha 13 de junio de 2012 girando contra el banco Provincial, contra la cuenta numero 01080001340100029826 a favor del ciudadano Luis Armando Hernandez Villarruel, cuya cantidad constituye un pago de lo indebido que estarà sujeto a repeticion en virtud de recurso de apelacion signado con el alfanumento AP21-R-2010-000804; esto en cuanto al pago de los salarios caidos por una parte. Con respecto, a la obligacion de hacer ordenada por el Tribunal, procedemos en este acto a enganchar al ciudadano Luis Hernandez, habida cuenta que insistimos, al no haber sido nunca trabajador de mi representada, no puede ser un acto de reenganche sino de enganche; en consecuencia procedemos a emplearlo en el cargo de Promotor, debiendo aportar toda la información correspondiente a su ingreso, tales como hoja de vida, hacerse los exámenes pre empleo y los que se establezcan por política de la empresa en caso de ingreso del personal, en el día de hoy 13 de junio de 2012, fecha en la cual se encontrara obligado a prestar el servicio en el cargo de Promotor. Es todo.- Por su parte el apoderado judicial del accionante, ciudadano Luis Hernandez, manifestó que estando en el acto de cumplimiento forzoso de la decisiòn de amparo constitucional dictado por el Tribunal de la causa, visto que la parte demandada ha declarado cumplir de manera perfecta con el dispositivo de la decision dictada en la presente causa el cual de manera precisa y exacta ordena el reenganche del trabajador injustificadamente despedido como lo señalò la providencia administrativa que hoy aqui se ejecuta, aceptamos el cumplimiento perfecto de la parte demandada a la providencia señalada. Deja constancia que el cheque entregado no se pudo conformar por casusas ajenas a la voluntad del trabajador, por tanto en presencia del Fiscal del Ministerio Publico, garante de los derechos constitucionales del trabajador, en caso de que el cheque supra identificado no tenga la provision de fondos debida de Bs.51.200,00 o tenga algun defecto de forma, que haga imposible su cobro, se entendera como un desacato a la providencia administrativa que aqui se ejecuta y se procedera conforme al articulo 31 de la Ley Organcia de Amparo sobre Derechos y Garantias Constitucionales y el acto aqui ejecutado en esta fecha, sera nulo y sus efectos inexistentes. Es todo.- Finalmente, la representación del Ministerio Público señalo que certifica con su presencia el cumplimiento de las garantias constitucionales inherentes a la fase de ejecucion del proceso de amparo en cuestion, y que se ha llevado a efecto hasta este momento, el mandato constitucional establecido en la sentencia que hoy se ejecuta.- Es todo. En este estado las partes consignan copia fotastica de cheque entregado al ciudadano Luis Villarruel y que antes fue debidamente identificado. Cumplida la mision del Tribunal en el sentido que se verificò el reengache del ciudadano Luis Hernandez, en los terminos establecidos en la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 07 de mayo de 2012; siendo las 11:15 a.m., el Tribunal da por concluido el acto y en consecuencia se ordena su retiro a su sede natural en la Avenida Urdaneta, en el Centro Financiero Latino, piso 4. Es todo, se leyó y conforme firman…”

Ahora bien, la doctrina de la Sala Constitucional ha considerado que los jueces que conozcan en los procesos de amparo podrán decretar medidas cautelares siempre que éstas sean necesarias y urgentes para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida y que no constituyan un pronunciamiento sobre el fondo. Deben, asimismo, observar como requisito sine qua non el de la reversibilidad, es decir, que para el caso de que se desestime la pretensión principal, la condición de la parte que ha sido afectada por la medida pueda volver al estado en que se encontraba para el momento en que ésta fue acordada.

Ahora bien, respecto del poder cautelar del Juez en el procedimiento de amparo constitucional, la Sala ha considerado lo siguiente:

Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial. (s.S.C. n.° 156 de 24 de marzo de 2000).

En el caso de autos, esta juzgadora estima que, de los hechos expuestos por el apoderado judicial de la parte accionante, así como del análisis de las actas procesales, se evidencia la existencia de un fundado temor de que las presuntas violaciones constitucionales denunciadas puedan causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos constitucionales del accionante, para el momento de dictar la sentencia definitiva en el proceso de amparo, por lo que dicho fallo perdería eficacia, resultando ilusoria su ejecución, situación que amerita la utilización por parte de esta juzgadora en sede Constitucional de sus amplios poderes cautelares, por lo cual decreta Medida innominada cautelar, ordenándose la permanencia en el puesto al cual fue enganchada la parte accionante en amparo, por acto de ejecución en fecha Trece (13) de Junio de Dos Mil Doce (2012), mientras dure el presente proceso, y sea decidida la presente acción al fondo previa celebración nuevamente de la audiencia constitucional, en base a la Reposición decretada por esta alzada. Así se decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionada recurrente, en contra de la sentencia dictada en fecha 07 de mayo de 2012, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial que declaro Con Lugar la Acción de amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS ARMANDO HERNANDEZ VILLARRUEL contra la sociedad mercantil CONSORCIO PROMOTING, C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: LA REPOSICIÓN de la causa al estado que, dentro del lapso de los cinco (5) días a la recepción del presente expediente se proceda a fijar por auto separado el día y la hora, para la celebración de la audiencia constitucional, en los términos
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, SE ANULA la decisión de fecha 07 de mayo de 2012 y la celebración de la audiencia que antecede de fecha 30 de abril del presente año, por las razones expuestas ampliamente en este fallo. TERCERO: SE ORDENA a la Sociedad Mercantil CONSORCIO PROMOTING, C.A., mantener, en el desempeño del cargo al cual fue enganchada, mediante medida innominada cautelar, por el lapso que dure el proceso constitucional, el cual se ordena la reposición de la causa para celebrar la audiencia oral. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil doce (2012)
LA JUEZ TITULAR
FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN
LA SECRETARIA
Nota: En el día de hoy, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publico el presente fallo.
LA SECRETARIA
EXP: N° AP21-R-2012-00804
AMPARO CONSTITUCIONAL