REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21–L–2011–000577.–

En el juicio que por reclamo de diferencias de prestaciones sigue el ciudadano: LUIS J. CARREÑO A., cédula de identidad número 11.197.143, cuyo apoderado judicial es el profesional del derecho Carlos Rosales, contra las siguientes personas: (1) sociedad mercantil denominada: “INVERSIONES ABADROM COMPAÑÍA ANÓNIMA”, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil I de esta Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 12/06/1990, bajo el n° 38, t. 81–A–Primero, (2) sociedad mercantil denominada: “INVERSIONES SKY POOL COMPAÑÍA ANÓNIMA”, de este domicilio, inscrita ante el mismo registro mercantil, en fecha 04/04/1997, bajo el n° 63, t. 75–A–Primero, (3) sociedad mercantil denominada: “INVERSIONES LA BOMBA 2000 COMPAÑÍA ANÓNIMA”, de este domicilio, inscrita ante el mismo registro mercantil, en fecha 05/11/1999, bajo el n° 29, t. 228–A–Primero y (4) ciudadano: ÁLVARO DE ABREU DE ABREU, titular de la cédula de identidad nº 4.975.694, representados todos –los accionados– por la abogada Gricelda García, este Tribunal dictó sentencia oral el 06/07/2012, declarando sin lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

1.- El accionante sustenta su reclamación en los hechos que se resumen a continuación:

Que prestó servicios para una de las personas jurídicas mencionadas desde el 10/07/1993 hasta el 09/07/2009, cuando se retirara del cargo que desempeñara como encargado en otra de las accionadas; que por ello demanda a dichas personas para que le paguen la cantidad de Bs. 29.136,00 por los siguientes conceptos: indemnización y compensación por transferencia previstas en el art. 666 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo ; prestación de antigüedad; vacaciones, bonos vacacionales, utilidades fraccionadas; “fideicomiso”; intereses de mora e indexación.

2.- Los demandados contestaron la demanda oponiendo la prescripción de la acción.

3.- Esta Instancia teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89,1° constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

3.1.- El demandante promovió las siguientes pruebas:

Instrumentales:

3.1.1.- Comprobantes de pagos, constancia de trabajo y retiro que constituyen los folios 168 al 177 inclusive (anexos “A” hasta la “C”), que por configurar originales de documentos privados no desconocidos por los demandados en la audiencia de juicio, son considerados ex arts. 10 y 78 LOPT, como evidencias de la existencia pretérita, duración y forma de extinción de la relación de trabajo.

3.1.2.- Copias certificadas que rielan en los folios 178 al 217 inclusive (anexos “D”), que por configurar documentos administrativos no desvirtuados por los demandados, se tienen como pruebas de las reclamaciones que el demandante realizara ante la Inspectoría del Trabajo.

3.1.3.- Documento constitutivo de una las empresas demandadas y que compone los folios 218 al 227 inclusive, que por conformar copias de instrumento público no impugnadas por los demandados en la audiencia de juicio, se estiman (arts. 10 y 78 LOPT) como prueba de los estatutos sociales de tal persona jurídica.

Exhibición:

3.1.4.- Esta prueba promovida por el accionante fue inadmitida por este Tribunal en auto del 19/01/2012 que riela a los folios 275 al 278 inclusive y como no fuera apelado, se considera cosa juzgada a los efectos de esta decisión.

Testigo:

3.1.5.- Amable Márquez quien manifestó constarle que el demandante laboraba para los accionados y ello no se encuentra conflictuado en autos, razón de peso para desestimar tales declaraciones.

3.2.- Los accionados promovieron:

Instrumentales:

3.2.1.- Copias de actas ante la Inspectoría del Trabajo que conforman los folios 245 al 247 inclusive (anexos “A”, “B” y “C”), que por configurar documentos administrativos no desvirtuados por el demandante, se tienen como pruebas de las reclamaciones que éste interpusiera ante dicho organismo administrativo del trabajo.

Testimoniales:

3.2.2.- Los testigos promovidos por el accionante no comparecieron a declarar a la audiencia de juicio, razón por lo que nada hay que decidir al respecto.

Hasta aquí las pruebas de las partes.

4.- Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

Es obvio que al oponer la defensa de prescripción de la acción, los demandados admitieron tácitamente la existencia del nexo laboral invocado en la demanda, porque mal podría prescribir un derecho inexistente. Por tanto y tomando como fecha de terminación de la prestación de servicios la alegada y probada en autos, es decir, el 09/07/2009 (retiro del extrabajador) tenemos que prescribiría el 09/07/2010, sin embargo la parte demandada produjo documental que compone el folio 247 y que demuestra que compareció por última vez a la Inspectoría del Trabajo, para atender un reclamo del accionante, el 09/02/2010. Esta actuación de la accionada es considerada por el Tribunal como interruptiva del lapso de prescripción, entendiendo que se consumaría nuevamente el 09/02/2011.

De una revisión de las actas procesales se concreta que la notificación de los demandados (ver folios 110 al 115 inclusive) se logró el 20/10/2011, es decir, 08 meses después de haberse cumplido el año de prescripción previsto en el art. 61 LOT, aplicable al caso de autos “ratione temporis”.

Todo lo que antecede obliga a declarar procedente la defensa de prescripción y sin lugar la pretensión.

En fin, no habiendo procedido en derecho ninguno de los conceptos libelares, se declara sin lugar la demanda. Así se concluye.

5.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

5.1.- CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por los demandados.

5.2.- SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: Luis Carreño contra las siguientes personas: (1) “Inversiones Abadrom c.a.”, (2) “Inversiones Sky Pool c.a.”, (3) “Inversiones La Bomba 2000 c.a.” y (4) Álvaro de Abreu de Abreu, ambas partes identificadas en los autos.

5.3.- No hay condena en costas para el demandante por haber devengado un salario que no excede los tres (3) mínimos a que se refiere el art. 64 LOPT.

5.4.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive– en que vence el referido en el art. 159 LOPT para su publicación “in extenso”, en virtud que los días 10 y 11 de julio no se cuentan por las razones esgrimidas en el expediente.

Publíquese y regístrese en el diario.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad el martes diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,
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CARLOS J. PINO ÁVILA.
La Secretaria,
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LUISANA L. OJEDA V.-

En la misma fecha, siendo las dos horas con ocho minutos de la tarde (02:08 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,
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LUISANA L. OJEDA V.-

Asunto nº AP21-L-2011-000577.-
CJPA / llov / mg.-
01 pieza.