REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Asunto nº AP21–O–2012–000075.–
Con motivo de la demanda de amparo constitucional –autónoma– que sigue el ciudadano OSMEL G. TORRES Z., cédula de identidad número 17.563.059, cuyos apoderados judiciales son los Procuradores Especiales de Trabajadores, abogados: Zulay Piñango, Ana Díaz, Anastacia Rodríguez, María Cazorla, Luissandra Martínez y los que constan en el poder que riela a los folios: 10 al 12 inclusive, contra la sociedad mercantil denominada: “INTER-CON SEGURITY SYSTEMS DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA”, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre su admisión o no, sobre la base de las siguientes consideraciones:
1.- El quejoso aduce que ante la omisión de la presunta agraviante de en cumplir la providencia administrativa que ordenara su reenganche, se sustanció procedimiento sancionatorio cuya multa fue impuesta en fecha 24/11/2011 (ver folio 57).
2.- El artículo 6.4° de la de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que no se admitirá la acción de amparo cuando la omisión haya sido consentida por el agraviado. Este consentimiento será expreso cuando hubieren transcurrido seis (6) meses después de la violación.
Ahora bien, los seis (6) meses aludidos corrieron a partir del 24/11/2011 (ver folio 57), fecha en que se impuso la multa.
Ello es así, en virtud que no habría necesidad de esperar la notificación (15/05/2012, folio 57) de dicha resolución al multado (presunto agraviante), porque no involucra ni afecta a la quejosa y el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia exige el agotamiento del procedimiento de multa, el cual culmina con la referida providencia sancionatoria, no con la notificación que únicamente otorgaría eficacia a la misma para que cause estado en caso de no ejercer (el multado) la acción de nulidad correspondiente.
Entonces, habiendo transcurrido más de seis (6) meses desde la culminación del procedimiento de multa (24/11/2011, folio 57) hasta el día de interposición de la presente acción constitucional (17/07/2012, según comprobante que riela al folio 61), se entiende que el quejoso consintió expresamente la supuesta omisión del accionado.
Por tanto, respetando el criterio vinculante que se ha señalado en este fallo, se establece que el amparo propuesto resulta inadmisible de conformidad con el artículo 6.4° de la de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se concluye.
3.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
3.1.- La INADMISIBILIDAD de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Osmel G. Torres Z. contra la sociedad mercantil denominada: “Inter-Con Segurity Systems de Venezuela c.a.”, ambas partes identificadas en los autos de conformidad con el artículo 6.4° de la de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
3.2.- No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso.
3.3.- Asimismo, se deja constancia que el lapso para ejercer recursos (03 días de despacho según artículo 35 “eiusdem”) en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy, exclusive. Todo ello, en razón que la parte accionante se encuentra a derecho.
Publíquese y regístrese en el diario.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad el viernes veinte (20) de julio de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
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CARLOS J. PINO ÁVILA.
La Secretaria,
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LUISANA L. OJEDA V.
En la misma fecha, siendo las tres horas con dieciocho minutos de la tarde (03:18 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
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LUISANA L. OJEDA V.
Asunto nº AP21-O-2012-000075.―
Acción amparo constitucional.―
CJPA / llov / mg.―
01 pieza.―
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