REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21–L–2011–005877.–

En el juicio que por reclamo de diferencias de prestaciones siguen los ciudadanos: EDWING E. APONTE A., cédula de identidad número 14.533.889 y CARLOS J. MERCHÁN G., cédula de identidad número 15.930.177, cuyos apoderados judiciales son las profesionales del derecho: Fabiola Nazarett y Amanda Salazar, contra la sociedad mercantil denominada: “HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD COMPAÑÍA ANÓNIMA”, de este domicilio, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 19/06/2007, bajo el n° 76, t. 114–A–Segundo, representada por la abogada Rosant Rodríguez, este Tribunal dictó sentencia oral el 29/06/2012, declarando parcialmente con lugar las demandas.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

1.- Los accionantes sustentan sus reclamaciones en los hechos que se resumen a continuación:

Edwing Aponte que prestó servicios para tal persona jurídica desde el 07/04/2008 hasta el 11/08/2010, cuando fuera despedido injustificadamente del cargo de jefe de servicios en el que devengó un último salario por mes de Bs. 2.500,00 más bono nocturno; que su horario de trabajo era desde las 07:00 am. hasta las 07:00 pm. de lunes a domingo con el martes de descanso; que por ello demanda a dicha sociedad para que le pague la cantidad de Bs. 58.628,50 por los siguientes conceptos: prestación de antigüedad e intereses prevista en el art. 108 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo ; utilidades fraccionadas; vacaciones no disfrutadas y fraccionadas; bono vacacional fraccionado; indemnizaciones previstas en el art. 125 LOT; diferencias de horas extras; “cesta tickets”; intereses de mora e indexación.

Carlos Merchán que prestó servicios para tal persona jurídica desde el 22/05/2009 hasta el 10/08/2010, cuando fuera despedido injustificadamente del cargo de supervisor de “recorrido (sic)” en el que devengó un último salario por mes de Bs. 3.500,00 más bono nocturno; que su horario de trabajo era desde las 07:00 am. hasta las 07:00 pm. de lunes a domingo con el martes de descanso; que por ello demanda a dicha sociedad para que le pague la cantidad de Bs. 25.660,09 por los siguientes conceptos: prestación de antigüedad e intereses prevista en el art. 108 LOT; utilidades fraccionadas; vacaciones no disfrutadas y fraccionadas; bono vacacional fraccionado; diferencias de horas extras; “cesta tickets”; intereses de mora e indexación.

2.- La sociedad demandada no compareció a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar como consta en acta de fecha 11/05/2012 que corre inserta al folio 70, pero promovió pruebas.

3.- Esta Instancia teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89,1° constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

3.1.- Los demandantes promovieron las siguientes pruebas:

Instrumentales:

Único.- Originales de dos (2) constancias de trabajo y copias de actuaciones ante la Inspectoría del Trabajo, de recibos de pagos (no exhibidos por la demandada en la audiencia de control de pruebas) y de comprobantes de egresos, que constituyen los fols. 75 al 163 inclusive (anexos destacados con la letras desde la “B” hasta la “F” inclusive), que por configurar documentos que evidencian los hechos alegados por los demandantes en la demanda y su reforma, y que a la vez admitiera la demandada al no comparecer a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, resultan impertinentes.

3.2.- La accionada promovió:

Instrumentales:

3.2.1.- Comunicación que conforma el fol. 170 (anexo “B”) y que fuera impugnada por la representante de los demandantes, por lo que no habiendo promovido, la demandada, prueba de su autenticidad, se desestima como prueba.

3.2.2.- Comunicación de retiro y comprobantes de pagos que componen los fols. 171 al 205 inclusive (anexos “C” hasta la “M” inclusive), que al configurar originales y copias al carbón de documentos privados no desconocidos o impugnados, respectivamente, por la demandada en la audiencia de juicio, son tomados en consideración conforme a los arts. 10 y 78 LOPT, como demostración de lo siguiente:

Que Carlos Merchán se retiró el 10/08/2010; que la demandada le pagó el monto de Bs. 12.000,00 como liquidación del contrato de trabajo; que igualmente le pagó vacaciones 2009/2010, bono vacacional 2009/2010 y utilidades 2009.

Que Edwing Aponte se retiró el 11/08/2010 (ver fol. 175); que la demandada le pagó el monto de Bs. 21.319,79 como liquidación del contrato de trabajo; que igualmente le pagó vacaciones 2009/2010 y bono vacacional 2009/2010.

Requerimientos de informes:

3.2.3.- El requerimiento de informes a “Valecanjeable Tickeven c.a.” que constituye los fols. 220 al 223 inclusive, es adminiculado con las documentales que rielan a los fols. 206 y 207, y apreciados en conjunto según las reglas de la sana crítica como evidencias de los montos que le acreditaran a los demandantes por concepto de beneficio de alimentación en la modalidad de tarjeta.

Hasta aquí las pruebas de las partes.

4.- Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

4.1.- Es obvio que la demandada admitió los hechos alegados por los demandantes al no comparecer a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar en atención a lo dispuesto en el art. 131 LOPT, sin embargo alcanzó a certificar la satisfacción de alguno conceptos y que los demandantes manifestaron sus voluntades unilaterales de ponerles fin a las relaciones de trabajo, por lo que se impone ordenar pagos en la siguiente forma:

4.2.- Edwing Aponte:

4.2.1.- Prestación de antigüedad e intereses.-

Acreditado que este accionante prestó servicios a la demandada por 02 años y 04 meses, le corresponde los siguientes días:

Período Días
07/04/2008 – 07/04/2009 45
07/04/2009 – 07/04/2010 62
07/04/2010 – 11/08/2010 20

De allí que se ordena el cálculo de 127 días por prestación de antigüedad con sus días adicionales conforme a lo dispuesto en el art. 108 LOT y sobre la base de los salarios integrales de cada mes que aparecen señalados en los fols. 36 y 37.

En cuanto al reclamo de la prestación de antigüedad a que se refería el Parágrafo Primero del art. 108 LOT, el Tribunal establece que no procede en virtud que dicho accionante no llegó a completar seis (6) meses de servicio durante el año de extinción del vínculo.

Tales cálculos se efectuarán a través de una experticia complementaria del fallo, a realizar por un único perito nombrado por el Tribunal de Ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la parte demandada y quien se regirá por los parámetros señalados.

La prestación de antigüedad ha generado intereses que serán determinados por el mencionado experto tomando en consideración la duración del vínculo y los términos establecidos en el literal c) del art. 108 LOT. El perito hará sus cálculos capitalizando los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16/11/2009 dictado por la SCS/TSJ (caso: Aura M. Barrios de Alonso y otros c/ Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar).

4.2.2.- Utilidades fraccionadas.-

Se accionaron 18,41 días sobre la base de un salario normal no desvirtuado de Bs. 173,79 lo cual resultan Bs. 3.199,47 y como la parte demandada demostró haber honrado parte de lo adeudado por este concepto (ver fol. 175), se ordena el pago de Bs. 3.199,47 por 18,41 días de utilidades fraccionadas 2010 con la deducción de lo cancelado al respecto en el fol. 175.

4.2.3.- Vacaciones no disfrutadas y fraccionadas + Bono vacacional fraccionado.-

Se demandaron 15 días por vacaciones 2008/2009, 16 días por las de 2009/2010, 05,67 por las fraccionadas 2010 y 03 por el bono vacacional fraccionado 2010 sobre la base de los salarios normales no desvirtuados que aparecen reflejados en el fol. 37, los cuales resultan Bs. 3.628,31 y como la parte demandada demostró haber honrado parte de lo adeudado por este concepto (ver fols. 175 y 178), se ordena el pago de Bs. 3.628,31 por 15 días por vacaciones 2008/2009, 16 días por las de 2009/2010, 05,67 por las fraccionadas 2010 y 03 por el bono vacacional fraccionado 2010, con la deducción de lo cancelado al respecto en los fols. 175 y 178.

4.2.4.- Indemnizaciones previstas en el art. 125 LOT.-

Es obvio que si el demandante puso fin a la relación de trabajo mediante el retiro, no proceden estas indemnizaciones.

4.2.5.- Diferencias de horas extras.-

Se reclamaron Bs. 4.118,10 por este concepto y la parte demandada admitió adeudarlos, por lo que se ordena el pago de Bs. 4.118,10 por diferencias de horas extras.

4.2.6.- “Cesta tickets”.-

Se pretendieron Bs. 27.900,00 por este concepto, la parte demandada admitió adeudarlos pero demostró haber cancelado los que constan en los fols. 207 y 222, por lo que se ordena el pago de sus diferencias a determinar mediante la siguiente experticia complementaria del fallo:

Se ordena la satisfacción retroactiva de las obligaciones derivadas de la Ley Alimentación para los Trabajadores y el experto lo determinará sobre la base del valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento y por ello, se impone que determine el mismo -el valor- de lo que en equivalente corresponde a este demandante por dicho beneficio (cupones o tickets), desde el 07/04/2008 hasta el 11/08/2010.

Entonces, esta Instancia decreta el pago del valor de un cupón o ticket de alimentación por cada jornada (día hábil efectivamente trabajado) transcurrida desde el 07/04/2008 hasta el 11/08/2010 inclusive, para lo cual la empresa accionada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable a designar, en caso contrario se deducirán por días hábiles calendario debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el art. 212 LOT. Dicho valor será el cero coma veinticinco de la unidad tributaria (0,25 UT) vigente al momento de liquidar lo adeudado por ese concepto.

4.3.- Carlos Merchán:

4.3.1.- Prestación de antigüedad e intereses.-

Acreditado que este accionante prestó servicios a la demandada por 01 año y 02 meses, le corresponde los siguientes días:

Período Días
22/05/2009 – 22/05/2010 45
22/05/2010 – 10/08/2010 10

De allí que se ordena el cálculo de 55 días por prestación de antigüedad conforme a lo dispuesto en el art. 108 LOT y sobre la base de los salarios integrales de cada mes que aparecen señalados en los fols. 42 y 43.

En cuanto al reclamo de la prestación de antigüedad a que se refería el Parágrafo Primero del art. 108 LOT, el Tribunal establece que no procede en virtud que dicho accionante no llegó a completar seis (6) meses de servicio durante el año de extinción del vínculo.

Tales cálculos se efectuarán a través de una experticia complementaria del fallo, a realizar por un único perito nombrado por el Tribunal de Ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la parte demandada y quien se regirá por los parámetros señalados.

La prestación de antigüedad ha generado intereses que serán determinados por el mencionado experto tomando en consideración la duración del vínculo y los términos establecidos en el literal c) del art. 108 LOT. El perito hará sus cálculos capitalizando los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16/11/2009 dictado por la SCS/TSJ (caso: Aura M. Barrios de Alonso y otros c/ Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar).

4.3.2.- Utilidades fraccionadas.-

Se accionaron 18,41 días sobre la base de un salario normal no desvirtuado de Bs. 173,79 lo cual resultan Bs. 3.199,47 y como la parte demandada demostró haber honrado parte de lo adeudado por este concepto (ver fol. 176), se ordena el pago de Bs. 3.199,47 por 18,41 días de utilidades fraccionadas 2010 con la deducción de lo cancelado al respecto en el fol. 176.

4.3.3.- Vacaciones no disfrutadas y fraccionadas + Bono vacacional fraccionado.-

Se demandaron 15 días por vacaciones 2009/2010, 05,67 por las fraccionadas 2010 y 03 por el bono vacacional fraccionado 2010 sobre la base de los salarios normales no desvirtuados que aparecen reflejados en el fol. 43, los cuales resultan Bs. 2.958,53 y como la parte demandada demostró haber honrado parte de lo adeudado por este concepto (ver fols. 176 y 181), se ordena el pago de Bs. 2.958,53 por 15 días por vacaciones 2009/2010, 05,67 por las fraccionadas 2010 y 03 por el bono vacacional fraccionado 2010, con la deducción de lo cancelado al respecto en los fols. 176 y 181.

4.3.4.- Indemnizaciones previstas en el art. 125 LOT.-

Es obvio que si el demandante puso fin a la relación de trabajo mediante el retiro, no proceden estas indemnizaciones.

4.3.5.- Diferencias de horas extras.-

Se reclamaron Bs. 4.461,34 por este concepto y la parte demandada admitió adeudarlos, por lo que se ordena el pago de Bs. 4.461,34 por diferencias de horas extras.

4.3.6.- “Cesta tickets”.-

Se pretendieron Bs. 10.537,50 por este concepto, la parte demandada admitió adeudarlos pero demostró haber cancelado los que constan en los fols. 206 y 223, por lo que se ordena el pago de sus diferencias a determinar mediante la siguiente experticia complementaria del fallo:

Se ordena la satisfacción retroactiva de las obligaciones derivadas de la Ley Alimentación para los Trabajadores y el experto lo determinará sobre la base del valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento y por ello, se impone que determine el mismo -el valor- de lo que en equivalente corresponde a este demandante por dicho beneficio (cupones o tickets), desde el 22/05/2009 hasta el 10/08/2010.

Entonces, esta Instancia decreta el pago del valor de un cupón o ticket de alimentación por cada jornada (día hábil efectivamente trabajado) transcurrida desde el 22/05/2009 hasta el 10/08/2010 inclusive, para lo cual la empresa accionada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable a designar, en caso contrario se deducirán por días hábiles calendario debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el art. 212 LOT. Dicho valor será el cero coma veinticinco de la unidad tributaria (0,25 UT) vigente al momento de liquidar lo adeudado por ese concepto.

4.4.- En fin, no habiendo procedido en derecho todos los conceptos libelares reclamados por los accionantes, se declaran parcialmente con lugar las demandas. Así se concluye.

5.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

5.1.- Que la demandada admitió los hechos alegados por los demandantes al no comparecer a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar en atención a lo dispuesto en el art. 131 LOPT.-

5.2.- PARCIALMENTE CON LUGAR las demandas interpuestas por los ciudadanos: Edwing E. Aponte A. y Carlos J. Merchán G., contra la sociedad mercantil denominada: “Halseca Asesores de Seguridad c.a.”, ambas partes identificadas en los autos y se condena a ésta a pagar a aquéllos lo siguiente:

Al ciudadano Edwing Aponte:

127 días por prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses + cupones o tickets de la Ley Alimentación para los Trabajadores a determinar mediante experticias complementarias del fallo + Bs. 3.199,47 por 18,41 días de utilidades fraccionadas 2010 + Bs. 3.628,31 por 15 días por vacaciones 2008/2009, 16 días por las de 2009/2010, 05,67 por las fraccionadas 2010 y 03 por el bono vacacional fraccionado 2010 + Bs. 4.118,10 por diferencias de horas extras.

Del monto total a pagar a este demandante, incluyendo lo que resulte de las experticias contables complementarias de esta sentencia, el experto deducirá la cantidad de Bs. 21.319,79 y lo que consta en el fol. 178 (ver aparte 4.2.3 de este fallo), como ya cancelados por la accionada.

Al ciudadano Carlos Merchán:

55 días por prestación de antigüedad e intereses + cupones o tickets de la Ley Alimentación para los Trabajadores a determinar mediante experticias complementarias del fallo + Bs. 3.199,47 por 18,41 días de utilidades fraccionadas 2010 + Bs. 2.958,53 por 15 días por vacaciones 2009/2010, 05,67 por las fraccionadas 2010 y 03 por el bono vacacional fraccionado 2010 + Bs. 4.461,34 por diferencias de horas extras.

Del monto total a pagar a este demandante, incluyendo lo que resulte de las experticias contables complementarias de esta sentencia, el experto deducirá la cantidad de Bs. 12.000,00 y lo que consta en el fol. 181 (ver aparte 4.3.3 de este fallo), como ya cancelados por la accionada.

De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (al respecto ver sentencia nº 266 del 23 de marzo de 2010), se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha de terminación de cada una de las relaciones de trabajo (Edwing Aponte = 11/08/2010 y Carlos Merchán = 10/08/2010) para la prestación de antigüedad y desde la fecha de notificación del demandado (10/02/2012, vid. folios 59 y 60) para los otros conceptos laborales acordados, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a realizar por un perito contable designado por el Juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

Se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la mencionada fecha de notificación del demandado hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.

Las experticias complementarias ordenadas las realizará un perito contable a designar por el Tribunal Ejecutor, quien percibirá honorarios que correrán por cuenta de la accionada y tendrá como norte lo establecido en este fallo.

5.3.- No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este juicio en atención a lo previsto en el art. 59 LOPT.

5.4.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive– en que vence el referido en el art. 159 LOPT para su publicación “in extenso”.

Publíquese y regístrese en el Diario.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad el lunes nueve (9) de julio de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,

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CARLOS J. PINO ÁVILA.
La Secretaria,

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LUISANA L. OJEDA V.-

En la misma fecha, siendo las dos horas con treinta y dos minutos de la tarde (02:32 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

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LUISANA L. OJEDA V.-
Asunto nº AP21-L-2011-005877.-
CJPA / llov / mg.-
01 pieza.-