REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diez (10) de julio de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP21-L-2011-0004172

PARTE ACTORA: DAVID SALOMON PÉREZ ARAQUE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 5.014.048.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SONIA GLADYS ESTEVES LANDER, inscrita en el IPSA bajo el No. 33.171.
PARTE DEMANDADA: PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA): domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el dia 15-09-78, No 23, Tomo 199-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ORLANDO RAFAEL SILVA ROJAS, inscrito en el IPSA bajo el No. 75.992.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

I
En fecha 12 de abril de 2012, se le asigna el presente expediente al Juzgado, mediante distribución efectuada por la Coordinación Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines de su conocimiento y decisión. Por auto de fecha 16 de abril de 2012, se da por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado 44º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo. En fecha 24 de abril de 2012, se procedió a fijar oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral, cuyo acto se llevó a cabo, el día dos (02) de julio del corriente año, a las nueve de la mañana (09:00am.), y una vez finalizado el mismo el tribunal pronunció el dispositivo del fallo oral, en la cual declaró lo siguiente: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INJUSTIFICADO el despido del cual fue objeto el ciudadano DAVID SALOMÓN PÉREZ ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-5.014.048, en fecha 05 de agosto de 2011; y como consecuencia de ello, CON LUGAR, la solicitud de Calificación de Despido presentada por el referido ciudadano. SEGUNDO: SE ORDENA la reincorporación inmediata del ciudadano DAVID SALOMÓN PÉREZ ARAQUE, antes identificado, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de su ilegal despido, o en su defecto en un cargo similar al que tenía para el momento del despido; con el consecuente pago de salarios caídos que se hallan generado a partir de la notificación de la demandada hasta el efectivo cumplimiento de la presente decisión, entendiéndose como tal, la efectiva reincorporación del trabajador en los términos señalados ut supra, debiéndose excluir de tal período, los lapsos en los cuales la causa halla estado paralizada por causa ajena a la voluntad de las partes (caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, entre otros), cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo a ser realizada por un experto designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, cuyo auxiliar de justicia, deberá tomar en consideración un salario mensual de Bs. 4.398,00. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dadas las prerrogativas de la institución demandada.

II
Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

El actor alega que en fecha 28 de abril de 2009 comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, bajo la supervisión de la ciudadana JORGINA ORTIZ, en el cargo de Chofer, en el horario de 06:00am hasta las 07:00pm.; alega que su salario fue de Bs. 4.398,00 mensuales; que en fecha 05-08-11, fue despedido por la ciudadana THAIS PATIÑO, en su carácter de Supervisora, sin haber incurrido en causal que justificara su despido.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La representación judicial de la demandada reconoce que el actor se desempeñó en el cargo de Chofer, que su salario fue de Bs. 4.398,00 mensuales, que en fecha 05-08-11 fue despedido. Alega que el actor incurrió en las causales de despido previstas en los literales a) e i) del articulo 102 de la LOT, al agredir verbalmente y faltar el respecto a varios trabajadores de PDVSA y de la empresa MENPET con lo cual faltó a las obligaciones que le imponía su relación de trabajo con la demanda.
A continuación, procede este juzgador a valorar las pruebas promovidas por las partes, para lo cual OBSERVA:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

.- Contrato suscrito entre la demandada y el actor, a los fines que éste prestara servicios de chofer, con una remuneración mensual de Bs. 2.279,00, folios 39 al 41.
Es valorado de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencia que el actor comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, en fecha 28-04-09.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

.- Copia de recibo de pago de salario, emanado de la demandada, a favor del actor, folio 46.
Se desecha dicha prueba ya que se refiere al salario mensual del actor, durante la vigencia de la relación laboral, lo cual no es un punto en discusión en el presente caso, no aporta elementos de convicción sobre los hechos controvertidos.

.- Carta de despido, de fecha 05-08-11, emanada de la demandada dirigida al actor, folio 47.
Es valorada de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencia que la demandada despidió al actor alegando que incurrió en falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, causal prevista en los literales a) e i) del articulo 102 de la LOT.

.- Copias certificadas emanadas de la demandada, relativas a averiguaciones de la conducta desordenada del actor, investigación tramitada mediante expediente distinguido con el Asunto: PDV-GCO-PDV-2011-30, folios 48 al 56.
Son valoradas de acuerdo al artículo 78 de la LOPT. Se trata de copias certificadas por el ciudadano MANUEL FISCO, en su carácter de Gerente de PCP Región Metropolitana de la demandada. Se refieren a informe de la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas de la demanda relativo a presunto trato grosero y agresivo hacia los usuarios del Transporte del Personal de la demandada, consistente en palabras soeces y palabras altisonantes provenientes del actor a los demás empleados. En tal informe, suscrito por el ciudadano EDIXON MARTINEZ, Analista de Recursos Internos de la demandada, se deja constancia que se realizaron entrevistas a los ciudadanos Franklin Alfredo Yaguaramay Telayo, técnico 2 en electricidad del MENPET, a la ciudadana Zuleidy Nieto Nieto, Usuaria del Transporte, a la ciudadana Ursula Plácida Guarin, Analista de Apoyo Profesional Menpet, así como al ciudadano Roberts Lobo, Supervisor de Conductores Internos y Externos de la demandada. Asimismo, dichas copias certificadas evidencian contenido de entrevista al ciudadano David Salomón Pérez, chofer de la demandada, así como al ciudadano José Avelardo Angulo, Supervistor de Mantenimiento Vehicular de la demandada. En dicho informe se recomienda la evaluación médica Neuro Psiquiátrica del actor.

.-Copias certificadas por el ciudadano MANUEL FISCO, en su carácter de Gerente de PCP, Región Metropolitana de la demandada, relativas a informes y actas levantadas por conductas irregulares del actor en sus funciones como chofer de la demandada, folios 57 al 80.
Son valoradas de acuerdo al artículo 78 de la LOPT. Estas documentales evidencian que el actor se vio involucrado en los siguientes casos en los cuales fueron tramitados expedientes por la misma demandada:
.- En el asunto identificado con el expediente PDV-MET-2009-07-16, de fecha 22-09-09, el actor figura en irregularidades de trato entre empleados y figura en condición de implicado.
.- Minuta del Comité Laboral No 2009-029, de fecha 15-10-09, en la cual se refleja el actor como implicado en tratamiento inadecuado.
.- Constancia de entrevista realizada a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ VASQUEZ, taxista de la demandada, así como a los ciudadanos DARWIN RIVERO y SILVIO GONZÁLEZ, quienes señalan que el actor llamó de “perro chiquito” al ciudadano SILVIO GONZALEZ, incurriendo en conductas inapropiadas el día 31-12-10.
.- Informe inicial de investigación según expediente PDV-MET-PDV-2011-1, de fecha 03-01-11, referida a agresión contra el actor.
.- Constancia de fecha 06-05-11, suscrita por el ciudadano CARLOS PEREZ, Analista de Asuntos Internos de la demandada, en la cual se deja constancia de reporte de trato grosero hacia los usuarios por parte del actor.
.- Acta levantada en fecha 09-05-11, en la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas de la demandada, en la cual el ciudadano FRANKLIN YAGUARAMAY, deja constancia que en el dia 05-05-11 se verificó un altercado con el actor en presencia de todos los usuarios del transporte.
.- Acta de fecha 10-05-11, levantada en la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas de la demandada, en la cual la ciudadana ZULEIDY NIETO NIETO, deja constancia que en el dia 05-05-11 el actor respondió en forma agresiva ante un llamado de atención del ciudadano EMMANUEL SALAZAR sobre la hora de llegada del actor.
.- Acta levantada en fecha 10-05-11, en la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas de la demandada, en la cual el ciudadano URSULA PLACIDA GUARIN, deja constancia que en el dia 05-05-11 se verificó un altercado con el actor en presencia de todos los usuarios del transporte.
.- Correo electrónico emanado del trabajador Emmanuel Salazar, relativo a problemática sostenida con el actor.

.-Copias certificadas por el ciudadano MANUEL FISCO, en su carácter de Gerente de PCP Región Metropolitana de la demandada, relativas a informes y actas levantadas por conductas irregulares del actor en sus funciones como chofer de la demandada, folios 81 al 142.
Son valoradas de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencian que la Gerencia Funcional de Servicios Generales de la demandada, así como la Gerencia Corporativa y Logística de la demandada, acordó subsumir la conducta del actor en la causa justificada de despido prevista en el articulo 102, literal i) de la LOT. Asimismo, evidencia dichas copias certificadas que en fecha 19-05-2011, fue levantada acta en la cual el ciudadano ROBERTS JOSE LOBO deja constancia que fue informado sobre el trato del actor frente a los trabajadores usuarios del transporte de PDVSA. Asimismo, de dicha documentales se evidencia que mediante acta de fecha 26-05-11, el ciudadano DAVID PEREZ (actor en el presente juicio), deja constancia que en fecha 05-05-11 (folios 94 al 96) se suscitó un inconveniente con la esposa de un trabajador de MEMPET

* Testigos URSULA PLACIDA GUARIN: No se encuentra incursa en ninguna causal que le inhabilite para declarar en el presente juicio, es decir, no es amiga, enemiga, socia, conyugue, no tiene grado de afinidad ni consanguinidad con ninguna de las partes. Sin embargo, tal testigo es desechada, ya que sus declaraciones no aportaron elementos de convicción para resolver los puntos controvertidos en el presente caso.

* Testigo ROBERTS JOSÉ LOBO CHACON: No se encuentran en ninguna causal que lo inhabilite para declarar, sin embargo, sus dichos no aportaron datos relevantes para la resolución de los puntos controvertidos en el presente juicio, por lo cual tal testigo es desechado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

SOBRE LA CADUCIDAD:
Como punto previo se debe determinar, si la acción se encuentra o no caduca. En ese sentido, es preciso señalar que la caducidad se produce por la inacción del titular durante un tiempo prefijado, sin que para ello sea necesaria la oposición o alegación del obligado, por cuanto se trata de una institución de orden público. La caducidad impide el ejercicio de una acción, es un lapso fatal que no tiene interrupción, se trata de un término cuyas características difieren de la prescripción, pues la caducidad es de orden público, por lo cual puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se destaca que la calificación de despido es el procedimiento en el cual debe revisarse de oficio si ha operado o no la caducidad, dicho procedimiento se ventila en los casos en los cuales se invoca la llamada “estabilidad relativa”, prevista como regla general en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, ampara a aquellos trabajadores permanentes que no sean de dirección o que tengan mas de tres meses al servicio de un patrono. El procedimiento para lograr que se califique el despido como injustificado, está previsto desde el artículo 116 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy artículos 187 al 192 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
En el presente caso tenemos, que la actora alega ser despedida en fecha 05-08-11, la demanda fue interpuesta en fecha 08-08-11. En ese sentido, una vez revisado como ha sido el calendario judicial de este Circuito Judicial, se puede observar que la presente demanda fue presentada en tiempo hábil, según lo dispuesto en el artículo 187 de la LOPT, en consecuencia, se establece que no hay caducidad de la presente acción. ASI SE DECLARA.

SOBRE EL PERDON DE LA FALTA:
Al respecto, es importante destacar que los procedimientos aplicables en materia de estabilidad laboral, tienen como finalidad fundamental la preservación del empleo, en cumplimiento de los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El concepto de estabilidad laboral sostenido por la doctrina internacional, como así lo señala Ernesto Krotoschin, está referido a una tendencia moderna para asegurar a los trabajadores, en lo posible la conservación de su empleo, lo que consiste en la protección eficaz del trabajador contra el despido arbitrario, tratándose de garantizar una base para la existencia del trabajador. En ese sentido, afirma De Ferrari, que el principio de estabilidad en el empleo lo que busca es otorgar a la relación laboral cierta firmeza sin pretender convertir el contrato de trabajo en un vínculo ad vital. Similares ideas sostienen los doctrinarios De La Cueva y Deveali. El tratadista patrio Rafael Ortiz-Ortiz, señala que la estabilidad es una garantía establecida en la Constitución Patria para proteger el derecho al trabajo, y en ese sentido, implica que el trabajador no puede ser despedido sino por justa causa, ni desmejorado en sus condiciones de trabajo salvo a través de los procedimientos establecidos en la Ley.
Ahora bien, el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, promulgada el día 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, a su vez reformada el 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.204, Extraordinaria, instrumento legal éste, que a pesar de haber sido derogado el día 07 de mayo de 2012, es el aplicable para resolver la presente controversia, en virtud del principio de la temporalidad de la ley; establece que los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan mas de tres meses al servicio del patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa. Para ello, el legislador dispuso de un procedimiento idóneo para dar cobertura a la estabilidad laboral y estableció una serie de causales que determinan porque circunstancias un patrono puede despedir justificadamente a un trabajador, quedando a cargo del patrono durante el procedimiento de estabilidad, demostrar los hechos alegados como causa del despido y agregar a los autos la participación del despido.

En ese sentido, y en atención al caso de autos, se tiene como cierto que el actor laboró a favor de la demandada, desde el 28-04-09 (folio 40), en el cargo de Chofer (folio 39), que su salario fue de Bs. 4.398,00 mensuales (folio 46), que en fecha 05-08-11 fue despedido (folio 47). Ahora bien, vista la forma en que fue contestada la demanda, se observa que la demandada, admitió haber despedido al accionante, sin embargo, señaló que el mismo fue de manera justificada, al haber incurrido el actor, en las causales de despido previstas en los literales a) e i) del articulo 102 de la LOT, al agredir verbalmente y faltar el respecto a varios trabajadores de PDVSA y de la empresa MENPET con lo cual faltó a las obligaciones que le imponía su relación de trabajo con la demanda, es decir, deberá determinar este tribunal, sí efectivamente la reclamante fue despedida de manera justificada como lo señala la representación judicial de la empresa demandada, para lo cual se deja establecido, que corresponde a la demandada, demostrar las causas que motivaron el despido del cual fue objeto el accionante, todo ello de conformidad a lo señalado en la sentencia Nº 1.161, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal en fecha 04 de julio de 2006, relativa a juicio incoado por el ciudadano WILLIANS SOSA, contra las sociedades mercantiles METALMECÁNICA CONSOLIDADA C.A. (METALCON) y C.A. DANAVEN (DANA) DIVISIÓN CORPORACIÓN, en la cual se estableció lo siguiente:

“ (…) En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven”. (cursivas y subrayado de este tribunal).

De acuerdo a lo expuesto, en el caso de autos se impone a la demandada el imperativo de su propio interés de probar que la relación de trabajo terminó con fundamento en causal prevista en los literales a) e i) del articulo 102 de la LOT, acaecida dentro de un lapso no mayor a treinta (30) días continuos antes de la fecha del despido del actor.
Ha quedado establecido como cierto en autos, que al actor se le aperturaron tres averiguaciones sustanciadas por la misma demandada, distinguidas con los asuntos PDV-MET-PDV-2011-11 de fecha 03-01-11, así como el asunto PDV-MET-2009-07-16 de fecha 22-09-09, por encontrarse presuntamente implicado en conductas inapropiadas, de intolerancia, agresión verbal en contra de trabajadores usuarios del transporte de la demandada. En dichas averiguaciones se dejó establecido, que el día 05-05-11 el actor se dirigió de manera alterada al ciudadano FRANLIN ALFREDO YAGHUARAMAY, adscrito a la Dirección de Servicio y Logística del MENPET, en presencia de los usuarios del transporte de la demandada en Guatire. Asimismo, se dejó establecido que en la mencionada fecha, 05-05-11, el actor sostuvo un inconveniente con el ciudadano EMMANUEL SALAZAR por la hora de llegada del actor (folios 104 y 105 del expediente)

De acuerdo a lo expuesto tenemos que los presuntos atropellos y maltratos verbales en los que incurrió el actor en contra de otros trabajadores de PDVSA, así como de MENPET; así como el presunto desacato a instrucciones de su supervisor, fueron utilizados como causales que justificaron el despido del actor por parte de la demandada en fecha 05-08-11. Ahora bien, este Juzgado destaca que la ultima de las faltas imputadas al actor se verificó el día 05-05-11 y el despido del actor se verificó en fecha 05-08-11 (folio 47), es decir, luego de transcurridos noventa (90) días de la causal del despido invocada. En tal sentido resulta forzoso para este Juzgador declarar que operó el perdón de la falta, prevista en el articulo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, transcurrieron mas de treinta (30) días desde que la demandada tuvo conocimiento cierto de la causa del despido hasta la fecha en que éste se realizó. ASI SE DECLARA.

En consecuencia, visto que el actor no era personal de dirección, tenia mas de tres meses de servicios, no era trabajador temporero, ni eventual; asimismo, por cuanto no consta en autos que el actor incurriera en causal que justificara su despido, según lo dispuesto en el articulo 102 de la LOT; en tal sentido, debe declarar este juzgador en la dispositiva de la presente decisión, INJUSTIFICADO el despido del cual fue objeto el ciudadano DAVID SALOMON PEREZ ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-5.014.048, en fecha 05 de agosto de 2011. ASI SE DECLARA.

III
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: INJUSTIFICADO el despido del cual fue objeto el ciudadano DAVID SALOMON PEREZ ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-5.014.048, en fecha 05 de agosto de 2011; y como consecuencia de ello, CON LUGAR, la solicitud de Calificación de Despido presentada por el referido ciudadano.
SEGUNDO: SE ORDENA la reincorporación inmediata del ciudadano DAVID SALOMON PEREZ ARAQUE, antes identificado, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de su ilegal despido, o en su defecto en un cargo similar al que tenía para el momento del despido; con el consecuente pago de salarios caídos que se hallan generado a partir de la notificación de la demandada hasta el efectivo cumplimiento de la presente decisión, entendiéndose como tal, la efectiva reincorporación del trabajador en los términos señalados ut supra, debiéndose excluir de tal período, los lapsos en los cuales la causa halla estado paralizada por causa ajena a la voluntad de las partes (caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, entre otros), cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo a ser realizada por un experto designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, cuyo auxiliar de justicia, deberá tomar en consideración un salario mensual de Bs. 4.398,00.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dadas las prerrogativas de la institución demandada.
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial N° 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008), y transcurridos los 30 días continuos, a que se contrae la referida disposición legal, comenzará a transcurrir el lapso para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de julio de 2012. Años: 202° y 153°.
EL JUEZ,

ABG. DANIEL FERRER

EL SECRETARIO,

ABG. PEDRO RAVELO

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.


EL SECRETARIO,