REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE
Caracas, diez (10) de julio de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP21-L-2011-001250
PARTE ACTORA: JUAN DE LA CRUZ BLANCO FERRER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 827.776.
APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: AURELIO JOSE SILVA CARRASCO, inscrito en el IPSA bajo el No. 65.690.
PARTE DEMANDADA: MINI BRUNO SUCESORES C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01-03-67, No 85, Tomo 12-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ANTONIO RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el No 50.069.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS.
I
En fecha 09 de marzo de 2012, se dio por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado 19º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral. En fecha 16 de marzo de 2012, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes y se procedió a fijar oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral, cuyo acto se llevó a cabo, el día 06 de junio de 2012, oportunidad en la cual se acordó la prolongación a los fines de realizar el interrogatorio a la representación legal de la demandada en aplicación del articulo 103 de la LOPT. En fecha 26 de junio de 2012, se llevó a cabo la prolongación de la audiencia de juicio, el juez procedió a diferir el dispositivo oral del fallo, según lo dispuesto en el articulo 158 de la LOPT, para el día 02 de julio de 2012, a las 02:00pm, y una vez llegada tal oportunidad, se procedió a dictar el dispositivo del fallo de la siguiente manera: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JUAN DE LA CRUZ BLANCO FERRER, en contra de la sociedad mercantil MINI BRUNO SUCESORES, C.A; ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo íntegro de la presente decisión; y como consecuencia de ello, SE ORDENA el pago por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales que se indicarán en la motiva de la presente decisión, cuyos montos serán determinados a través de experticia complementaria del fallo según parámetros que se indicarán igualmente en la motiva de esta decisión. SEGUNDO: SE ORDENA el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación judicial, todo ello conforme a lo establecido en la sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, cuyos conceptos serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los parámetros que se establecen en la motiva de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, por cuanto no fueron otorgados todos los conceptos reclamados.
II
Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:
ALEGATOS DE LAS PARTES:
SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:
El actor alega que en fecha 01-02-2002, comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, en el cargo de chofer, con un último salario de Bs. 2.678.57 mensuales, que en fecha 08-02-2011 fue despedido de manera injustificada. Alega que cumplía un horario de trabajo de 08:00pm hasta las 11:00pm. Reclama el pago de bono nocturno, prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, todos por el periodo que va desde el 01-02-2002 hasta el día 08-02-2011. Alega que tenía derecho a 30 días anuales de vacaciones, 66 días anuales de bono vacacional, 120 días anuales de utilidades. Reclama el pago por daño de vehiculo utilizado para la prestación de servicios a favor de la demandada.
SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Reconoce que el actor prestó servicios pero en una relación de carácter mercantil y no laboral. Niega que el actor fuera su trabajador, niega que en fecha 01-02-2002, comenzara a prestar servicios personales en forma subordinada a favor de la demandada, y que devengara un salario de Bs. 2.678.57 mensuales, niega que en fecha 08-02-2011 el actor fuera despedido. Niega que el actor cumpliera un horario de trabajo de 08:00pm a 11:00pm. Niega la procedencia de los reclamos de bono nocturno, prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, todos por el periodo que va desde el 01-02-2002 al día 08-02-2011. Niega que el actor tuviera derecho a 30 días anuales de vacaciones, 66 días anuales de bono vacacional, 120 días anuales de utilidades. Alega que la demandada tenia trabajadores en un segundo y tercer turno, cuya hora de entrada y salida, respectivamente era a las 08:00 p.m. y el actor en el vehiculo de su propiedad, trasladaba a dichos trabajadores, sin encontrarse en una relación de subordinación, cobraba cuando hacia los traslados.
Seguidamente procede este juzgador a valorar las pruebas promovidas por las partes, para lo cual OBSERVA:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Testigos CRISPULO CONTRERAS y ALI RODRIGUEZ; los mismos comparecieron a la audiencia de juicio a rendir sus declaraciones, sin embargo, de sus deposiciones solo se desprende la prestación del servicio por parte del accionante a favor de la empresa demandada, lo cual no es materia de controversia, sin que se señale las condiciones en cuanto a modo y tiempo se refiere, motivo por el cual se concluye que tales declaraciones no aportan nada a la resolución de la presente controversia, motivo por el cual las mismas se desechan del material probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Originales de comprobantes de cheques recibidos por el actor, cancelados por la demandada.
Son valorados de acuerdo al artículo 78 y 10 de la LOPT, evidencian el pago efectuado al accionante por el servicio prestado a favor de la demandada como chofer, en las siguientes fechas:
Días 7, 15, 21 de noviembre de 2002, que en dichas fechas le fueron cancelados Bs. 62.000,00 por cada día;
Días 6,11 y 19 de diciembre de 2002, cada uno cancelado a razón de Bs. 62.000,00;
Días 2, 24, 29 de enero de 2003, por lo cual se le canceló Bs. 62.000,00, 62.000, y 65.000,00, respectivamente;
Días 13, 21 y 27 de febrero de 2003, por Bs. 80.000,00 cada uno.
Días 08, 16, 23 y 28 de mayo de 2003, por Bs. 80.000,00, Bs. 80.000,00, Bs. 80.000,00 y Bs. 90.000,00, respectivamente;
Días 05, 11 y 25 de julio de 2003 por Bs. 90.000,00 cada uno;
Días 2, 11, 17 y 25 de julio de 2003 por Bs. 70.000,00 cada uno; Días 7, 15, 22 y 29 de agosto de 2003, por Bs. 70.000,00 cada uno;
Días 4, 12, 19 y 24 de septiembre de 2003, por Bs. 70.0,0, Bs.- 70.000,00 , Bs. 90.000,00, Bs. 90.000,00 respectivamente;
Días 2, 17, 9, 23 y 31 de octubre e 2003 por Bs. 70.000,00, Bs. 90.000,00, Bs.- 70.000,00, Bs. 70.000,00 y Bs. 70.000,00 respectivamente;
Días 20 y 28 de noviembre de 2003 por Bs. 70.000,00 cada uno; Días 3, 11, 18 y 26 de diciembre de 2003 por Bs. 70.000,00, Bs. 70.000,00, Bs. 70.000,00 y Bs. 70.000,00, respectivamente;
Días 2, 16, 23 y 29 de enero de 2004 por Bs. 70.000,00 cada uno Días 5, 12, 20 y 26 de febrero de 2004, por Bs. 70.000,00, Bs. 110.000,00, Bs. 127.333,33 y Bs. 110.000,00 respectivamente;
Días 3, 11, 19 y 28 de marzo de 2004, por Bs. 110.000 cada uno, Días 1, 8, 15, 21 y 28 de abril de 2004 por Bs. 110.000,00, Bs. 110.000,00, Bs. 110.000,00 y Bs. 90.000,00, respectivamente;
Días 6, 19 y 26 de mayo de 2004 por Bs. 90.000,00 cada uno;
Días 4, 10, 18 y 25 de3 junio de 20004, por Bs. 90.000,00 cada uno;
Días 2, 8, 13 y 21 de julio de 2004, por Bs. 90.000, Bs. 90.000,00, Bs. 130.000,00 y Bs. 110.000,00;
Días 6, 10 y 25 de agosto de 2004 por Bs. 110.000,00 cada uno, Días 1, 8, 16 y 23 de septiembre de 2004, por Bs. 90.000,0 cada uno, y,
Días 8, 15, 22 y 28 de octubre de 2004, por Bs. 90.000,0, Bs. 110.000,00, Bs. 110.000,00, Bs. 110.000,00, respectivamente.
Comprobantes de cheques recibidos por el actor, cancelados por la demandada.
Son valorados de acuerdo al artículo 78 y 10 de la LOPT, evidencian el pago efectuado al accionante por el servicio prestado a favor de la demandada como chofer, en las siguientes fechas del año 2005:
Días 3,10, 17 y 23 de febrero de 2005, por Bs. 130.000,00 y Bs. 150.000,00, respectivamente;
Días 2, 9, 17, 22 y 31 de marzo de 2005, por Bs. 150.000 cada uno:
Días 7, 13, 21 y 27 de abril de 2005, por Bs. 150.000,0 y Bs. 130.000 respectivamente;
Días 12, 18 y 26 de mayo de 2005 por 120.000,00 cada uno:
Días 2 y 22 de junio de 2005 por Bs. 120.000,0 cada uno;
Días 14 de julio, 5, 12, 19 y 26 de agosto; Días 1, 7, 15, 23 y 30 de septiembre; Días 3 de octubre, 9 y 24 de noviembre; Días 01, 08, 22 y 15 de diciembre todos del año 2005, por lo cual recibió el pago de sumas de dinero emanadas de la demanda.
Comprobantes de cheques emitidos por la demandada a favor del actor, correspondientes al año 2006.
Son valorados de acuerdo al artículo 78 y 10 de la LOPT, evidencian el pago efectuado al accionante por el servicio prestado a favor de la demandada como chofer, en las siguientes fechas del año 2006:
Días 4, 12, 19, 23 y 31 de mayo;
Días 14, 22 y 28 de junio de 2006;
Días 6, 11 de julio, 2, 10, 16 y 25 de agosto;
Días 4, 8, 13 y 22 de septiembre de 2006;
Días 4, 11, 19 y 25 de octubre de 2006,:
Días 2, 10, 15, 24 y 30 de noviembre de 2006;
Días 20 y 28 de diciembre de 2006, por lo cual recibió el pago de sumas de dinero provenientes del patrimonio de la demandada.
Comprobantes de cheques emitidos por la demandada, recibidos por el actor por los servicios personales prestados en el año 2007.
Son valorados de acuerdo al articulo 78 y 10 de la LOPT, evidencian el pago efectuado al accionante por el servicio prestado a favor de la demandada como chofer, en las siguientes fechas del año 2006: días 7, 23 de febrero, 06, 23 de marzo, 11, 18 y 26, 11y 25 de mayo, 17 de agosto, 21 de septiembre, 4 19 de octubre y 28 de noviembre, todos del año 2007.
Comprobantes de cheques recibidos por el actor correspondiente a sumas canceladas por la demandada por los servicios prestados en el año 2008.
Son valorados de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencian el pago efectuado al accionante por el servicio prestado a favor de la demandada como chofer, en las siguientes fechas del año 2008: Días 11, 7 y 23 de enero,
Días 15, 19 y 27 de febrero,
Días 7, 12 y 18 de marzo,
Días 15, 19 y 29 de abril,
Días 7, 23 y 28 de mayo de 2008,
Días 12, 14, 18 y 26 de junio,
Días 2, 14, 16, 22 y 29 de junio,
Días 6, 13 y 26 de agosto,
Días 2, 9, 18, 24 y 30 de septiembre,
Días 7 y 15 de octubre,
Días 5, 11,19 y 26 de noviembre todos del año 2008 así como en otras fechas del año 2009, por lo cual la demandada canceló sumas de dinero.
Originales de recibos de pago de algunos trabajadores de la demandada, con el cargo de CONDUCTORES, correspondientes a los años 2010 y 2011. Copia simple de registro de Asegurado ante el IVSS de algunos trabajadores de la demandada.
Son desechados por referirse a terceros ajenos al presente juicio, no aportan elementos de convicción para resolver la controversia.
Testigo FELIX SANCHEZ, No se encuentra incurso en ninguna causal que le inhabilite para declarar en el presente juicio, es decir, no es amigo, enemigo, socio, conyugue, no tiene grado de afinidad ni consanguinidad con ninguna de las partes; sin embargo, la declaración del referido testigo es desechada, ya que no aportan elementos de convicción para resolver los puntos controvertidos en el presente caso.
.- Testigo REGGI AÑEZ Y CARLOS NIEVES: No se encuentran incurso en ninguna causal que los inhabilite para declarar, sin embargo, sus dichos no aportan datos relevantes para la resolución de los puntos controvertidos en el presente juicio, por lo cual éstos testigos son desechados.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Se destaca que en el presente caso no se aplica la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria, de acuerdo al artículo 3 del Código Civil vigente, que establece que la Ley no tiene efecto retroactivo. La aplicación de los efectos de las normas sustantivas previstas en la nueva ley, no es posible en aquellas relaciones que se desarrollaron con anterioridad a su entrada en vigencia. La irretroactividad de la Ley se refiere a la prohibición de que esta regule situaciones acaecidas bajo la vigencia de otra norma jurídica anterior y que hayan surtido los efectos previstos. La ley tiene efectos hacia el futuro, salvo disposición legal en contrario, por lo que su fin, es evitar limitaciones en los derechos que se habían obtenido en base a una legislación anterior. La irretroactividad de la Ley esta consagrada en el artículo 9º de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, ratificada por Venezuela el 09-08-77. Dicho principio tiene vigencia en el ámbito laboral, pues la aplicación de una nueva ley, no puede afectar situaciones que se originaron, consolidaron y causaron con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma. La irretroactividad de las leyes es una garantía relativa a que las normas nuevas no modificaran situaciones jurídicas acaecidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, los beneficios concebidos bajo un régimen previo a aquel que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. El mencionado principio obedece al carácter formal, coactivo del derecho. ASI SE DECLARA.
SOBRE LA EXISTENCIA O NO DE LA RELACIÓN LABORAL:
La Sala de Casación Social ha sostenido, el principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, donde se trata de ocultar la relación de trabajo. En el caso de autos, por cuanto fue reconocida de manera expresa, tanto en la contestación a la demanda, como en la audiencia de juicio, la existencia de una vinculación personal entre actor y demandada, la controversia se centra en establecer la naturaleza jurídica de esa vinculación que existió entre las partes, es decir, si fue laboral o meramente mercantil.
Al respecto, es importante destacar, que en la declaración de parte, el actor reconoció que trabajaba a favor de la demandada con vehiculo de su propiedad, que corría con los gastos de mantenimiento del vehiculo. Asimismo, el actor afirmó que en caso de no poder utilizar su vehiculo podía utilizar un vehiculo distinto al de su propiedad para la prestación de sus servicios a favor de la accionada.
Por su parte, el representante legal de la demandada también realizó declaraciones ante este Juzgador, conforme a la norma prevista en el artículo 103 de la LOPT. Dicha representación legal dejó constancia expresa que el actor prestaba servicios de trasporte a un grupo de trabajadores de la demandada, en el horario de las 09pm., es decir, trasladaba a la sede de la empresa al grupo que le correspondía trabajar el tercer turno que entraba a las nueve de la noche (9:00pm), y recogía de manera inmediata al grupo del segundo turno que salía a esa misma hora. En ese sentido se observa una contradicción en lo dicho por la representación legal de la demandada, pues en la contestación a la demanda se indica que el segundo turno salía a las 08:00pm y el tercer turno entraba a las 08:00pm, por lo cual al actor le correspondía llevar a los que entraban a trabajar a las 08:00pm así como a los que salían a esa misma hora. En tal sentido, la contradicción se evidencia cuando se indica en la declaración de parte que el horario de salida del segundo turno y de entrada del tercer turno era a las 09:00 pm, no obstante señalarse en el escrito de contestación de demanda las 8:00pm.
Por otra parte, en cuanto a la renumeración, el representante legal de la demandada, en la declaración de parte, indicó a este Juzgador, que si el actor no prestaba servicios, no se le cancelaba remuneración alguna. Igualmente en relación a la periodicidad del pago, el representante legal de la demandada ante las preguntas de este Juzgador respondió de manera evasiva; sin embargo, se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de los recibos de pagos que cursan en el cuaderno de recaudos No. 1, los cuales no fueron objeto de ataque por parte de la demandada, que tales pagos se hacían en forma semanal.
Asimismo se destaca, que si bien el actor recibía el pago por día trabajado, ello no lo excluye persé, de que sus servicios fueren subordinados, por cuanto es admisible perfectamente en una relación subordinada, el pago de salario bajo una modalidad distinta por unidad de tiempo, como es el caso, del salario a destajo o por tarea, donde lo importante es el resultado o producto laborado, sin importar el cumplimiento de una jornada u horario, como es el caso de autos, como podría ser el caso de autos, lo cual se determinará mas adelante. ASI SE ESTABLECE.
De la misma manera, siguiendo con la declaración de parte rendida por el representante legal de la empresa demandada, se observa que éste reconoció que los pagos efectuados al actor, se hacían previa relación elaborada por el Departamento de Recursos Humanos de la empresa, quien era el que canalizaba las respectivas remuneraciones, las cuales eran aprobadas por el Director General de la empresa, cargo éste desempeñado por quien compareció a la audiencia de juicio como representante legal de la empresa. Ahora bien, es preciso señalar, que el Departamento de Recursos Humanos de una entidad pública o privada, es el que cumple con la función de tramitar, relacionar, gestionar, conformar, materializar los pagos y demás beneficios correspondientes a los trabajadores. Dicho departamento dirige la forma, lugar y modo de pago de los trabajadores de la respectiva empresa, y en nada tiene que ver con los pagos efectuados por contratos mercantiles, ni civiles, concretamente, no tramita los pagos a concesionarios, intermediarios, agentes, comisionistas, proveedores, contratistas, vendedores, licitadores, inquilinos, etc. Por lo cual con tal declaración del representante legal de la demandada, se observa que mal puede quedar evidenciada la existencia de una relación mercantil entre actor y demandada, ya que sus pagos eran realizados por el departamento encargado de los trabajadores de la empresa. ASI SE ESTABLECE.
Seguidamente procede este juzgador a aplicar el test de laboralidad, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en casos como el de autos, para lo cual observa:
a) En cuanto a la Forma de determinación de la labor prestada por el actor: El tipo de servicios realizados por el demandante involucraba la realización de actividades propias por cuenta ajena, cuya especificidad radicaba en los servicios relacionados con transporte de personal, los cuales de manera excepcional los hacía con un vehículo propiedad de un tercero, circunstancia ésta que persé, no implica que los servicios prestados por el accionante, hayan sido de manera independiente, bajo su riesgo y responsabilidad.
b) Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado, supervisión y control disciplinario: Se desprende de autos, específicamente del cuaderno de recaudos No. 01, que el actor era chofer de la demandada, en consecuencia, son pruebas que evidencian subordinación, dependencia y pago de salario, durante la vigencia de la relación que existió entre las partes de manera periódica y constante, aunque el mismo, era cancelado por tarea y no por unidad de tiempo.
c) Forma de efectuarse el pago: Se desprende de autos, específicamente del cuaderno de recaudos No. 01, que el actor era chofer de la demandada, y que por sus servicios recibía pagos en dinero, cuyo pago ingresaba directamente en su patrimonio, con el cual, podía satisfacer sus necesidades de alimentación, vestido, salud, entre otros y los de su familia.
d) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: EL actor prestaba servicios utilizando como herramienta, un vehículo de su propiedad, cuya especificidad radicaba en los servicios relacionados con transporte de personal, los cuales de manera excepcional los hacía con un vehículo propiedad de un tercero, circunstancia ésta que persé, no implica que los servicios prestados por el accionante, hayan sido de manera independiente, bajo su riesgo y responsabilidad. Asimismo, no consta en autos, que el accionante corriera con los gastos en el proceso de producción de la empresa para la cual prestara el servicio, como son, gastos de personal, por concepto de teléfonos, alquileres, luz, agua, impuestos, entre otros.
e) Exclusividad o no para con la recepcionista del servicio: La demandada no probó que el actor pudiera transportar libremente a su libre escogencia en el tiempo que el determinara a personas distintas a trabajadores de la demandada, según su conveniencia y necesidades personales.
g) La naturaleza del pretendido patrono: En el caso de autos, se trata de una persona jurídica, legalmente constituida, con objeto social; efectivamente la demandada, es una empresa funcionalmente operativa, con cargas impositivas, obligada a realizar las retenciones legales y libros de contabilidad.
h) Sobre la subordinación del actor frente a la demandada: El actor dependía económicamente de la demandada pues, a cambio de ello recibía una remuneración que era cancelada en forma semanal, cuyo pago contiene las características propias del salario.
Ahora bien, en el presente caso la demandada no desvirtuó la existencia de la relación laboral alegada en la demanda, por cuanto la existencia en la realidad de los hechos de las obligaciones asumidas y cumplidas por el actor, evidencian la vinculación subordinada que tenía el actor respecto a la empresa demandada, concretamente por el hecho de realizarse los pagos por su prestación del servicio, a través de la Oficina de Recursos Humanos, previa aprobación de la Gerencia General de la empresa demandada. Por otra parte, no consta en autos, que el actor fue el responsable por gastos de personal, ni que el actor dispusiera libremente de su tiempo durante el cumplimiento de sus actividades como chofer; tampoco consta en autos, que el actor asumiera ganancias y pérdidas por el servicio de transporte de trabajadores de la demandada, llevándolos a la sede de ésta para que a su vez cumplieran sus obligaciones como trabajadores de la empresa demandada y asimismo transportar los que salín del segundo turno a sus hogares; tampoco, quedó demostrado que el actor,. tuviera su propia cartera de clientes.
Por todas las razones señaladas, se concluye que la demandada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad que nació a favor del accionante, como consecuencia de la forma en que se dio contestación a la demanda en el presente juicio, todo ello conforme al artículo 65 de la LOT, motivo por el cual, se declara que efectivamente existió entre el actor y la demandada, una relación laboral subordinada, por el periodo señalado en el libelo de demanda. ASI SE DECLARA.
Ahora bien, una vez establecido lo anterior, corresponde a este juzgador determinar la procedencia o no, de los conceptos reclamados por el accionante, para lo cual OBSERVA:
En cuanto a la antigüedad y salarios básicos del actor:
Vista la forma en que fue contestada la demanda y por cuanto se ha determinado la existencia de una relación laboral entre las partes del presente asunto, se tiene como cierto que el actor laboró nueve (09) años a favor de la demandada, ya que comenzó a prestar servicios el día 01-02-2002 hasta el día 08-02-2011. Se tiene como cierto que el actor devengó los siguientes salarios básicos mensuales:
Desde el día 01-02-02 al 31-01-03: Bs. 192.86
Desde el día 01-02-03 al 31-01-04: Bs. 278.57
Desde el día 01-02-04 al 31-01-05: Bs. 407.14
Desde el día 01-02-05 al 31-01-06: Bs. 642.86
Desde el día 01-02-06 al 31-01-07: Bs. 857.14
Desde el día 01-02-07 al 31-01-08: Bs. 1.285,71
Desde el día 01-02-08 al 31-01-09: Bs. 1.714,29
Desde el día 01-02-09 al 31-08-10: Bs. 2.142,86
Desde el día 01-09-10 al 08-02-11: Bs. 2.678,57
En cuanto al reclamo del bono nocturno:
Tenemos que la demandada no canceló el 30% de recargo por la jornada nocturna cumplida por el actor, según lo dispuesto en el articulo 156 de a LOT. En consecuencia, se ordena el pago de tal recargo, tomando en consideración que el 30 % de los salarios del actor durante la vigencia de la relación laboral fue el siguiente:
Desde el día 01-02-02 al 31-01-03: Bs. 57.86 mensuales
Desde el día 01-02-03 al 31-01-04: Bs. 83.57 mensuales
Desde el día 01-02-04 al 31-01-05: Bs. 122.14 mensuales
Desde el día 01-02-05 al 31-01-06: Bs. 192.86 mensuales
Desde el día 01-02-06 al 31-01-07: Bs. 257.14 mensuales
Desde el día 01-02-07 al 31-01-08: Bs. 385.71 mensuales
Desde el día 01-02-08 al 31-01-09: Bs. 514.29 mensuales
Desde el día 01-02-09 al 31-08-10: Bs. 642.86 mensuales
Desde el día 01-09-10 al 08-02-11: Bs. 803.57 mensuales
Ahora bien, a los fines de obtener el monto total a cancelar por bono nocturno se deben hacer las siguientes operaciones aritméticas:
Desde el día 01-02-02 al 31-01-03, se debe multiplicar Bs. 57,86 (correspondientes al 30% del salario mensual) por los 12 meses transcurridos en el mencionado periodo, operación que nos da la suma de Bs. 694,32 la cual se ordena cancelar al actor.
Desde el día 01-02-03 al 31-01-04, se debe multiplicar Bs. 83,57 (correspondientes al 30% del salario mensual) por los 12 meses transcurridos en el mencionado periodo, operación que nos da la suma de Bs. 1.002,84 la cual se ordena cancelar al actor.
Desde el día 01-02-04 al 31-01-05, se debe multiplicar Bs. 122,14 (correspondientes al 30% del salario mensual) por los 12 meses transcurridos en el mencionado periodo, operación que nos da la suma de Bs. 1.465,68, la cual se ordena cancelar al actor.
Desde el día 01-02-05 al 31-01-06, se debe multiplicar Bs. 192,86 (correspondientes al 30% del salario mensual) por los 12 meses transcurridos en el mencionado periodo, operación que nos da la suma de Bs. 2.314,32 que se debe cancelar al actor.
Desde el día 01-02-06 al 31-01-07, se debe multiplicar Bs. 257,14 (correspondientes al 30% del salario mensual) por los 12 meses transcurridos en el mencionado periodo, operación que nos da la suma de Bs. 3.085,68 la cual se ordena cancelar al actor.
Desde el día 01-02-07 al 31-01-08, se debe multiplicar Bs. 385,71 (correspondientes al 30% del salario mensual) por los 12 meses transcurridos en el mencionado periodo, operación que nos da la suma de Bs. 4.628,52 la cual se ordena cancelar al actor.
Desde el día 01-02-08 al 31-01-09, se debe multiplicar Bs. 514,29 (correspondientes al 30% del salario mensual) por los 12 meses transcurridos en el mencionado periodo, operación que nos da la suma de Bs. 6.171,48 la cual se ordena cancelar al actor
Desde el día 01-02-09 al 31-08-10, se debe multiplicar Bs. 642,86 (correspondientes al 30% del salario mensual) por los 19 meses transcurridos en el mencionado periodo, operación que nos da la suma de Bs. 12.214,34 la cual se ordena cancelar al actor
Desde el día 01-09-10 al 08-02-11 se debe multiplicar Bs. 803.57 (correspondientes al 30% del salario mensual) por los 05 meses transcurridos en el mencionado periodo, operación que nos da la suma de Bs. 4.017,85 la cual se ordena cancelar al actor
De acuerdo a lo expuesto tenemos que en total, la demandada debe cancelar por bono nocturno, la cantidad de: TREINTA Y CINCO MIL QUIENIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 35.595,03), a favor del actor. ASI SE DECLARA.
En cuanto al reclamo de prestación de antigüedad:
En base a lo dispuesto en el artículo 108 de la LOT, el actor tenía derecho al siguiente número de días por prestación de antiguedad:
01-02-02 al 01-02-03: 45 días
01-02-03 al 01-02-04: 60 días, mas 2
01-02-04 al 01-02-05: 60 días, mas 4 días adicionales
01-02-05 al 01-02-06: 60 días, mas 6 días adicionales
01-02-06 al 01-02-07: 60 días, mas 8 días adicionales
01-02-07 al 01-02-08: 60 días, mas 10 días adicionales
01-02-08 al 01-02-09: 60 días, mas 12 días adicionales
01-02-09 al 01-02-10: 60 días, mas 14 días adicionales
01-02-10 al 01-02-11: 60 días, mas 16 días adicionales
Total: 525 días mas 16 días adicionales.
Total correspondiente al actor por prestación de antigüedad: 541 días.
Visto que la demandada no canceló tales días por el señalado beneficio, resulta forzoso ordenar su pago en base al salario integral diario devengado por el actor en el mes respectivo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo Segundo. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de establecer los montos a cancelar por la prestación de antigüedad, destacándose que se deben considerar los salarios del actor con el recargo del 30% de bono nocturno previsto en el articulo 156 de la LOT, así como la alícuota de utilidades (a razón de quince (15) días anuales, toda vez que el actor no demostró en el presente juicio, que la accionada, cancelara el exceso legal de 120 días anuales por concepto de utilidades) y bono vacacional ( todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 223 de la LOT, por cuanto el actor no demostró en juicio tener derecho al pago de 66 días anuales por este concepto). En tal sentido, tenemos que los salarios normales (básicos mas bono nocturno) del actor durante la vigencia de la relación laboral fueron los siguientes:
01-02-02 al 31-01-03: Bs. 250,72
01-02-03 al 31-01-04: Bs. 362.14
01-02-04 al 31-01-05: Bs. 529.28
01-02-05 al 31-01-06: Bs. 835,72
01-02-06 al 31-01-07: Bs. 1.114,28
01-02-07 al 31-01-08: Bs. 1.671,42
01-02-08 al 31-01-09: Bs. 2.228,58
01-02-09 al 31-08-10: Bs. 2.785,72
01-09-10 al 08-02-11: Bs. 3.482,14
A dichos salarios se les debe adicionar las alícuotas de bono vacacional y de utilidades, a los fines de realizar los cálculos de prestación de antiguedad. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto al reclamo por daño de vehiculo:
El actor reclama una indemnización por reparación de vehiculo en horas trabajadas, se declara improcedente tal reclamo por cuanto no consta la existencia de los daños alegados, mucho menos que tales daños fueran resultado de la actividad desplegada por el actor a favor de la demandada. Asimismo se trata de un reclamo genérico e indeterminado. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto al reclamo de vacaciones:
El actor reclama el pago de dicho concepto durante el lapso de vigencia de la relación laboral, es decir por 09 años, y visto que la demandada no probó en autos su pago, se ordena su cancelación conforme a lo previsto en el artículo 219 de la LOT, toda vez que el accionante no demostró tener derecho al pago de este concepto a razón de 30 días por año. A continuación se establece la cantidad de días que le corresponden al accionante por este concepto:
01-02-02 al 01-02-03: 15 días
01-02-03 al 01-02-04: 16 días
01-02-04 al 01-02-05: 17 días
01-02-05 al 01-02-06: 18 días
01-02-06 al 01-02-07: 19 días
01-02-07 al 01-02-08: 20 días
01-02-08 al 01-02-09: 21 días
01-02-09 al 01-02-10: 22 días
01-02-10 al 01-02-11: 23 días
Total: 171 días de vacaciones.
En cuanto al salario base de cálculo de tales conceptos, es importante traer a colación, la sentencia Nº. 31, de fecha 05 de febrero de 2002, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en la cual se estableció lo siguiente:
“…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Social, ha establecido en numerosas sentencias, en cuanto al pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, que: “...El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral...”. (cursivas del tribunal).
El referido criterio, ha sido de manera pacífico y reiterado, ratificado entre otros, por la referida sala mediante sentencia Nº. 2.246, de fecha 06 de noviembre de 2007; es decir, que por razones de justicia y equidad, el pago de las vacaciones al cual tiene derecho el accionante, deberá efectuarse con el último salario normal devengado por el trabajador. En consecuencia visto que el actor le correspondía el pago del Total de: 171 días de vacaciones, en base al último salario normal devengado de Bs. 3.482,14 mensuales (Bs. 116.07 diarios), operación que arroja la suma de Bs. 19.847,97 por concepto de vacaciones que se ordena cancelar a favor del actor. ASI SE DECLARA.
En cuanto al reclamo de bono vacacional:
EL actor reclama el pago de dicho concepto durante el lapso de vigencia de la relación laboral, es decir, por 09 años, y visto que la demandada no probó en autos su pago, se ordena su cancelación a razón de 66 días anuales, en tal sentido, se ordena el pago de tal concepto desde el día 01-02-02 al 08-02-2011, del siguiente número de días:
01-02-02 al 01-02-03: 07 días
01-02-03 al 01-02-04: 08 días
01-02-04 al 01-02-05: 09 días
01-02-05 al 01-02-06: 10 días
01-02-06 al 01-02-07: 11 días
01-02-07 al 01-02-08: 12 días
01-02-08 al 01-02-09: 13 días
01-02-09 al 01-02-10: 14 días
01-02-10 al 01-02-11: 15 días
Total: 99 días de bono vacacional.
El pago del bono vacacional al cual tiene derecho el accionante, deberá efectuarse con el último salario normal devengado por el trabajador. En consecuencia visto que el actor le correspondía el pago del Total de: 99 días de bono vacacional, en base al último salario normal devengado de Bs. 3.482,14 mensuales (Bs. 116.07 diarios), operación que arroja la suma de Bs.11.490,93 por concepto de bono vacacional que se ordena cancelar a favor del actor. ASI SE DECLARA.
En cuanto al reclamo de utilidades:
Tal como se estableció ut supra, el actor no demostró en el presente juicio, tener derecho al pago del exceso legal de 120 días por concepto de utilidades, lo cual era su carga, por tratarse de hechos que exceden el límite legal. En ese sentido, este tribunal ordena el pago de tal concepto, a razón de quince (15) días por cada ejercicio fiscal durante toda la relación de trabajo, todo ello por cuanto no consta en autos el pago de este concepto, motivo por el cual se ordena su cancelación de la siguiente manera:
01-02-02 al 31-12-02: 15 días
01-01-03 al 31-12-03: 15 días
01-01-04 al 31-01-04: 15 días
01-01-05 al 31-12-05: 15 días
01-01-06 al 31-12-06: 15 días
01-01-07 al 31-12-07: 15 días
01-01-08 al 31-12-08: 15 días
01-01-09 al 31-12-09: 15 días
01-01-10 al 31-12-10: 15 días
01-01-11 al 08-02-11: 1,25 días
Total: 136,25 días.
En cuanto al salario base de cálculo se trae a colación lo establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 31 de julio del año 2008, Exp. Nº AA60-S-2007-001307, relativa a solicitud de aclaratoria solicitada por el ciudadano Alfredo Montaño Arancibia de la sentencia Nº 1.099 publicada en fecha 8 de julio de 2008, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Sexto: solicita aclaratoria del último párrafo del folio 25 -numeral 8- y primer párrafo del folio 26, relativo al salario base de cálculo para el pago del concepto de utilidades, toda vez, que a su decir, debe ser con base al último salario normal percibido por el trabajador; no obstante, la sentencia estableció que debe ser con base al salario normal percibido por el extrabajador al diez (10) de diciembre de cada ejercicio fiscal.
Al respecto, la sentencia estableció:
8) Diferencia en el pago de utilidades vencidas: en los ejercicios fiscales 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2003, de conformidad con la cláusula 3 del Contrato Colectivo de Trabajo, la base de cálculo de dicho concepto es de sesenta (60) días por año; no obstante, el actor reclamó la diferencia de cuarenta y cinco (45) días por año para los primeros cinco (5) ejercicios fiscales, toda vez que le fueron abonados en dichos ejercicios económicos la suma de quince (15) días, y los dos (2) últimos ejercicios le fueron abonados el equivalente a treinta (30) días adeudando quince (15) días, por lo que resulta procedente el pago de doscientos cincuenta (250) días con base al salario normal percibido por el actor al 10 de diciembre de cada ejercicio fiscal -ex cláusula 3- reseñados en la motiva del fallo (véase cuadros) previa conversión del salario estipulado en dólares a la moneda nacional con base a la tasa oficial de cambio. Así se decide.
En cuanto a las utilidades y forma de cálculo, el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
Artículo 175. Las empresas y los establecimientos o explotaciones con fines de lucro pagarán a sus trabajadores, dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la convención colectiva, una cantidad equivalente a quince (15) días de salario, por lo menos, imputable a la participación en los beneficios que pudiera corresponder a cada trabajador en el año económico respectivo de acuerdo con lo establecido en el artículo 174 de esta Ley. Si cumplido éste, el patrono no obtuviere beneficio la cantidad entregada de conformidad con este artículo deberá considerarse como bonificación y no estará sujeta a repetición. Si el patrono obtuviere beneficios cuyo monto no alcanzare a cubrir los quince (15) días de salario entregados anticipadamente, se considerará extinguida la obligación.
De la norma transcrita, se desprende que todo trabajador dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año, tendrá derecho a recibir la cantidad de quince (15) días de salario imputable a la participación en los beneficios que pudiera corresponder en el año económico respectivo, por lo que se colige que el pago de las utilidades vencidas debe ser con base al salario normal percibido por el extrabajador en cada ejercicio fiscal, en consecuencia, advierte la Sala que la sentencia no incurrió en el error de cálculo de la base salarial para el pago del concepto de utilidades, por lo que se desestima este aspecto de la solicitud de aclaratoria. Así se establece…” (final de la cita y subrayado nuestro)
De acuerdo a lo expuesto tenemos, que al accionante le corresponde 136,25 días por las utilidades en base al salario normal del momento en que nació el derecho a cobrar tal beneficio, según lo expuesto en la jurisprudencia antes citada, es decir, en base al salario del ejercicio fiscal laborado. El experto que resulte designado deberá efectuar los cálculos correspondientes para establecer el monto total a cancelar por utilidades, destacándose que los salarios normales del actor durante la vigencia de la relación laboral fueron los siguientes:
01-02-02 al 31-01-03: Bs. 250,72
01-02-03 al 31-01-04: Bs. 362.14
01-02-04 al 31-01-05: Bs. 529.28
01-02-05 al 31-01-06: Bs. 835,72
01-02-06 al 31-01-07: Bs. 1.114,28
01-02-07 al 31-01-08: Bs. 1.671,42
01-02-08 al 31-01-09: Bs. 2.228,58
01-02-09 al 31-08-10: Bs. 2.785,72
01-09-10 al 08-02-11: Bs. 3.482,14
En cuanto al reclamo de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso:
Por cuanto ha quedado establecido en el presente caso, que el actor prestó servicios personales de forma subordinada para la empresa demandada, y dada la forma en que fue contestada la demanda, siendo que la demandada no desvirtuó la presunción de laboralidad que nació a favor del accionante, lo cual implica que quedó admitido el despido injustificado alegado por el actor en su libelo, y tratándose que el actor, no era personal de dirección, tenia mas de 03 meses de servicios, en consecuencia gozaba de la estabilidad relativa prevista en el articulo 112 y siguientes de la LOT, por lo cual no podía ser despedido a menos que incurriera en algunas de las causales de despido previstas en el articulo 102 de la LOT, considerando que la antigüedad del actor fue de 09 años, se ordena el pago de 150 días en base al último salario integral, según lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 125 de la LOT, por concepto de indemnización por despido injustificado. Asimismo, se ordena el pago de 60 días en base al último salario integral, según lo dispuesto en el literal d) del articulo 125 eiusdem, por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso. El experto designado deberá establecer los montos correspondientes por tales conceptos debiendo considerar que el último salario normal del actor fue de Bs. 3.482,14 mensuales, sin incluir las alícuotas de utilidades y bono vacacional, las cuales deben ser añadidas al referido salario. ASI SE DECLARA.
Sobre los intereses e indexación:
Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, todo ello según lo previsto en el articulo 108 de la LOT, lo cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal ejecutor, cuyo auxiliar de justicia tomará en consideración los diferentes salarios durante la existencia de la relación de trabajo, especificados en la parte motiva del presente fallo, así como la antigüedad del accionante. ASI SE ESTABLECE.
Igualmente conforme al articulo 92 del texto constitucional y del criterio contenido en la sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por nuestra Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad prevista en el articulo 108 de la LOT. Dichos intereses serán calculados desde el momento en que la obligación se hizo exigible, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo alegada en la demanda, hasta el decreto de ejecución. Ahora bien, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la demandada, tales intereses continuarán computándose a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada. De la misma manera se ordena el pago de la indexación judicial sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT, todo ello conforme a lo establecido en la mencionada sentencia. La prestación de antigüedad será indexada a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, todo ello conforme a la referida sentencia, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia. Por otra parte, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la condenada, tal concepto se seguirá computando a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada.
Asimismo, se establece que el monto que le corresponda al actor por los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, deberán ser indexados conforme a la sentencia No 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social, tomándose como periodo de cálculo el comprendido desde la fecha de notificación de la demandada hasta el decreto de ejecución. En el en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de parte condenada, tal concepto se seguirá computando a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada. ASI SE ESTABLECE.
III
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JUAN DE LA CRUZ BLANCO FERRER, en contra de la sociedad mercantil MINI BRUNO SUCESORES, C.A; ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo íntegro de la presente decisión; y como consecuencia de ello, SE ORDENA el pago por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales que se indicarán en la motiva de la presente decisión, cuyos montos serán determinados a través de experticia complementaria del fallo según parámetros que se indicarán igualmente en la motiva de esta decisión.
SEGUNDO: SE ORDENA el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación judicial, todo ello conforme a lo establecido en la sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, cuyos conceptos serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los parámetros que se establecen en la motiva de la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por cuanto no fueron otorgados todos los conceptos reclamados.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de julio de 2012. Años: 202° y 153°.
EL JUEZ,
ABG. DANIEL FERRER
EL SECRETARIO,
ABG. PEDRO RAVELO
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
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