REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, once (11) de julio de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP21-L-2011-006492

PARTE ACTORA: ANA CAROLINA OBERTO COZZI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.890.378.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: MANUEL SALAS, inscrito en el IPSA bajo el No. 67.084.
PARTE DEMANDADA: ODONTOSALUD JJ CA, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18-10-94, No 19, Tomo 155-A Sgdo. ODONTOSALUD ASOCIACIÓN CIVIL, inscrita en el Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 06-10-93, No 35, Tomo 2, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre y DENTAL LASER JK CA inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23-08-06, No 59, Tomo 1396-A Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: RAFAEL MONTANO, inscrito en el IPSA bajo el No. 63.100.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS.

I
En fecha 1 06 de junio de 2012, se da por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Octavo (8º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo. En fecha 13 de junio de 2012, se procedió a providenciar las pruebas de las partes y a fijar oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral, cuyo acto se llevó a cabo, el día 03 de julio del corriente año, a las dos de la tarde (02:00 pm), oportunidad en la cual se oportunidad en la cual se declaró lo siguiente: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Se declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ANA CARLONA OBERTO COZZI en contra de la empresa ODONTOSALUD JJ, C.A., ODONTOSALUD ASOCIACIÓN CIVIL Y DENTAL LASER JK CA; SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora en virtud de lo dispuesto en el articulo 56 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:


ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

La actora alega que en fecha 01-09-08 comenzó a prestar servicios como odontóloga para la empresa ODONTOSALUD la cual se encuentra constituida como un grupo económico constituido por ODONTOSALUD JJ C.A., ODONTOSALUD ASOCIACIL CIVIL y DENTAL LASER JK C.A.. Señala que prestó servicios hasta el día 18-03-11, que laboraba de lunes a viernes de 09:00am a 09:00pm, que laboraba 03 horas extras nocturnas diarias, por lo cual excedía de la jornada ordinaria de 40 horas semanales. Alega que su salario inicialmente fue depositado en la cuenta corriente del Banco de Venezuela No. 0134-0107-16-279-0035172, que luego las codemandadas le indicaron a la actora que abriera una cuenta corriente en el Banco Banesco, por cuanto eran habitualmente de dicho banco que emanaban los cheques de de las codemandadas a favor de la actora, por lo que se aperturó la cuenta No. 0134-0070-90-0703073648 del Banco Banesco. Alega que la parte codemandada le exigió elaborara un talonario de facturas, todo a los fines que tuviese la apariencia que se estaban realizando pagos de otro tipo de servicios distintos a los laborales, que en dichas facturas se identificaban los pagos de salarios como honorarios profesionales. Aduce que las codemandadas se encargaban directamente como contribuyentes fiscales, en el Sistema Nacional Tributario (SENIAT) y le imputaban a la actora de su pago mensual, el débito por la retención del ISLR ocupándose ellos mismos de reintegrar al Fisco Nacional los impuestos retenidos, en tal sentido, alega que las codemandada incurren en ilícitos tributarios. Alega que las codemandadas no informaban al INCES de los salarios devengados por la actora ya que los catalogaba de honorarios profesionales a los fines que dicho ente no le realizara las respectivas retenciones. Alega que la demandada suministraba las herramientas de trabajo, fijaba las tarifas de los servicios prestados por la actora. Reclama el pago de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas extras nocturnas, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, días de descanso, feriados, horas extras diurnas, todos por el periodo que va desde el día 01-09-08 hasta el día 18-03-11, así como salario del mes de marzo de 2011

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE ODONTOSALUD:

La representación judicial de dicha empresa alega que entre actora y demandada existió un contrato de servicios profesionales, que la actora cuenta con su propio consultorio privado. Niega que la actora comenzara a prestar servicios en fecha 01-09-08. Niega que la actora prestara servicios hasta el día 18-03-11, niega que laborara de lunes a viernes de 09:00am a 09:00pm, que laboraba 03 horas extras nocturnas diarias, por lo cual excedía de la jornada ordinaria de 420 horas semanales. Niega que a la actora le fuera depositado un salario en la cuenta corriente del Banco de Venezuela No. 0134-0107-16-279-0035172. Niega que luego se aperturó la cuenta 0134-0070-90-0703073648 del Banco Banesco en el cual se siguieron depositando los salarios. Niega que la parte codemandada le exigiera a la actora que elaborara un talonario de facturas, niega la simulación de relación de trabajo. Niega que las codemandadas incurrieran en ilícitos tributarios. Niega que las codemandadas no informaban al INCES de los pagos a la actora a los fines que dicho no le realizara las respectivas retenciones. Niega que las codemandadas suministraran las herramientas de trabajo, niega que fijara las tarifas de los servicios prestados por la actora. Niega la procedencia de los reclamos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas extras nocturnas, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, días de descanso, feriados, horas extras diurnas, todos por el periodo que va desde el día 01-09-08 hasta el día 18-03-11 así como salario del mes de marzo de 2011.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE DENTAL LASER JK CA:

La representación judicial de dicha empresa niega que la actora comenzara a prestar servicios en fecha 01-09-08. Niega que la actora prestara servicios hasta el día 18-03-11, niega que laborara de lunes a viernes de 09:00am a 09:00pm , que laboraba 03 horas extras nocturnas diarias, por lo cual excedía de la jornada ordinaria de 420 horas semanales. Niega que a la actora le fuera depositado un salario en la cuenta corriente del Banco de Venezuela No. 0134-0107-16-279-0035172. Niega que luego se aperturó la cuenta 0134-0070-90-0703073648 del Banco Banesco en el cual se siguieron depositando los salarios. Niega que la parte codemandada le exigiera a la actora que elaborara un talonario de facturas, niega la simulación de relación de trabajo. Niega que las codemandadas incurrieran en ilícitos tributarios. Niega que las codemandadas no informaban al INCES de los pagos a la actora a los fines que dicho no le realizara las respectivas retenciones. Niega que las codemandadas suministraran las herramientas de trabajo, niega que fijara las tarifas de los servicios prestados por la actora. Niega la procedencia de los reclamos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas extras nocturnas, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, días de descanso, feriados, horas extras diurnas, todos por el periodo que va desde el día 01-09-08 hasta el día 18-03-11 así como salario del mes de marzo de 2011.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE ODONTOSALUD JJ C.A.

La representación judicial de dicha empresa niega que la actora comenzara a prestar servicios en fecha 01-09-08. Niega que la actora prestara servicios hasta el día 18-03-11, niega que laborara de lunes a viernes de 09:00am a 09:00pm , que laboraba 03 horas extras nocturnas diarias, por lo cual excedía de la jornada ordinaria de 420 horas semanales. Niega que a la actora le fuera depositado un salario en la cuenta corriente del Banco de Venezuela No. 0134-0107-16-279-0035172. Niega que luego se aperturó la cuenta 0134-0070-90-0703073648 del Banco Banesco en el cual se siguieron depositando los salarios. Niega que la parte codemandada le exigiera a la actora que elaborara un talonario de facturas, niega la simulación de relación de trabajo. Niega que las codemandadas incurrieran en ilícitos tributarios. Niega que las codemandadas no informaban al INCES de los pagos a la actora a los fines que dicho no le realizara las respectivas retenciones. Niega que las codemandadas suministraran las herramientas de trabajo, niega que fijara las tarifas de los servicios prestados por la actora. Niega la procedencia de los reclamos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas extras nocturnas, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, días de descanso, feriados, horas extras diurnas, todos por el periodo que va desde el día 01-09-08 hasta el día 18-03-11 así como salario del mes de marzo de 2011.
A continuación procede este juzgador a valorar las pruebas promovidas por las partes, para lo cual OBSERVA:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

* Facturas con el nombre de la actora en su parte superior izquierda, de fechas: 09-10-2008, 7-11-08, 9-12-08, 16-01-09, 10-02-09, 11-03-09, 18-03-09, 07-04-09, 13-05-2009, 09-06-2009, 12-08-09, 11-09-09, 09-10-09, 04-11-09, 11-12-09, 18-01-10, 09-02-10, 12-03-10, 13-04-10, 12-05-10, 08-06-10, 14-07-2010, 05-08-10, 02-09-2010, 08-10-10, 16-11-2010, 14-12-10, 10-1-2011, 11-02-11, 03-03-11, por honorarios profesionales, folio 83 al
Son valoradas de acuerdo al artículo 78 de la LOPT; evidencian que la actora contaba con RIF V-16890378-9, que tenia un consultorio ubicado en la Calle Ricoa con Calle La Vieja, Conjunto Residencial Bosque Real, Casa “B9”, La Trinidad Caracas, con números de teléfonos (0212)9413826. De dicha prueba se evidencia que el Rif de la actora es distinto al Rif de las codemandadas, que la actora tenía un consultorio privado ubicado en una dirección diferente a la sede de las codemandadas, el cual se encuentra en la Calle La Joya con Av. Francisco de Miranda, Edificio Cosmos, Piso 9, Oficinas 9H y 9I, Urbanización Chacao, Municipio Chaco del Estado Miranda, Caracas tal como se indica al folio 44 correspondiente al libelo de demanda.

* Certificación emanada de la ciudadana ROSA ANA LARDIERI, Consultora Jurídica del “DIARIO EL UNIVERSAL C.A.”.
* Publicación titulada: “SOLO LO MEJOR EN ODONTOLOGIA”, el cual fue publicado en la Edición del Diario “El Universal C.A.” de fecha 11-10-09, en su cuerpo 2, página 5 (folios 281, 282 y 285)
Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 10 de la LOPT, se trata de copia fiel y exacta de publicación y un ejemplar de la misma realizado por la parte codemandada, en el mismo aparece una lista de odontólogos, se evidencia el nombre de la actora, deja constancia que la actora prestaba servicios personales a las codemandadas, que recibía sumas de dinero por los mismos. Sin embargo tal prueba por si sola no evidencia subordinación por parte de la actora frente a la demandada, lo cual constituye un elemento fundamental para la existencia de la relación laboral. Dicha publicación en la prensa no deja constancia que la demandada impartía directrices a la actora sobre la forma, lugar y modo de trabajo. La publicidad de la demandada en el DIARIO EL UNIVERSAL CA, no evidencia que la actora se obligara a cumplir instrucciones, lineamientos o pautas de las codemandadas respecto a horarios, uniformes, tarifa o precios de la prestación de los servicios odontológicos preventivos, correctivos, cosméticos, estéticos, de emergencia, evaluación, estudios, diagnóstico. restauración de caries, de encías, endodoncia, periodoncia, prótesis. No consta que la demandada cobrara a los pacientes atendidos por la actora. Asimismo, la publicación en la prensa realizada por las codemandadas en el cual figura el nombre de la actora como uno de sus odontologos, no evidencia que las codemandadas suministraran los elementos de trabajo tales como resinas, cerámica, vidrios, materiales de prótesis, fresas, turbinas, pinzas, espátulas, exploradores, sillas.

* Informes del DIARIO UNIVERSAL CA.
El objeto de esta prueba era dejar constancia de la existencia de Publicación titulada: “SOLO LO MEJOR EN ODONTOLOGIA”, en la Edición del Diario “El Universal C.A.” de fecha 11-10-09, en su cuerpo 2, página 5. En tal sentido este Juzgado observa que dicha prueba de informes resulta inoficiosa, va en contra del principio de celeridad procesal, por cuanto dicha publicación que riela a los folios 282 y 285 fue plenamente valorada por este Juzgador, en el sentido que deja constancia que la actora prestó servicios personales a favor de las codemandadas, a cambio de una remuneración, pero no evidencia el elemento de la subordinación el cual es fundamental en la existencia de la relación laboral.

* Estados de cuenta de Banesco correspondientes a depósitos realizados a favor de la actora, en los meses de agosto de 2009; septiembre de 2009; octubre de 2009, noviembre de 2009, diciembre de 2009, enero de 2010 a marzo de 2011, folios 289 al 305.
Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la LOPT, se trata de estados de cuenta sobre los montos cancelados por los servicios personales de la actora como odontóloga a favor de las codemandadas. Sin embargo, tales estados de cuenta por si solos no evidencian subordinación por parte de la actora frente a las codemandadas, lo cual constituye un elemento fundamental para la existencia de la relación laboral. Dichos pagos no dejan constancia que las codemandadas impartían directrices a la actora sobre la forma, lugar y modo de trabajo. El pago de una remuneración a la actora no evidencia que la actora se obligara a cumplir instrucciones, lineamientos o pautas de las codemandadas respecto a horarios, uniformes, tarifas o precios de la prestación de los servicios odontológicos preventivos, correctivos, cosméticos, estéticos, de emergencia, evaluación, estudios, diagnóstico. restauración de caries, de encías, endodoncia, periodoncia, prótesis. Los estados de cuenta bancarios promovidos por las codemandadas, así como los informes destinados a acreditar su autenticidad no son conducentes para acreditar en autos que la demandada suministrara los elementos de trabajo tales como resinas, cerámica, vidrios, materiales de prótesis, fresas, turbinas, pinzas, espátulas, exploradores, sillas.

PRUEBAS DE ODONTOSALUD:

* Factura con el nombre de la actora en su parte superior izquierda, de fecha 10-01-11, por honorarios profesionales, folio 83.
Es valorada de acuerdo al artículo 78 de la LOPT; evidencia que la actora contaba con RIF V-16890378-9, que tenia un consultorio ubicado en la Calle Ricoa con Calle La Vieja, Conjunto Residencial Bosque REAL, Casa B9, La Trinidad Caracas, con números de teléfonos (0212)9413826. De dicha prueba se evidencia que el Rif de la actora es distinto al Rif de ODONTOSALUD CA, asimismo, que la actora tiene un domicilio diferente al de las codemandadas el cual es Calle La Joya con Av. Francisco de Miranda, Edificio Cosmos, Piso 9, Oficinas 9H y 9I, Urbanización Chacao, Municipio Chaco del Estado Miranda, Caracas.

* Constancia emanada de retención de ISLR, periodo fiscal año 2011, folio 84.
Es valorado de acuerdo al articulo 84 de la LOPT, evidencia que el agente de retención es la empresa Odontosalud CA, la cual tiene como Dirección Fiscal: Calle La Joya con Av. Francisco de Miranda, Edificio Cosmos, Piso 9, Oficinas 9H y 9I, Urbanización Chacao, Municipio Chaco del Estado Miranda, Caracas, asimismo, evidencia que el sujeto retenido es la actora, que la dirección fiscal de ésta se encuentra en la Trinidad Baruta, que el registro de información fiscal de la demandada es J-30148121-6 mientras que el de la actora es 16890378-9.

* Factura con el nombre de la actora en su parte superior izquierda, de fecha 14-12-10, por honorarios profesionales, folio 85.
Es valorada de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencia que la actora contaba con RIF V-16890378-9, que tenia un consultorio ubicado en la Calle Ricoa con Calle Vieja, Conjunto Residencial Bosque Real, Casa B9, La Trinidad Caracas, con números de teléfonos (0212)9413826. De dicha prueba se evidencia que el Rif de la actora es distinto al Rif de ODONTOSALUD CA, asimismo que la actora tiene un domicilio diferente al de las codemandadas.

* Constancia de retención de ISLR periodos fiscales años 2009 y 2010, en los cuales se indica que el agente de retención es Odontosalud CA, que la Dirección Fiscal del Agente de Retención es Calle La Joya con Av. Francisco de Miranda, Edificio Cosmos, Piso 9, Oficinas 9 H y 9I, Urbanización Chacao Municipio, Chaco del Estado Miranda, Caracas, que el sujeto retenido es la actora, que la dirección fiscal de la actora esta en la Trinidad Baruta, que el registro de información fiscal de la demandada es J-30148121-6 mientras que el de la actora es 16890378-9, folios 86, 92, 94, 97, 99, 101, 103, 105, 107, 109, 111, 113, 115, 117, 119, 121, 123, 125, 127 y 129

En la audiencia de juicio la parte actora los impugnó por ser copia simple y por no estar suscritos por la representación de la demandada, en tal sentido, se desecha dicha documental. ASI SE DECLARA.

* Factura con el nombre de la actora en su parte superior izquierda, de fecha 16-12-10, por honorarios profesionales, folio 87.
Es valorada de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencia que la actora contaba con RIF V-16890378-9, que tenia un consultorio ubicado en la Calle Ricoa con Calle La Vieja, Conjunto Residencial Bosque Real, Casa B9, La Trinidad Caracas, con número de teléfono (0212)9413826.

* Facturas con el nombre de la actora en su parte superior izquierda, por honorarios profesionales, de fechas: 11-02-11; 11-03-09; 09-10-09; 08-10-2010; 02-09-2010; 02-09-2010, 05-05-10; 14-07-2010, 08-06-2010, 12-05-2010, 13-04-2010, 12-03-2010, 09-02-2010, 18-01-2010, 11-12-2009, 04-11-09, 03-03-2011, 11-09-2009, 12-08-09, 09-06-09, 07-04-09, 13-05-2009 y 07-04-2009, respectivamente, folios 89 al 91, 93, 95, 96, 98, 100, 102, 104, 106, 108, 110, 112, 114, 116, 118, 120, 122, 124, 126, 128, en ese orden.
Son valoradas de acuerdo al articulo 78 de la LOPT, evidencian que la actora contaba con RIF V-16890378-9, que tenia un consultorio ubicado en la Calle Ricoa con Calle La Vieja, Conjunto Residencial Bosque Real, Casa B9, La Trinidad Caracas, con número de teléfono (0212)9413826. De dicha prueba se evidencia que el Rif de la actora es distinto al Rif de ODONTOSALUD CA, asimismo que la actora tiene un domicilio diferente al de las codemandadas el cual es Calle La Joya con Av. Francisco de Miranda, Edificio Cosmos, Piso 9, Oficinas 9 H y 9I, Urbanización Chacao Municipio Chaco del Estado Miranda.

* Copia de sentencia de fecha 29-11-2011, emanada del Juzgado 14º de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, folios 135 al 144.
Se trata de una decisión emanada de un Tribunal de Primera Instancia de Juicio, en un procedimiento incoado por un trabajador que no es parte en el presente caso en contra de una de las codemandadas, se trata de una sentencia que no es vinculante para este Juzgador, únicamente es considerada con fines referenciales.

* Copia de Póliza, correspondiente a Seguros de Responsabilidad Civil Profesional de SEGUROS MERCANTIL, póliza No 01-35-10336, de fecha 27-05-2009, folio 145.
Fue impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, se desecha del material probatorio, por cuanto no fue ratificada por el tercero de quien emana.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PUNTO PREVIO:
SOBRE LA INSISTENCIA EN LA PRUEBA DE INFORMES:
En cuanto a la insistencia de la parte actora en la evacuación de las pruebas de informes a los bancos indicados en el escrito de promoción de pruebas y al diario EL UNIVERSAL CA, se destaca la sentencia No. 528, de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento incoado por los ciudadanos CARLOS JOSÉ HERRERA HERNÁNDEZ y otros contra la COMISIÓN LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (INOS), de fecha 1° de junio de dos mil diez (2010), en la cual se estableció lo siguiente:



Con fundamento en el ordinal 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el quebrantamiento u omisión de formas que soslayaron el debido proceso, en virtud a que no se contó con las pruebas de informes de inexorable impacto en el dispositivo, solicitadas al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), a la Fiscalía 52° del Ministerio Público y a la Procuraduría General de la República.

Para decidir, la Sala observa:

De la revisión que se hace a las actas que conforman el expediente, se verifica que una vez admitidas las pruebas de informes por el Tribunal de la causa, éste procedió a librar sendos oficios dirigidos al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), a la Fiscalía 52° del Ministerio Público y a la Procuraduría General de la República, de los cuales no constan sus resultas en autos.

Al respecto, es de hacer notar que de conformidad con el artículo 152 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la oportunidad de evacuación de las pruebas es en la audiencia de juicio y una vez concluida la misma el Juez debe pronunciar su sentencia oralmente, dictando el fallo, por regla general, con las pruebas cursantes en autos, a menos que falte por evacuar alguna prueba que sea determinante para el dispositivo del fallo, lo cual corresponde ser determinado por los jueces de instancia según su soberana apreciación, razón por la cual se desecha la presente delación. Así se decide. (subrayado de este tribunal)

En atención al caso de autos, en cuanto a la insistencia de la parte actora manifestada en la audiencia de juicio de manera expresa y categórica, en la evacuación de las pruebas de informes a los bancos indicados en el escrito de promoción de pruebas y al diario EL UNIVERSAL CA, se observa que las mismas son inoficiosas, irrelevante, inútiles, van en contra del principio de celeridad procesal, ya que su objeto es probar la prestación personal de servicios por parte de la actora a favor de las codemandadas y el pago de remuneración por parte de las codemandadas, hechos éstos no controvertidos en el presente juicio y además respaldado con las facturas promovidas por ambas partes. En tal sentido, se destaca que es la subordinación de la actora frente a las codemandadas, el elemento que debe evidenciarse de las pruebas, que es esencial para concluir en la existencia de la simulación de la relación de trabajo y establecer la existencia de la relación laboral alegada en la demanda. ASI SE ESTABLECE.

SOBRE LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL:

LA SIMULACIÓN:

La Sala de Casación Social ha sostenido, el principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, donde se trata de ocultar la relación de trabajo. Así, resulta conveniente inquirir la naturaleza real de las relaciones existentes entre actor y demandado.
En el presente caso se destaca, que todas las partes están firmes y contestes respecto a que la actora realizaba servicios personales a favor de las codemandada, de registro de la historia odontológica de cada paciente, servicios de evaluación, estudios, diagnóstico, restauración de caries, de encías, odontología estética, endodoncia, periodoncia y prótesis, realizaba labores eran preventivas, correctivas y cosméticas; asimismo suministraba servicios de emergencia. Asimismo, las partes se encuentran firmes y contestes respecto a que por tales servicios la actora recibía el pago de sumas de dinero.
Ahora bien, visto que la parte actora alega la simulación de la relación laboral, la misma tenia la carga de la prueba de tal alegato, y, la parte demandada tenia la carga de la prueba de desvirtuar la presunción de laborabilidad de la relación con la actora, según lo previsto en el articulo 65 de la LOT. Se destaca sentencia No. 808, de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el juicio incoado por la ciudadana MANUELA TOMASELLI MOCCIA, contra la sociedad civil HOET, PELÁEZ, CASTILLO & DUQUE ABOGADOS, de fecha once (11) días del mes de junio de dos mil ocho (2008) en la cual se estableció lo siguiente:

“…En este orden de ideas, en el caso objeto de estudio, es aceptado y reconocido por las partes, que la actora, finalizada la relación laboral existente con la demandada, mediante la celebración en dos oportunidades de un “Contrato de Asociación”, prestaba sus servicios profesionales, como Abogada Asociada de la empresa, en la que recibía un anticipo mensual como participación y el resto estaba subordinado a que los horarios facturados a los cliente sean efectivamente cobrados, debiendo devolver a la firma con dinero de su peculio, a falta de pago de las facturas por parte de los clientes, aquellos adelantos mensuales previamente recibidos, sin embargo, arguye la actora que dichos contratos fueron celebrados para simular una relación de naturaleza laboral.

Planteados así los hechos, la Alzada en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, señala que “…la carga no puede ser sólo de la demandada, porque en este caso el a quo la pone en cabeza de la demandada con relación a que tipo de naturaleza tenía el contrato, pero para que se determine la naturaleza del mismo debe analizarse si existió o no un fraude, debido a la simulación alegada y que debe ser demostrada por la parte actora, siendo que se materializó una negativa absoluta por la demandada…esa simulación es fundamental, debe verse si existe o no prueba de esa simulación, es decir, si se dieron o no los elementos de la simulación para constituir un fraude a la ley…en consecuencia, esta sentenciadora pasa al análisis del material probatorio aportado por las partes a los fines de determinar, en primer lugar, si existen elementos de convicción en autos que demuestren la simulación de la relación laboral alegada por la parte actora y en segundo lugar analizar la naturaleza jurídica de la relación que ha unido a las partes en el presente juicio…”(Subrayado de la Sala).

De tal manera que, la prueba de la simulación, debe recaer sobre quien la alega, en el presente caso sobre el trabajador, ya que dicho alegato constituye un hecho que ha sido plenamente desconocido por el patrono, al alegar la existencia de un contrato de naturaleza distinta a la laboral, que si bien es cierto, activa la presunción de laboralidad, la misma se encuentra limitada por las condiciones propias del contrato legalmente celebrado y probado, tal y como se expuso precedentemente. En este sentido, debe el trabajador presentar en juicio indicios, señas o síntomas que lleven al juez a la convicción de que ciertamente el contrato ha sido celebrado, simulando un contrato de naturaleza laboral….” (final de la cita)

Asimismo, este Juzgador destaca que la Doctrina de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de Julio de 2.004, (caso N. Schivetti contra Inversiones 1525, C.A.) señaló: “se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos en este tipo de relaciones, y sobre tales características, esta Sala de Casación Social soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes: “(…) en el último aparte del citado articulo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo plena prueba en contrario, es decir, el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”Sentencia Nº 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2.000(…).
En atención a lo anterior, este tribunal está en la obligación de aplicar y analizar el llamado test de laboralidad, en concordancia con la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señala el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

“…Artículo 65 Ley Orgánica del Trabajo: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo quien presté un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación”.


En el caso bajo estudio, este Juzgador hizo uso de la facultad establecida en el articulo 103 de la LOPT, tomando declaración al representante legal de la demandada, quien afirmó que el domicilio fiscal de la parte codemandada es distinto al indicado en la parte superior de las facturas de pago a favor de la actora que constan en autos.


Revisadas todas las pruebas cursantes en autos se concluye que la parte actora no probó los hechos simulatorios presuntamente ejecutados por la demandada para ocultar la relación que existió entre las partes (por ejemplo que se le obligó a llevar un talonario con facturas por honorarios profesionales). En cambio la parte demandada si probó con las pruebas cursantes en autos, específicamente las facturas de pago, así como el reconocimiento expreso por parte de la actora, de la retensión del Impuesto Sobre la Renta, la existencia de la relación exclusivamente de honorarios profesionales entre las partes, desvirtuando de esta manera la presunción de laboralidad que nació a favor de la actora, Se tiene como cierto que la actora era una profesional independiente, autónoma que recibía sumas de dinero variables que correspondían a un porcentaje por los servicios prestados. ASI SE ESTABLECE.

Se tiene como cierto que la relación entre ésta y las codemandadas gozaba de las siguientes características:

a) En cuanto a la Forma de determinación de la labor prestada por el actor: El tipo de servicios realizados por la demandante involucraba la realización de actividades por cuenta propia, cuya especificidad radicaba en los servicios de odontología con consultorio bajo su responsabilidad, los servicios de la actora no estaban sometidos a la supervisión de las coaccionadas. Se evidencia que los servicios de la actora eran independientes, por cuenta propia, bajo su riesgo y responsabilidad.
b) Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado, supervisión y control disciplinario: La actora no era trabajadora de la demandada, no tenía un salario, recibía sumas de dinero como honorarios profesionales en el libre ejercicio de su profesión.
c) Forma de efectuarse el pago: La actora por sus servicios recibía pagos en dinero, que ingresaban directamente en su patrimonio, a cambio de sus servicios personales, sin embargo se destaca que la actora declaraba ISLR como profesional independiente.

d) Asunción de ganancias o pérdidas: Consta en autos que la actora prestaba servicios en un consultorio ubicado en Calle Vieja, Conjunto Residencial Bosque Real, Casa “B9”, La Trinidad Caracas, con números de teléfonos (0212)9413826, dirección diferente a la sede de las codemandadas el se encuentra en la Calle La Joya con Av. Francisco de Miranda, Edificio Cosmos, Piso 9, Oficinas 9 H y 9I, Urbanización Chacao, Municipio Chaco del Estado Miranda, Caracas tal como se indica al folio 44 correspondiente al libelo de demanda. Por lo cual se tiene como cierto que los gastos de dicho consultorio ubicado en la Trinidad eran responsabilidad de la actora y no de la demandada, nos referimos a los gastos de teléfonos, energía eléctrica, agua, material de oficina (impresora, computadora, papel, tinta, recepcionista, etc).
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: La parte actora no probó que la demandada le suministrara resinas, cerámicas, vidrios, materiales de prótesis, fresas, turbinas, pinzas, espátulas, exploradores, sillas, uniformes, por lo cual se tiene como cierto que tales materiales indispensables para el servicio de odontología eran adquiridas con el propio peculio de la actora.
f) Exclusividad o no para con la recepcionista del servicio: La actora no probó que prestara servicios exclusivamente a las codemandadas. Tampoco fue probado que se encontrara en la sede de la reclamada en horas laborales, que no pudiera entrar y salir de dicha sede, según su conveniencia y necesidades personales, es decir, no fue probado horario alguno.
g) La naturaleza del pretendido patrono: En el caso de autos, se trata de unas personas jurídicas, legalmente constituidas, con objeto social. Efectivamente las codemandadas son unas empresas funcionalmente operativas, con cargas impositivas, obligadas a realizar las retenciones legales y libros de contabilidad.
h) Sobre la subordinación del actor frente a la demandada: La actora no probó que prestara servicios a favor de las codemandadas de lunes a viernes de 09:00am hasta las 09:00pm, como fue alegado en la demanda, tampoco probó que las codemandadas fijaran los precios a cobrar a los clientes, estableciera las pautas, instrucciones, lineamientos sobre la forma, modo y lugar de la prestación de los servicios odontológicos por parte de la actora.

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado declara que la presunción de laboralidad que nació a favor de la accionante, dada la forma en que fue contestada la demanda en el presente juicio, si fue desvirtuada por las empresas codemandadas, por lo cual se declara que la actora no fue trabajadora de la demandada, siendo forzoso declarar improcedente los reclamos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas extras nocturnas, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, días de descanso, feriados, horas extras diurnas, todos por el periodo que va desde el día 01-09-08 hasta el día 18-03-11, así como salario del mes de marzo de 2011. ASI SE DECLARA.
III
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ANA CARLONA OBERTO COZZI en contra de la empresa ODONTOSALUD JJ, C.A., ODONTOSALUD ASOCIACIÓN CIVIL Y DENTAL LASER JK CA.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora en virtud de lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de julio de 2012. Años: 202° y 153°.
EL JUEZ,
ABG. DANIEL FERRER

LA SECRETARIA,

ABG. DORIMAR CHIQUITO

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA,