REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE
Caracas, trece (13) de julio de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2011-000279
PARTE ACTORA: BETTY AYDA AVILEZ HUAMANI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.911.318.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: NERGAN ANTONIO PEREZ y ROSA YSELA GONZALEZ, inscritos en el IPSA bajo los números: 58.697 y 55.912 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C.A. CENTRO MÉDICO CARACAS, inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 11-12-41, anotado bajo el Nº 1.514, publicada en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal, bajo el Nº 5.852, de fecha 01-01-41.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JULIETA RAMOS, inscrita en el IPSA bajo el Nº. 137.209.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS.

I
En fecha 18 de julio de 2012, se dio por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado 8º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral. En fecha 25 de julio de 2011, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes y se procedió a fijar oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral, cuyo acto se llevó a cabo, el día 28 de junio de 2012, oportunidad en la cual el juez procedió a diferir el dispositivo oral del fallo, según lo dispuesto en el articulo 158 de la LOPT, para el día 06 de julio de 2012, a las 10:00 a.m., y una vez llegada tal oportunidad, se procedió a dictar el dispositivo del fallo de la siguiente manera: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la empresa demandada. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES que incoara la ciudadana BETTY AVILEZ, en contra de C.A. CENTRO MÉDICO CARACAS; TERCERO: Se condena a la demandada al pago de los conceptos que se especificarán en la motiva de la presente decisión. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la LOPT.

II
Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LAS PARTES:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

La actora alega que prestó servicios a favor de la demandada en el cargo de enfermera desde el 09-02-82 hasta el día 06-02-2010; que desde el día 28-07-94 por requerimiento de la demandada, procedió a la constitución de compañías inscritas en Registros Mercantiles, en las cuales la actora figurara como su accionista y representante legal, simulando la relación laboral. Alega la accionante, que durante la vigencia de la relación laboral cumplía una jornada de trabajo de lunes a domingos, de 11 horas diarias, con un día de descanso a la semana, por lo cual laboró 66 horas semanales. Alega que devengó los siguientes salarios:
Año 1996: Bs. 660,00 mensuales.
Año 1997: Bs. 1.000,00 mensuales
Año 1998: Bs. 2.000,00 mensuales
Año 1999: Bs. 3.000,00 mensuales
Año 2000: Bs. 4.000,00 mensuales
Año 2001: Bs. 4.000,00 mensuales
Año 2002: Bs. 5.485,94 mensuales
Año 2003: Bs. 1.935,00 mensuales
Año 2004: Bs. 2.000,00 mensuales
Año 2005: Bs. 3.000,00 mensuales
Año 2006: Bs. 3.300,00 mensuales
Año 2007: Bs. 3.300,00 mensuales
Año 2008: Bs. 4.500,00 mensuales
Año 2009: Bs. 6.000,00 mensuales
Año 2010: Bs. 6.000,00 mensuales

En ese sentido reclama, el pago de la compensación por transferencia desde junio de 1994 hasta junio de 1997, por lo cual reclama la suma de Bs. 1.980,00. Demanda el pago por prestación de antiguedad desde el 19-06-97 al 06-02-10. Asimismo reclama Vacaciones y Bono Vacacional, desde el año 1999 hasta la fecha de terminación de la relación laboral, según lo dispuesto en la cláusula 23 de las convenciones colectivas de trabajo vigentes para los periodos: 1999-2001, 2001-2003, así como en la cláusula 2 de las convenciones colectivas periodos 2004-2006, 2007-2008, y cláusula 23 de la convención colectiva 2009-2011. Reclama el pago de utilidades, desde el año 1999 hasta la fecha de terminación de la relación laboral, según lo dispuesto en la cláusula 24 de las convenciones colectivas vigentes para los periodos: 1999-2001, 2001-2003, cláusula 23 de las convenciones colectivas 2004-2006, 2007-2008, y cláusula 25 de la convención colectiva periodo 2009-2011. Reclama el pago de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, asimismo demanda el beneficio de alimentación, desde el 01-01-99 al 06-02-10, con fundamento en la cláusula 30 de las convenciones colectivas vigentes desde el año 1999 al año 2003, así como en la cláusula 43 de las convenciones colectivas vigentes desde el año 2004 al 2009, también reclama prima de antiguedad desde el 01-01-99 al 06-02-10, según lo dispuesto en la cláusula 29 de las convenciones colectivas vigentes desde el año 1999 al año 2003, así como en la cláusula 28 de las convenciones colectivas vigentes desde el año 2004 al 2008 y cláusula 30 de la convención colectiva vigente desde el año 2009 al 2010.



SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
La representación judicial de la accionada alega la falta de cualidad pasiva de su poderdante, alegando que entre la actora y su representada, existió una relación de carácter mercantil desde el año 1996, que se trató de una relación indirecta ya que la demandada se relaciona directamente con las empresas ATENCIÓN DIRECTA AL PACIENTE ADP CA, EFICACIA EN LOS CIUDADOS DE ENFERMERIA ECE CA, Y SERVICIOS DE ENEFERMERIA ESPECIALIZADOS SEEE C.A., empresas éstas representas por la actora en su carácter de Directora Gerente; alega que la actora tenia plantillas de trabajadores a su cargo. Reconoce que la actora fue su trabajadora desde el 09-02-82 hasta el 28 de julio de 1994, cuando renunció a su trabajo. Alega que la actora decidió ingresar al mercado empresarial, gerenciando y dirigiendo empresas; que la actora constituyó una sociedad mercantil con otras personas denominada ATENCIÓN DIRECTA AL PACIENTE ADP CA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 01-08-95, No 41, Tomo 322-A-Sgdo, con el objeto de prestar servicios de enfermería. Alega que no fue sino hasta el 29 de enero de 1996, es decir, dos años después de finalizada la relación laboral, que la empresa demandada celebró un contrato comercial con la empresa ATENCIÓN DIRECTA AL PACIENTE ADP CA. Mediante la referida empresa, la actora se obligó a proveer a la demandada del personal de enfermería, en áreas de alto cuidado, cuyo personal era rotativo, no fijo. Niega la procedencia de los reclamos de compensación por transferencia, prestación de antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, beneficio de alimentación y prima de antigüedad.
Seguidamente, procede este juzgador a valorar las pruebas promovidas por las partes, para lo cual OBSERVA:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

* Copia de Convención Colectiva vigente en los años 2000, 2001, 2005, 2007, 2010, folios 27 al 94 de la primera pieza del expediente.
Se trata de fuentes de derecho, que el juez debe conocer según el principio iura novit curia, cuya aplicación e interpretación frente al caso que deba decidir corresponde a la soberanía del juez.

* Marcados A, B, C, D y E constancias de trabajo expedidas por la demandada, folios 2 al 6 del cuaderno de recaudos No. 01.
Son valoradas de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencia que la actora prestó servicios a favor de la demandada, desde el día 09-02-82, destacándose que en materia laboral rige el principio de que en caso de duda sobre la interrupción o no del nexo laboral, debe entenderse la relación laboral como continua.

* Marcados F, memorandos dirigidos a las compañías constituidas por la actora, folio 7 al 10, 14 y 15 del cuaderno de recaudos No. 01.
Son valorados conforme al artículo 78 de la LOPT; evidencian que la actora recibía de la demandada material y equipos médicos provenientes del propio peculio de la demandada. Se refieren a la entrega de linterna modelo Sptliter 9717-N, silla de rueda marca INVACARE APOLLO, BOMBA DE INFUSIÓN 6201, MARCA BAXTER, Manómetro tipo JOCKIE, MARCA PRECISIÓN MEDICA INC., equipo de otorrino marca Ewelch Allyn, equipo de sistema de Medición de Glucosa en la Sangre, Marca Precisión QID.

* Cartas emanadas de la actora, dirigidas a la demandada, relativas a solicitud de aumentos de salarios y autorizaciones para retirar del fondo de garantía laboral, folios 11 al 13 del cuaderno de recaudos No. 01.
Recibidos y sellados por la demandada, sin embargo, al ser desconocidos en la audiencia de juicio son desechados del proceso.

* Copias de nómina de la demandada, correspondientes al año 1996, folios 19 al 20 del cuaderno de recaudos No. 01.
Se refieren a que la actora se encontraba en la nómina de la demandada, concretamente en el área de servicio de enfermería, identificada con el Código No. 102C2697, sin embargo, al ser desconocidos en la audiencia de juicio son desechados del proceso.

* Comunicación emanada de la actora dirigida a la demandada, folio 22 del cuaderno de recaudos No. 01.
Evidencia que la actora solicita retiro del fondo de garantía laboral a fin de satisfacer pago correspondiente a la misma, sin embargo, al ser desconocidos en la audiencia de juicio son desechados del proceso.

* Comunicación emanada de la demandada, dirigida a ADP ATENCIÓN DIRECTA AL PACIENTE CA, folio 23 del cuaderno de recaudos No. 01.
Es valorado de acuerdo al artículo 78 de la LOPT. Tal documento es de fecha 18-05-2000, evidencia la solicitud de informe de la demandada a la compañía constituida por la actora sobre el número de la cuenta y el banco al cual deben ser abonados la liquidación de los servicios de enfermería.

* Comunicación de fecha 08-02-2001, emanada de la demandada, dirigida a la actora, como Gerente de ADP CA, folio 25 del cuaderno de recaudos No. 01.
Se refiere a observaciones sobre el personal de enfermería sobre errores en medición de signos vitales y lineamientos para la información al paciente, son desechados por ser desconocidos por la parte accionada.

* Comunicación de fecha 07-02-2002, emanada de la demandada, dirigida a la actora representante de ADP ATENCIÓN DIRECTA AL PACIENTE CA, relativa a requisitos del personal de enfermería, folio 26 del cuaderno de recaudos No. 01.
No fue desconocido por la demandada, es valorado de acuerdo al artículo 78 de la LOPT; evidencia que la actora recibía instrucciones de la demandada para el desempeño de sus funciones a favor de la misma.

* Comunicación de fecha 06-12-2002, emanada de la actora, dirigida a la demandada, folio 27 del cuaderno de recaudos No. 1
Se refiere a autorización de retiro del fondo de garantía laboral para cumplir compromisos laborales, es desechada por ser desconocida en la audiencia de juicio.

* Correo electrónico dirigido a la dirección JESTEPE©cantv.net emanado de YRAIDA PARRA GONZALEZ de fecha 01-02-06, folio 28 del cuaderno de recaudos No. 01.
Se desecha por ser impugnado en la audiencia de juicio y no cumplir con las exigencias de la Ley de Datos, Firmas y Mensajes Electrónicos.

* Comunicación de fecha 09-06-2008, emanada de la compañía constituida por la actora, SERVICIO DE ENFERMERIA ESPECILIZADOS SEE CA, dirigido a la demandada, folio 29 y 30 del cuaderno de recaudos No. 01.
Se refiere a solicitud, recibida por la demandada de aclaratoria sobre aumento de salario del 01-05-2008 y revisión de los pagos por atención de pacientes adicionales. Se desecha al ser desconocida en la audiencia de juicio.

* Comunicación de fecha 18-08-08, folio 31 del cuaderno de recaudos No. 01.
Emanada de la demandada, fue dirigida a la actora es relativa a observaciones realizadas por los usuarios en cuanto a la atención prestada a los mismos a los fines de considerar las respectivas sugerencias. Se desecha al ser desconocida en la audiencia de juicio.

* Comunicación dirigida al Outsourcing de enfermería, de fecha 21-10-2008, folios 35 y 36, del cuaderno de recaudos No. 01, emanada de la demandada
Se encuentra referida a normativa de uso del uniforme, a los fines de mejorar la imagen del personal de enfermería y por ende de la institución demandada. En la misma se indica que el personal femenino debe portar uniforme adecuado, el uso de maquillaje debe ser moderado, el cabello debe mantenerse bien peinado y si tiene el cabello largo se deben usar pinzas sujetadores discretas de color negro o blanco, el uso de anillos reloj deben ser discretos, las uñas deben mantenerse cortas y si tienen esmalte uso tonos suaves, usar en un lugar visible el carnet, los zapatos deben ser de color blanco. Esta documental, a pesar de ser impugnada en la audiencia de juicio, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la LOPT, es decir, se valora a través de la sana crítica.

* Comunicación de fecha 10-11-2008, emanada de la demandada, dirigida a la actora, folio 37 del cuaderno de recaudos No. 01.
Es un documento relativo a llamamiento de atención por parte de la demandada sobre registros de expedientes clínicos, cambio de mascarilla de oxígeno al paciente, administración de medicamento asignada a los estudiantes, es desechada por cuanto fue impugnada en la audiencia de juicio, según lo previsto en el articulo 79 de la LOPT.

* Comunicación de fecha 26-11-2008, emanada de la demandada dirigida a la actora, folio 40 del cuaderno de recaudos No. 01.
Es una documental relativa a convocatoria a reunión con motivo de pasantías clínicas de los estudiantes; es desechada por cuanto fue impugnada en la audiencia de juicio por ser copia simple.

* Comunicación de fecha 28-11-20008, emanada de la demandada, dirigida a la actora como gerente de SERVICIO DE ENFERMERIA ESPECILIZADOS SEE CA, folio 41 del cuaderno de recaudos No. 01.
Se trata de documental relativa a entrega de equipos para ser ubicados, de monitor desfibrilador, marcapaso externo, paleta externa con indicador de contacto y carro transportador de desfibriladores. Fueron impugnados por ser copias simples por lo cual se desechan.

* Comunicación de fecha 26-01-09 emanada de la demandada, dirigida a la actora como Gerente SERVICIO DE ENFERMERIA ESPECILIZADOS SEE CA,, folios 42 al 43 del cuaderno de recaudos No. 01.
Es una documental relativa a déficit en los servicios prestados lo que ha generado quejas de los usuarios de los médicos y familiares de los pacientes, fueron impugnados por ser copias simples, por lo cual se desechan.

* Comunicación de fecha 23-04-2009, emanada de la demandada dirigida a la actora, folio 45 del cuaderno de recaudos No. 01.
Es valorada de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, es una documental relativa a actualización de carpetas en las empresas que prestar servicio de enfermería.

* Comunicación de fecha 06-03-2009, emanada de la demandada, dirigida a la actora, folios 47 al 49, del cuaderno de recaudos No. 01.
Evidencian que a la actora se le informaba del resultado de las encuestas realizadas a los usuarios que se hospitalizaron en el año 2008 en la demandada, relativa a trato amable, empatía con los pacientes, por lo cual se les felicita a las enfermeras, esperando mayor esfuerzo en el año 2009

* Comunicación de fecha 30-03-2009, emanada de la demandada, dirigida a SERVICIO DE ENFERMERIA ESPECIALIZADO SEE CA , relativa a descuento por ausencia de personal, folio 50 del cuaderno de recaudos No. 01.
Fueron impugnados por ser copias simples por lo cual se desechan.

* Comunicación de fecha 17-04-2009, emanada de la demandada dirigida a los Gerentes de Outosourcing de Enfermería, folio 54 y 55 del cuaderno de recaudos No. 01.
Se encuentra referida a normativa del uso correcto del uniforme, en áreas cerradas, abiertas. Fue impugnada por ser copia simple por lo cual se desecha.

* Copias de planillas 14-100 emanada del IVSS, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, debidamente suscrita y sellada por la demandada, folio 61 del cuaderno de recaudos No. 01.
Es valorada según lo dispuesto en el artículo 429 del CPC por aplicación analógica según lo previsto en el articulo 11 de la LOPT. Evidencia los salarios de la actora en los años 1989 al año 1994, cancelados por la demandada.

* Documentales que rielan desde el folios 62 al 117 del cuaderno de recaudos No. 01.
Son desechadas, ya que fueron desconocidas. Unas por emanar de terceros, y las otras por ser copias simples.

* Comunicación de fecha 13-02-2007, emanada de ATENCIÓN DIRECTA AL PACIENTE ADP C.A., folio 118 del cuaderno de recaudos No. 01.
No fue impugnada en la audiencia de juicio, es una documental relativa a depósitos en cuenta correspondiente a la actora y a otros trabajadores, es valorada de acuerdo al artículo 78 de la LOPT.

* Reclamación de pagos de remuneraciones a favor de la actora y de otros dos trabajadores, folio 119 y 121 del cuaderno de recaudos No. 01.
Es valorada de acuerdo al artículo 78 de la LOPT; se refiere a reclamo de pago por los servicios de enfermería de la actora utilizando el emblema de la compañía ATENCIÓN DIRECTA AL PACIENTE CA. No fue impugnada en la audiencia de juicio.

* Comunicación emanada de ATENCIÓN DIRECTA AL PACIENTE CA , de fecha 14-03-2007.
No fue impugnada, es valorada de acuerdo al artículo 78 de la LOPT se refiere a depósito en cuenta de nómina correspondiente a la actora y a otros dos trabajadores en cuenta correspondiente al Banco de Venezuela.

* Impresión de página web correspondiente al BANCO DE VENEZUELA GRUPO SANTANDER, abonos de nómina correspondientes al año 2008, folio 125 del cuaderno de recaudos No. 01.
No fue impugnada, sin embargo no es valorado por cuanto no cumple con la ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.

* Registro de pagos de salario de la actora para el periodo 16-04-2006 al 15-05-2008, con el emblema de la empresa SERVICIOS DE ENFERMERIA ESPECIALIZADOS SEE CA, folios 126 al 129 del cuaderno de recaudos No. 01.
No fueron impugnados, son valorados de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencian que la actora recibía sumas de dinero de manera regular y permanente por sus servicios de enfermería en la sede de la demandada.

* Los documentos que rielan desde el folio 121 al 124, 130 al 162, 164 al 169, 239 al 240, 250 al 251 del cuaderno de recaudos No. 01.
Son desechados, ya que fueron impugnados por emanar de terceros en la audiencia de juicio, unos, y por tratarse de copias simples.

* Comunicación de fecha 17-12-2009, emanadas de Servicios de Enfermería Especializados SEE CA, folio 163 del cuaderno de recaudos No. 01.
No fue desconocida, es valorada de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, se encuentra dirigida a la demandada, tiene como fin informar que fueron notificados de la decisión de la no renovación del contrato de servicio de enfermería y de la renovación del contrato de enfermería para el segundo puesto. Dicha comunicación se encuentra firmada por la actora como representante de Servicios de Enfermería Especializados SEE CA.

* Reclamación de empleados de enfermería, con el distintivo en su parte superior de la denominación SERVICIOS DE ENFERMERIA ESPECIALIZADOS SEE CA, de fecha 250-10-2009, folio 164 del cuaderno de recaudos No. 01.
No fue impugnado, es valorado de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, se refiere al reclamo de pago del articulo 125 de la LOT a los trabajadores allí identificados.

* Marcados J, K y L copias de Registros Mercantiles de las empresas ATENCIÓN DIRECTA AL PACIENTE ADP CA, EFICACIA EN LOS CIUDADOS DE ENFERMERIA ECE CA, Y SERVICIOS DE ENFERMERIA ESPECIALIZADOS SEEE C.A. Marcados M, N, Ñ y O, contratos mercantiles autenticados en Notaria Pública, suscritos entre la demandada y las compañías ATENCIÓN DIRECTA AL PACIENTE ADP CA, EFICACIA EN LOS CIUDADOS DE ENFERMERIA ECE CA, Y SERVICIOS DE ENFERMERIA ESPECIALIZADOS SEEE C.A, folios 120 al 238 del cuaderno de recaudos No. 01.
No fueron impugnados, son valorados de acuerdo al artículo 78 de la LOPT. Se trata de contratos suscritos en los años 2005, 2006, 2007 y 2009 entre la demandada y las compañías constituidas por la actora, relativas a suministro de personal de enfermería. A pesar de la existencia de dichas documentales no se evidencia que la actora contratara directamente personal, según su libre determinación y conveniencia.

* Marcada P, constancia de pago parcial de vacaciones de los años 1994, folio 241 del cuaderno de recaudos No. 01.
No fue impugnado, no se valora por cuanto no se refiere a un hecho controvertido.

* Marcada Q, copia de acta levantada en la Sala de Servicios de Contratos, Conciliación y Conflictos de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Libertador, Sede Norte de fecha 17-02-2010, folios 242 al 249, 255 al 257 del cuaderno de recaudos No. 01. Copias de Actas de visitas de inspección emanadas de la Inspectoria del Trabajo Sala de Supervisión, folios 254 del cuaderno de recaudos No. 01.
No fueron impugnadas, son valoradas de acuerdo al artículo 429 del CPC, en aplicación analógica del artículo 11 de la LOPT. Evidencian que la actora alega que en fecha 06-02-10, fue objeto de despido injustificado, así como un grupo de trabajadores de la demandada, así como la apertura de un procedimiento administrativo por despido masivo.
SON TODAS LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

* Marcada AS1 a A4, Memorando de fecha 12 de agosto de 1994, comprobante de egreso de liquidación de prestaciones sociales por el periodo laborado antes del 28-07-94 y carta de renuncia de la actora de fecha 28-7-94, folio 2 al 5 del cuaderno de recaudos No. 02.
Son valorados de acuerdo al artículo 78 de la LOPT. Salvo la carta de renuncia de la actora, la cual se tiene como nula sin eficacia jurídica, ya que consta de Informes de BANAVIH, BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT, de fecha 26-03-2012, folio 147 al 151 de la segunda pieza principal, que la demandada realizó pago de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (AOV) a la actora desde el 01-01-90 hasta el día 01-04-98, con un saldo de Bs. 119,53 a través del Banco BANESCO BANCO UNIVERSAL SACA. Evidencia que la relación laboral entre actora y demandada, continuó luego del 28-07-94, es decir, que no culminó efectivamente en dicho año por renuncia de la actora.

* Marcado B, contrato privado de servicios de personal de enfermería suscrito entre la demandada y la empresa ATENCIÓN DIRECTA AL PACIENTE ADP CA, folios 6 al 8 del cuaderno de recaudos No. 02.

Es valorado de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencia que dicha empresa se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 02 de agosto de 1995, No 41, Tomo 322-A Sgdo. Asimismo evidencia que dicho contrato fue suscrito en fecha 29-02-96 con duración de dos años. En dicho contrato figura la actora como representante de dicha sociedad. El contrato se refiere al suministro de personal de enfermería la dotación de personal calificado. Esta documental persé, no desvirtúa la presunción de laboralidad que nació a favor de la accionante conforme al artículo 65 de la LOT, dada la forma en que fue contestada la demanda, todo ello en atención del principio de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias.

* Marcado C, comunicación de fecha 10-09-98, emanada de la empresa ATENCIÓN DIRECTA AL PACIANTE ADP CA dirigida a la demandada, suscrita por la actora en su carácter de Gerente General, folio 9 del cuaderno de recaudos No. 02.
Es valorado de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencia que la actora estaba subordinada a la demandada, pues se refiere a reporte de cambio de ubicación del puesto de enfermería.

* Marcados D, E, F, G, H, I y J, contratos notariados celebrados entre la demandada y la sociedad ATENCIÓN DIRECTA AL PACIENTE ADPT CA., folios 10 al 76 del cuaderno de recaudos No. 02.
Es valorado de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencian que en fechas 15-11-99; 07-11-00; 23-1-01; 02-10-01; 29-10-02; 4-11-03 y 08-03-05 respectivamente; se suscribieron contratos relativos a suministro de personal profesional en el área de enfermería calificado. Esta documental persé, no desvirtúa la presunción de laboralidad que nació a favor de la accionante conforme al artículo 65 de la LOT, dada la forma en que fue contestada la demanda, todo ello en atención del principio de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias.

* Marcado K, copia simple de Registro Mercantil de la empresa Atención Directa al Paciente ADP CA. 77 al 83 del cuaderno de recaudos No. 02.
Es valorado de acuerdo al artículo 77 de la LOPT. En el mismo se refléjale nombre de la actora como Directora Gerente de dicha compañía.

* Marcada L, copia simple de Registro Mercantil de la empresa SERVICIOS DE ENFERMERIA ESPECIALIZADOS SEEE C.A, Folios 84 al 95 del cuaderno de recaudos No. 02.
Es valorado de acuerdo al artículo 77 de la LOPT, evidencia que dicha compañía se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 27-10-00, No. 5, Tomo 472-A-Qto, En el mismo se refleja a la actora como Directora Gerente, dicha empresa tiene el mismo objeto que la compañía Atención Directa al Paciente ADP CA, sin embargo, no consta que en la realidad de los hechos la actora ejecutara el objeto de dichas compañías como empresaria en el libre ejercicio comercial, es decir, esta documental persé, no desvirtúa la presunción de laboralidad que nació a favor de la accionante conforme al artículo 65 de la LOT, dada la forma en que fue contestada la demanda, todo ello en atención del principio de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias.

* Marcadas con las letras LL, M, N, Ñ, O y P, copias de contratos de servicios profesionales folios 96 al 165 del cuaderno de recaudos No. 02.
Son valorados de acuerdo al artículo 77 de la LOPT, se encuentran suscritos por representantes de la demandada y la empresa Eficacia en los Cuidados de Enfermería SEEE CA, de fechas 07-11-200, 02-10-2001, 29-10-02, 04-11-03, 08-03-2005 y 04-05-2005, respectivamente. Dichos contratos se refieren a suministro de personal en el área de enfermería; sin embargo no consta que la actora según su libre albedrío contratara personal especializado de enfermería, es decir, esta documental persé, no desvirtúa la presunción de laboralidad que nació a favor de la accionante conforme al artículo 65 de la LOT, dada la forma en que fue contestada la demanda, todo ello en atención del principio de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias.

* Marcados R, S y T contratos de servicios profesionales especializados, celebrados entre la demandada y SERVICIOS DE ENFERMERIAS ESPECIALIZADOS SEEE CA.
Son valorados de acuerdo al artículo 77 de la LOPT. Dichos contratos tienen como objeto el suministro de personal de enfermería, sin embargo no consta que la actora según su soberana decisión convocara, seleccionara, capacitara, personal alguno, no consta que contara con sede física alguna para realizar dicha tarea, ni que dotara con personal propio a la demandada.

* Marcada U1 al U6, comprobantes de retenciones de IMPUESTO SOBRE LA RENTA, correspondientes al periodo 2005-2010.
Son valorados de acuerdo al artículo 429 en concordancia con el articulo 11 de la LOPT, evidencian que las compañías EFICACIA EN LOS CIUDADOS DE ENFERMERIA ECE CA, Y SERVICIOS DE ENFERMERIA ESPECIALIZADOS SEEE C.A., cumplían con su obligación tributaria, lo cual no excluye la posibilidad de que su accionistas, directora gerente y representante, se vinculen en una relación laboral con una empresa distinta.

* Marcadas V1 al V32, Facturas emitidas por SERVICIOS DE ENFERMERIAS ESPECIALIZADOS SEEE CA, folios 184 al 251 del cuaderno de recaudos No. 02.
Son valorados de acuerdo al artículo 78 de la LOPT. Se refieren a emisiones de abono en cuenta, se encuentran suscritos por los ciudadanos MARLINDA OHEP, LEO CRUZ SARMIENTO Y JUAN CARLOS GARCIA, se refieren a pagos emanados de la demandada por servicios de enfermería a pacientes hospitalizados, corresponden a los años 2009 y 2010.

* Marcadas V33 al V41, facturas emitidas por la empresa EFICACIA EN LOS CUIDADOS DE ENFERMERIA ECE CA,
Son valorados de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, corresponden a los meses de enero, abril, agosto, octubre y noviembre de 2004, 12 y 21 de abril de 2005, corresponde a servicios de enfermería por pacientes hospitalizados, evidencian pagos realizados por la demandada en dinero por servicios personales de enfermería a su favor.

* Marcadas V42 al V45, comprobantes de egreso correspondientes al pago realizado a la empresa ATENCIÓN DIRECTA AL PACIENTE ADP CA, en los meses de febrero, mayo y diciembre de 1996, y mayo de 1999, respectivamente, folios 302 al 305 cuaderno de recaudos No2.
Son valorados de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencian pagos emanados del propio peculio de la demandada por servicios personales de enfermería en atención directa al paciente

* Marcadas W y W1, Boleta de Notificación a la demandada y Acta levantada en procedimiento por despido masivo incoado en contra de la demandada, por la actora y otros trabajadores, en la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital, en fecha 17-02-2010.
También fueron promovidas por la parte actora, por lo cual se ratifica lo ya expuesto sobre su valoración.

* Marcada con la letra X, carta en original enviada a la empresa SERVICIOS DE ENFERMERIAS ESPECIALIZADOS SEEE CA a la atención de su representante, ciudadana BETTY AVILEZ folio 308 segundo cuaderno de recaudos.
Es valorada de acuerdo al artículo 78 de la LOPT evidencia la participación de la decisión por parte de la demandada, de poner fin al contrato suscrito en fecha 10-11-2009, autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito CAPITAL, No 42, Tomo 260, en virtud de una serie de presuntos incumplimientos en torno al buen servicio.

* Marcada con la Letra Y, planilla de Seguro Social obtenida de la pagina Web. En la misma figura la actora cotizando seguro social, y se indica como patrono a la empresa Servicios de Enfermería Especializados CA
Esta prueba no es valorada, ya que no fue ratificada con la prueba de informes.

* Marcadas Z1 al Z6, nómina general de CENTRO MEDICO DE CARACAS de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, enero y febrero de 2010.
En las mismas no aparece reflejada la actora como trabajadora de la demandada, se desecha por cuanto no cumple con el principio de alteridad de la prueba, solo emana de la parte promovente (demandada).

* Marcada Z7, original de documento emanado de la actora en la cual se le identifica como representante de Atención Directa al Paciente ADP CA y Eficacia en los Servicios de Enfermería ECE CA., dirigido a la demandada.
Es valorada de acuerdo al artículo 78 de la LOPT; por si sola no evidencia que la actora ejerciera el objeto establecido en los estatutos de dichas compañías, no evidencian que la actora fuera una empresaria en el libre ejercicio de la actividad comercial de dotación de personal capacitado.

* Marcadas Z8, Z9, Z10 y Z11, comunicaciones de fechas 08-03-2005, 19 de diciembre de 2005, 29 de noviembre de 2005, 18 de mayo de 2009, las cuales se encuentran suscritas por la actora, se refieren a presuntos reclamos de la demandada por incumplimiento de cláusulas contractuales
Es valorada de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencian las instrucciones, directrices emanadas de la demandada dirigidas a la actora, relativas a la prestación personal de servicio en la sede de la demandada.

* Nóminas de los trabajadores correspondientes a la demandada, cuaderno de recaudos No. 3 al No. 14
Se trata de copias simples de relación de nóminas de la demandada, en las mismas se identifican a los trabajadores de la demandada, sus sueldos, pago de otros beneficios laborales tales como prima de antigüedad, no cumplen con el principio de alteridad de la prueba, por lo cual se desechan.

* Informes emanados del Banco de Venezuela, de fecha 10-12-2011, folios 03 al 125 de la segunda pieza principal del expediente.
Son valorados de acuerdo al artículo 81 de la LOPT, evidencian los movimientos desde enero de 2006 hasta diciembre de 2010, de la cuenta corriente No 0102-0226-400000054205, correspondiente a Servicios Especializados SEE CA, RIF J-51447375-1. Evidencia la cancelación de sumas de dinero provenientes del patrimonio de la demandada por los servicios personales de enfermería en la sede de la demandada.

* Informe del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, de fecha 25-04-12, folios 221 al 240 de la segunda pieza principal del expediente.
Es valorado de acuerdo al artículo 81 de la LOPT, evidencia que la actora se encuentra asegurada en la empresa TEXTILERA CORDOBA, con estatutos activo, con fecha de ingreso el 31-10-2006, siendo su primera afiliación el día 09-04-79. Asimismo evidencia que la actora presenta MIL SESETA Y NUEVE (1.069) semanas cotizadas. Se destaca que la afiliación en el IVSS de un trabajador por parte de una empresa determinada, no excluye por si sola la existencia de relación laboral entre dicho trabajador con una empresa distinta a la que figure como patrono ante dicho organismo de seguridad social.



* Informe del Banco Mercantil, de fecha 14 de junio de 2012, folios 03 al 365 de la pieza principal No. 03.
Es valorado de acuerdo al artículo 81 de la LOPT, evidencia que la demandada a través de su cuenta corriente No 1012-33942-4,ordenó transferencias bancarias entre los años 2003 al 2005, a la cuenta corriente No 1276-00704-3 a nombre de la sociedad mercantil ATENCIÓN DIRECTA AL PACIENTE ADP CA, RIF J-302813549, abierta en fecha 25-08-03, la cual fue cancelada en fecha 24-05-2011. Asimismo, se evidencian los montos transferidos entre los años 2003 al 2005 por la demandada de su cuenta corriente No 1012-33942-4 a la cuenta corriente 1276-00705-1, correspondiente a la empresa EFICACIA EN LOS CIUDADOS DE ENFERMERIA CA, abierta en fecha 25-08-2003, la cual fue cancelada en fecha 14-11-09. Dichas pruebas evidencian el pago de sumas de dinero de manera regular y periódica a favor de la actora a través de las mencionadas compañías.

* Informes de BANAVIH, BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT, de fecha 26-03-2012, folio 147 al 151.
Es valorado de acuerdo al artículo 81 de la LOPT, evidencia que la demandada realizó pago de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (AOV) a la actora desde el 01-01-90 hasta el día 01-04-98, con un saldo de Bs. 119,53 a través del Banco BANESCO BANCO UNIVERSAL SACA. Evidencia que la relación laboral entre actora y demandada continuó luego del 28-07-94, es decir, que no culminó efectivamente en dicho año por renuncia de la actora.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Dicha Ley derogó la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, a su vez reformada el 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.204, Extraordinaria. Ahora bien, no obstante lo anterior, es preciso señalar que la normativa legal que entró en vigencia el día 07 de mayo del corriente año, no es aplicable para la resolución del presente caso, todo ello según lo dispuesto en el artículo 24 del Texto Constitucional, es decir, en atención al principio de irretroactividad de la ley. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, procede este juzgador a emitir sus conclusiones, para lo cual OBSERBA:

Sobre la cuestión prejudicial alegada por la demandada:

La cuestión prejudicial, ha de ser de tal naturaleza que su resolución debe anteceder necesariamente a la decisión de la acción principal, objeto de este juicio, por constituir aquella un requisito previo para la procedencia de ésta. Es esa íntima ligadura y esa inseparabilidad entre las cuestiones que han de resolverse en ambos juicios, lo que caracteriza la prejudicialidad de una acción con respecto a otra, porque de la decisión de la una, depende la que ha de recaer en el proceso en el cual se hace valer la excepción.

Al respecto, nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Social ha establecido:


“Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla» (Sentencia n° 323 de fecha 14 de mayo de 2003).


Por otra parte, la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal, estableció lo siguiente:

“la prejudicialidad debe entenderse como el juzgamiento separado que compete a otro juez, cuando la cuestión debatida en aquél juicio se encuentra estrechamente vinculada a otro proceso. Así, se configura cuando a los fines de dictar sentencia en un proceso, se requiere de una calificación jurídica que es competencia exclusiva de otro juez. En tal sentido se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 28 de febrero de 2001 (caso: Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas), en los siguientes términos:

“Para que un juez pueda emitir un pronunciamiento en un conflicto de intereses, debe contar con todos los elementos o antecedentes necesarios que le permita resolver el mismo. Sin embargo, aún cuando no los llegare a tener, el juez no puede dejar de emitir un pronunciamiento en virtud de la prohibición del non liquet contenida en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil. Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo…” (Sentencia n° 1.765 de fecha 07 de noviembre de 2007).


Dicho esto y analizando detenidamente los alegatos y documentación aportados por las partes, podemos deducir lo siguiente:
La parte demandada en la contestación a la demanda señala que la relación mercantil que existió entre la empresa SERVICIOS DE ENFERMERIA ESPECIALIZADOS SEE CA con la demandada, finalizó por lo cual se interpuso un procedimiento de despido masivo ante la Inspectoria del Trabajo del Distrito Capital. En tal sentido, este Juzgador observa que consta en autos marcada con la letra Q, copia de acta levantada en la Sala de Servicios de Contratos, Conciliación y Conflictos de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Libertador, Sede Norte, de fecha 17-02-2010, folios 242 al 249, 255 al 257 del cuaderno de recaudos No. 01, que la actora alega que en fecha 06-02-10, fue objeto de un despido injustificado, así como un grupo de trabajadores de la demandada, por lo cual se aperturó un procedimiento administrativo por despido masivo. Se destaca que tal procedimiento ventilado ante la Inspectoria del Trabajo, no tiene como objeto la determinación de la procedencia de los reclamos objeto de la pretensión planteada en el libelo de demanda que dio inicio al presente juicio. En otras palabras, el procedimiento en sede administrativa por el alegado despido masivo no tiene como fin establecer si proceden los reclamos de prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades, indemnización por despido injustificado, entre otros, sino que se trata de establecer, si se cumplen o no los requisitos exigidos en la Ley Sustantiva Laboral, para calificar la existencia o no del denominado DESPIDO MASIVO, todo ello a los fines de declarar si procede o no el reenganche que constituye la pretensión en ese tipo de procesos. Es decir, el presente procedimiento no tiene el mismo objeto, que el incoado por la actora en la Sala de Servicios de Contratos, Conciliación y Conflictos de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Libertador, Sede Norte; motivo por el cual se declara IMPROCEDENTE el alegato hecho por la parte accionada, respecto a la cuestión prejudicial. ASI SE DECLARA.


Sobre la Simulación de la relación laboral:

Se destaca sentencia Nº. 808, de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el juicio incoado por la ciudadana MANUELA TOMASELLI MOCCIA, contra la sociedad civil HOET, PELÁEZ, CASTILLO & DUQUE ABOGADOS, de fecha once (11) días del mes de junio de dos mil ocho (2008) en la cual se estableció lo siguiente:

“…En este orden de ideas, en el caso objeto de estudio, es aceptado y reconocido por las partes, que la actora, finalizada la relación laboral existente con la demandada, mediante la celebración en dos oportunidades de un “Contrato de Asociación”, prestaba sus servicios profesionales, como Abogada Asociada de la empresa, en la que recibía un anticipo mensual como participación y el resto estaba subordinado a que los horarios facturados a los cliente sean efectivamente cobrados, debiendo devolver a la firma con dinero de su peculio, a falta de pago de las facturas por parte de los clientes, aquellos adelantos mensuales previamente recibidos, sin embargo, arguye la actora que dichos contratos fueron celebrados para simular una relación de naturaleza laboral.

Planteados así los hechos, la Alzada en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, señala que “…la carga no puede ser sólo de la demandada, porque en este caso el a quo la pone en cabeza de la demandada con relación a que tipo de naturaleza tenía el contrato, pero para que se determine la naturaleza del mismo debe analizarse si existió o no un fraude, debido a la simulación alegada y que debe ser demostrada por la parte actora, siendo que se materializó una negativa absoluta por la demandada…esa simulación es fundamental, debe verse si existe o no prueba de esa simulación, es decir, si se dieron o no los elementos de la simulación para constituir un fraude a la ley…en consecuencia, esta sentenciadora pasa al análisis del material probatorio aportado por las partes a los fines de determinar, en primer lugar, si existen elementos de convicción en autos que demuestren la simulación de la relación laboral alegada por la parte actora y en segundo lugar analizar la naturaleza jurídica de la relación que ha unido a las partes en el presente juicio…”(Subrayado de la Sala).

De tal manera que, la prueba de la simulación, debe recaer sobre quien la alega, en el presente caso sobre el trabajador, ya que dicho alegato constituye un hecho que ha sido plenamente desconocido por el patrono, al alegar la existencia de un contrato de naturaleza distinta a la laboral, que si bien es cierto, activa la presunción de laboralidad, la misma se encuentra limitada por las condiciones propias del contrato legalmente celebrado y probado, tal y como se expuso precedentemente. En este sentido, debe el trabajador presentar en juicio indicios, señas o síntomas que lleven al juez a la convicción de que ciertamente el contrato ha sido celebrado, simulando un contrato de naturaleza laboral….” (final de la cita)

Asimismo, este Juzgador destaca que la Doctrina de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de Julio de 2.004, (caso N. Schivetti contra Inversiones 1525, C.A.) señaló: “se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos en este tipo de relaciones, y sobre tales características, esta Sala de Casación Social soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes: “(…) en el último aparte del citado articulo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo plena prueba en contrario, es decir, el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”Sentencia Nº 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2.000 (…).
En atención a lo anterior, este tribunal está en la obligación de aplicar y analizar el llamado test de laboralidad, en concordancia con la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señala el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

“…Artículo 65 Ley Orgánica del Trabajo: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo quien presté un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación”.

En el caso bajo estudio con las pruebas marcadas A, B, C, D y E relativas a constancias de trabajo expedidas por la demandada, folios 2 al 6 del cuaderno de recaudos Nº.1, así como por el reconocimiento expreso de las partes, se evidencia que la actora prestó servicios a favor de la demandada, desde el día 09-02-82, destacándose que consta de Informes de BANAVIH, BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT, de fecha 26-03-2012, folio 147 al 151 de la segunda pieza principal que la demandada realizó pago de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda ( FAOV) a la actora desde el 01-01-90 hasta el día 01-04-98, lo cual evidencia que la relación laboral entre actora y demandada continuó luego del 28-07-94, es decir, que no culminó efectivamente en dicho año por renuncia de la actora.

Con la prueba marcados F, relativa a memorandos dirigidos a las compañías constituidas por la actora, folio 7 al 10, 14 y 15 del cuaderno de recaudos No. 01, se evidencian que la actora recibía de la demandada material y equipos médicos provenientes del propio peculio de la demandada (silla de rueda, BOMBA DE INFUSIÓN, Manómetro, equipo de otorrino, equipo de sistema de Medición de Glucosa en la Sangre). Llama la atención a este Juzgado este suministro de herramientas que no concuerda con el alegato de la demandada en el presente juicio, relativo a que la actora, luego del año 1994 pasó a ser gerente independiente en el área empresarial, por lo cual resulta inexplicable la recepción de material y equipos sin contraprestación por parte de la actora, ni de las compañías constituidas por ésta (ATENCIÓN DIRECTA AL PACIENTE ADP CA, EFICACIA EN LOS CIUDADOS DE ENFERMERIA ECE CA, Y SERVICIOS DE ENFERMERIA ESPECIALIZADOS SEEE C.A.).

Los pagos en dinero de manera regular y periódica por servicios personales a favor de la demandada quedaron evidenciados con el Informe del Banco Mercantil, de fecha 14 de junio de 2012, folios 03 al 365 de la pieza principal No. 03, los Informes emanados del Banco de Venezuela, de fecha 10-12-2011, folios 03 al 125 de la segunda pieza principal del expediente, así como con la comunicación emanada de la demandada, dirigida a ADP ATENCIÓN DIRECTA AL PACIENTE CA, folio 23 del cuaderno de recaudos No. 01, de fecha 18-05-2000, evidencia la solicitud de informe de la demandada a la compañía constituida por la actora sobre el número de la cuenta y el banco al cual deben ser abonados la liquidación de los servicios de enfermería. Asimismo, dichos pagos regulares y periódicos en dinero por los servicios de la actora en la sede de la demandada se evidencian de comunicación de fecha 13-02-2007, emanada de ATENCIÓN DIRECTA AL PACIENTE ADP C.A., folio 118 del cuaderno de recaudos No. 01.

Con la comunicación de fecha 07-02-2002, emanada de la demandada, dirigida a la actora representante de ADP ATENCIÓN DIRECTA AL PACIENTE CA, relativa a requisitos del personal de enfermería, folio 26 del cuaderno de recaudos No. 01, se evidencia que la Actora recibía instrucciones, directrices, de la demandada para el desempeño de sus funciones personales en la sede de la clínica demandada. Asimismo, de la comunicación de fecha 06-03-2009, emanada de la demandada, dirigida a la actora, folios 47 al 49, del cuaderno de recaudos No. 01 evidencian que la demandada informaba a la actora sobre la opinión de los usuarios que se hospitalizaban en la demandada a los fines de monitorear, controlar, supervisar el trabajo personal de la actora en la sede de la demandada. Igualmente de la reclamación de pagos de remuneraciones a favor de la actora y de otros dos trabajadores, folio 119 y 121 del cuaderno de recaudos No. 01 así como de la comunicación emanada de ATENCIÓN DIRECTA AL PACIENTE CA , de fecha 14-03-2007 y del registro de pagos de salario de la actora para el periodo 16-04-2006 al 15-05-2008, con el emblema de la empresa SERVICIOS DE ENFERMERIA ESPECIALIZADOS SEE CA, folios 126 al 129 del cuaderno de recaudos No. 01, asimismo de las documentales marcadas V42 al V45, comprobantes de egreso correspondientes al pago realizado a la empresa ATENCIÓN DIRECTA AL PACIENTE ADP CA, en los meses de febrero, mayo y diciembre de 1996, y mayo de 1999, respectivamente, folios 302 al 305 cuaderno de recaudos No2, se evidencian que la actora recibía sumas de dinero de manera regular y permanente por sus servicios personales de enfermería en la sede de la demandada.

Ahora bien, la Sala de Casación Social ha sostenido, el principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, donde se trata de ocultar la relación de trabajo. En el caso de autos, por cuanto fue reconocida de manera expresa, tanto en la contestación a la demanda, como en la audiencia de juicio, la existencia de una vinculación personal entre actora y demandada, la controversia se centra en establecer la naturaleza jurídica de esa vinculación que existió entre las partes, es decir, si fue laboral o meramente mercantil.

Seguidamente procede este juzgador a aplicar el test de laboralidad, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en casos como el de autos, para lo cual observa:

a) En cuanto a la Forma de determinación de la labor prestada por el actor: El tipo de servicios realizados por la demandante, involucraba la realización de actividades propias por cuenta ajena, cuya especificidad radicaba en los servicios relacionados con la enfermería, los cuales hacía con materiales y herramientas propiedad de la demandada, lo cual implica que los servicios prestados por la accionante no eran independientes, ni bajo su riesgo y responsabilidad.
b) Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado, supervisión y control disciplinario: La actora era enfermera de la demandada, según se evidencian de pruebas que acreditan subordinación, dependencia y pago de salario, durante la vigencia de la relación que existió entre las partes de manera periódica y constante desde el día 09-02-82 hasta el día 06-02-10.
c) Forma de efectuarse el pago: Se desprende de autos, que la actora era empleada de la demandada, y que por sus servicios recibía pagos en dinero, cuyo pago ingresaba directamente en su patrimonio, con el cual, podía satisfacer sus necesidades de alimentación, vestido, salud, entre otros y los de su familia.
d) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: La actora prestaba servicios en la sede de la demandada con materiales y herramientas propiedad de la empresa demandada; aunado a que no consta en autos, que la actora cubriera gastos por concepto de teléfonos, luz, agua, impuestos entre otros.
e) Exclusividad o no para con la recepcionista del servicio: La demandada no probó que la actora pudiera disponer libremente a su libre escogencia, el tiempo para atender a los pacientes, según su conveniencia y necesidades personales.
f) La naturaleza del pretendido patrono: En el caso de autos, se trata de una persona jurídica, legalmente constituida, con objeto social; efectivamente la demandada, es una empresa funcionalmente operativa, con cargas impositivas, obligada a realizar las retenciones legales y libros de contabilidad.
g) Sobre la subordinación del actor frente a la demandada: La actora dependía económicamente de la demandada pues, a cambio de ello recibía una remuneración cuyo pago contiene las características propias del salario.
En atención a lo anterior, se concluye que la actora logró acreditar en autos, la ejecución de los hechos simulatorios por parte de la empresa demandada en ocultar la verdadera relación que existió entre las partes contratantes, es decir, la actora logró en el presente juicio, que el marco de una relación laboral que se inicio el día 09-02-82, y por requerimiento de la empresa demandada, desde el día 29-07-94, ésta procedió a la constitución de las compañías: ATENCIÓN DIRECTA AL PACIENTE ADP CA, EFICACIA EN LOS CIUDADOS DE ENFERMERIA ECE CA, Y SERVICIOS DE ENFERMERIA ESPECIALIZADOS SEEE C.A, véase documentales marcadas J, K y L relativas a copias de Registros Mercantiles de dichos entes, en los cuales la actora figurara como su accionista, representante legal y Directora Gerente. A pesar de la existencia de las documentales marcados M, N, Ñ y O, relativas a contratos mercantiles autenticados en Notaria Pública, suscritos entre la demandada y las compañías ATENCIÓN DIRECTA AL PACIENTE ADP CA, EFICACIA EN LOS CIUDADOS DE ENFERMERIA ECE CA, Y SERVICIOS DE ENFERMERIA ESPECIALIZADOS SEEE C.A, folios 120 al 238 del cuaderno de recaudos No. 01, no se evidencio en autos que dichos contratos se ejecutaran en la realidad de los hechos, no consta que la actora contratara directamente, según su libre determinación y conveniencia, personal alguno, ni que fuera empresaria independiente que ejerciera la actividad de convocar y decidir respecto a selección, reclutamiento, contratación, capacitación de enfermeras. No consta que la actora mediante la figura de la compañía, impartiera instrucciones, que contara con personal propio a quien exigirle cumplimiento de horario, uniforme, adecuado trato de pacientes y familiares; no consta que suministrara las herramientas de trabajo, que contara con sede propia. En fin no consta que la actora tuviera un giro comercial que ejerciera la actividad mercantil de dotación de personal con fines de lucro. ASI SE ESTABLECE.

Por su parte, la representación judicial de la accionada no probó en el presente juicio, la interrupción de la relación laboral con la actora el día 28 de julio de 1994, y que a partir del 29 de febrero de 1996, su representada se vinculó con la accionante a través de una relación de tipo mercantil; por lo cual considera quien decide que la vinculación jurídica que existió entre las partes, cuyo inició fue el día 09-02-82, fue una sola de carácter laboral, la cual culminó en fecha 06-02-10. En ese sentido se destaca, que no consta en autos que a partir del 29 de enero de 1996, es decir, 2 años después del día 28 de julio de 1994, la actora decidiera ingresar al mercado empresarial, gerenciando y dirigiendo empresas, por lo que se reitera, que la demandada no probó en el presente juicio, que existió que a partir del año 1996, existiera entre la actora y la demandada, una relación de índole comercial. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, en el presente caso la demandada no desvirtuó la presunción de laboralidad que nació a favor de la actora, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, dada la forma en que fue contestada la demanda, por cuanto la existencia en la realidad de los hechos de las obligaciones asumidas y cumplidas por el actor, evidencian la vinculación subordinada que tenía la actora respecto a la empresa demandada, concretamente por el hecho de realizarse los pagos por su prestación del servicio, a través de tres compañías registradas, lo que evidencia la ejecución de hechos simulatorios por parte de la demandada, para ocultar la verdadera relación que existió entre las partes, como fue la de una relación laboral subordinada; motivo por el cual, se declara que efectivamente existió entre la actora y la demandada, una relación laboral subordinada, por el periodo señalado en el libelo de demanda, lo cual implica por vía de consecuencia, la declaratoria por parte de este juzgador, de la IMPROCEDENCIA del alegato de la Falta de Cualidad Pasiva alegada por la parte demandada, tanto en el escrito de contestación, como en la audiencia de juicio. ASI SE DECLARA.
Ahora bien, una vez establecido lo anterior, corresponde a este juzgador determinar la procedencia o no, de los conceptos reclamados por el accionante, para lo cual OBSERVA:


SOBRE LOS CONCEPTOS A CANCELAR:

En cuanto a la aplicación de la Convención Colectiva:

La cláusula primera de la convención colectiva suscrita entre el CA CENTRO MEDICO DE CARACAS y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE INSTITUTOS ASISTENCIALES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (STIA) vigente durante la relación laboral excluyen de su aplicación, al personal de confianza y a las enfermeras. En dicha cláusula se establece que los trabajadores son aquellos que presten servicios bajo relación de dependencia a la C.A CENTRO MEDICO DE CARACAS, exceptuando bioanalistas, nutricionistas, profesionales de enfermería, personal medico, como a los empleados de dirección y confianza

Al respecto, el Tribunal observa:

La convención colectiva de trabajo conceptuada en el art. 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, tiene por finalidad regular las condiciones de trabajo en una empresa o establecimiento, o incluso, lo que respecta a determinada categorías de trabajadores en atención a su profesión, arte u oficio. Por tanto, del artículo 509 LOT, se desprende que de las estipulaciones de una convención colectiva serán beneficiarios los trabajadores de la respectiva empresa o establecimiento, o si sólo se regulare una determinada categoría profesional, la totalidad de los trabajadores pertenecientes a ésta.

La cláusula primera de la convención colectiva que regulo la relación entre actora y demandada delimitaron y delimitan el ámbito personal de validez.

Por lo demás, es claro el mandato del Legislador Sustantivo Laboral cuando en su art. 48 LOT, estatuye que:

“La calificación de un trabajador como empleado u obrero no establecerá diferencias entre uno y otro, salvo en los casos específicos que señala la Ley. En caso de duda, ésta se resolverá en el sentido más favorable para el trabajador».

En atención al caso de autos, la demandada en su escrito de contestación a la demanda, no alegó que la actora fuera de confianza, no hizo descripción de las supuestas labores que como empleada ocupaba la actora, para luego demostrarlas y poder distinguir entre empleado en cuya labor predomina el esfuerzo intelectual y obrero en que prevalece la actividad manual o material.

El art. 45 LOT, asienta que:

“Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores”.


La demandada no probó que la actora se encontrara implicada con el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono o que participaran en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores, razones que indican a este juzgador considerar que la accionante no era una trabajadora de confianza, de allí que, al estar destinados los ámbitos de aplicación subjetiva de las mencionadas convenciones colectivas de trabajo a todos los trabajadores al servicio de la empresa demandada, es claro que la actora como empleada de la misma no se encuentra excluida y debe beneficiarse de las mismas. En consecuencia, este juzgador concluye que la reclamante estaba amparada por la referida convención colectiva de trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Sobre la antigüedad de la actora:

Ha quedado establecido en el presente asunto, que la actora mantuvo una relación de carácter laboral con la empresa demandada, la cual se inició en fecha 09-02-82 hasta el día 06-02-2010, fecha en la cual finalizó la misma, por despido injustificado, es decir, que dicha vinculación fue de 27 años, y 11 meses. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a los salarios:
Se tiene como cierto que la actora devengó los siguientes salarios:
Años 1996: Bs. 660,00 mensuales.
1997: Bs. 1.000,00 mensuales
1998: Bs. 2.000,00 mensuales
1999: Bs. 3.000,00 mensuales
2000: Bs. 4.000,00 mensuales
2001: Bs. 4.000,00 mensuales
2002: Bs. 5.485,94 mensuales
2003: Bs. 1935,00 mensuales
2004: Bs. 2.000,00 mensuales
2005: Bs. 3.000,00 mensuales
2006: Bs. 3.300,00 mensuales
2007: Bs. 3.300,00 mensuales
2008: Bs. 4500,00 mensuales
2009: Bs. 6000,00 mensuales
2010: Bs. 6.000,00 mensuales

En cuanto al reclamo de compensación por transferencia:

Por cuanto a la actora se le cancelaron prestaciones sociales hasta el mes de junio de 1994, por lo cual se le adeudan 03 años desde junio de 1994 hasta junio de 1997 a razón de 30 días por año, equivalentes a 90 días que se ordenan a cancelar en base al salario normal diario devengado al 31 de diciembre de 1996, el cual fue de que fue de Bs. 22,00; en consecuencia la demandada deba cancelar a la actora por compensación por transferencia la suma de Bs. 1.980,00. ASI SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de prestación de antigüedad:

En base a lo dispuesto en el artículo 108 de la LOT, el actor tenía derecho al siguiente número de días por prestación de antiguedad:
19-06-97 al 19-06-98: 60 días
19-06-98 al 19-06-99: 60 días, mas 2 días adicionales
19-06- 99 al 19-06-00: 60 días, mas 4 días adicionales
19-06-00 al 19-06-01: 60 días, mas 6 días adicionales
19-06-01 al 19-06-02: 60 días, mas 8 días adicionales
19-06-02 al 19-06-03: 60 días, mas 10 días adicionales
19-06-03 al 19-06-04: 60 días, mas 12 días adicionales
19-06-04 al 19-06-05: 60 días, mas 14 días adicionales
19-06-05 al 19-06-06: 60 días, mas 16 días adicionales
19-06-06 al 19-06-07: 60 días, mas 18 días adicionales
19-06-07 al 19-06-08: 60 días, mas 20 días adicionales
19-06-08 al 19-06-09: 60 días, mas 22 días adicionales
19-06-09 al 19-01-10: 60 días, mas 24 días adicionales

Total: 780 días, mas 24 días adicionales.

Total correspondiente al actor por prestación de antigüedad: 804 días.
Se destaca que a la actora le corresponden 60 días al primer año contados a partir de la entrada en vigencia de la reforma de las Ley Orgánica del Trabajo (19-06-1997 al 19-06-1998); por cuanto para el momento que entró en vigencia la referida ley, la actora tenía una antigüedad superior a los seis (6) meses, todo ello conforme al artículo 665 ejusdem; al igual que para el último año de la relación de trabajo, la actora tenía una fracción superior a los seis (6) meses, todo ello conforme al parágrafo primero del artículo 108 del referido instrumento legal, en su literal “c”.

Visto que la demandada no canceló tales días por el señalado beneficio, resulta forzoso ordenar su pago en base al salario integral diario devengado por la actora en el mes respectivo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo Segundo. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de establecer los montos a cancelar por la prestación de antigüedad, destacándose que se deben considerar los salarios básicos de la actora, así como la alícuota de utilidades y bono vacacional. En tal sentido, tenemos que los salarios de la actora durante la vigencia de la relación laboral fueron los siguientes:

1997: Bs. 1.000,00 mensuales
1998: Bs. 2.000,00 mensuales
1999: Bs. 3.000,00 mensuales
2000: Bs. 4.000,00 mensuales
2001: Bs. 4.000,00 mensuales
2002: Bs. 5.485,94 mensuales
2003: Bs. 1935,00 mensuales
2004: Bs. 2.000,00 mensuales
2005: Bs. 3.000,00 mensuales
2006: Bs. 3.300,00 mensuales
2007: Bs. 3.300,00 mensuales
2008: Bs. 4500,00 mensuales
2009: Bs. 6000,00 mensuales
2010: Bs. 6.000,00 mensuales

A dichos salarios se les debe adicionar las alícuotas de bono vacacional y de utilidades, a los fines de realizar los cálculos de prestación de antiguedad. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al reclamo de Vacaciones y Bono Vacacional:

Se ordena la cancelación de vacaciones según lo dispuesto en las convenciones colectivas vigentes para los periodos: 1999-2001, 2001-2003, cláusula 23, 2004-2006, 2007-2008, 2009-2011, cláusulas 22 y 23. En tal sentido se ordena la cancelación de los siguientes números de días:

09-02-97 al 09-02-98: 59 días de vacaciones y 07 de bono vacacional
09-02-99 al 09-02-00: 59 días de vacaciones y 08 de bono vacacional
09-02-00 al 09-02-01: 59 días de vacaciones y 09 de bono vacacional
09-02-01 al 09-02-02: 59 días de vacaciones y 10 de bono vacacional
09-02-02 al 09-02-03: 59 días de vacaciones y 11 de bono vacacional
09-02-03 al 09-02-04: 59 días de vacaciones y 12 de bono vacacional
09-02-04 al 09-02-05: 59 días de vacaciones y 13 de bono vacacional
09-02-05 al 09-02-06: 59 días de vacaciones y 14 de bono vacacional
09-02-06 al 09-02-07: 59 días de vacaciones y 15 de bono vacacional
09-02-07 al 09-02-08: 59 días de vacaciones y 16 de bono vacacional
09-02-08 al 09-02-09: 59 días de vacaciones y 17 de bono vacacional
09-02-09 al 09-01-10: 54,08 días de vacaciones y 16.50 de bono vacacional por la fracción de los 11 meses laborados.

Total 703,08 de vacaciones y 148,50 de bono vacacional.

Total de vacaciones y bono vacacional: 851,58 días

En cuanto al salario base de cálculo de tales conceptos, es importante traer a colación, la sentencia Nº. 31, de fecha 05 de febrero de 2002, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en la cual se estableció lo siguiente:

“…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Social, ha establecido en numerosas sentencias, en cuanto al pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, que: “...El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral...”. (cursivas del tribunal).

El referido criterio, ha sido de manera pacífico y reiterado, ratificado entre otros, por la referida sala mediante sentencia Nº. 2.246, de fecha 06 de noviembre de 2007; es decir, que por razones de justicia y equidad, el pago de las vacaciones y bono vacacional al cual tiene derecho la accionante, deberá efectuarse con el último salario normal devengado por la trabajadora. En consecuencia visto que a la actora le correspondía el pago del Total de: 851,58 días de vacaciones y bono vacacional, en base al último salario normal devengado de Bs. 6.000,00 mensuales (Bs. 200.00 diarios), operación que arroja la suma de Bs. 170.316 por concepto de vacaciones y bono vacacional que se ordena cancelar a favor del actor. ASI SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de utilidades:

Se ordena la cancelación de utilidades según lo dispuesto en las convenciones colectivas vigentes para los periodos: 1999-2001, 2001-2003, cláusula 24, 2004-2006, 2007-2008, 2009-2011, cláusulas 23 y 25. En tal sentido se ordena la cancelación de los siguientes números de días:

Año 1999: 80 días
Año 2000: 80 días
Año 2001: 83 días
Año 2002: 85 días
Año 2003: 85 días
Año 2004: 85 días
Año 2005: 85 días
Año 2006: 85 días
Año 2007: 92 días
Año 2008: 92 días
Año 2009: 95 días
Año 2010: 7.91 días

Total 859,91 días

En cuanto al salario base de cálculo se trae a colación lo establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 31 de julio del año 2008, Exp. Nº AA60-S-2007-001307, relativa a solicitud de aclaratoria solicitada por el ciudadano Alfredo Montaño Arancibia de la sentencia Nº 1.099 publicada en fecha 8 de julio de 2008, en la cual se estableció lo siguiente:

“…Sexto: solicita aclaratoria del último párrafo del folio 25 -numeral 8- y primer párrafo del folio 26, relativo al salario base de cálculo para el pago del concepto de utilidades, toda vez, que a su decir, debe ser con base al último salario normal percibido por el trabajador; no obstante, la sentencia estableció que debe ser con base al salario normal percibido por el extrabajador al diez (10) de diciembre de cada ejercicio fiscal.
Al respecto, la sentencia estableció:
8) Diferencia en el pago de utilidades vencidas: en los ejercicios fiscales 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2003, de conformidad con la cláusula 3 del Contrato Colectivo de Trabajo, la base de cálculo de dicho concepto es de sesenta (60) días por año; no obstante, el actor reclamó la diferencia de cuarenta y cinco (45) días por año para los primeros cinco (5) ejercicios fiscales, toda vez que le fueron abonados en dichos ejercicios económicos la suma de quince (15) días, y los dos (2) últimos ejercicios le fueron abonados el equivalente a treinta (30) días adeudando quince (15) días, por lo que resulta procedente el pago de doscientos cincuenta (250) días con base al salario normal percibido por el actor al 10 de diciembre de cada ejercicio fiscal -ex cláusula 3- reseñados en la motiva del fallo (véase cuadros) previa conversión del salario estipulado en dólares a la moneda nacional con base a la tasa oficial de cambio. Así se decide.
En cuanto a las utilidades y forma de cálculo, el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
Artículo 175. Las empresas y los establecimientos o explotaciones con fines de lucro pagarán a sus trabajadores, dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la convención colectiva, una cantidad equivalente a quince (15) días de salario, por lo menos, imputable a la participación en los beneficios que pudiera corresponder a cada trabajador en el año económico respectivo de acuerdo con lo establecido en el artículo 174 de esta Ley. Si cumplido éste, el patrono no obtuviere beneficio la cantidad entregada de conformidad con este artículo deberá considerarse como bonificación y no estará sujeta a repetición. Si el patrono obtuviere beneficios cuyo monto no alcanzare a cubrir los quince (15) días de salario entregados anticipadamente, se considerará extinguida la obligación.
De la norma transcrita, se desprende que todo trabajador dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año, tendrá derecho a recibir la cantidad de quince (15) días de salario imputable a la participación en los beneficios que pudiera corresponder en el año económico respectivo, por lo que se colige que el pago de las utilidades vencidas debe ser con base al salario normal percibido por el extrabajador en cada ejercicio fiscal, en consecuencia, advierte la Sala que la sentencia no incurrió en el error de cálculo de la base salarial para el pago del concepto de utilidades, por lo que se desestima este aspecto de la solicitud de aclaratoria. Así se establece…” (final de la cita y subrayado nuestro)
De acuerdo a lo expuesto tenemos, que al accionante le corresponde 859,91 días por las utilidades en base al salario normal del momento en que nació el derecho a cobrar tal beneficio, según lo expuesto en la jurisprudencia antes citada, es decir, en base al salario del ejercicio fiscal laborado. El experto que resulte designado deberá efectuar los cálculos correspondientes para establecer el monto total a cancelar por utilidades, destacándose que los salarios normales del actor durante la vigencia de la relación laboral fueron los siguientes:
1999: Bs. 3.000,00 mensuales
2000: Bs. 4.000,00 mensuales
2001: Bs. 4.000,00 mensuales
2002: Bs. 5.485,94 mensuales
2003: Bs. 1935,00 mensuales
2004: Bs. 2.000,00 mensuales
2005: Bs. 3.000,00 mensuales
2006: Bs. 3.300,00 mensuales
2007: Bs. 3.300,00 mensuales
2008: Bs. 4500,00 mensuales
2009: Bs. 6000,00 mensuales
2010: Bs. 6.000,00 mensuales

En cuanto al reclamo de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso:

Por cuanto ha quedado establecido en el presente caso, que la actora prestó servicios personales de forma subordinada para la empresa demandada, y dada la forma en que fue contestada la demanda, siendo que la demandada no desvirtuó la presunción de laboralidad que nació a favor del accionante, lo cual implica que quedó admitido el despido injustificado alegado por la actora en su libelo, y tratándose que la actora, no era personal de dirección, tenia mas de 03 meses de servicios, en consecuencia gozaba de la estabilidad relativa prevista en el articulo 112 y siguientes de la LOT, por lo cual no podía ser despedida a menos que incurriera en algunas de las causales de despido previstas en el articulo 102 de la LOT. En tal sentido, considerando que la antigüedad de la actora fue de 27 años y 11 meses, se ordena el pago de 150 días en base al último salario integral, según lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 125 de la LOT, por concepto de indemnización por despido injustificado. Asimismo, se ordena el pago de 90 días en base al último salario integral, según lo dispuesto en el literal d) del articulo 125 eiusdem, por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso. El experto designado deberá establecer los montos correspondientes por tales conceptos debiendo considerar que el último salario normal de la actora fue de Bs. 6.000,00 mensuales, sin incluir las alícuotas de utilidades y bono vacacional, las cuales deben ser añadidas al referido salario. ASI SE DECLARA.

En cuanto al reclamo del beneficio de alimentación:

Por cuanto se trata de un reclamo ajustado a derecho, la demandada no probó su cancelación, se ordena su pago desde el 01-01-99 al 06-02-10, con fundamento en la cláusulas 30 de las convenciones colectivas vigentes desde el año 1999 al año 2003, así como en la cláusula 43 de las convenciones colectivas vigentes desde el año 2004 al 2009. En tal sentido, se ordena el pago de las siguientes sumas:

Año 1999: Bs. 600,00
Año 2000: Bs. 600.00
Año 2001: Bs. 871,20
Año 2002: Bs. 1.320,00
Año 2003: Bs. 1.320,00
Año 2004: Bs. 1.320,00
Año 2005: Bs. 1.320,00
Año 2006: Bs. 1.320,00
Año 2007: Bs. 5.644,80
Año 2008: Bs. 6.900,00
Año 2009: Bs. 8.250,00

El total a cancelar por el beneficio de alimentación es la cantidad de Bs. 29.466,00 que se condena a la demandada a cancelar a favor de la actora.

En cuanto al reclamo de prima de antiguedad:

Por cuanto se trata de un reclamo ajustado a derecho, la demandada no probó su cancelación, se ordena su pago desde el 01-01-99 al 06-02-10, según lo dispuesto en la cláusulas 29 de las convenciones colectivas vigentes desde el año 1999 al año 2003, así como en la cláusula 28 de las convenciones colectivas vigentes desde el año 2004 al 2008 y cláusula 30 de la convención colectiva vigente desde el año 2009 al 2010. En tal sentido, se ordena el pago de las siguientes sumas:

Año 1999: Bs. 48.00
Año 2000: Bs. 48.00
Año 2001: Bs. 48.00
Año 2002: Bs. 48.00
Año 2003: Bs. 48.00
Año 2004: Bs. 48.00
Año 2005: Bs. 48.00
Año 2006: Bs. 48.00
Año 2007: Bs. 60.00
Año 2008: Bs. 60.00
Año 2009: Bs. 60.00
Año 2010 (hasta el 06-02-10): Bs. 3.33

El total a cancelar por el beneficio de alimentación es la cantidad de Bs. 567.33 que se condena a la demandada a cancelar a favor de la actora.

Sobre los intereses e indexación:

Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, todo ello según lo previsto en el articulo 108 de la LOT, lo cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal ejecutor, cuyo auxiliar de justicia tomará en consideración los diferentes salarios durante la existencia de la relación de trabajo, especificados en la parte motiva del presente fallo, así como la antigüedad del accionante. ASI SE ESTABLECE.
Igualmente conforme al articulo 92 del texto constitucional y del criterio contenido en la sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por nuestra Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad prevista en el articulo 108 de la LOT. Dichos intereses serán calculados desde el momento en que la obligación se hizo exigible, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo alegada en la demanda, hasta el decreto de ejecución. Ahora bien, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la demandada, tales intereses continuarán computándose a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada. De la misma manera se ordena el pago de la indexación judicial sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT, todo ello conforme a lo establecido en la mencionada sentencia. La prestación de antigüedad será indexada a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, todo ello conforme a la referida sentencia, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia. Por otra parte, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la condenada, tal concepto se seguirá computando a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada.
Asimismo, se establece que el monto que le corresponda a la actora por los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, deberán ser indexados conforme a la sentencia No 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social, tomándose como periodo de cálculo el comprendido desde la fecha de notificación de la demandada hasta el decreto de ejecución. En el en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de parte condenada, tal concepto se seguirá computando a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada. ASI SE ESTABLECE.

III

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la empresa demandada. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES que incoara la ciudadana BETTY AVILEZ, en contra de C.A. CENTRO MÉDICO CARACAS.
TERCERO: Se condena a la demandada al pago de los conceptos que se especificarán en la motiva de la presente decisión.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la LOPT.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de julio de 2012. Años: 202° y 153°.
EL JUEZ,

ABG. DANIEL FERRER


EL SECRETARIO,

ABG. PEDRO RAVELO


En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.


EL SECRETARIO,