REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: AP21-N-2012-000201

Visto el escrito contentivo de la presente Acción de Nulidad interpuesta por el ciudadano JAVIER SAAD NAAME, abogado en ejercicio, de este domicilio inscrito en el IPSA bajo el No. 124.563, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, en contra de la Providencia Administrativa N° 965-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de diciembre de 2011; todo ello con motivo del Procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos interpuesto ante la referida inspectoría por el ciudadano GUSTAVO RAMÓN GIL MARTINEZ, sustanciado bajo el expediente N° 027-2009-01-00087. En consecuencia, este Juzgado vistas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, hace las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA:
Visto que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, publicada en la misma fecha, reimpresa por error material del órgano emisor en Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; este juzgado observa, que la referida ley otorga -aunque no expresamente- la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3 que establece lo siguiente “Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Asimismo la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso Nurbis Cárdenas (vs) Sociedad Mercantil CENTRAL LA PASTORA, S.A., estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara (…)”.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (…)”. (cursivas y subrayado de este tribunal).

En el presente caso estima este tribunal, que la materia afín con la nulidad que nos ocupa, es la laboral ordinaria, pues la decisión que se recurre a través de la acción ejercida en el presente asunto, es consecuencia de una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano GUSTAVO RAMÓN GIL MARTINEZ, decidida mediante Providencia Administrativa N° 965-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de diciembre de 2011; todo ello sustanciado bajo el expediente N° N° 027-2009-01-00087; es por ello, que en aplicación del criterio vinculante antes referido, se concluye que la competencia para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, referidas a materia de inamovilidad laboral, como es el caso de autos, le corresponde a los tribunales laborales, específicamente a los de juicio; motivo por el cual, siendo que en el presente caso, se solicita la nulidad de una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo en los términos antes señalados, este Juzgado se declara competente para conocer la presente acción. ASI SE DECLARA.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD

Declarada como ha sido la competencia de este tribunal para conocer el presente asunto, siendo que la presente acción se ha interpuesto sin que se haya configurado alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este tribunal admite la presente Acción de Nulidad cuanto ha lugar en derecho, de conformidad a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 77 y siguientes ejusdem. En ese sentido, se ordena notificar mediante oficios, a las siguientes autoridades:
• Procurador General de la República.
• Fiscal General de la República.
• Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo se establece, que a los oficios en referencia, deberán anexarse copia certificada del expediente judicial. De la misma manera, se establece que en el oficio dirigido al Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, deberá solicitarse el expediente administrativo o antecedentes que guardan relación con la presente causa, el cual deberá ser remitido a este tribunal en original o copia certificada debidamente foliado en números y letras, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción del oficio en cuestión, con el apercibimiento que el funcionario que omita o retarde dicha remisión, podrá ser sancionado por el Tribunal con multa equivalente entre 50 y 100 Unidades Tributarias (UT), conforme a lo previsto en el artículo 79 del precitado instrumento legal.
Por otra parte se deja establecido, que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso de 15 días a los cuales hace referencia el articulo 82 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Luego de vencido este lapso se procederá dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, a la cual deberán acudir las partes y los interesados, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejándose establecido que si el accionante no asiste a dicho acto, se entenderá desistido el procedimiento. Finalmente, visto que el accionante solicita como medida innominada, la suspensión de los efectos del acto administrativo contra el cual recurre en el presente juicio, este tribunal a los efectos de providenciar sobre la anterior solicitud, ordena aperturar un cuaderno separado. ASI SE ESTABLECE.

EL JUEZ

Abg DANIEL FERRER

EL SECRETARIO

Abg. PEDRO RAVELO