REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: AP21-N-2012-000227

I
Visto el escrito contentivo de la presente Acción de Nulidad interpuesta por los ciudadanos RAFAEL BENIGNO ROMÁN LOYO y FRANK ANTONIO PALACIOS, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 101.982 y 110.285, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos DOMENICO RAMBALDO CELLA y EDUARDO GINES MURCIANO, en contra de la Providencia Administrativa N° 445-10, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Sede Norte del Distrito Capital, Municipio Libertador, en fecha 15 de julio de 2010; todo ello con motivo del Procedimiento de Calificación de Faltas interpuesto ante la referida Inspectoría por la representación legal de la empresa DISTRIBUIDORA ELECTRO HOGAR DEH C.A., sustanciado bajo el expediente N° 023-2010-01-01110. En consecuencia, este Juzgado vistas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, hace las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA:
Visto que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, publicada en la misma fecha, reimpresa por error material del órgano emisor en Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; este juzgado observa, que la referida ley otorga -aunque no expresamente- la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3 que establece lo siguiente “Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Asimismo la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso Nurbis Cárdenas (vs) Sociedad Mercantil CENTRAL LA PASTORA, S.A., estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara (…)”.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (…)”. (cursivas y subrayado de este tribunal).

En el presente caso estima este tribunal, que la materia afín con la nulidad que nos ocupa, es la laboral ordinaria, pues la decisión que se recurre a través de la acción ejercida en el presente asunto, es consecuencia de una solicitud de Calificación de Faltas presentada por la representación legal de la empresa DISTRIBUIDORA ELECTRO HOGAR DEH C.A., decidida mediante Providencia Administrativa N° 445-10, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Sede Norte del Distrito Capital, Municipio Libertador, en fecha 15 de julio de 2010; todo ello sustanciado bajo el expediente N° 023-2010-01-01110; es por ello, que en aplicación del criterio vinculante antes referido, se concluye que la competencia para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, referidas a materia de inamovilidad laboral, como es el caso de autos, le corresponde a los tribunales laborales, específicamente a los de juicio; motivo por el cual, siendo que en el presente caso, se solicita la nulidad de una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo en los términos antes señalados, este Juzgado se declara competente para conocer la presente acción. ASI SE DECLARA.

DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL
RECURSO DE NULIDAD
Observa este juzgador, que el escrito contentivo del recurso de nulidad antes mencionado, fue remitido por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital por declararse Incompetente por la materia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y declinó competencia a los tribunales en materia laboral para que conocieran de la presente causa, evidenciándose que el recurrente, no acompañó al referido recurso la copia certificada o simple de la providencia administrativa contra la cual se acciona, lo cual constituye uno de los requisitos para ello, por ser éste el instrumento fundamental para la interposición de la presente acción, del cual se deriva el derecho reclamado, todo ello de conformidad a lo previsto en el numeral 6 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. En ese sentido, siendo ello así, y como quiera que el artículo 35 ejusdem, establece como causal de inadmisibilidad de las acciones de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, el “(…) no acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad”; este tribunal deberá declarar en su dispositiva, la inadmisibilidad de la presente acción. ASI SE DECLARA.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Nulidad interpuesta por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ELECTRO HOGAR D.E.H., C.A., a través de sus apoderados judiciales, en contra de la Providencia Administrativa Nº 445-10, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Sede Norte del Distrito Capital, Municipio Libertador, en fecha 15 de julio de 2010, con motivo del Procedimiento Calificación de Faltas interpuesto ante la referida Inspectoría por la representación legal de la empresa DISTRIBUIDORA ELECTRO HOGAR DEH C.A., sustanciado bajo el expediente N° 023-2010-01-01110.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202° y 153°.
EL JUEZ,

ABG. DANIEL FERRER

EL SECRETARIO,

ABG. PEDRO RAVELO

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.


EL SECRETARIO,