REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE
Caracas, diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2009-001264

PARTE ACTORA: NORA DIAZ RAMIREZ y ABIGAIL RAMON HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.899.067 y 1.631.224.
HEREDEROS ÚNICOS Y UNIVERSALES DEL DE CUJUS ABIGAIL RAMÓN HERNÁNDEZ: MERCEDES ELENEA CHIRINOS DE HERNÁNDEZ, GABRIEL ANTONIO HERNÁNDEZ CHIRINOS, ABIGAIL RAMÓN HERNANDEZ CHIRINOS Y JOSE GREGORIO HERNANDEZ CHIRINOS, quienes son de nacionalidad venezolana, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.896.117, 11.640.504, 6.479.318 y 9.993.020, respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LOS ACTORES: MARLENE MARQUEZ GIL, inscrita en el IPSA bajo el No 37.007.
PARTE DEMANDADA: C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS (CORPOELEC); inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal, en fecha 29 de noviembre de 1.895, bajo el N° 41, Folio 38 al 42 vto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: KEISSY LOZADA y ALEXIS CALDERON BECERRA, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 76.932 y 110.350.

MOTIVO: AJUSTE DE PENSION DE JUBILACIÓN Y OTROS.
I
En fecha 27 de abril de 2012, se dio por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado 23º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral. En fecha 07 de mayo de 2012, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes y se procedió a fijar oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral, cuyo acto se llevó a cabo, el día 12 de julio de 2012, oportunidad en la cual el juez procedió a dictar el dispositivo del fallo de la siguiente manera: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENET CON LUGAR la acción de AJUSTE DE PENSIONES DE JUBILACIÓN incoada por los ciudadanos NORA DIAZ RAMIREZ y ABIGAIL RAMON HERNANDEZ en contra de C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS (hoy CORPOELEC), ambas partes plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: Se ordena el reajuste de la pensión de jubilación al salario Mínimo que le fuera otorgada a los ciudadanos NORA DIAZ RAMIREZ y ABIGAIL RAMON HERNANDEZ de acuerdo a los términos que se indicaran en la motiva de la presente decisión; TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
II
Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LAS PARTES:
SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

Señalan los actores a través de su apoderado judicial, que el objeto de la presente demanda consiste en que se efectúen los ajustes de pensiones de jubilación que vienen recibiendo los jubilados y pensionados, así como el retroactivo en el pago de dicho concepto, que debieron haber recibido en la oportunidad correspondiente, y que no han recibido, y que en virtud de ello, demandan la diferencia entre las pensiones de jubilaciones canceladas y cuyo monto sea inferior al salario mínimo nacional urbano, a partir del 01-01-00 hasta el mes de junio de 2007, ambos meses inclusive. Señala el apoderado judicial de los actores, que la ciudadana MORA DIAZ RAMIREZ fue jubilada de la empresa La Electricidad de Caracas, C.A en fecha 01-01-92, y para el 01-01-00, tenia una pensión de jubilación de Bs. 65,00, a partir del 01-11-01, su pensión pasó a ser de Bs. 120,00 mensuales; a partir del 01-11-2002, su pensión pasó a ser de Bs. 145,00 mensuales, a partir del 01-11-03, tenia una pensión de jubilación mensual de Bs. 160,00 mensuales; para el 01-11-2004, su jubilación era de Bs. 190,00 mensuales; para el 01-11-05, su pensión era de Bs. 224,00 mensuales y para el 01-05-2007, su pensión era de Bs. 252,00 mensuales. Por su parte el ciudadano ABIGAIL RAMÓN HERNANDEZ, alega que fue jubilado de la empresa La Electricidad de Caracas, C.A en fecha 01-02-92, y para el 01-01-00, tenia una pensión de jubilación de Bs. 65,00, a partir del 01-11-01, su pensión pasó a ser de Bs. 120,00 mensuales; a partir del 01-11-2002, su pensión pasó a ser de Bs. 145,00 mensuales, a partir del 01-11-03, tenia una pensión de jubilación mensual de Bs. 160,00 mensuales; para el 01-11-2004, su jubilación era de Bs. 190,00 mensuales; para el 01-11-05, su pensión era de Bs. 224,00 mensuales y para el 01-05-2007, su pensión era de Bs. 252,00 mensuales. La representación judicial de los actores alega que la demandada, luego de su jubilación no le ha proporcionado el salario suficiente, ni siquiera el salario mínimo obligatorio decretado por el Ejecutivo Nacional, infringiendo lo establecido en el artículo 89 Constitucional y violentando el contenido del artículo 80 ejusdem, al no ajustar la pensión dineraria mensual al salario mínimo obligatorio. Reclaman el pago de diferencias entre las pensiones de jubilaciones a partir del 01-01-00 hasta el mes de junio de 2007, ya que, en su decir, no fueron considerados los siguientes salarios decretados por el Ejecutivo Nacional:
Mediante Resolución No 0108, del Ministerio del Trabajo publicada en Gaceta Oficial No 36.690, del 29-04-99, se fijó el Salario Mínimo Privado Urbano Nacional en Bs. 120.00 mensuales;
Mediante Resolución No 892, del Ministerio del Trabajo publicada en Gaceta Oficial No 36.690, del 07-07-00, se fijó el Salario Mínimo Privado Urbano Nacional en Bs. 144.00 mensuales;
Mediante Resolución No 0108, del Ministerio del Trabajo publicada en Gaceta Oficial No 37.271, del 29-08-01, se fijó el Salario Mínimo Privado Urbano Nacional en Bs. 158.00 mensuales;
Mediante Resolución No 1752, del Ministerio del Trabajo publicada en Gaceta Oficial No 5.585, del 28-04-02, se fijó el Salario Mínimo Privado Urbano Nacional en Bs. 190.08 mensuales;
Mediante Resolución No 2387, del Ministerio del Trabajo publicada en Gaceta Oficial No 37.681, del 02-05-03, se fijó el Salario Mínimo Privado Urbano Nacional en Bs. 209.08 mensuales.
Asimismo la parte actora fundamenta su reclamo en los aumentos previstos en los decretos 2.902, 3.628, 4.247 y 5.318, publicados en las Gacetas Oficiales Nos 37.928, 38.174, 38.371 y 38.674, respectivamente, de fechas 30-04-04, 27-04-2005, 03-02-06 y 03-05-07, en ese orden. Solicitan los intereses de mora causados por el incumplimiento de la obligación, es decir, desde el 01-01-00, fecha en la cual alegan que se da inicio a la obligación de homologar el monto de la pensión de jubilación el con el Salario Mínimo Nacional Urbano por parte de la demandada y hasta su definitiva y total cancelación. Por ultimo solicitan la indexación de las cantidades adeudadas desde la fecha de la sentencia hasta su definitiva y total cancelación.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Por su parte, el apoderado judicial de la demandada señala, que desde el mes de julio de 2007, su representada de manera voluntaria, realizó un aumento al monto que por concepto de pensión de jubilación perciben sus jubilados, incluido los actores y el mismo fue reajustado al ser aumentado por el Ejecutivo Nacional el monto del salario mínimo urbano, y en virtud de ello señala el referido apoderado, que en la actualidad, todas aquellas personas que ostentan condición de jubilados de la demandada reciben por concepto de pensión de jubilación, la cantidad establecida como salario mínimo urbano, sin embargo, señala que no debe entenderse como un reconocimiento tácito por parte de su representada de pertenecer al actual Sistema de Seguridad Social, el cual, recae en cabeza del Estado, quien es su único garante, como señalaremos más adelante.
Asimismo, la representación judicial de la demandada admite que los actores fueron jubilados por la empresa, con lo cual los mismos reconocen que han adquirido el estatus de jubilados, según lo establecido en el Plan de Jubilación, bajo los términos y condiciones que se han pactado por acuerdo de voluntades en las distintas Convenciones Colectivas suscritas entre la empresa y el Sindicato de los Trabajadores Electricistas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda. Que desde la fecha de la creación de dicho plan se han incluido modificaciones, todas ellas en beneficio de los jubilados, que la naturaleza de la pensión otorgada es de carácter convencional y no forma parte del Sistema de Seguridad Social.
En ese sentido, la demandada niega que esté infringiendo el postulado constitucional de progresividad e intangibilidad de los derechos y beneficios laborales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89. Asimismo niega, que se deba homologar la pensión de jubilación de la cual gozan los accionantes, al monto básico del cargo o su similar, desempeñado por el jubilado al momento de adquirir la condición de jubilado, así como que el estatus jurídico de un jubilado sea igual al de un trabajador activo y que por ello sea merecedor de los aumentos contractuales de la contratación colectiva, específicamente el contenido de la cláusula Nº 23, razón por la cual niegan todos y cada uno de los conceptos reclamados por los actores en su escrito libelar. Reconoce la fecha de las jubilaciones de los actores alegadas en la demanda. Señala que la ciudadana NORA DIAZ RAMIREZ, para el 01-01-00 devengó una pensión de jubilación de Bs. 98.40,00, para el 01-01-04 su pensión era de Bs. 113.40, para el 01-11-2005 su pensión era de Bs. 145.40 y para el año 2006 aumentó a Bs. 177.40. Señala que el coactor ABIGAIL RAMÓN HERNÁNDEZ, para el 01-11-09 devengó una pensión de Bs. 227.52 mensuales, para el 01-01-02 su pensión era de Bs. 232.52, que para el 01-01-03 su pensión pasó a ser de Bs. 257.52, a partir del 01-01-2004, su pensión subió a Bs. 272.52, para el 01-11-2005, su pensión era de Bs. 304.52 y para el año 2006 aumento a Bs. 334.52, mensuales. Alega que desde el mes de julio de 2007, la demandada realizó un aumento al monto por pensión de jubilación, y el mismo fue reajustado al ser aumentado por el Ejecutivo Nacional el monto del salario mínimo urbano. Aduce que para el monto de la contestación a la demanda todos aquellos que ostentan la condición de jubilados de la demandada reciben por pensión de jubilación la suma de Bs. 1.548,47 mensuales. Alegan que los montos pagados por la demandada por pensión de jubilación son de carácter convencional y no contributivo, al emanar de lo dispuesto en la cláusula 74 de la Convención Colectiva, suscrita entre la demandada y el Sindicato de los Trabajadores Electricistas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda. Alega que el plan de jubilaciones establecido en la Convención Colectiva es diferente al otorgado por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. Aduce que la Convención Colectiva no prevé la obligación de la demandada de equiparar los montos de la pensión de jubilación al monto correspondiente al salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional. Aduce que la demandada ha garantizado a sus trabajadores que el monto mensual de su pensión se determinará del promedio del sueldo básico devengado por el trabajador durante los últimos tres años precedentes a la jubilación, aplicando el porcentaje total acreditado del 2% por cada año de servicios. Alega que en caso que se ordene homologar la pensión de jubilación al salario mínimo deberá entenderse que tal obligación nació cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia No 03, de fecha 25-01-05, analizó el alcance y contenido del artículo 80 de la Constitución Nacional.

CONSIDEREACIONES PARA DECIDIR:

SOBRE LA CUALIDAD DE LOS ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL DE CUJUS ABIGAIL RAMÓN HERNÁNDEZ (Co-actor en el presente juicio):

Al respecto se observa, que el ciudadano Abigail Ramón Hernández, conjuntamente con la ciudadana Nora Díaz Ramírez, interpusieron demanda en contra de la empresa C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS (hoy CORPOELEC); no obstante, consta a los autos que en transcurso del procedimiento, el ciudadano ABIGALIIL RAMÓN HERNÁNDEZ, falleció ab-intestato el día 12-10-09, tal como fue certificado según acta de defunción que riela al folio 75 del expediente, lo cual motivó la suspensión del presente juicio, hasta que curse en autos, la notificación de los herederos, todo ello en atención a lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, se observa cursante al folio 136, Declaración de Únicos y Universales Herederos del De Cujus: ABIGAIL RAMÓN HERNÁNDEZ, quien en vida fuera de nacionalidad venezolana y titular de la Cédula de Identidad Nº. 1.631.224; en la cual se señalan a los ciudadanos: MERCEDES ELENEA CHIRINOS DE HERNÁNDEZ, GABRIEL ANTONIO HERNÁNDEZ CHIRINOS, ABIGAIL RAMÓN HERNANDEZ CHIRINOS Y JOSE GREGORIO HERNANDEZ CHIRINOS, quienes son de nacionalidad venezolana, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.896.117, 11.640.504, 6.479.318 y 9.993.020, respectivamente. En consecuencia, se deja establecido que en el presente asunto, se dio cumplimiento a lo previsto en la referida disposición legal, y en virtud de ello, se declara que los ciudadanos mencionados anteriormente, tienen la cualidad activa para actuar en el presente juicio desde que consta en autos la declaración de Únicos y Universales Herederos del DE CUJUS ABIGAIL RAMÓN HERNÁNDEZ. ASI SE DECLARA.

SOBRE EL REAJUSTE DE LAS PENSIONES DE JUBILACIÓN:

Ahora bien, dicho lo anterior, deja establecido este juzgador que la controversia en el presente caso, se circunscribe en determinar si los accionantes son beneficiarios de la homologación de la pensión de jubilación que le fuera otorgada por la empresa demandada, y de ser así, si se adeudan los ajustes entre la pensión recibida, calculada en base al salario del cargo desempeñado por cada trabajador al momento de la jubilación o en su defecto al cargo del trabajador activo, o si por el contrario, al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otra parte es preciso señalar, que el presente asunto constituye un punto de mero derecho, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
En el presente caso, no se encuentra controvertido el hecho de que los accionantes tienen derecho o no a la jubilación, por cuanto la propia demandada admitió haber jubilado a los actores, por lo cual habría que determinar sí los accionantes, tienen derecho o no, a la homologación de sus pensiones de jubilación, al salario de los trabajadores activos de la empresa accionada, conforme a la Convención Colectiva de Trabajo que rige las relaciones jurídicas entre la empresa C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS y sus trabajadores o si por el contrario, el patrono esta obligado a pagar la pensión de jubilación de los reclamantes, tomando en cuenta el salario mínimo urbano, decretado por el Ejecutivo Nacional, es decir, que en el supuesto de que la misma se encuentre por debajo del salario mínimo urbano, ésta sea ajustada u homologada en cada período al salario mínimo nacional.
Al respecto es preciso señalar, que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 80 lo siguiente:

“El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.” (cursivas y subrayado del tribunal).

Asimismo en artículo 86 del texto constitucional señala lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial”. (cursivas y subrayado del tribunal).

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 03, de fecha 25 de enero de 2005, caso Luis Rodríguez Dordelly y otros en contra de CANTV, como máximo interprete de la Constitución, en relación a los artículos referidos anteriormente, señaló lo siguiente:

“(…) El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares. En tal sentido, esta Sala ha indicado en decisión número 85 del 24 de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara) que:

“...el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas. La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Ver sentencia 2403 de esta Sala de 27-11-01).
Se trata de evitar los perjuicios derivados de una desigualdad en las relaciones, proveniente de que una de las partes se encuentra en una posición dominante ante otras que forman un grupo o una clase social, por lo que dichas relaciones, de carecer de tutela efectiva, generarían una situación desproporcionadamente ventajosa para quien se encuentra naturalmente en la posición dominante sobre los miembros de las clases o grupos que en tal relación, les correspondería estar en situación de inferioridad. No se trata sólo de la desproporción que puede existir entre el poderoso económico que explota a los menesterosos, sino que puede ocurrir en otras relaciones donde por motivos tecnológicos o de otra índole, una de las partes del contrato, debido a su posición, lesiona en su calidad de vida, al otro contratante, quien incluso podría formar parte del grupo privilegiado, pero que en este tipo de relación queda igualado a la masa explotable. Ello puede ocurrir -por ejemplo- con consumidores de bienes, cuya publicidad masiva y subliminal los presiona inconscientemente a su adquisición; o con usuarios de servicios públicos necesarios o de bienes esenciales de amplia distribución, que no reciben dichos servicios o bienes en la calidad y condiciones requeridas, ni dentro de una relación de armonía entre lo recibido y lo pagado por ello; o con aquellos a quienes colectivamente se les sorprende en la buena fe, al no prestarles la información comprensible y necesaria, abusando de la ignorancia y obteniendo sobre ellas leoninas ventajas”.
En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.
A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.
En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional.
De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia que la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionales a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas.
Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:

“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”. (Resaltado de la Sala)

Esta noción de jubilación fue infringida en el caso de autos, por cuanto, como se observó anteriormente, la pensión de jubilación de los demandantes, en aquellos casos que resulte inferior al salario mínimo urbano, debe igualarse al mismo para así dar efectividad y contenido al postulado plasmado en el artículo 80 de la Carta Fundamental”. ( final de la cita)

En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 27 de abril de 2006, caso Henry Peñaranda Mejías, contra CANTV, señaló lo siguiente:

“Asimismo, por cuanto esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 816 de fecha 26 de julio de 2005, con base en los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 25 de enero del año 2005, señalo que en aquellos procesos en los que la pensión de jubilación resulte inferior al salario mínimo urbano se debe ajustar, de acuerdo a los establecido en la Constitución Bolivariana de Venezuela, para el presente caso, se ordena que de resultar inferior el monto de la pensión de jubilación al salario mínimo urbano, se debe homologar dicha pensión a este (al salario mínimo), desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de diciembre de 1999, hasta la ejecución del fallo, quedando entendido que las cantidades de la pensión anteriores a esta fecha se calcularán de acuerdo a la convención colectiva vigente para el momento”. ( final de la cita)

Ahora bien, en atención al criterio jurisprudencial referido anteriormente, se puede concluir que con la entrada en vigencia del Texto Constitucional en diciembre de 1999, y conforme al sistema de seguridad social actualmente vigente en Venezuela, los diferentes entes de derecho público o privado, distintos a la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, considerado éstos, como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso de autos, se encuentran obligados conforme al artículo 80 de nuestra Carta Magna, a reajustar todas las pensiones de jubilaciones que hallan otorgado a sus trabajadores al salario mínimo, en el caso que éstas se encuentren por debajo de tal salario, es decir, que el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios, no puede ser inferior al salario mínimo urbano. ASI SE ESTABLECE.
En el presente caso, siendo que las pensiones de jubilación otorgadas a los actores, a partir de la entrada en vigencia del Texto Constitucional, es decir, desde el 30 de diciembre de 1999 (fecha de la publicación en Gaceta Oficial Nº 36.869), hasta el mes de junio de 2007, estuvieron por debajo del salario mínimo nacional, considera quien decide, que los accionantes no sólo tienen derecho a continuar disfrutando de la pensión de jubilación que les fuera otorgada por la empresa demandada, sino que este derecho lo continuarán disfrutando a partir de diciembre de 1999, hasta el mes de junio de 2007, pero no conforme a los aumentos de los salarios de los trabajadores activos de la empresa demandada, en atención a la Convención Colectiva de Trabajo de la referida empresa, sino por un monto que no puede ser inferior al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, toda vez que para el mes de julio de 2007, las pensiones de los accionantes fueron homologadas por la propia demandada, tal como lo reconocieron ambas partes en la audiencia de juicio, aunado a que tal circunstancia, constituye un hecho notorio judicial por las innumerables decisiones que se han tomado al respecto, tanto por los tribunales de primera instancias como los superiores de este Circuito Judicial, entre ellas la tomada por este tribunal en el asunto signado bajo la nomenclatura AP21-L-2009-3846, con la advertencia que la demandada debe cumplir con el ajuste de cada pensión de jubilación, cada vez que en el futuro el Ejecutivo Nacional incremente el salario mínimo de referencia. ASÍ SE DECIDE.
Se destaca que la pensión de jubilación no debe ser cancelada en base al salario devengado por los trabajadores activos en los cargos desempeñados por los actores cuando estuvieron prestando servicio para la empresa, en atención a lo establecido ut supra. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, para la cuantificación de los montos que por la diferencia le corresponde a cada accionante, resultante entre el monto pagado por la demandada y lo que corresponde a cada uno de ellos por reajuste u homologación de la pensión de jubilación al salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, se ordena una experticia complementaria del fallo en los siguientes términos: 1.- La experticia se llevará a cabo por un experto designado por el tribunal encargado de ejecutar el presente fallo. 2.- El experto efectuará los cálculos de la diferencia a pagar por la demandada, considerando que los beneficiarios de la misma, son los ciudadanos NORA DÍAZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.899.067, por una parte, y por la otra los herederos universales del DECUJUS ABIGAIL RAMON HERNANDEZ, ciudadanos: MERCEDES ELENEA CHIRINOS DE HERNÁNDEZ, GABRIEL ANTONIO HERNÁNDEZ CHIRINOS, ABIGAIL RAMÓN HERNANDEZ CHIRINOS Y JOSE GREGORIO HERNANDEZ CHIRINOS, quienes son de nacionalidad venezolana, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.896.117, 11.640.504, 6.479.318 y 9.993.020, respectivamente. 3.- El experto considerará los diferentes salarios mínimos vigentes a partir del año 2000 –inclusive- hasta la fecha en que la demandada procedió a homologar las pensiones de jubilación de cada accionante al salario mínimo nacional. 4.- La demandada suministrará al experto toda la información que éste le requiera para hacer los cálculos, en el entendido que de no hacerlo o hacerlo de manera incompleta o falsa, el experto hará sus cálculos con la información que suministre la parte actora. 5.- El experto, para obtener la diferencia, debitará los montos que cada uno de los accionantes recibió de la demandada, por concepto de pago de pensión de jubilación. 6.- El Tribunal encargado de la designación del experto, procurará hacerlo sobre un funcionario público; si esto no fuera posible, deberá designar un experto privado, cuyos honorarios serán por cuenta de la empresa demandada. ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte, en lo que respecta al reclamo de los intereses de mora de las cantidades adeudadas, éste se declara IMPROCEDENTE, por cuanto el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela está referido a los intereses generados por la mora en el pago de salarios y prestaciones sociales, entendiéndose éste último concepto como la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya normativa a pesar de haber sido derogada en fecha 07 de mayo de 2012, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es aplicable al presente caso, en atención al principio de irretroactividad de la ley. Al respecto establece el referido artículo 92, lo siguiente: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”, el cual fue interpretado ampliamente por nuestra Sala de Casación Social en sentencia No. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, siendo que, en el presente caso no se trata de ese supuesto. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la indexación sobre las sumas que correspondan a los actores se acuerda únicamente bajo el supuesto previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, en caso de incumplimiento voluntario del presente fallo, a tal efecto se deberá aplicar el índice de precio al consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, a los montos que resulten condenados de acuerdo con la experticia que se ordenó realizar en este fallo, desde el decreto de ejecución hasta el pago definitivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya quedado paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de los funcionarios tribunalicios, para lo cual el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución designará al efecto un experto contable para la realización de la experticia complementaria del fallo, todo ello según lo previsto en la sentencia Nº. 111 de fecha 11-03-05 y Nº 1.170 de fecha 07-07-2006, ambas emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, referidas ambas sentencias, a la expectativa de derecho en cuanto a que, la uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema. ASI SE ESTABLECE.

Siendo ello así, considera este sentenciador que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda, toda vez que no fueron declarados procedentes todos los conceptos reclamados por los accionantes en su libelo, tal como lo hará de manera clara, precisa y lacónica en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENET CON LUGAR la acción de AJUSTE DE PENSIONES DE JUBILACIÓN incoada por los ciudadanos NORA DIAZ RAMIREZ y ABIGAIL RAMON HERNANDEZ en contra de C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS (hoy CORPOELEC), ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: Se ordena el reajuste de la pensión de jubilación al salario Mínimo que le fuera otorgada a los ciudadanos NORA DIAZ RAMIREZ y ABIGAIL RAMON HERNANDEZ de acuerdo a los términos que se indicaran en la motiva de la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de 2012. Años: 202° y 153°.
EL JUEZ,

ABG. DANIEL FERRER


EL SECRETARIO,

ABG. PEDRO RAVELO


En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.


EL SECRETARIO,