REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Caracas, veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: AP21-O-2012-000063.

PARTE ACCIONANTE: MILEIDY MAELIN CARDOZO INDRIAGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 15.377.934.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: HUGO NIÑO ESCALONA y HENRY LAREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 17.839 y 69.378.
PARTE ACCIONADA: ASAP EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL CA, domiciliada en Caracas, sociedad mercantil, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 2000, anotado bajo el Nº 03, Tomo 74-A Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONADA: IGNACIO PONTE BRANDT y MAYRALEJANDRA PEREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA, bajo los números: 8.969 y 82.456 respectivamente.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: MONICA ALEXANDRA MÁRQUEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 10.543.404; en su condición de Fiscal del Ministerio Público 89º del Área Metropolitana de Caracas y Vargas, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
I

Por auto de fecha 18 de junio de 2012, se recibió el presente expediente, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 14 de mayo del referido año, por la ciudadana MILEIDY MAELIN CARDOZO INDRIAGO, titular de la cédula de identidad Nº 15.377.934, quien invoca como garantía constitucional violentada el derecho a trabajar en condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados, contemplado en el último aparte del articulo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicita que de conformidad con el artículo 27 del Texto Constitucional, en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordene a la demandada cubrir todos los gastos de hospitalización, cirugía y rehabilitación que requiera la actora, hasta su recuperación, por considerar la actora, que como consecuencia de la negligencia de la empresa accionada, ella está padeciendo la enfermedad que hoy la aqueja. Dicha acción fue interpuesta en contra de la empresa ASAP EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A, identificada anteriormente, debidamente admitida por este tribunal en fecha veintiuno (21) de junio de 2012 (ver folios 14 y 15). Ahora bien, admitida como fue la presente acción de amparo constitucional, se ordenó la notificación tanto de la parte accionada, como del Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales, y una vez cumplidas con las notificaciones ordenadas, se dejó constancia de ello y se procedió en consecuencia, a fijar la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Constitucional, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos que hiciere la Secretaria del Tribunal, de haberse cumplido con las notificaciones ordenadas, todo ello de conformidad a lo previsto en la sentencia Nº 07, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 01 de febrero de 2000, caso José Amado Mejía, la cual estableció el nuevo procedimiento en materia de amparo constitucional, cuyo acto tuvo lugar el día martes diecisiete (17) de julio del corriente año, a las dos de la tarde (2:00pm), tal como se dejó sentado en acta levantada al efecto en esa misma fecha, cursante a los folios 84 y 85 del expediente. En dicha acta se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, así como del representante del Ministerio Público, quienes expusieron en forma oral sus alegatos. Finalizada la audiencia constitucional, el juez se retiró de la sala de audiencias, por un período no mayor a sesenta (60) minutos y a su regreso, procedió a dictar el dispositivo oral del fallo en el presente procedimiento, previas las consideraciones del caso y en aplicación del derecho, declarando lo siguiente: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana MILEYDY MADELIN CARDOZO INDRIAGO, en contra de la sociedad mercantil ASAP EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por cuanto considera este tribunal que la presente acción no fue temeraria.

II
Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad señalada en el acta de fecha diecisiete (17) de julio del corriente año (ver folios 84 y 85), procede a reproducir por escrito, el fallo en extenso de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:
En primer lugar deja establecido este juzgador constitucional, que el presente procedimiento se tramitó de conformidad a lo establecido en la sentencia Nº 07 de fecha 01-02-00, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, caso JOSE AMADO MEJIA, la cual modificó el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En ese sentido, se fijó la audiencia constitucional para el día diecisiete (17) de julio del corriente año, a las dos de la tarde (2:00pm), y una vez llegada la oportunidad para ello, se declaró iniciado el acto, para lo cual el juez explicó a las partes la metodología a utilizarse en dicho acto, concediéndole a las partes un tiempo prudencial para que expusieran en forma oral sus alegatos. Asimismo se aperturó el lapso para que las partes promovieran sus pruebas, dejándose constancia que la parte accionante hizo valer las documentales promovidas mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2012, consignadas luego de admitida la presente acción de amparo constitucional. Dichas pruebas consisten en las siguientes documentales: Informe Médico emanado del Dr. Juan Requesens Gruber, traumatólogo de la Policlínica Las Mercedes CA, de fecha 30-11-11, en el cual se indica que la accionante presentó caída por lo cual se le indicó tratamiento médico (folio 18); Constancia emanada del Traumatólogo Dr. Juan Requensens Gruber, adscrito a la Clínica las Mercedes, en la cual acredita que la actora asistió a consulta médica, el día 30-11-2011 ( folio 19); Informe Médico emanado del Dr. Juan Requesens Gruber, traumatólogo de la Policlínica Las Mercedes CA, de fecha 12-12-11, en el cual se indica que la accionante presentó caída por lo cual se le indicó tratamiento médico (folio 20); Informe médico emanado del Dr. ALVARO RUSSES, traumatólogo de la Policlínica Las Mercedes CA, de fecha 15-12-11, en el cual se indica que la accionante presentó caída por lo cual se le indicó tratamiento médico (folio 21); Fotografias impresas de fechas 23-12-11, 02-11-2012, 24-01-2012, relativa a presunto derrame posterior a operación, folios 22 al 26; Informe de Investigación de Accidente, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO” ( folio 28 al 36); Informe social emanado de la Alcaldía de Caracas, Unidad de Atención al Público, relativo a condiciones de vivienda, habitabilidad, ingreso económico, entre otros datos sociales de la actora ( folio 37 al 38); Copias de vouchers o recibos de pago de servicios de taxi, farmacias, laboratorios, prótesis, implantes, folios 39 al 50. Por su parte, el apoderado judicial de la empresa accionada promovió Planilla de Registro de Asegurado marcada B que riela al folio 83 del expediente. De la misma manera, se deja establecido que las partes ejercieron su derecho del control y contradicción de las pruebas promovidas por su contraparte, dejándose constancia, que ambas partes, hicieron sus observaciones a las pruebas de su contraparte. Finalizada la fase de evacuación de pruebas, el juez le concedió a las partes el derecho a réplica y contrarréplica respectivamente, para lo cual le otorgó a cada parte, tres (03) minutos. Igualmente la representante del Ministerio Público emitió en forma oral su opinión conforme a la ley.
A tales efectos, procede este juzgador a señalar los alegatos expuestos por las partes:

ALEGATOS DEL ACCIONANTE:

La accionante alega que la empresa demandada le contactó para ofertarle un empleo directamente como Especialista de Captación, el cual aceptó. Alega que para el momento de la entrevista por parte de la demandada, la actora padecía de discapacidad debido a un implante de una prótesis de rodilla producto de un accidente de tránsito sufrido en el año 2004. Asimismo señala, que por orden de la demandada, se le realizó chequeo médico mediante el cual se constató que la actora era apta para desempeñar el cargo ofrecido por la demandada a pesar de su discapacidad motora. Alega que luego de concluir el proceso de captación y reclutamiento de personal, la actora firmó contrato de trabajo con la demandada, el día 21 de octubre de 2011, comenzando a laborar de manera efectiva, a favor de la demandada, el día lunes 24-10-11. Alega que en fecha 27-10-11, fue realizado un evento de celebración con motivo del aniversario de la demandada, en el Hotel Humbolt, al cual fue invitada la actora, incluso fue inscrita en un equipo de Bowling de la demandada. Por otra parte señala, que en fecha 18-11-11, se dirigió al área de comedor para tomar agua y salió por el área del archivo en el cual, sin percatarse, tropezó con un cajón de madera que estaba al lado de la impresora y como el piso es de cerámica, sin alfombra, la actora alega que perdió el control y no pudo controlar la otra pierna (izquierda) para equilibrar su cuerpo, por lo que cayó al piso, por lo cual en el momento de la caída y con el borde del cajón de madera que estaba allí, se golpeó en la rodilla derecha. Alega que los testigos del accidente fueron los ciudadanos YONATHAN RAMOS, la gerente de la demandada, ciudadana MAIRA RUIZ, una ejecutiva de la demandada, ciudadana DANIELA MILANO, y un compañero de trabajo de la actora, ciudadano ORLUAN DIAZ.. La actora alega que el día del accidente no fue atendida médicamente por la demandada, aduce que se vio obligada a inyectarse un calmante en la farmacia, no obstante señala que el dolor en la pierna aumentó paulatinamente, de tal manera que al tercer día siguiente al accidente, la actora no pudo presentarse a sus labores en la demandada. Alega que se dirigió a su médico particular, quien detectó que la prótesis que tenia, se había desplazado y que había que hacer una intervención quirúrgica. Posteriormente la actora acudió nuevamente a su médico, quien le indicó que debía operarse de inmediato porque estaba en riesgo un tendón y lo podía perder. Aduce que no obstante el sufrimiento que ya estaba padeciendo, la actora entregó el diagnostico a la empresa demandada, tanto personalmente como mediante correos electrónicos. Alega que la respuesta de los representantes de la demandada era que debía presentar a la demandada, un informe médico y el presupuesto de la operación; posteriormente le pidieron las placas, las cuales en su decir, fueron entregadas a la demandada. Alega que la gerente de la demandada, ciudadana MAIRA RUIZ YOHANA CORDERO y la abogada de la accionada, llevaron a la actora a una oficina en la sede de la empresa, en la cual le ofrecieron opciones, siendo que la finalidad que perseguían era que la actora les firmara una carta de renuncia a lo cual la misma se negó rotundamente. Alega la actora, que al 01-12-2011, aún estaba a la espera de respuesta por parte de la demandada, y que su condición se agravó, siendo que el coágulo de sangre que tenia internamente se estaba “fermentando” y se estaba contaminado su prótesis, lo que provocó una fuerte infección, por lo cual la actora fue hospitalizada desde el 12-12-11. Alega que perdió la rótula, el tendón expansor, como consecuencia de la falta de previsión de la demandada y de la falta de atención médica oportuna. Alega la violación del derecho constitucional a trabajar en condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados, contemplado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicita que de conformidad con el artículo 27 del Texto Constitucional, en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordene a la demandada a cubrir todos los gastos de hospitalización, cirugía y rehabilitación que ella requiera, hasta su recuperación
ALEGATOS DE LA EMPRESA ACCIONADA:

Por su parte, la apoderada judicial de la empresa accionada en amparo, alegó durante la audiencia constitucional, así como en el escrito consignado en fecha 16 de julio del corriente año, que el poder consignado con el amparo constitucional evidencia que la ciudadana MELEIDY MADELIN CARDOZO INDRIAGO confirió poder a los profesionales del derecho, ciudadanos: MARCOS AURELIO CARDOZO DIAZ, HENRY LAREZ RIVAS y HUGO JOSÉ NIÑO ESCALONA, para que sostengan sus derechos con todo lo relacionado a la demanda que intentaría contra la empresa ASAP CONSULTORES CA por ante los tribunales laborales. En tal sentido, destaca que la presente acción de amparo no va dirigida contra dicha empresa, sino contra ASAP EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A, domiciliada en Caracas, sociedad mercantil, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 2000, anotado bajo el Nº 03, Tomo 74-A Cto. Mientras que la compañía ASAP CONSULTORES C.A, se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 2002, anotado bajo el Nº 25, Tomo 6-A Cto. En tal sentido, alega que los abogados MARCOS AURELIO CARDOZO DIAZ, HENRY LAREZ RIVAS y HUGO JOSÉ NIÑO ESCALONA, no tienen facultad para intentar acción de amparo en contra de ASAP EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL CA, por lo cual solicita que la presente acción de amparo sea declarada Inadmisible. Por otra parte aduce, que la presente acción de amparo es inadmisible por cuanto existen otras vías ordinarias disponibles para el reclamo de indemnización por accidente de trabajo (sin reconocer de modo alguno la existencia del mismo), como seria una demanda por accidente de trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Aduce que la parte presuntamente agraviada, pretende la entrega de indemnizaciones con motivo de supuesto accidente de trabajo y posteriores secuelas, disponiendo la misma de vías judiciales ordinarias para el restablecimiento de la presunta situación jurídica que alega como infringida, las cuales escapan de la naturaleza y objeto del amparo constitucional. Alega que es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el organismo competente para certificar el origen ocupacional de un accidente y no el Juez de amparo. Alega que la situación denunciada mediante la presente acción de amparo, es irreparable, no siendo posible su restablecimiento mediante tal acción, por tales razones solicita sea declarada inadmisible. Asimismo, señala al tribunal, que en caso de no considerar los alegatos anteriormente expuestos, sobre la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, solicita que la misma sea declarada improcedente, por considerar que es el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, el organismo competente para cubrir las indemnizaciones derivadas de un accidente laboral. Alega que en el supuesto negado de que el presunto accidente sufrido por la accionante sea calificado como ocupacional, calificación que a la fecha aún no existe, los daños sufridos por el mismo y de los cuales pretende su reparación, corresponden ser indemnizados, en primer lugar, por el IVSS, en los términos consagrados en la Ley Orgánica del Seguro Social, aún vigente parcialmente en materia de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, mientras no se cree la Tesorería de Seguridad Social, requiriéndose únicamente que el trabajador haya estado afiliado en el Instituto. Alega que ASAP CONSULTORRES CA, inscribió a la accionante en el IVSS en fecha 07-11-11, tal como consta de planilla de Registro de Asegurado que se anexó a los autos.

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO:

La representante del Ministerio Público durante la audiencia constitucional, ejerció su derecho conforme a la ley, y en ese sentido, solicitó al tribunal declarar inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta, por considerar que se pretende una indemnización y no la restitución de un derecho constitucional infringido, debido a que la accionante en amparo lo que busca es que se le ordene a la parte agraviante cubrir todos los gastos de hospitalización, cirugía y rehabilitación hasta su recuperación, lo cual constituye una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento en los términos planteados. Destaca que la acción de amparo es de carácter restitutorio, no puede utilizarse esta vía para obtener la satisfacción o creación de un derecho, pues para ello esta reservado el procedimiento ordinario. Por otra parte alega que el accidente acaecido que dio origen a la presente acción se verificó, presuntamente, en fecha 18-11-11, y que desde el 01-12-11, la accionante señala encontrarse a la espera de una respuesta por parte de la empresa accionada, con respecto a los gastos que generaría la intervención quirúrgica que requiere hasta su recuperación, señalando igualmente que el día 12-12-11, estaba pautada su intervención quirúrgica. Destaca que la acción de amparo fue interpuesta en fecha 14-06-12, habiendo transcurrido íntegramente el lapso de 06 meses previstos en el numeral 4º del articulo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referido al consentimiento expreso de la lesión por parte de la presunta agraviada por lo cual la presente acción resulta inadmisible por encontrarse caduca. Por otra parte alega que según Providencia Administrativa Nº 01 de fecha 14-12-06, publicada en la Gaceta Oficial No 351.616, emanada del INPSASEL, las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), se erigen como el ente ante el cual se deben dirigir los trabajadores para dar inicio a las averiguaciones preliminares pertinentes en caso de un accidente ocupacional, quienes deberán realizar las visitas “in situ” al lugar de trabajo a cargo del ente patronal, destinadas a recabar medios de convicción que culminen en un informe técnico del médico ocupacional, estableciendo un eventual o posible nexo de causalidad entre el accidente sufrido por el trabajador y su medio ambiente de trabajo, lo que daría lugar al inicio del procedimiento administrativo con una fase de alegación y probanza, por parte de INPSASEL. Por tales razones alega que la presente acción de amparo resulta inadmisible, ya que existen otras vías ordinarias para ventilar el reclamo planteado por la accionante.

En ese sentido, siendo lo anterior así, considera necesario este tribunal, pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir, la presente acción de amparo constitucional, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

El artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que:


“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.


Por su parte, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

Al respecto, la pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
“…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estableció en sus artículos 29 y 193, la competencia de los tribunales laborales para conocer de la acción de amparo laboral, al señalarse lo siguiente:

“Artículo 29: Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

(…)

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”.

(…)

“Artículo 193: Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los tribunales laborales previstos en esta ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.


Ahora bien, del escrito presentado por la accionante, se observa que la acción de amparo constitucional se fundamenta en el articulo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar la accionante, la violación del derecho a trabajar en condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados, por lo cual reclama a la empresa accionada, cubrir todos los gastos de hospitalización, cirugía y rehabilitación, con motivo del accidente presuntamente sufrido por la actora, que según a su decir, ocurrió el día 18-11-11, gastos que se solicita sean sufragados hasta la recuperación de la accionante. Es por ello, que este tribunal en atención al criterio jurisprudencial anteriormente referido, así como del contenido de las disposiciones legales transcritas ut supra, sin duda alguna resulta competente por la materia para resolver la presente acción de amparo constitucional. ASI SE ESTABLECE.

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada la competencia de este tribunal para el conocimiento de la presente controversia, pasa de inmediato este juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 1.475 de fecha 04/11/2009, en cuanto a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, determinó lo siguiente:

“(…) y visto que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo por su propia naturaleza son de eminente orden público (vid. sentencia del 26 de enero del 2001, caso: Belkis Astrid González Guerreros y otros), razón por la cual pueden ser revisadas de oficio en cualquier estado y grado del proceso, ya que el Juez Constitucional detenta un alto poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido (…)”. (cursivas de este tribunal).

Del criterio anteriormente señalado, el cual es acogido por este juzgador, podemos concluir que aún después de admitida la acción de amparo constitucional, puede el juez verificar de oficio en cualquier estado y grado del proceso, las causales de inadmisibilidad, por cuanto las mismas son de orden público, lo cual procede hacer seguidamente. ASI SE ESTABLECE.

A tales efectos, y por razones metodológicas, este juzgador procede a revisar en primer lugar, la causal de inadmisibilidad, referida a la CADUCIDAD DE LA ACCION, para lo cual, resulta oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.247, de fecha 30 de noviembre de 2010, cuando señaló:

“En tal sentido, conforme la previsión legal señalada es un presupuesto de admisibilidad para la acción de amparo que no haya transcurrido el lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción. Así, transcurrido dicho lapso de seis meses, se pierde el derecho de acción. Es este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir, la procedencia o no de la acción de amparo propuesta, ya que es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza…”. (cursivas de este tribunal).

Ahora bien, es preciso señalar que a los efectos de establecer si la presente acción se encuentra, o no caduca, debemos determinar a partir de que momento se computa el lapso de caducidad de los seis (6) meses previstos en el numeral 4 del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para lo cual es necesario traer a colación, que la accionante alega que firmó contrato de trabajo con la demandada, el día 21 de octubre de 2011, comenzando a laborar de manera efectiva, a favor de la demandada, el día lunes 24-10-2011. Asimismo señala la accionante en amparo, que en fecha 18-11-2011, estando en su horario de trabajo, sufrió de un accidente laboral. Por otra parte, la actora reconoce de manera expresa en su acción de amparo, que al día 01-12-11, aún estaba a la espera de respuesta por parte de la demandada, respecto a la consideración de sufragar los gastos que se requieren para su intervención quirúrgica, producto del accidente sufrido durante sus actividades laborales y posterior complicación derivadas del mismo, relativas a desplazamiento de prótesis, coágulo de sangre interno, pérdida de rotula, tendón expansor, fuerte infección, por lo cual la actora amerito ser hospitalizada.
En ese sentido considera quien decide, que a partir del momento en el cual la propia accionante señala estar a la espera de la respuesta por parte de la empresa accionada, respecto a la consideración de sufragar los gastos de la operación a la cual iba ser sometida, presuntamente ocurre la violación o la amenaza del derecho protegido, lo cual ocurrió en fecha 01-12-11, por lo que a criterio de este juzgador, desde aquí empieza a computarse el lapso de los seis (6) meses de caducidad previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. A tales efectos tenemos, que la presente acción de amparo fue interpuesta en fecha 14-06-12, (ver folio 11), lo cual indica que desde el día 01-12-11 hasta la fecha de interposición de la presente acción, transcurrieron exactamente seis (6) meses y trece (13) días, es decir, mas de los seis (6) meses a los cuales hace referencia el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE ESTABLECE.
En otro orden de ideas, tenemos que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2001 (caso Gerardo Antonio Barrios Caldera, contra la sentencia dictada el 3 de noviembre de 1998 por el Juzgado Superior del Tránsito, de Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara), en cuanto a la excepción de la caducidad en Amparo Constitucional, estableció lo siguiente:

“Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:

1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
En sentencia dictada por esta Sala el 6 de julio de 2001 (Caso: Ruggiero Decina), se estableció que a los efectos de la excepción de la inadmisibilidad por caducidad de la acción, según lo indicado por el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma procede cuando el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. En tal sentido, esta Sala mediante la sentencia citada dispuso:
“Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de “orden público” a que se refiere la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparecencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1/02/2000, caso: José Amando Mejía Betancourt).
Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es pues que el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante” (El subrayado lo incluye la Sala en esta oportunidad).
2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho. Al respecto, en sentencia de esta Sala del 10 de noviembre de 2000 (Caso: Henrique Schiavone Cirotolla) se sostuvo:
“De las actas de este expediente se evidencia que la accionante interpuso acción de amparo constitucional mediante escrito consignado por ante la Secretaría de esta Sala Constitucional en fecha 04 de mayo de 2000, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 27 de mayo de 1999.
Señala la representación judicial del accionante que el lapso de caducidad establecido en la referida norma no debe aplicarse, por cuanto se trata de impugnar, con esta acción de amparo por ellos interpuesta, violaciones a derechos constitucionales donde se encuentra interesado el orden público.
Ahora bien, el lapso de seis (6) meses establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza. Al respecto señala Eduardo Pallares:
‘2.-La sociedad y el estado tienen interés en que no haya litigios ni juicios, porque estos son estados patológicos del organismo jurídico, perturbaciones más o menos graves de la normalidad tanto social como legal. Sería de desearse que no los hubiese nunca; pero en la imposibilidad de que tal ideal se alcance, cuando es posible poner fin a un juicio, hay que aprovechar la ocasión...omissis... 3.- Los juicios pendientes por tiempo indefinido producen daños sociales: mantienen en un estado de inseguridad e incertidumbre a los intereses tanto económicos como morales que son materia de la contienda, y a las relaciones jurídicas que son objeto de la litis, así como a las que de ellas dependen, con trastornos evidentes en la economía social’ (Ver. Eduardo Pallares Diccionario de Derecho Procesal Civil. Editorial Porrua, S.A. México. 1963. Pág. 111).
La desaplicación de dicho lapso de caducidad solo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho.” (Subrayado nuevo de la Sala)”.

En atención al caso de autos, tenemos, que a partir del día 01-12-11 (fecha en la cual la accionante señala estar a la espera de la respuesta por parte de la empresa accionada, respecto a la consideración de sufragar los gastos de la operación a la cual iba ser sometida), que es la fecha tomada por este juzgador en la cual presuntamente ocurre la violación o la amenaza del derecho protegido, hasta la fecha en que fue interpuesta la presente acción de amparo (14-06-12), transcurrieron exactamente seis (6) meses y trece (13) días, es decir, mas de los seis (6) meses a los cuales hace referencia el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual implica un consentimiento expreso del presunto agraviado de la violación o amenaza al derecho protegido, todo ello de conformidad a lo previsto en la referida disposición legal, y dado que el hecho que se invoca como lesivo en este asunto, no constituye una infracción que tenga carácter de orden público, ni atenta contra las buenas costumbres, conforme a lo previsto tanto en la citada norma, como en los criterios Jurisprudenciales emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los cuales se hizo referencia anteriormente; pues tales hechos, no exceden el ámbito intersubjetivos de las partes, ni vulnera los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, motivo por el cual, este juzgador declara la INADMISBILIDAD de la acción propuesta, por encontrarse la misma caduca, tal como lo hará de manera clara y precisa en la dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECLARA.
Siendo ello así, este juzgador considera inoficioso entrar a conocer las demás causales de inadmisibilidad alegadas tanto por la parte accionada, como por el Ministerio Público. ASI SE ESTABLECE.

III
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana MILEYDY MADELIN CARDOZO INDRIAGO, en contra de la sociedad mercantil ASAP EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por cuanto considera este tribunal que la presente acción no fue temeraria.

Este Tribunal deja establecido, que el lapso de tres (03) días a que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para interponer recurso de apelación contra la presente decisión, comenzará a transcurrir a partir de la presente fecha (exclusive).
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2012. Años: 202° y 153°.
EL JUEZ,

ABG. DANIEL FERRER
EL SECRETARIO,

ABG. PEDRO RAVELO.


En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.



EL SECRETARIO,