REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE
Caracas, treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2010-005980
PARTE ACTORA: FRANK JOSÉ NORIEGA BASTARDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No 17.317.860.
APODERADOS JUDICIALES DEL ACTOR: WILLIAM GONZALEZ y NANCY JOSEFINA GONZALEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 52.600 y 104.915, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR SA, inscrita e el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en echa 16-12-1994, quedando anota bajo el No 10, TOMO 24-A-IV.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MARJORIE GRACIELA ALBUJAS JIMANEZ, inscrita en el IPSA bajo el No. 124.999.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

I
En fecha 08 de mayo de 2012, se dio por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado 16º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral. En fecha 15 de mayo de 2012, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes y se procedió a fijar oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral, cuyo acto se llevó a cabo, el día 25 de julio de 2012, oportunidad en la cual el juez procedió a dictar el dispositivo oral del fallo de la siguiente manera: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano FRANK JOSE NORIEGA BASTARDO en contra de la CORPORACION DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A; ambas partes plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada las prerrogativas de la institución demandada.

II
Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LAS PARTES:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

El actor alega que en fecha 28-04-2009 comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, en un horario comprendido desde las 07:00a.m. a las 06:00pm, devengando como último salario promedio mensual la suma de Bs. 3.775,00 mensuales, es decir, Bs. 125.83 diarios. Aduce que en fecha 31 de diciembre de 2009 fue despedido injustificadamente, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, organismo ante el cual se levanta acta de fecha 25 de mayo de 2010, por ante la Sala de Consultas y Reclamos, siendo infructuosos los reclamos de los conceptos laborales adeudados por la demandada al actor. Alega que la alícuota diaria de utilidades era de Bs. 5,24, que la alícuota de bono vacacional diaria era de Bs. 2,45, que el salario diario integral del actor fue de Bs. 133.52. Reclama la prestación de antigüedad por la suma de Bs. 6.008,40. En cuanto a las vacaciones y bono vacacional fraccionado reclama el pago de Bs. 1.842,15. En relación a las utilidades fraccionadas alega que le corresponde el pago de Bs. 1.842,15 y por indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por despido injustificado demanda el pago de Bs. 8.011,20.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La representación judicial de la demandada reconoce que el actor comenzó a prestar servicios personales a favor de la demandada, con motivo del contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito entre las partes en fecha 28-04-09, con vigencia hasta el 31-12-09. Niega que el actor fuera despedido injustificadamente, toda vez que el contrato se venció el 31-12-09. Alega que fue contratado a tiempo determinado por el periodo que va desde el 28-04-09 al 31-12-09. Niega que el actor laborara en un horario que va desde las 07:00a.m. a las 06:00pm, niega que el actor devengara como último salario promedio mensual la suma de Bs. 3.775,00, es decir, Bs. 125.83 diarios. Niega que el salario diario integral del actor fuera de Bs. 133.52. Niega la procedencia de los reclamos de prestación de antigüedad por la suma de Bs. 6.008,40; vacaciones y bono vacacional fraccionado por la suma de Bs. 1.842,15; utilidades fraccionadas por la suma de Bs. 1.842,15 y por indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por despido injustificado niega que adeude el pago de Bs. 8.011,20.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

.- Copia de expediente No. 023-2010-03-00182 correspondiente a la Sala de Consultas y Reclamos de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, iniciado con reclamo de prestaciones sociales por parte del actor en contra de la demandada, en fecha 25-01-2010. En dicho expediente cursa copia de constancia de notificación de la demandada y copias de documento constitutivo y asamblea general extraordinaria de la demandada, folio 70 al 121.
No fue impugnada por la parte demandada. Es valorada según lo dispuesto en el artículo 429 del CPC por aplicación analógica según lo previsto en el artículo 11 de la LOPT. Evidencia que en la mencionada fecha el actor presentó reclamo en contra de la demandada por los conceptos de prestaciones sociales y 30%, que el salario alegado por el actor era de Bs. 3.775,00 mensuales y que la representación judicial de la demandada negó la procedencia de los conceptos reclamados.

.- Recibos de pago emanados de la demandada a favor del actor, correspondientes a los meses de diciembre, noviembre, octubre, septiembre, agosto, julio, junio, todos del año 2009, folios 122 al 135.
No fue impugnada por la parte demandada. Son valorados de acuerdo al articulo 78 de la LOPT, evidencian que el salario básico semanal del actor fue de Bs. 347, 94, además devengaba pagos variables por conceptos de horas extras diurnas, domingos, horas extras nocturnas, feriados, de manera regular, durante la vigencia de la relación laboral. Asimismo, dichas pruebas evidencian que el actor recibió el pago de bonificación de fin de año la suma de Bs. 8.409,30 (folio 126)

.- Contrato de trabajo suscrito entre la demandada representada por su Presidente, según Acta de asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 09-12-2008, en uso de la facultad conferida en la cláusula Vigésima Tercera de los Estatutos de la demandada por una parte y por la otra el actor, folio 136.
No fue impugnado por la parte demandada. Es valorado de acuerdo al articulo 78 de la LOPT, evidencia que dicho contrato se le catalogó como de tiempo determinado en base a lo dispuesto en el articulo 74 de la LOT, en el mismo se establece un periodo de duración desde el 28-04-09 al 31-12-09, que el actor se desempeñaría como OPERADOR DE MAQUINARIA, asimismo, en dicho contrato se estableció que la relación laboral se regirá por las disposiciones de la LOT. Ahora bien, este Juzgado destaca que la naturaleza del tipo de contrato laboral no depende de formalidades escriturales, sino de la realidad de los hechos. En tal sentido se destaca que para que un contrato de trabajo sea a tiempo de terminado su objeto debe ser la prestación de servicios para sustituir a otro trabajador, para prestar servicios fuera del país o cuando se trate de servicios esporádicos, eventuales, para una determinada época. En caso de celebrarse contratos que no se refieren a tales circunstancias, el contrato de trabajo se tendrá celebrado por tiempo indeterminado, independientemente de la calificación jurídica de los contratos suscritos por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

No produjo pruebas en la oportunidad legal correspondiente, según consta de acta de Audiencia Preliminar de fecha 18-04-12, folio 67. Asimismo, se observa que las pruebas que fueron consignadas anexas al escrito de contestación a la demanda no fueron admitidas por este Juzgador por ser extemporáneas y no tratarse de documentos públicos que pudieran promoverse en dicho estado del proceso. En consecuencia, este Juzgado no tiene pruebas que valorar. ASI SE DECLARA.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

SOBRE LA LEY SUSTANTIVA APLICABLE AL PRESENTE CASO:

La Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Dicha Ley derogó la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, a su vez reformada el 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.204, Extraordinaria. Ahora bien, no obstante lo anterior, es preciso señalar que la normativa legal que entró en vigencia el día 07 de mayo del corriente año, no es aplicable para la resolución del presente caso, todo ello según lo dispuesto en el artículo 24 del Texto Constitucional, es decir, en atención al principio de irretroactividad de la ley. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, procede este juzgador a emitir sus conclusiones, para lo cual OBSERVA:

SOBRE EL TIPO DE CONTRATO DE TRABAJO CELEBRADO ENTRE EL ACTOR Y LA DEMANDADA:

En el presente caso se encuentra fuera de la controversia que el actor en fecha 28-04-09 comenzó a prestar servicios a favor de la demandada y que en fecha 31 de diciembre de 2009 terminó la relación laboral. La controversia se centra en establecer si el actor fue o no contratado a tiempo determinado, ya que en la demanda se alega un despido injustificado y se reclaman las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la LOT.

En aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba del tipo de contrato de trabajo, concretamente de la naturaleza de los servicios prestados por sus trabajadores.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

Según lo dispuesto en el artículo 74 de la LOPT, los contratos de trabajo pueden ser a tiempo de terminado, a tiempo indeterminado y para una obra determinada. Se destaca que los dos últimos tipos de contratos señalados son de carácter excepcional, es decir, la regla es que el contrato de trabajo se celebre a tiempo indeterminado. Según lo dispuesto en el articulo 77 de la LOT, para la celebración de un contrato de trabajo a tiempo determinado deben verificarse ciertas circunstancias previstas de manera taxativa en dicho articulo, por lo cual únicamente podrá celebrarse contrato a tiempo determinado en los siguientes casos:
A.- Cuando lo exija la naturaleza del servicio, para prestar servicios en determinadas circunstancias excepcionales, esporádicas, en determinada época del año como serian por ejemplo los servicios relacionados con temporada de navidad, vacaciones colectivas, semana santa, día de la madre, carnaval, día del niño, contratación de servicios para la realización encuestas, servicios en épocas electorales y semejantes.
B.- Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a otro trabajador que se encuentre de vacaciones, de reposo médico, de permiso de estudios, en servicio militar, de huelga y casos semejantes.
C.- En el caso previsto en el artículo 78 de la LOT, es decir, contratos de trabajo para prestar servicios en el exterior.

Ahora bien, la relación de trabajo es eminentemente fáctica y de orden público, no puede probarse ni desvirtuarse, dada esta naturaleza, en forma exclusiva, por las estipulaciones que las partes hayan manifestado en documentos, pues en materia laboral todo dependerá de las condiciones reales en las cuales se preste el servicio. En la relación de trabajo, prevalece el principio de la conservación de la condición más favorable para el trabajador, así como la preferencia de contratos de trabajo a tiempo indeterminado. El legislador pretendió evitar que con el uso indiscriminado de los contratos de trabajo a tiempo determinado, se burle la institución jurídica de la estabilidad, limitándose la posibilidad de celebrar este tipo de contratos, salvo que se verifique alguno de los supuestos previstos en el articulo 77 de la LOPT. ASI SE ESTABLECE.

En tal sentido, se destaca que en atención al caso de autos, ha quedado establecido como cierto que el actor se desempeñó en el cargo de OPERADOR y CONDUCTOR DE MAQUINARIA PESADA a favor de la demandada. Las funciones del actor eran permanentes y continuas, no consta en autos que el actor fuera contratado para satisfacer necesidades temporales originadas en hechos de la naturaleza, tales como servicios prestados para solventar inconvenientes al público por temporales, precipitaciones, inundaciones, sismos, deslaves, tormentas, huracanes, tifones, fallas eléctricas, de sistemas de seguridad, derrumbes, epidemias, etc, tampoco fue contratado para prestar soporte para solventar situaciones especiales, imprevistas, temporales originadas en hechos del hombre como por ejemplo realización de conciertos, conmemoraciones especiales por el día de aniversario de la ciudad que requiriera el traslado de maquinaria pesadas, o en otros casos totalmente diferentes como en situaciones de incendios de edificios o casas, quemas de bosques, accidentes de tránsito, etc que requirieran traslado de maquinaria pesada, entre otros casos. Es decir, no se evidencia la temporalidad del contrato suscrito entre las partes. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte, tampoco consta que el actor supliera a algún trabajador en servicio militar obligatorio, en permiso médico, a trabajadora en descanso pre o postnatal, o trabajadores en conflicto colectivo de trabajo, en detención policial preventiva, en licencia de estudios, etc.

Finalmente, tampoco se evidencia que el actor prestara servicios fuera del país, es decir, no consta en autos ninguno de los supuestos previstos en el articulo 77 de la LOT, por lo cual resulta forzoso declarar que el actor, fue contratado a tiempo indeterminado, por lo cual gozaba de la estabilidad relativa prevista en el articulo 112 de la LOT, y no podía ser despedido sin justa causa conforme a lo previsto en el articulo 102 de la LOT., por lo que siendo ello así, concluye este juzgador que el accionante fue objeto de un despido injustificado el día 31 de diciembre de 2009, motivo por el cual se hace acreedor de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECLARA.



SOBRE LOS CONCEPTOS A CANCELAR:

En cuanto al salario del actor:

La parte demandada en la contestación a la demanda, negó el salario alegado en la demanda; en tal sentido adujo que el salario del actor era de Bs. 1.739,70 mensuales equivalentes a Bs. 57,99 diarios. Al respecto, es preciso señalar, que dada la forma en que fue contestada la demanda, correspondía a la parte demandada en el presente juicio, demostrar su afirmación en cuanto al monto del salario que a su decir, devengaba el accionante, todo ello en virtud de alegar un hecho nuevo. En ese sentido, de las pruebas cursantes en autos, no se evidencia que la demandada haya cumplido con su carga procesal, motivo por el cual se tiene como cierto el monto del salario señalado en el libelo, es decir, Bs. 3.775,00 mensual, (Bs. 125,83 diarios). ASI SE ESTABLECE.
En ese sentido tenemos, que el actor devengaba un salario básico de Bs. 125,83 diarios. La alícuota diaria de utilidades era de Bs. 5,24 resultado de multiplicar los 15 días anuales a los que tendría derecho el actor si trabajara el año completo por el salario diario básico y dividir el resultado entre los 360 días del año. La alícuota de bono vacacional diaria era de Bs. 2,45, resultado de multiplicar los 07 días anuales a los que tendría derecho el actor si trabajara el año completo por el salario diario básico y dividir el resultado entre los 360 días del año. En consecuencia, tenemos que el salario diario integral del actor fue de Bs. 133,52. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al reclamo de la prestación de antigüedad:

Se tiene como cierto que el actor prestó servicios desde el día 28-04-09 hasta el día 31 de diciembre de 2009, por lo cual su antigüedad total fue de 08 meses completos. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 108 de la LOT, parágrafo primero, literal b, le corresponde el pago de 45 días en base al último salario integral de Bs. 133,52, por lo cual se condena a la demandada a cancelar la suma de Bs. 6.008,40 por concepto de prestación de antigüedad, ello de conformidad a lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Segundo. ASI SE DECLARA.




En cuanto al reclamo de vacaciones y bono vacacional fraccionado:

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 219, 223 y 225 de la LOT, el actor tenia derecho a 15 días anuales de vacaciones y a 07 días anuales por bono vacacional, mas un día adicional por cada año de servicios; en consecuencia, por tales conceptos le corresponde el pago de 14,64 días resultado de multiplicar los 22 días a los cuales tendría derecho el actor si hubiere laborado el año completo por los 08 meses laborados y dividir el resultado entre los doce meses del año. El salario base de cálculo de tal concepto es el diario básico de Bs. 125,83. En consecuencia tenemos que al actor le corresponde el pago de Bs. 1.842,15 por concepto de vacaciones y bono vacacional, suma ésta que se condena a cancelar a la demandada. ASI SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de utilidades fraccionadas:

Conforme a lo dispuesto en el articulo 174 de la LOT, el actor tenia derecho a 15 días anuales de utilidades; en consecuencia, por tal concepto le corresponde el pago de 10 días resultado de multiplicar los 22 días a los cuales tendría derecho el actor si hubiere laborado el año completo por los 08 meses laborados y dividir el resultado entre los doce meses del año. El salario base de pago de tal concepto es el salario diario básico de Bs. 125,83. En consecuencia tenemos que al actor le corresponde el pago de Bs. 1.258,30 por concepto de utilidades fraccionadas, suma ésta que se condena a cancelar a la demandada. ASI SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso:

Por cuanto ha quedado establecido en el presente caso, que el actor prestó servicios personales de forma continua para la demandada, y dada la forma en que fue contestada la demanda, siendo que la demandada no probó que el actor fuera contratado a tiempo determinado, lo cual implica que quedó admitido el despido injustificado alegado por el actor en su libelo, y tratándose que no era personal de dirección, tenia mas de 03 meses de servicios, en consecuencia gozaba de la estabilidad relativa prevista en el articulo 112 de la LOT, por lo cual no podía ser despedido a menos que incurriera en algunas de las causales de despido previstas en el articulo 102 de la LOT. En tal sentido, considerando que la antigüedad fue de 08 meses, se ordena el pago de 30 días en base al último salario integral, según lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 125 de la LOT, por concepto de indemnización por despido injustificado. Asimismo, se ordena el pago de 30 días en base al último salario integral, según lo dispuesto en el literal b) del articulo 125 eiusdem, por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso. En consecuencia tenemos que la demandada adeuda al actor por los mencionados conceptos la suma de Bs. 8.011,20, suma ésta que se ordena cancelar. ASI SE DECLARA.

Sobre los intereses e indexación:

Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, todo ello según lo previsto en el articulo 108 de la LOT, lo cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal ejecutor, cuyo auxiliar de justicia tomará en consideración el salario integral devengado por el trabajador durante la existencia de la relación de trabajo, el cual se especificó en la parte motiva del presente fallo, así como la antigüedad del accionante. ASI SE ESTABLECE.
Igualmente conforme al articulo 92 del texto constitucional y del criterio contenido en la sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por nuestra Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad prevista en el articulo 108 de la LOT. Dichos intereses serán calculados desde el momento en que la obligación se hizo exigible, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo alegada en la demanda, hasta el decreto de ejecución. Ahora bien, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la demandada, tales intereses continuarán causándose a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada. De la misma manera se ordena el pago de la indexación judicial sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT, todo ello conforme a lo establecido en la mencionada sentencia. La prestación de antigüedad será indexada a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, todo ello conforme a la referida sentencia, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia. Por otra parte, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la condenada, tal concepto se seguirá causando a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada; todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 185 de la LOPT.
Asimismo, se establece que el monto que le corresponda al actor por los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, deberán ser indexados conforme a la sentencia No 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social, tomándose como periodo de cálculo el comprendido desde la fecha de notificación de la demandada hasta el decreto de ejecución. En el en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de parte condenada, tal concepto se seguirá causando a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada; todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 185 de la LOPT. ASI SE ESTABLECE.

III

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano FRANK JOSE NORIEGA BASTARDO en contra de la CORPORACION DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A; ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada las prerrogativas de la institución demandada.
Se ordena la notificación del Sindico Procurador Municipal según lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de 2012. Años: 202° y 153°.
EL JUEZ,

ABG. DANIEL FERRER


EL SECRETARIO,

ABG. PEDRO RAVELO


En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.


EL SECRETARIO,