REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 25 de Julio de dos mil doce (2012)
202º y 153

ASUNTO: N° AP21-O-2012-000047

SENTENCIA DEFINITIVA

Parte Agraviada: ERNESTO ALEJANDRO PALENCIA ARELLANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad Nros V- 6.631.927.
Apoderados judiciales de la parte agraviada: XIOMARY CASTILLO abogada en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 102.750
Parte Agraviante: CORPORACION DE SERVICIOS DEL DISTRITO CAPITAL, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 21 de Abril del año 2005, anotado bajo el numero 37 tomo 507 A VII .
Apoderados Judiciales De La Agraviante: JANETH COLINA abogada en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 22.028.







Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL.


Antecedente De Hecho

Ha sido presentado en fecha Dieciocho de Junio del año 2012, escrito que contiene la acción de Amparo Constitucional incoada por ERNESTO ALEJANDRO PALENCIA ARELLANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad Nros V- 6.631.927.contra CORPORACION DE SERVICIOS DEL DISTRITO CAPITAL, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 21 de Abril del año 2005, anotado bajo el numero 37 tomo 507 A VII ; planteando su pretensión en los siguientes términos: manifiesta que ingreso a prestar servicios , personales , subordinados e ininterrumpidos para la CORPORACION DE SERVICIOS DEL DISTRITO CAPITAL desde el día 01 de julio del año 2008 hasta el día 22 de febrero del año 2012 fecha en la que fue despedido injustificadamente por lo que en fecha 28 de febrero del año 2011, acudió ante la Inspectoría del trabajo PEDRO ORTEGA DIAZ , a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos y en fecha 18 de Abril del año 2012, la inspectora del trabajo declaro CON LUGAR dicho procedimiento, ordenando su reenganche en las mismas condiciones que se venia desempeñando, fijándose en fecha 28 de abril del año 2012 la oportunidad para llevar a cabo el acto reenganche al cual la accionada no hizo acto de presencia por lo que se procedida a aperturar el correspondiente procedimiento sancionatorio el cual fue declarado con lugar a razón del desacato ya narrado, notificándose de de la sanción impuesta a la accionada en fecha 16 de mayo del año 2012 , por lo que conforme a lo previsto en el numeral quinto del articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías constitucionales, señala que la conducta asumida por la empresa dan origen a violaciones de rango Constitucional y todas ver que se encuentra agotado el procedimiento administrativo ya que se agitaron todas las gestiones por la misma autoridad que dicto el acto administrativo, por lo que conforme a los artículos 75, 87, 89, 93 y 131de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela solicita se decrete la medida de AMPARO CONSTITUCIONAL , prevista en el articulo 27 de nuestra carta magna y en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional de la empresa agraviante y se ordene al ciudadano CARLOS SILVA AMARISTA , venezolano mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad N v- 6.660.894, en su condición de presidente, acatar la decisión emanada de la inspectoría del trabajo y por consiguiente reenganche a el agraviado a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones que los desempeñaba al momento del ilegal despido.
De la competencia

Es menester señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la norma constitucional y por criterio vinculante, conforme a lo que reza el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante decisión Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 (ponencia del magistrado Francisco A. Carrasquero López), se pronuncio en cuanto a la competencia por la materia para conocer de las acciones intentadas contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, resolvió que corresponde a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia a los Tribunales Superiores del Trabajo, de la siguiente manera:

“Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”

Ahora bien, en el caso de marras, sin duda alguna la competencia por la materia para resolver el presente amparo constitucional, corresponde a los Juzgados Laborales, motivo por el cual pasa este Sentenciador revisar la presente causa . Así se establece.
De La Audiencia
Ahora bien, en la fecha prevista se realizó la audiencia constitucional, con la asistencia de las parte agraviada así como de la representación del Ministerio Publica, dejando constancia de la comparecencia de la parte agraviante, en forma abierta y sin limitación se le otorgó el derecho de palabra a la representación del querellante e indica los hechos que motivaron la acción de amparo ratificando lo solicitado en su escrito, en insiste que le están siendo violados los derechos previstos en el articulo 131,75,87,89,91 y 93 respectivamente, de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y solicita se le restituyan los mismo, seguidamente se le otorga el derecho de palabra al representante del accionado, quien señalo que a entrado en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo Trabajadora y trabajadores y que por esta nueva legislación laboral cuenta el trabajador con un medio idóneo para hacer cumplir al patrono contumaz , las providencias administrativas que emanen de las inspectorías del Trabajo, por lo que estamos en presencia de la existencia de un medio persistente para hacer valer su pretensión , por lo que solicita sea declarado inadmisible al presente acción de amparo

Por su parte la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, Señaló al momento de la celebración de la audiencia y Mediante escrito presentado en la oportunidad de la audiencia constitucional, , una vez realizada las referencias procesales del caso y de los términos alegados en el escrito liberal por parte del accionante, hizo alusión a la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa conforme a los términos de la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, observando que lo solicitado en amparo se fundamenta en la solicitud de la protección de los derechos constitucionales inherentes al trabajo, al salario y a la protección especial que tiene el trabajo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, centrando el accionante sus argumentos en la conducta omisiva negadora de una obligación legal a asumida por la accionada , se evidencia que al no acatar la providencia administrativa que ordena el reenganche del hoy accionante constituye un quebrantamiento no solo de una disposición de orden constitucional, sino además de carácter lega colocando al hoy accionante en estado de indefensión.
Se indica en el escrito de opinión fiscal, que el tema de la ejecución de providencias administrativas mediante el extraordinario mecanismo de acción de amparo constitucional, ha experimentado importantes cambios jurisprudenciales en los años recientes; siendo el criterio sostenido en la sentencia número 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: Guardianes Vigiman, s.r.l.,), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el que habilitó a ejecutar, por vía de excepción, mediante el extraordinario procedimiento de amparo, aquellas providencias administrativas en las que se hubieren agotado los mecanismos de ejecución ante la instancia administrativa (Inspectoría del Trabajo), incluyendo el procedimiento de multa previsto en el Ley Orgánica del Trabajo.

por lo que teniendo en consideración que en el presente caso la pretensión del ciudadano ERNESTO PALENCIA no es otra que obtener la ejecución de la providencia administrativa numero 0094-2011, dictada en fecha 18 de 2011, por la inspectoría del trabajo Pedro Ortega Díaz, solícita a este tribunal se declare con lugar la acción de amparo propuesta .




De Las Pruebas Promovidas:
A los fines de fortalecer la denuncia planteada el actor acompaño en su solicitud de amparo copia certificada del expediente administartivo numero 079-2011-01-0058, emanado de la sala de fuero de la inspectoría del trabajo Pedro ortega Díaz.
Copia certificada del expediente administrativo numero 079-2011-06-00692 emanado de la sala de sanciones de la inspectoría del trabajo pedro ortega Díaz, a los cuales se les otorga pleno valor probatorio .Así se establece.

Motivaciones Para Decidir

Examinados las actas procesales y de acuerdo con las exposiciones de las partes en la audiencia Constitucional, se observa que la presente acción se ejerce de conformidad con lo establecido en los artículos 1º, y 18º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta vulneración de los artículos 49, 87, 89 numerales 2 y 4, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a la conducta asumida CORPORACION DE SERVICIOS DEL DISTRITO CAPITAL, al presuntamente colocarse en situación de contumacia y rebeldía por incumplir la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la Providencia Administrativa Nº 0094-2011, dictada en fecha 18 de 2011, por la inspectoría del trabajo Pedro Ortega Díaz.
De seguidas pasa este Tribunal a resolver los argumentos planteados por la presuntamente agraviante, referentes a que opera la inadmisibilidad de la acción de amparo toda vez que la acción se encuentra inmersa en las causales de caducidad, prevista en el articulo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales toda vez que a entrado en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo Trabajadora y trabajadores y que por esta nueva legislación laboral cuenta el trabajador con un medio idóneo para hacer cumplir al patrono contumaz , las providencias administrativas que emanen de las inspectorías del Trabajo, por lo que estamos en presencia de la existencia de un medio persistente para hacer valer su pretensión ya que dicha norma es de aplicación inmediata y debe ser la inspectoría del trabajo quien ejecute su propio acto.

Así las cosas, una vez revisadas las actas que integran la presente causa se aprecia que la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N°0094-2011 que se pretende ejecutar fue dictada el 18 de abril del año 2011. Siendo infructuosas las gestiones de ejecución, tal como quedo claramente evidenciable de las actas del expediente, que mediante PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA N° 68-2012 la cual fue notificada en fecha 16 de mayo del año 2012, en la cual se sanciona a la accionada , por medio de la Inspectoría del trabajo, la cual culminado el procedimiento correspondiente, impone multa a la accionada, por desacatar la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, a favor del ciudadano ERNESTO ALEJANDRO PALENCIA ARELLANO , por el no cumplimiento de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA identificada supra; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 639 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada.
Ahora bien agotados los mecanismos de ejecución que tiene la Inspectoría del Trabajo si el incumplimiento persiste, se habilita la vía del amparo constitucional para la ejecución de la Providencia Administrativa. Así se entiende de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 2308/2006, del 14 de diciembre 2006, (caso: Guardianes Vigimán S.R.L), en la cual se estableció que las acciones de amparo constitucional intentadas para lograr el cumplimiento de actos administrativos sólo pueden intentarse luego de fracasados los intentos del órgano emisor de dar cumplimiento a la providencia, dada la contumacia del patrono, es allí cuando resulta procedente exigir mediante el amparo el cumplimiento de la orden administrativa, previo agotamiento del procedimiento de multa, el cual se cumple a carga del agraviante hasta la imposición de dicha multa y su notificación efectiva por parte del órgano administrativo; por cuanto imponer al accionante o agraviante la carga de instar la ejecución del proceso de multa como tal, sería suplir las funciones propias de la administración, verificado como han sido los requisitos establecidos por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su sala constitucional en sentencia de fecha 04 de abril de 2005 (Caso: Pedro Luís González), donde señaló los requisitos para tal fin, indicando que era necesario, en primer lugar, la existencia de una Providencia Administrativa, en segundo lugar, la notificación efectiva del empleador, en tercer lugar que no hayan sido suspendidos los efectos del acto Administrativo o declarado su nulidad por vía judicial, y que el acto administrativo no sea franca, ni groseramente inconstitucional; aunado a ello, la sentencia Nº 2308 emanada de la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2006, señaló como otro requisito de procedencia el agotamiento de los mecanismos administrativos para hacer efectivo el cumplimiento de la Providencia Administrativa -dictada por la Inspectoría del Trabajo, incluyendo el procedimiento de multa establecido en la Ley Orgánica del Trabajo- y la afectación de un derecho constitucional derivado del incumplimiento , pues consta en autos que el derecho afectado es el derecho al Trabajo el cual Goza de Rango Constitucional . Así se decide.

Por ultimo es necesario resaltar que la presente controversia deviene de la solicitud del ciudadano ERNESTO ALEJANDRO PALENCIA ARELLANO por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 28/02/2011 por motivo de reenganche y pago de salarios caídos, en la cual se evidencia que es un procedimiento sustanciado y decidido con anterioridad a la entrada en vigencia en fecha 18 /05/2011 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, lo cual denota en la presente controversia que el Iter procedimental que atribuye a la parte accionante, impulsar la acción de amparo constitucional por la violación de derechos fundamentales e inalienables, esta referida a la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1.997, ya que con motivo al principio de Irretroactividad de la Ley, no puede pretenderse la aplicación de la Nueva Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, debido a que la fecha para determinar aplicación de preceptos normativos, no viene dada por la introducción del recurso de amparo, sino por la fecha de inicio del procedimiento Administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo, razón por la cual es necesario para determinar que la aplicación del Articulo 425 de la L.O.T.T.T., carece de validez en la presente controversia por tratarse de hechos sucedidos con anterioridad a la fecha de promulgación de la referida normativa, determinando así, que del procedimiento administrativo en el cual se procedió a la imposición de multa por Desacato a la parte accionada en la presente controversia, determina el cumplimiento de la vía ordinaria para lo obtención del fin único de lo decidido por parte de la Inspectoría del Trabajo, lo cual no es otra cosa que el reenganche y pago de salarios caídos a favor del actor, razón por la cual es idónea la solicitud mediante la vía Judicial de la presente acción de amparo, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, verificados los requisitos y los supuestos establecidos en la jurisprudencia mencionada, debe éste órgano Jurisdiccional, forzosamente declarar PROCEDENTE, la presente Acción de Amparo Constitucional, razón por la cual se ordena a la CORPORACION DE SERVICIOS DEL DISTRITO CAPITAL, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 21 de Abril del año 2005, anotado bajo el numero 37 tomo 507 A VII el cumplimiento inmediato de la Providencia Administrativa Nº 0094-2011 de fecha 18 de abril del año 2011 , emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz , mediante la cual se declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante. ASI SE DECIDE
Decisión
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden este Tribunal este Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: DECLARA: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional, intentada por la ciudadano ERNESTO PALENCIA en contra de la CORPORACION DE SERVICIOS DEL DISTRITO CAPITAL, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 21 de Abril del año 2005, anotado bajo el numero 37 tomo 507 A VII .En consecuencia se ordena a esta última a dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa signada con el NºNº 0094-2011 de fecha 18 de abril del año 2011 , emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz , mediante la cual se declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante, en los mismos términos expuestos en dicha Providencia, Asimismo, se ordena conforme al artículo 29 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que el presente mandamiento sea acatado so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Veinticinco (25) días del mes Julio del año dos mil doce (2012). 202º y 153º

EL JUEZ

ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES



LA SECRETARIA

ABG. LUISANA OJEDA




Nota: En esta misma fecha siendo las once y treinta de la mañana (1:30 p.m) se público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Exp No. AP21-O-2012-000064
MAFM/LO