REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintitrés (23) de Julio de dos mil doce (2012)
202º y 153°


ASUNTO: AP21-L-2011-005549

Parte Demandante: MARIA ROMERO MORILLO, venezolano y titular de la cedula de identidad Nro. 5.056.495.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: DABIEL GINOBLE, Procurador de Trabajadores, inpreabogado Nro. 97.075.

Parte Demandada: C.A METRO DE CARACAS.

Apoderados Judiciales de la parte Demandada: GISELLE BOLIVAR y ALBERTA TORRES, inpreabogado Nro. 48.191 y 105.597, respectivamente.

Motivo: INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO.



I
ANTECEDENTES

La presente causa se inició por demanda incoada por la ciudadana María Romero, contra la empresa C.A Metro de Caracas, con base en los siguientes alegatos:


De la Pretensión de la actora contenida en el escrito libelar:

De acuerdo a lo expresado en el escrito libelar, el demandante comenzó a prestar servicios para la demandada el 2-01-2001, desempeñando el cargo de Consultor de Salud Integral, con un horario de lunes a jueves de 8:00 a.m a 4:00 p.m, devengado como ultimo un salario mensual actual de Bs. 2.996,10, con fecha de terminación de la relación de trabajo el 4-06-2010, devengando asimismo todos los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el día 27-10-2008, en la que fue otorgada la incapacidad según comunicación emanada de la Dirección Nacional de rehabilitación y Salud en el Trabajo del IVSS.
Alega la parte actora que en fecha 9 d noviembre de 2006 siendo aproximadamente las 7:30 a.m, la demandante al llegar al estacionamiento que se encuentra en el complejo Caño Amarillo, se bajo del vehiculo para revisar el lugar donde iba a estacionar, percatándose que había una madera con clavos y al intentar montarse nuevamente en el vehiculo para estacionarse, tropezó con un tope de piso y cayó al piso golpeándose la mano y rodilla izquierda. Que en el estacionamiento no habían personas, pero de inmediato se fue al Servicio Medico como pudo, siendo el diagnóstico inicial “traumatismo de la rodilla y miembro superior izquierdo”

Que el 7 de diciembre de 2009, el INPSASEL se apersonó en la empresa para realizar la investigación del accidente.
En fecha 18 de febrero de 2011, un medico ocupacional II del INPSASEL Diresat del Distrito Capital, Vargas y Miranda Certificó el accidente de trabajo y el 10-8-2011 mediante oficio dirigido a su representada suscrito por el Director de la Diresat Distrito Capital y Vargas, informo lo correspondiente al calculo de indemnización originado por accidente de trabajo.

Que no hay lugar a dudas que la Institución C.A Metro de Caracas tiene indiscutiblemente una responsabilidad por el accidente de trabajo donde resultó lesionada la demandante por no dar cumplimiento a las normas de higiene y seguridad en el trabajo, debido al hecho ilícito que se configura por parte de la mencionada Institución.
Que el monto de la indemnización correspondiente de conformidad con lo establecido en el art. 130 de LOPCYMAT. En este caso, se aplica el monto establecido en el numeral 3 del art. 130, para lo cual estimó 654 días por Bs. 117,36, lo que arroja Bs. 76.753,44.

Por daño moral y dolor interno el accionante reclama Bs. 800.000,00.

Y que el total demandado es por la cantidad de Bs. 964.086,41.

Admitida la demandada, agotados los trámites de notificación y no siendo posible la mediación, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

De la Contestación al fondo de la demanda:


La parte accionada reconoció como ciertos los hechos siguientes: La existencia de la relación de trabajo, con inicio el 2-01-2001 y que sufrió un accidente, el cual califico la accionante como enfermedad ocupacional, por ser un accidente laboral, a su decir, itinere.
Que se infiere de los alegatos de la arte actora, los cuales escapan de toda lógica, que el día en que sufrió un accidente, se encontraba en el estacionamiento de Caño Amarillo, este no es su sitio de trabajo, por lo que no califica como accidente de trabajo, sino común, provocado por un hecho de la victima y por una patología existente constituida por una OSTEOARTROSIS DE RODILLA BILATERAL, esto es, en ambas rodillas.
Que en reporte del accidente inicialmente nada se dijo de la madera y de los clavos oxidados.
En este orden de ideas, la parte demandada negó, rechazó y contradijo que la incapacidad que le fue declarara a la demandante tenga relación de causalidad con el accidente común sufrido por ella, ya que su sitio de trabajo de la estación de teatros.
Alego igualmente la pare demandada que el accidente sufrido por la demandante cumpla con la definición establecida en el art.69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y así se desprende de la prueba constituida por la copia del informe de la notificación del presunto accidente, en la que se verifica que la trabajadora notifico de su propio accidente, que se dirigió con sus propios pies al servicio medico y que no amerito reposo.
Que aunado a lo expuesto, destacó que el Informe sobre Investigación del accidente que realizo la gerencia de seguridad industrial, que la trabajadora se encontraba debidamente adiestrada para desempeñar sus actividades en la empresa, especialmente de haber recibido charla en materia de seguridad e higiene industrial.
Que la accionante debió en cumplimiento de la cláusula 15 de la convención colectiva de trabajo advertir de esa supuesta condición insegura que existía en el estacionamiento.
Negó y rechazó el demandado que tenga responsabilidad objetiva, y por lo tanto no esta su representada obligada a pagar las indemnizaciones tarifadas en la LOT ni por daño moral, pues la trabajadora se encontraba inscrita en el seguro social. También negó categóricamente que su reprensada tenga responsabilidad o culpa en el hecho supuesto daño.
Que no consta informe psiquiátrico ni evaluación psicológica de la demandante que permitan establecer que padezca de una patología psíquica, tristeza, angustia que amerite terapia o medicación.
Finalmente rechazo y negó que su padecimiento sea a consecuencia del accidente sufrido, pues la propia actora trajo prueba que padece de una enfermedad degenerativa; negando la procedencia de las indemnizaciones demandadas.

De esta manera, evidencia el Tribunal los límites en que ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas; quedando por tanto circunscrita la litis a determinar: 1) La existencia del accidente. 3) La procedencia de las indemnizaciones demandadas por responsabilidad subjetiva por daño moral. Así se decide.


II
DE LAS PRUEBAS


Pruebas de la parte actora:

Instrumentos que cursan del folio 40 al 60. Hubo observaciones por la parte demandada a los instrumentos que cursan a los folios 35, 44, 45 especialmente.

Estando en la oportunidad de valorar los instrumentos aportados al proceso, se observa que cursa copia certificada del expediente Nro. DIC-19-IA09-0927, sustanciado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas. Estos instrumentos se aprecian conforme a lo establecido en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su análisis los hechos siguientes: Que en fecha 9-11-2006 la hoy demandante participó del accidente al INPASEL, manifestando haber se bajado de su vehiculo ubicado en el complejo caño amarillo, tropezando con un tope y cayó golpeándose en la rodilla y en la mano izquierda. Que se dirigió al servicio medico ubicado en el mismo complejo para informar lo ocurrido y ser atendida. “(…) No ameritó reposo médico (…). Que el servicio medico diagnosticó un traumatismo simple en rodilla y mano izquierda. Que de acuerdo a la Gerencia de Seguridad Industrial del metro de Caracas, que la trabajadora se encontraba debidamente adiestrada en materia de higiene y seguridad en el trabajo. Que se participo del accidente al IVSS. Que el IVSS a través de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad, en fecha 28-10-2008 informo al Metro de Caracas sobre la discapacidad sufrida por la ciudadana María Romero en los términos siguientes: “Limitación funcional miembro inferior izquierdo severo posterior a caída desde sus pies con fractura de fémur posterior. Psendoartrosis y en post quirúrgico de prótesis total de rodilla. Post quirúrgico de prótesis total de rodilla. Obesidad, para una pérdida de capacidad para el trabajo del 67%. Que en fecha 7-12-2009 se dio inicio a la investigación del accidente por parte del INPSASEL, concluyendo con una certificación del accidente de trabajo de fecha 18-2-2011, que provocó a la trabajadora 1. Fractura de fémur posterior izquierdo y la secuela física limitación funcional de miembro inferior izquierdo ocasionando al trabajador una discapacidad total permanente con limitaciones para actividades que habitualmente realiza. Cursa igualmente informe pericial de cálculo de las indemnizaciones por accidente de trabajo emanado del INPSASEL. Así se establece.

Los Testigos promovidos no comparecieron a la audiencia.

La Parte demandada no promovió pruebas en la audiencia preliminar. Sin embargo, promovió historia médica de la actora que reposaba en los archivos de la empresa. La parte actora se opuso a la promoción por ser extemporánea. El Tribunal, admitió los instrumentos por considerar que aportaban a la solución de la controversia.
Así consta en la historia médica identificada con el Nº 5.056 del mes de abril de 1995. Que en fecha 17-4-2007 a la demandante se le diagnosticó “osteoartrosis de ambas rodillas en el compartimiento lateral y platemofemoral de ambas rodillas, así como ángulo de valgo pronunciado”. Que en fecha 30-4-2007 la trabajadora hoy demandante fue intervenida quirúrgicamente de la rodilla izquierda. Que según informe medico de fecha 10-5-2007 suscrito por el medico José Luis Siverio Mallo, su medico tratante, que la paciente refirió en la consulta presentar dolor en ambas rodillas con predominio izquierdo de aproximadamente dos (2) años de evolución, y exacerbado desde hace 6 meses luego de traumatismo directo al caer de sus pies. Y que en el año 2008, se le detectó una afección en la rodilla derecha. A estos instrumentos se les otorgan valor probatorio conforme a lo establecido en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiendose de su análisis que antes del traumatismo simple padecido por la demandante en fecha 9-11-2006, ya había referido dolor en ambas rodillas. Que en el año 2007 se de diagnostico osteoartrosis, así como ángulo de valgo pronunciado y obesidad, en razón de lo cual fue intervenida quirúrgicamente. Así se decide.
También se opuso a la actuación de la medica Arelis Peña, en representación de la empresa.

Se hizo la declaración de partes, en la persona de la demandante y en la persona de la ciudadana Arelis Peña, cédula de identidad Nro. 5.790.754, medico al servicio de la empresa demandada y quien afirmó conocer los hechos: De sus declaraciones se establecen como ciertos los hechos siguientes: Que la demandante sufrió una caída en el estacionamiento de su centro de trabajo el 9-11-2006, que le ocasionó un traumatismo simple de rodilla y brazo izquierdo, que no amerito reposo. Que incluso siguió laborando ese día. Que meses después en abril del año 2007, sufrió una caída en su casa que le produjo fractura y tuvo que se intervenida quirúrgicamente. Así se decide.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De esta manera, evidencia el Tribunal los límites en que ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas; quedando por tanto circunscrita la litis a determinar: 1) La existencia del accidente de trabajo; 2) La procedencia de las indemnizaciones reclamadas con base en el art. 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo promulgada el 25-7-2005. 3) La procedencia de las indemnizaciones por daño moral.

En cuanto a la existencia del accidente trabajo intinere, alegado por la parte actora, debe este Juzgado analizar la definición de accidente consagrada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo vigente, así el artículo 69 dispone:
“Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.
Serán igualmente accidentes de trabajo:
1. La lesión interna determinada por un esfuerzo violento o producto de la exposición a agentes físicos, mecánicos, químicos, biológicos, psicosociales, condiciones metereológicas sobrevenidos en las mismas circunstancias.
2. Los accidentes acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando tengan relación con el trabajo.
3. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido.
4. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora con ocasión del desempeño de cargos electivos en organizaciones sindicales, así como los ocurridos al ir o volver del lugar donde se ejerciten funciones propias de dichos cargos, siempre que concurran los requisitos de concordancia cronológica y topográfica exigidos en el numeral anterior”. (Negrillas del Tribunal).

De acuerdo a lo expuesto, observa que la caída sufrida por la ciudadana María Romero, se produjo llegando a su sitio de trabajo, de manera que al no haber demostrado el demandado que el accidente fue por culpa de la victima, tal y como lo alegó en su contestación a al demanda, debe establecer este Juzgado que se trató de un accidente de trabajo según lo estableció en el art. 69 de la citada Ley. Este hecho da lugar a que el patrono sea responsable objetivamente ante la trabajadora del daño moral por ella reclamado, lo cual será objeto de consideración y estimación en los párrafos siguientes. Así se decide.

Ahora bien, debe esta sentenciadora resolver si en el caso de autos la discapacidad total y permanente para el trabajo habitual calificada por la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad del IVSS en fecha 28-10-2008, haya sido causada por aquél accidente, que en su oportunidad, noviembre de 2006, sólo se contrajo a un traumatismo simple, que no ameritó evaluación medica más exhaustiva –examen radiológico- ni reposo.
Así las cosas, del examen de los instrumentos aportados al proceso, en especial la certificación de accidente de trabajo, adminiculado con la declaración de las partes rendida en la audiencia de juicio, permiten concluir que la certificación emanada del INPSASEL que calificó que el accidente de trabajo fue causante de la discapacidad total y permanente de la ciudadana María Romero, no obstante, ser un documento público a tenor de lo dispuesto en el art. 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no conducen a determinar, que el accidente ocurrido el 9-11-2006, ocasionó la discapacidad, como erradamente lo acreditó el INPSASEL. Más bien se evidencian la existencia de otros factores distintos a aquél acontecimiento, tales como la obesidad de la trabajadora y la enfermedad preexistente de origen fundamentalmente degenerativo como lo es la osteoartrosis, así como ángulo de valgo pronunciado, en ambas rodillas. Esta situación agravada por la caída que a confesión de la propia demandante en la audiencia de juicio, sufrió en su casa casi 6 meses después del accidente acaecido en el estacionamiento de su centro de trabajo. Resulta evidente que no vinculo causal entre el traumatismo simple de rodilla izquierda y miembro superior izquierdo, con la “Limitación funcional miembro inferior izquierdo severo posterior a caída desde sus pies con fractura de fémur posterior. Psendoartrosis y en post quirúrgico de prótesis total de rodilla. Post quirúrgico de prótesis total de rodilla. Obesidad, para una pérdida de capacidad para el trabajo del 67% (…)” que determinó el IVSS, y así se decide.

Es importante dejar claro en este fallo que la razón fundamental por la esta sentenciadora se apartó del dictamen del INPSASEL, que afirmó o acreditó la existencia de una relación causal entre el accidente sufrido por la trabajadora el 9-11-2006 y la discapacidad total y permanente decretada por el IVSS, lo constituye la sana critica, como regla de valoración de las pruebas por parte del Juez laboral, cuya base legal se puede examinar en el Articulo 10 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la reiterada y pacifica jurisprudencia de la Sala Social de nuestro mas alto Tribunal, donde el imperativo es la aplicación de la sana crítica al momento de otorgar el peso probatorio de los medios ofrecidos por las partes en litigio al Tribunal que conoce de la controversia, y como en efecto, es práctica imperativa del Tribunal que disciplina el presente asunto.
“ (…) Cuando se dice que las pruebas se apreciarán de conformidad con las reglas de la sana crítica, no se está haciendo referencia a una sujeción del juez a la ley (tarifa legal), que le establece el valor a la prueba, ni tampoco a una absoluta libertad que implicaría arbitrariedad, sino a una libertad reglada, ya que el juez tiene que tener en cuenta para valorar la prueba los excedentes extralegales que son: las reglas de la experiencia, las reglas de la lógica, de la ciencia y de la técnica (…) (Véase: Parra Quijano, Jairo. La Sana Crítica. En II Congreso Internacional de Derecho del Trabajo Homenaje al Dr. Juan Rafael Perdomo. Caracas. Octubre de 2008).

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4-07-2007, en el caso: CARMEN ALICIA FERRER SAFRA, contra la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, respecto a la sana critica dejó sentado:
Ahora bien, el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma denunciada como no aplicada al caso en estudio, consagra:

Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

Asimismo, se denuncia la infracción del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: “Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.

Así, en sentencia Nº 665 de fecha 17 de junio de 2004, esta Sala respecto a la sana crítica estableció:

La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley. (…)”.

Por las consideraciones que anteceden, aunado al hecho que en autos no existe medio de prueba que demuestre la responsabilidad subjetiva que se concreta en el incumplimiento por parte del empleador de las normas sobre condiciones y medio ambiente de trabajo, este Juzgado declara improcedente la pretensión de la parte actora referida a las indemnizaciones reclamadas conforme a lo establecido en el art. 130 de la LOPCYMAT numeral 3ro, y así se decide.

Para finalizar, debe resolver este Tribunal si en el marco de la teoría de la responsabilidad objetiva, prospera la indemnización por daño moral demandada por Bs.800.000,00. Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria, han señalado que se debe dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral y si bien es cierto, pertenece a la discreción y prudencia del éste, la calificación, extensión y cuantía del mismo, no es menos cierto que con relación a los hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto para la estimación del daño, deberá considerar los parámetros fijados por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, en los términos siguientes:

(…) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimados por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez. (Sentencia 144, de fecha 07/03/2002, José Yánez contra Hilados Flexilón, S.A).

En atención al criterio citado, observa esta sentenciadora, que atendiendo a la existencia del accidente de trabajo, que sólo ocasionó un traumatismo simple de rodilla izquierda y miembro superior izquierdo. Que la trabajadora es médica y que ha quedado discapacitada total y permanentemente para su trabajo habitual para el trabajo, estima que se hace acreedora a una indemnización por daño moral prudencial de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), cantidad a la que se condena al demandado a pagar y así se decide.

Por las consideraciones expuestas, concluye esta Juzgadora que debe ser declarar parcialmente con lugar la demanda, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada la ciudadana MARIA ROMERO, contra la empresa C.A METRO DE CARACAS, por INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO. En consecuencia, se condena al demandado a pagar a la actora por daño moral por responsabilidad objetiva la cantidad de Bs. 25.000,00. Se acuerda la corrección monetaria del monto de condenado a pagar por las indemnizaciones, de acuerdo al IPC del Área Metropolitana de Caracas, contado a partir de la publicación de la sentencia, hasta su efectiva ejecución, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo a realizarse por un único experto contable designado por el Tribunal que corresponda la ejecución.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costa.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y A LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Julio de 2012.
La Jueza


Lisbett Bolívar Hernández
La Secretaria


Carmen Romero


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

La Secretaria

Carmen Romero