REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Veintiséis (26) de Julio de dos mil doce (2012)
202º y 153°
ASUNTO: AP21-O-2012-000050.
PARTE ACCIONANTE: MARY CARMEN PEREZ CORNELIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V- 14.428.484.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: JUAN NETO y RONALD AROCHA, Procuradores de Trabajadores, inscritos en el inpreabogado bajo el No.117.066 y 100.715 respectivamente.
PARTE ACCIONADA: MULTICINE LAS TRINITARIAS C.A.
APODERADO JUDICIAL PARTE ACCIONADA: JUAN CROES, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado Nº118.723.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
ANTECEDENTES
En fecha 11-05-2012, fue interpuesta la presente Acción de Amparo Constitucional por la quejosa Mary Pérez, en virtud de las presuntas violaciones de derechos constitucionales por parte de su empleador Multicine Las Trinitarias C.A.
En fecha 14-05-2012, se recibió en este Juzgado la acción de amparo propuesta, siendo admitido el 15 del mismo mes y año, ordenándose la notificación del accionado y del Ministerio Público.
En fecha 18-06-2012 (folio 183), constatada la notificación del accionado y del Ministerio Público, se fijó la oportunidad de celebración de la audiencia pública y oral para el 27-06-2012.
En esta misma fecha las partes acordaron reprogramar la audiencia constitucional por encontrarse en conversaciones a los fines de resolver la controversia; de igual forma, la parte querellada consigno escrito de alegatos.
En atencional la solicitud de las partes, se fijó nueva oportunidad para la audiencia oral y publica, al cual se celebró el día 18 de julio de 2012, con las presencia de las partes y del representante del Ministerio Público.
En la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, se hicieron presentes y de la Fiscal 84º del Ministerio Público de los Derechos y Garantías Constitucionales del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Que su representada comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos desde el 27-05-2002, desempeñando el cargo de Asistente Administrativo, hasta el día 23-04-2010, fecha en la que fue despedida injustificadamente, laborando un período de 7 años, 10 meses y 26 días, sin haber incurrido en ninguna de las causales de despido justificado, aproximadamente, estando protegida por inamovilidad laboral, prevista en el decreto presidencial Nº 7.154, del 23-12-2009 y amparada por la inamovilidad establecida en el art. 445 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que laboraba de lunes a lunes en un horario rotativo, devengando un salario al momento de irrito despido de Bs. 2.160,00 mensual.
Una vez efectuado el despido, la trabajadora acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, el 26-03-2010, para solicitar su reenganche y pago de salarios caídos.
Que en fecha 8-07-2011, fue publicada providencia administrativa Nº 00479-11, dictada en el expediente Nº 027-2010-01-01400 mediante la cual declaró con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos de la demandante.
La parte accionada no cumplió con el reenganche y pago de salarios caídos, tal y como se evidencia del acta de ejecución voluntaria de fecha 11-08-2011.
La peticionante en amparo alegó que vista la contumacia del patrono solicitó el inicio del procedimiento de multa el 19-08-2011, en virtud del señalado desacato, según se evidencia en el expediente administrativo Nº 027-2011-06-00611 de la Sala de Sanciones.
Indicó la quejosa con los hechos narrados, que el patrono vulneró los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral consagrados en los artículos 131, 75, 87, 89 y 93, pues hasta la fecha el patrono no ha cumplido con la efectiva reincorporación de su representada a su puesto de trabajo.
Con base en las consideraciones expuestas, solicitó se decrete “LA MEDIDAD DE AMPARO CONSTITUCIONAL” a favor de su representado, y que en consecuencia, se restablezca la situación jurídica infringida por la conducta omisiva e inconstitucional del agraviante MULTICINE LAS TRINITARIAS C.A, y se ordene al ciudadanos ILIO ULIVE en su carácter de representante del querellado, acatar de inmediato la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, dictada en favor de la ciudadana Mary Pérez y por consiguiente el reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha de su irrito despido hasta su definitiva reincorporación, tal y como lo ordena el mencionado fallo administrativo.
III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
El día jueves dieciocho (18) de Julio de dos mil doce (2012), a las 2:00 p.m, hora y oportunidad fijada para que tuviera lugar la AUDIENCIA, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante y querellada, de la Fiscal 84º del Ministerio Público. En este sentido, inmediatamente se le concedió el derecho de palabra al Procurador de Trabajadores Ronald Arocha antes identificado, quien expuso los hechos que fundamentan la acción de amparo, insistiendo en que se declara procedente la misma, ordenándose como consecuencia de ello, la situación jurídica lesionada, con la orden de reenganche y el pago de los salarios caídos.
Seguidamente intervino la representación judicial de la parte querellada, abogado Juan Croes, también identificado ut supra, quien reprodujo los argumentos de defensa expuestos en su escrito de alegatos de la forma siguiente: Como preámbulo la parte querellada pretende la ejecución de un acato administrativo ilegal, existiendo una cuestión prejudicial que debe ser decidida antes que esta acción de amparo constitucional, como lo es el recurso de nulidad contra la citada providencia administrativa. Alega la parte accionada que dicho recurso fue admitido y se encuentra para audiencia el día 6-8-2012.
Por otra parte, el accionado solicitó que la acción se declare inadmisible la acción de amparo conforme al numeral 4 art. 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues a decir del querellado la supuesta violación fue consentida por haber transcurrido mas de seis meses desde el momento en que ocurre hasta la fecha e interposición de la acción. En cuanto al fondo de lo debatido, alegó que su representada no vulnerado ninguno de los derechos que se señalan como conculcados. Que no es posible ejecutar una providencia administrativa a través de un amparo constitucional, según lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3569 del 6-12-2005, criterio éste que gira alredor de la naturaleza extraordinaria de la acción de amparo, siendo la administración la que debe ejecutar sus actos. Finalmente luego, de rebatir la supuesta violación de los derechos constitucionales que se señalan en el libelo, solicitó se declare improcedente la acción.
Hubo replica y contrarréplica. La parte querellada no hizo observaciones a las pruebas promovidas por la accionante en amparo, así como tampoco la parte querellante.
A continuación intervino el representante del Ministerio Publico, quien solicitó interrogar al apoderado de la accionada sobre si en la demanda de nulidad que actualmente se sustancia antes este Circuito judicial fue acordado la suspensión de los efectos del acto impugnado. El apoderado judicial de la accionada en respuesta expuso que se había negado la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto objeto de recurso.
Seguidamente el Fiscal pasó a rebatir la solicitud de inadmisibilidad de la acción de amparo, toda vez que el querellado toma como fecha de inicio del computo de la caducidad desde que se acordó el reenganche y el pago de los salarios caídos de la quejosa, cuando lo correcto es contar desde que el querellado fue notificado de la providencia que impuso la multa por desacato, lo cual se materializó el 8 de marzo de 2012. Y con relación al fondo, esto es, sobre si el desacato del patrono es materia de ser conocida en la acción de amparo concluyó que la doctrina vigente de la Sala Constitucional lo construye la sentencia de fecha 14-12-2006 caso Guardianes Vigiman SRL, razón por la que consideró que ha quedado probada la lesión a los derechos constitucionales, razón por la que solicitó que la acción se declarare procedente. Consignó escrito de opinión fiscal el cual riela desde el folio 196 al 203 de autos.
IV
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACCIONANTE:
Junto con el escrito contentivo de la solicitud de amparo, la quejosa acompañó documentales que rielan en copias certificadas, desde el folio 9 al 136, las cuales no tuvieron observaciones en la audiencia publica. Estos instrumentos se valoran y aprecian conforme a lo establecido en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su análisis los hechos siguientes: Que la ciudadana Mary Carmen Pérez en fecha 26-3-2010, solicitó el reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspector del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, la cual fue admitida, ordenándose la notificación de la empresa, la cual se materializó el 23-6-2010. Que el acto de contestación a la solicitud se llevó a cabo el 8-7-2010, dejándose constancia de la comparecencia de la parte patronal. Que en fecha 8-7-2011 la Inspectoría en el Este del Área Metropolitana de Caracas publicó providencia administrativa Nº 479-11, declarando con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos de la ciudadana Mary Carmen Pérez. Que llegada la oportunidad del acto de ejecución voluntaria (11-08-2011), se dejó constancia de la incomparecencia de la parte patronal. Que mediante auto de fecha 19-08-2011, se dio inicio al procedimiento de multa, notificándose al patrono el 14-11-2011. Que en fecha 8-3-2012, se dictó la providencia administrativa P.A Nº 00074-12, en la que se impuso multa por la cantidad de Bs. 3.096,42, y la orden de acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos. Se declaró asimismo, la insolvencia del patrono. Del citado acto administrativo sancionatorio fue notificado el patrono el 15-3-2012. Así se establece.
Prueba de la parte accionada:
En la audiencia constitucional el querellando promovió marcado A1 folios 152 al 175, rielan copias simples de la demanda de nulidad, auto de admisión y auto mediante el cual se fijo la audiencia oral para el día 6-8-2012. Estos instrumentos se valoran de acuerdo con lo establecido en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que la parte actora ejerció una pretensión de nulidad contra el acto cuya ejecución se pretende por la acción de amparo, y así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente acción de amparo constitucional fue incoada por la presunta violación de parte de la accionada de los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral.
Tanto del escrito de solicitud de amparo como de la exposición oral efectuada en esta Audiencia constitucional, han corroborado que el derecho presuntamente conculcado sobre el presunto “incumplimiento por parte de accionado en amparo, Multicine Las Trinitarias C.A, de la orden de reenganche dictada a favor de la ciudadana Mary Carmen Pérez y el pago de sus salarios caídos, conforme a la providencia administrativa Nº 479-11 de fecha 8-7-2011.
Frente a los hechos alegados por la parte accionante, aunado a los elementos de pruebas, todos documentales, ya valorados en el capítulo precedente, y visto los términos en que el querellado dio contestación a la querella, negando y rechazando que su representada haya conculcado los derechos constitucionales denunciados.
Para decidir observa este Juzgado actuando en sede constitucional que en el caso de autos no hay lugar a la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo con base en lo establecido en el numeral 4to del art. 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, toda vez que existen suficientes elementos de prueba que permiten concluir sin lugar a dudas, que la quejosa no consintió la vulneración de sus derechos. Así las cosas, riela al folio 133 de autos, notificación realizada a la empresa accionada en fecha 15-3-2012, de la providencia administrativa en la que se le impuso multa por desacato a la providencia en la que se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de la hoy querellante. Desde la fecha antes indicada hasta el 15-3-2012, fecha en la que se interpuso la presente acción de amparo, transcurrió menos de dos meses (2), de manera que, no hay lugar a la caducidad alegada y así se decide.
Ahora bien, en relación con la defensa relativa a la excepción de ilegalidad del acto administrativo cuyo cumplimiento se pretende por esta acción excepcional, observa quien decide, que uno de los requisitos o presupuestos que exige dicha excepción para su procedencia es que el acto cuestionado se encuentre definitivamente firme. Ello significa que el que pretenda excepcionarse no haya intentado el correspondiente recurso de nulidad ante el Tribunal contencioso administrativo, a los fines de obtener la declaratoria de nulidad del acto. En el caso que se examina, la parte accionada alegó haber ejercido el recurso de nulidad, acompañando al afecto copia de la demanda, auto admisión y auto mediante el cual se fijó la audiencia, situación ésta que conduce forzosamente a este Juzgado a declarar improcedente la excepción opuesta y así se decide.
Respecto a la utilización de la acción de amparo constitucional como medio procesal para lograr la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, traerse el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigilan, S.R.L., en la cual se estableció lo siguiente:
“… Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-… (Negrilla y subrayado de este Tribunal).
Como puede colegirse del criterio contenido en la decisión parcialmente transcrita, es requisito indispensable, para tener acceso a la vía de la acción de amparo constitucional, que el trabajador agote el procedimiento sancionatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, para poder tramitar o lograr jurisdiccionalmente, el cumplimiento por parte de los patronos, de las providencias administrativas dictadas por la inspectoría del trabajo que ordenan el reenganche y pago de salarios caídos. Es de observarse, que vía jurisprudencial se establecieron los requisitos que debe de cumplir el trabajador, para accionar jurisdiccionalmente el cumplimiento de la providencia administrativa, y dentro de dichos requisitos esta el agotamiento del procedimiento de multa; por lo que lógicamente será a partir de la notificación que reciba el patrono, de que le ha sido impuesta la multa por el no acatamiento de la providencia administrativa, que comenzará a computarse el término de caducidad previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales tal y como se expuso ut supra.
Ahora bien, la pretensión de tutela se contrae al restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante el incumplimiento por parte del patrono de la providencia administrativa Nº 00479-11, dictada en el expediente Nº 027-2010-01-01400, d fecha 8-07-2011, mediante la cual declaró con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos de la querellante, no obstante, haberse procedido a la ejecución forzosa del acto administrativo de marras, con arreglo a las disposiciones especiales que sobre esta materia contiene la Ley Orgánica del Trabajo, contenidas en el Titulo XI. Esta actuación de la administración del trabajo dirigida a ejecutar su acto, se verifica del procedimiento de multa, el cual concluyó con la imposición de la sanción, conminando al pago Bs. 3.096,42, verificándose con estos hechos la contumacia del empleador, hoy querellado, en violación del derecho al trabajo de la quejosa, y así se decide.
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado actuando en sede constitucional declara procedente la presente acción de amparo constitucional, ordenándose al querellado la inmediata restitución de la situación jurídica infringida de la quejosa, en el sentido de cumplir la providencia administrativa Nº 00479-2011 de fecha 8-07-2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, incoado por la ciudadana Mary Carmen Pérez, hoy accionante contra la empresa MULTICINE LAS TRINITARIAS C.A, en las mismas “(…) condiciones de trabajo del momento en que se efectuó el ilegal despido, es decir, reengancharla a su cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido, ocurrido el día 23 de abril de 2010. Así como los demás derechos legales y contractuales (…)”. Así se decide.
VI
DECISION
Con fundamento en las anteriores consideraciones este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la inadmisibilidad propuesta por la parte accionada. SEGUNDO: Sin lugar la excepción de ilegalidad opuesta por el querellado. TERCERO: PROCEDENTE la acción de amparo incoada por la ciudadana MARY CARMEN PEREZ contra la empresa MULTICE LAS TRINITARIAS C.A (CINES UNIDOS). En consecuencia, se ordena el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida de la querellante, y en tal sentido, se le ordena a la parte querellada a dar cumplimiento a la providencia administrativa Nº 00479-11, de fecha 8-07-2011, emanada de la Inspectoría en el Este del Área Metropolitana de Caracas, concediéndosele un lapso de tres (3) días hábiles para cumplir el mandamiento de amparo constitucional, contados a partir de la publicación de la sentencia en el presente asunto, informando de ello a este Tribunal por escrito, al vencimiento de dicho lapso.
CUARTO: Se condena en costas a la empresa querellada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en Sede Constitucional, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Julio de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza
Lisbett Bolívar Hernández
La Secretaria,
Abog. Carmen Romero
En la misma fecha, previa las formalidades de ley, se publicó la presente decisión.
La Secretaria
Abog. Carmen Romero
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