REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de julio de dos mil doce (2012)
202º y 153º

SENTENCIA DEFINITIVA


Expediente N° AP21-L-2012-000473

PARTE ACTORA: JACOBO BENDJOYA GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 13.848.934.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OMAIRA BENDJOYA abogado en ejercicio, inscrita en el inpreabogado Nro. 69.591.

PARTE DEMANDADA: MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE C.A. (MRW).


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WILLIAM MARTINEZ, inpreabogado Nro.26.208.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


I
ANTECEDENTES


La presente causa se inició por demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, incoada por el ciudadano Jacobo Bendjoya García ya identificado, contra la empresa MESAJEROS RADIO WORLD WIDE C.A (MRW), con base en los siguientes alegatos:
Que el demandante reclama el pago de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado por un tiempo de servicios de 5 meses y 5 días, por haber prestado servicios personales en forma subordinada e ininterrumpida, desde el 23-5-2011 para la empresa accionada, como Auxiliar de Plataforma, siendo despedido injustificadamente el 20-10-11, sin que el patrono le diera el preaviso de ley, por lo que su relación de trabajo, tuvo una duración de 5 meses y 5 días.
Alegó en su escrito libelar, que su salario normal promedio al final de la relación de trabajo fue de Bs. 2.071,00, para un salario diario de Bs. 69,00.
En cuanto al salario integral, adujo que era de Bs. 93,34 diarios.
En este sentido, demanda: 45 días por prestación de antigüedad, más intereses; vacaciones fraccionadas 8,75 días y bono vacacional fraccionado 2,91 días de salario normal. También, reclamó las indemnizaciones por despido injustificado, a razón del último salario integral por el despido injustificado del que alega fue objeto. De igual forma, demanda el pago de las utilidades fraccionadas, a razón de 120 días de salario por año, por lo que le corresponden 60,99 días por utilidades fraccionadas, a razón de salario normal diario con inclusión de la alícuota por bono vacacional. Todo lo demandado, asciende Bs. 46.912,90.

Contestación a la demanda:

La parte demandada reconoció y admitió como ciertos que el accionante trabajó para la empresa desde el 23-5-2011 hasta el día 20-10-2011, es decir, por un tiempo de 4 meses y 27 días, desempeñando el cargo de auxiliar de plataforma en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
Que también es cierto que tenía
un salario promedio mensual de Bs. 2.071,00, para un salario normal diario de Bs. 69,00.
Que es cierto que fue despedido sin justa causa y por ello le debe las indemnizaciones por despido previstas en el art. 125 LOT; así como que le adeuda la cantidad de Bs. 345,00, por 5 días de salarios de la última quincena del mes de octubre de 2011.
Por otra parte, la representación judicial del demandado, negó, rechazó y contradijo los hechos siguientes:
Negó el horario de lunes a viernes de desde la 4:30 am a 9:30 am y de 4:30 a 7:30 pm. Negó y rechazó que le adeuden al demandante los días y cantidades que reclama por vacaciones y bono vacacional fraccionado, ya que su tiempo de servicio no fue el alegado sino de 4 meses y 27 días.
Igual rechazó expreso respecto a las utilidades fraccionadas por el tiempo de servicio y porque su representada paga a sus trabajadores 15 días de utilidades por ejercicio, correspondiéndole la fracción por los meses laborados, esto es, 5 días por utilidades.
Negó y rechazó que le deba al actor Bs. 1.400,00 por prestación de antigüedad y Bs.210 por intereses, por cuanto lo cierto es que se le adeuda solo Bs. 492,05 y Bs. 12,88 por intereses. Tampoco resulta procedente el pago de Bs. 600,00 por bono de alimentación, ya que lo cierto es que laboró 16 días a razón de Bs. 30,00 ara un total de Bs. 480,00.
Finalmente niega y rechaza que el deba al actor intereses de mora e indexación judicial que reclama en su libelo.
Alegó el demandado que el libelo de demanda presentado ante la URDD en fecha 9-2-2012, asi como el escrito presentado 13 del mismo mes y año, no se encuentran firmados, de allí que la acción es inexistente, por no llenar los requisitos para ser admitida, violentando lo dispuesto en los arts. 107 y 187 del CPC.


II
DE LAS PRUEBAS

De la Parte Actora:

Instrumentos que rielan desde el folio 8 al 16 y al folio 99 y 100, las cuales se valora y aprecian de conformidad con lo dispuesto en el art. 10 de LOPTRA, por no haber sido objeto de observaciones, desprendiéndose de su análisis los hechos siguientes:
La planilla forma 14-02, marcada B, registro del asegurado, se desea del proceso, por no estar discutida la relación de trabajo entre el actor y la demandada, y así se decide. Marcados desde la C1 a la C, cursan recibos de pago de salario, en los que se verifican los salarios siguientes: Junio de 2011: Bs. 1.600,00 sueldo más Bs. 160,08 por bonificación especial. Julio 2011: Bs. Bs. 1.600,80 sueldo más Bs. 420,22 por bonificación especial. Agosto 2011: Bs. 1.879,00 más Bs. 340,61 por bonificación especial. Septiembre 2011 Bs.2.018,4 más una bonificación especial de Bs. 164,00. Y al 15 de octubre de 2011: Bs. 1.009,20 más una bonificación especial de Bs. 151,38.
Marcado D rielan recibos de bono de alimentación de los meses de junio, julio, agosto, septiembre de 2011.
Y marcado E cursa planilla de liquidación de prestaciones sociales sin firma, la cual debe ser desechada del proceso por no serle oponible al demandado. Así se decide.
Marcado A folio 99, cursa recibo de pago de utilidades al ciudadano Lisandro Salazar en fecha 19-11-2010 por 120 días de utilidades. Y marcado B al folio 100 riela tarjeta de alimentación a nombre del demandante.

De la Parte Demandada:

Instrumentos marcados A, B y C que rielan desde el folio 54 al 57, los cuales se valoran y aprecian conforme al art.10 de la LOPTRA, desprendiéndose de su análisis los hechos siguientes: que de acuerdo al contrato individual de trabajo celebrado a tiempo indeterminado se convino que el trabajador prestaría servicios como Auxiliar de plataforma, con un salario mensual de Bs.1.009,00, estableciéndose en la cláusula sexta que tendría una duración de 6 meses con inicio el 23-5-2011 hasta el 23-11-2011. La parte actora en la audiencia de juicio, denuncio la nulidad de la citada cláusula sexta, alegando que ese tiempo de servicio fue asignado por la empresa con posterioridad a que éste llenara el contrato y los suscribiera.
Para decidir sobre las observaciones realizadas por la parte actora, encuentra que el contrato objeto de análisis se inicia estableciendo que es un contrato por tiempo indeterminado, y luego en la cláusula sexta contradictoriamente se fija una duración de 6 meses. Así las cosas, esta sentenciadora con base en lo dispuesto en el art. 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara nula la cláusula sexta mediante la cual se cambio la naturaleza inicial del contrato de indeterminado a determinado, y así se decide.



III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Vista la pretensión deducida por la actora y la contestación a la demanda, como las pruebas cursantes en los autos, y las que han sido evacuadas en la Audiencia de Juicio, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a determinar: 1) La naturaleza del contrato de trabajo que vinculó a las partes; 2) El tiempo de servicios y la procedencia de los conceptos y montos demandados por prestaciones sociales e indemnizaciones por despido injustificado. Así se establece.
Corresponde ahora a esta sentenciadora, de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución de la carga de la prueba. Y visto los términos como quedó contestada la demanda, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
En interpretación de la citada disposición legal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción.
Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no atenta contra el principio general, ya que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
Ahora bien, con base en las consideraciones expuestas, debe resolver este Juzgado, lo referido a la naturaleza del contrato de trabajo que unió a las partes, si fue a tiempo determinado o por tiempo indeterminado.
En este sentido, debe destacarse que la legislación laboral tiene previsto unos supuestos taxativos para la celebración del contrato de trabajo a tiempo determinado, por lo que este tipo de contrato es de carácter excepcional, siendo la regla las relaciones de trabajo indeterminadas.
Así las cosas, que la parte demandada nada alegó respecto a la naturaleza del contrato de trabajo, más bien reconoció adeudarle al demandante las indemnizaciones por despido injustificado, razón por la que se declaran procedentes la indemnización de antigüedad y la sustitutiva del preaviso conforme a lo dispuesto en el art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas con base al ultimo salario integral devengado, y así se decide.
Respecto al tiempo de servicios, la parte actora alegó que el trabajador tuvo un tiempo de servicios de 5 meses y 5 días por corresponderle el tiempo del preaviso omitido por el patrono; por el contrario la parte accionada, rebatió tal alegato estableciendo que el tiempo de servicios efectivo fue de 4 meses y 27 días.
Para decidir observa esta sentenciadora que el tiempo del preaviso omitido previsto en el parágrafo único del artículo 104 ejusdem, sólo resulta aplicable a los trabajadores que no se encuentren amparados por la estabilidad relativa consagrada en el art. 112 de la citada Ley. Así las cosas, el demandante gozando de estabilidad relativa, no le resulta aplicable la extensión del tiempo por el preaviso omitido. En consecuencia, el tiempo de servicios efectivo para todos los efectos legales fue de 4 meses y 27 días y así se decide.

En atención a lo expuesto, la prestación de antigüedad, intereses, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas, se pagaran de acuerdo a 4 meses y 27 días.
Ello así, corresponde determinar a cuantos días por prestaciones de antigüedad tiene derecho el accionante, estableciendo esta sentenciadora que en aplicación del art. 108 parágrafo primero, son 15 días de prestación de antigüedad con base a un salario integral diario, producto de sumar el salario normal diario promedio de Bs. 62,29 más la incidencia diaria por bono vacacional de acuerdo a lo previsto en el art. 223 LOT, Bs. 1,21 y la incidencia diaria por utilidades tomando como referencia 120 días de salario por ejercicio económico, arroja Bs. 20,89, para un salario integral diario de Bs. 84,74, que multiplicados por 15 días da un total de Bs. 1.271,85, y así se decide.

Finalmente, observa esta Juzgadora que el demandado reconoció adeudarle las vacaciones fraccionadas, el bono vacacional fraccionado y utilidades correspondientes por 4 meses de labor. En consecuencia, se condena al accionado a pagar al demandante 5 días por vacaciones fraccionadas, bono vacacional 2,33 días, calculados a razón del último salario normal de Bs. 62,69, para un total de Bs. 459,51. Por utilidades fraccionadas con base a 120 días de utilidades por ejercicio le corresponden por 4 meses completos 40 días de salario normal promedio para un total de Bs. 2.507,60. Por indemnizaciones por despido injustificado como se expresó ut supra le corresponden 10 días por indemnización de antigüedad y 15 días por la indemnización sustitutiva del preaviso, para un total de 25 días por 84,74 último salario integral diario, para un total de Bs. 2.118,50; y para concluir observa quien decide, que al no constar el pago del bono de alimentación de los 20 días laborados en el mes de octubre de 2011, se condena al demandado a pagarlos a razón de Bs. 30,00, para un total de Bs. 500,00 y así se decide.


IV
DECISION

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JACOBO BENDJOYA, contra la empresa MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE C.A, por de prestaciones sociales. En consecuencia, se condena al demandado a pagar al actor. Prestación de antigüedad por un tiempo de servicios de 4 meses y 27 días: 15 días de salario integral e intereses conforme al art. 108 LOT; vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, ésta ultima con base al 120 días de utilidades por ejercicio económico; indemnizaciones por despido injustificado articulo 125 ejusdem, bono de alimentación por 20 días de labor.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Julio de 2012. AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA

LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ


LA SECRETARIA,

Carmen Romero

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

LA SECRETARIA,


Carmen Romero