REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del
Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
202º y 153º
Caracas, 10 de julio de 2012
AP21-L-2011-003245
En el juicio por solicitud de jubilación, sus respectivas pensiones y otros conceptos incoada por el ciudadano Alexander José Tremont Bande, titular de la cédula de identidad Nº 11.055.001, representado por el abogado Ricardo Paytuvi y otros, contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (Cantv), originalmente inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del entonces Distrito Federal, el 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, Tomo 2 y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2003, bajo el N° 10, Tomo 184-A-Pro, representada por la abogada Sylvia Martínez y otros; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 2 de julio de 2012, se celebró la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I
Alegatos de la parte actora
En el escrito libelar aduce el reclamante que comenzó a prestar sus servicios a favor de la demandada en fecha 21 de septiembre de 1993, desempeñándose como Analista Administrador de Transporte, el cual desempeñó hasta 1999 y desde el año 2000, se desempeñó como Supervisor Administrador de Flota, culminando sus servicios para dicha empresa el 2 de diciembre de 2010, oportunidad en que fue despedido de forma injustificada, para un tiempo de servicios de 17 años y 2 meses.
Indica que con anterioridad prestó servicios para el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, por un período de 2 años, desde el 1 de abril de 1991 hasta el 31 de marzo de 1993, tal como se lo manifestó a Cantv y consta a su oferta de servicios de dicha empresa, lo cual concatenado con el hecho público y notorio que la demandada a partir del año 2007, pasó a ser nuevamente una empresa del Estado, lo cual permite considerar que este tiempo de servicios debe ser computado para el cálculo de la pensión de jubilación que se reclama.
Expresa que cuando fue notificado del despido, manifestó que se acogía a la Jubilación Especial, porque ya tenía acumulado más de catorce años de servicios, conforme al Plan de Jubilación establecido en el Anexo “C” de la Convención Colectiva y que ha aplicado supletoriamente a los empleados de confianza, pero le manifestaron que no le podían conceder tal beneficio porque se le aplicaba era el Manual de Beneficios para el Personal de Confianza de CANTV”.
Señala que acudió a los Tribunales del Trabajo, a fin de solicitar la calificación del despido, el reenganche y pago de salarios caídos, pero en fecha 28 de enero de 2011, el apoderado de la demandada persistió en el despido y se procedió al depósito y retiro de las cantidades de dinero correspondientes.
Por todo lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 y en los numerales 1,2 y 4 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con las disposiciones del Anexo “C” (Plan de Jubilación) de la Convención Colectiva de Trabajo de Cantv, vigente para el período 2009-2011, como norma de aplicación supletoria y por uso y costumbre, aunado al hecho que el demandante no estaba en conocimiento del Manual de Beneficios para el Personal de Confianza de la CANTV, demanda la jubilación y el derecho que tenía de percibir a partir del día 2 de diciembre de 2010, así como una pensión de jubilación sobre la base del último salario, la bonificación anual de fin de año, se incorpore al Plan de Salud, los incrementos y ajuste al monto de las pensiones, estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 46.129,30, más los intereses de mora y la indexación.

II
Alegatos de la parte demandada
La parte demandada al momento de contestar la demanda admitió el nexo laboral invocado por el demandante, así como los cargos ejercidos, la fecha de finalización del nexo y el despido injustificado.
Por otra parte, negó y rechazó, que al demandante le corresponda el beneficio de jubilación especial reclamado, pues aduce que se pretende la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo del 2009-2011, cuando ésta en la cláusula 1, excluye a los trabajadores de dirección y confianza, quienes se rigen por el Manual de beneficios para el personal de Confianza, de fecha 1 de agosto de 2006, que prevé los supuestos para optar a la jubilación especial y normal para estas categorías de personal; indicando que el demandante no cumplía con los supuestos establecidos para el otorgamiento de tal beneficio.
Aduce que el plan de jubilación especial de esta categoría de empleados, establece que el tiempo exigido para optar la jubilación especial en el caso de los ingresados posterior al día 26 de abril de 1993, es de 20 años de servicio acreditados y siendo que el trabajador mantiene como fecha de ingreso el 21 de septiembre de 1993 y de egreso el día 2 de diciembre de 2010, no cumplió los años de servicio requeridos.
Negó y rechazó en forma pormenorizada la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados.
Finalmente, solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

III
De la controversia y carga de la prueba
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, corresponde a este Juzgador resolver si al demandante le es aplicable o no la Convención Colectiva de Trabajo de la demandada del período 2009-2011, para luego determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados, correspondiéndole a ambas partes la carga probatoria, de acuerdo a los términos en que se dio contestación a la demanda.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV
Análisis de las pruebas
Parte actora
Documentales
Que corren insertas Nº 61 al 128, ambos inclusive, en la audiencia de juicio se dejó constancia que fueron controladas y que no se presentó contradicción alguna, por lo que se analizan de la siguiente manera:
Folio Nº 61, copia simple de comunicación emitida por la demandada a favor del demandante, de fecha 2 de diciembre de 2010, se le confiere valor probatorio y de su contenido se desprende la voluntad unilateral de la demandada de dar por terminado el nexo con el actor. Así se establece.
Folio Nº 62, copia simple de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, emanada de la demandada, se le confiere valor probatorio y de su contenido se observan los conceptos y cantidades recibidos por el actor con ocasión de la terminación de la relación de trabajo. Así se establece.
Folios Nº 63 al 72, ambos inclusive, copias simples del asunto Nº AP21-L-2011-000427, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian las actuaciones con motivo de la demanda interpuesta por el actor contra la demandada. Así se establece.
Folios N° 73 al 112, ambos inclusive, copias simples del Manual de Beneficios para el Personal de Confianza de CANTV, se le confiere valor probatorio y de su contenido se observan los beneficios previstos en la demandada para esta categoría de trabajadores. Así se establece.
Folios N° 113 al 118, ambos inclusive, copias simples de escrito de promoción de pruebas presentado en un juicio referido a un tercero, que nada aporta a la controversia planteada, motivo por el cual se desecha del proceso. Así se establece.
Folios N° 119 al 128, ambos inclusive, ejemplar de Convención Colectiva, la cual no es una prueba como tal, sino que es una fuente de Derecho, por lo que mal podríamos otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Exhibición
De los originales de las documentales indicadas en los numerales 1, 2, 3, y 4 del Capítulo II del escrito de promoción de pruebas, en la audiencia de juicio se dejó constancia que no fueron exhibidos por la representación judicial de la parte demandada por cuanto reconoce los que constan a los autos y que ya fueron analizados anteriormente y se reproducen tales consideraciones. Así se establece.

Parte demandada
Documentales
Que corren insertas Nº 133 al 165, ambos inclusive, en la audiencia de juicio se dejó constancia que fueron controladas y que no se presentó contradicción alguna y se analizan de la siguiente manera:
Folios Nº 133 al 142, ambos inclusive, copias simples de la de Convención Colectiva, la cual no es una prueba como tal, sino que es una fuente de Derecho, por lo que mal podríamos otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.
Folios N° 143 al 162, copias simples del Manual de Beneficios para el Personal de Confianza de CANTV, se le confiere valor probatorio y de su contenido se observan los beneficios previstos en la demandada para esta categoría de trabajadores. Así se establece.
Folios N° 163 y 164, ambos inclusive, copia simple de comunicación y anexo emitida por la demandada a favor del demandante, de fecha 2 de diciembre de 2010, se le confiere valor probatorio y de su contenido se desprende la voluntad unilateral de la demandada de dar por terminado el nexo con el actor. Así se establece.
Folios N° 165, copia simple de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, emanada de la demandada, se le confiere valor probatorio y de su contenido se observan los conceptos y cantidades recibidos por el actor con ocasión de la terminación de la relación de trabajo. Así se establece.

V
Motivaciones para decidir
En el presente caso, tal como se ha señalado corresponde a este Juzgador resolver si al demandante le es aplicable o no la Convención Colectiva de Trabajo de la demandada del período 2009-2011, para luego determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados, para lo cual resulta necesario mencionar que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la demandada y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), 2009-2011, vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo, en la cláusula N° 1, referida al ámbito de aplicación establece:

“Esta convención, surte efectos y rige las relaciones entre la Empresa, por una parte, y por la otra, Fetratel, los sindicatos afiliados a ésta y los trabajadores al servicio de la Empresa, a excepción de aquellos que por la naturaleza real de los servicios prestados sean trabajadores de Dirección o de confianza. Si hubiere diferencias de criterios en cuanto a su excusión, el trabajador podrá, por sí o por intermediario del Sindicato, someter su reclamo a un procedimiento conciliatorio, ante la Inspectoría del Trabajo o acudir directamente ante los Tribunales competentes del Trabajo.
En ningún caso, las condiciones de los trabajadores de dirección o confianza serán inferiores a las condiciones que se le ha venido aplicando.” (negrillas y subrayado añadidos).

Así las cosas, tenemos que ambas partes están contestes con el hecho que el demandante para la fecha de finalización del nexo, desempeñó un cargo de confianza como Supervisor Administrador de Flota, y de acuerdo a la cláusula antes referida se excluye expresamente del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva, a los trabajadores que por la naturaleza de los servicios prestados sean de dirección y confianza, razón por la cual resulta forzoso declarar que la improcedencia de la aplicación de la convención colectiva 2009-2011, así como lo previsto en el anexo c, artículo 4) numeral 3. Así se declara.
Resuelto lo anterior y evidenciado como quedó a los autos que la demandada aplica a los trabajadores de confianza y dirección, un instrumento distinto a la Convención Colectiva como lo es el Manual de Beneficios para el personal de confianza de CANTV, vigente a partir de agosto de 2006, que prevé un plan de jubilación especial para esta categoría de empleados, cuyos requisitos de procedencia son:
Cumplir 30 años de servicio cualquier sea su edad.
Hombres mayores de 55 años que hayan cumplido 15 o más año de servicio.
Mujeres mayores de 50 años que hayan cumplido 15 o más años de servicio.
Empleados de tráfico con 20 años de servicio independiente de la edad.
Jubilación Especial:
Aquellos empleados que se encontraban prestando servicio a la empresa al 26/04/1993, podrán optar a este beneficio en caso de que se decida su separación por causa no previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tenga acreditados 14 años o más de ingreso de servicio.
Los empleados con fecha de ingreso posterior al 26/04/1993 para optar a la Jubilación Especial, deberán tener acreditados 20 o más años de servicio. Y los trabajadores cuya fecha de ingreso a la empresa haya sido igual o posterior al 18/06/1997, para optar a la Jubilación Especial, deberán tener acreditados 23 o más años de servicio en la empresa”

En tal sentido, tenemos que las partes están contestes con el hecho que el actor comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 23 de septiembre de 1993, hasta el día 2 de diciembre de 2010, cuando fue despedido injustificadamente, para un tiempo total de servicios de 17 años, 2 meses y 9 días, y de acuerdo a lo previsto en el Manual de Beneficios para el Personal de Confianza de Cantv, para los empleados con fecha de ingreso posterior al 26 de abril de 1993 para optar a la jubilación especial, deben tener acreditados 20 años o más de servicio y en este caso el reclamante, no cumple con tal requisito ya que prestó servicios por 17 años, 2 meses y 9 días y en consecuencia, resulta forzoso declarar improcedente el beneficio de jubilación demandado. Así se decide.
En virtud de lo anterior, se declara sin lugar la presente demanda. Así se declara.

VI
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar la demanda por solicitud de jubilación, sus respectivas pensiones y otros conceptos incoada por el ciudadano Alexander José Tremont Bande contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Segundo: Se condena en costas a la parte demandante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tercero: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República conforme a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez de Juicio

Oswaldo Farrera Cordido
La Secretaria,

Carmen Leticia Romero
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
La Secretaria,

Carmen Leticia Romero

ORFC/mga.
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