REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del
Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
202º y 153º
Caracas, 2 de julio de 2012
AP21-L-2011-005339
En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana Maira Yanez, titular de la cedula de identidad Nº 13.615.901, representada por los abogados Israel García y Ángel Rojas, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 97.052 y 88.662, respectivamente; contra la Sociedad Mercantil Mednet Tecnología y Servicios de Salud, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo (2º) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de septiembre de 2002, bajo el Nº 21, tomo 145-A-Sgdo y solidariamente contra los ciudadanos Omar Jesús Farias Luces, titular de la cedula de identidad Nº 5.907.347 y Vidal Briceño titular de la cedula de identidad Nº 2.808.367; las Sociedades Mercantiles Inversión y Desarrollo El Rosal Inderca, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de octubre de 1991, bajo el Nº 14, tomo 47; la Caravana de Salud, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de junio de 2008, bajo el Nº 45, tomo 1832 A; representadas por las abogadas Carmen Tirado y Alexandra Romero, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 67.474 y 133.645, respectivamente, las sociedades mercantiles Mednet Tecnología y Servicios de Salud, C.A., la Caravana de Salud, C.A. y el ciudadano Vidal Briceño y el ciudadano Omar Jesús Farias Luces por la última de las identificadas; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 6º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 8 de mayo de 2012, se reprogramó la Audiencia de Juicio toda vez que la parte actora asistió sin representación de abogado y en fecha 15 de mayo de 2012 se celebró la audiencia de juicio en la cual se propuso una tacha; en fecha 21 de mayo de 2012, se celebró la Audiencia de Tacha y se acordó prolongar la Audiencia de Juicio, por cuanto no constaban las resultas de la prueba de informes promovida a Banesco Banco Universal, vista la insistencia de la apoderada judicial de las codemandadas y en fecha 25 de junio de 2012 se dictó el dispositivo del fallo, declarándose sin lugar la tacha propuesta por el apoderado judicial de la parte actora de los folios Nº 87 y 88, ambos inclusive, de la pieza Nº 1, con lugar la falta de cualidad opuesta por los apoderados judiciales de los ciudadanos Omar Jesús Farias Luces y Vidal Briceño y como consecuencia de lo anterior, sin lugar la demanda; sin lugar la demanda contra las Sociedades Mercantiles Inversión y Desarrollo El Rosal Inderca, C.A., la Caravana de Salud, C.A. y Mednet Tecnología y Servicios de Salud, C.A., partes suficientemente identificadas a los autos, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I
Alegatos de la parte actora
En el escrito libelar, la demandante señala que prestó servicios en forma personal, subordinada e ininterrumpida para la Sociedad Mercantil Mednet Tecnología y Servicios de Salud, C.A. en fecha 2 de agosto de 2004, como Analista Integral, en el horario comprendido entre las 7:30 a.m. (folio Nº 2) y 8:00 a.m (folio Nº 4) y las 6:00 p.m. de lunes a viernes; devengando un salario mensual de Bsf. 1.800,00 mas los porcentajes sobre las pólizas de seguros captadas; hasta el día 26 de noviembre de 2010 cuando es despedida injustificadamente.
Aduce que la demandada no cumplió con las obligaciones derivadas de la relación laboral por lo que demanda a la Sociedad Mercantil Mednet Tecnología y Servicios de Salud, C.A. y solidariamente a los ciudadanos Omar Jesús Farias Luces, titular de la cedula de identidad Nº 5.907.347 y Vidal Briceño titular de la cedula de identidad Nº 2.808.367 y las Sociedades Mercantiles Inversión y Desarrollo El Rosal Inderca, C.A., Caravana de Salud, C.A. y Desarrollo El Rosal Inderca, C.A. al pago de los siguientes conceptos: (1) antigüedad; (2) indemnización por despido injustificado; (3) indemnización sustitutiva del preaviso; (4) vacaciones fraccionadas 2010-2011; (5) bono vacacional fraccionado 2010-2011; (6) utilidades vencidas; (7) beneficio de alimentación desde el 26 de noviembre de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2011; (8) salarios desde el 26 de noviembre de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2011; (9) daño moral; (10) intereses de antigüedad; estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 183.374,50, mas los intereses de mora, indexación, costos y costas procesales.



II
Alegatos de la parte demandada
La representación judicial de la Sociedad Mercantil Mednet Tecnología y Servicios de Salud, C.A.; de los ciudadanos Omar Jesús Farias Luces y Vidal Briceño y de la Sociedad Mercantil Caravana de Salud, C.A. al momento de contestar la demanda señalaron que:
Niegan, rechazan y contradicen que los ciudadanos Omar Jesús Farias Luces y Vidal Briceño sean solidariamente responsables con la Sociedad Mercantil Mednet Tecnología y Servicios de Salud, C.A., ya que la demandante prestó servicios a favor de esta última y no de estos; de lo cual se evidencia una falta de cualidad respecto a los ciudadanos Omar Jesús Farias Luces y Vidal Briceño.
En lo que concierne a las Sociedades Mercantiles Inversión y Desarrollo El Rosal Inderca, C.A. y la Caravana de Salud, C.A. tenemos que aun cuando el ciudadano Omar Jesús Farias Luces es accionista de ambas empresas, estas no configuran un grupo económico, por cuanto las 3 empresas persiguen fines económicos distintos y poseen patrimonios separados, razón por la cual la Sociedad Mercantil Mednet Tecnología y Servicios de Salud, C.A. es la única obligada respecto a las obligaciones frente a sus trabajadores.
Niegan, rechazan y contradicen en toda y cada una de sus parte tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora en su libelo de demanda y muy especialmente los hechos referidos a que nuestra representada adeude pago alguno por los conceptos de: (1) antigüedad; (2) indemnización por despido injustificado; (3) indemnización sustitutiva del preaviso; (4) vacaciones fraccionadas 2010-2011; (5) bono vacacional fraccionado 2010-2011; (6) utilidades vencidas; (7) beneficio de alimentación desde el 26 de noviembre de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2011; (8) salarios desde el 26 de noviembre de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2011; (9) daño moral; (10) intereses de antigüedad; por cuanto lo cierto, es que la empresa pago la totalidad de los pasivos laborales a la demandante.
Niegan, rechazan y contradicen que la actora devengara al inicio de la relación de trabajo un salario de Bsf. 1.800,00, por cuanto lo cierto, es que devengo desde el mes de diciembre de 2004 hasta enero de 2005, la cantidad de Bsf. 450,00; de febrero de 2005 hasta febrero de 2006, la cantidad de Bsf. 540,00; de marzo de 2006 hasta junio de 2008, la cantidad de Bsf. 650,00; de julio de 2008 hasta agosto de 2009, la cantidad de Bsf. 1.200,00 y desde septiembre de 2009 hasta el 26 de noviembre de 2010, la cantidad de Bsf. 1.800,00.
Niegan, rechazan y contradicen adeudar el beneficio de alimentación sobre la base del 0,50% de la unidad tributaria vigente para el año 2011, ya que lo cierto, es que este beneficio se cancelaba sobre la base del 0,35% a razón de los días efectivamente laborados; así como adeudar su pago por el periodo comprendido entre el 26 de noviembre de 2010 y el 31 de diciembre de 2011, toda vez que la ruptura del nexo no obedeció a causa imputable a su representada, sino por el contrario fue producto de la renuncia presentada por la demandante.
Niegan, rechazan y contradicen adeudar los salarios dejados de percibir comprendidos entre el 26 de noviembre de 2010 y el 31 de diciembre de 2011, así como las indemnizaciones por despido injustificado, ya que lo cierto, es que la trabajadora renunció voluntariamente al trabajo.
Niegan, rechazan y contradicen la procedencia del daño moral reclamado sobre la base del incumplimiento de la obligación de afiliar a la demandante ante el Régimen Prestacional de Empleo, ya que lo cierto es que la actora fue debidamente inscrita, aunado al hecho de que el daño moral es el perjuicio que pudiera sufrir una persona en su dignidad, honorabilidad o integridad física y el incumplimiento de la obligación de afiliar a los trabajadores en modo alguno constituye daño moral alguno.
Por todas las razones expresadas solicitan sea declarada sin lugar la demanda.

III
De la controversia y carga de la prueba
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, corresponde a este Juzgador resolver: (1) la falta de cualidad alegada por los apoderados judiciales de los ciudadanos Omar Jesús Farias Luces y Vidal Briceño; (2) de ser necesario la solidaridad invocada por la parte actora respecto a los ciudadanos Omar Jesús Farias Luces y Vidal Briceño; para luego verificar la solidaridad invocada respecto a las Sociedades Mercantiles Inversión y Desarrollo El Rosal Inderca, C.A. y la Caravana de Salud, C.A.; (3) finalmente la procedencia o no de los conceptos reclamados, correspondiéndole a ambas partes la carga probatoria de acuerdo a los términos en que se dio contestación a la demanda.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV
Análisis de las pruebas
Parte actora
Documentales
Que corren insertas a los folios Nº 68 al 70, ambos inclusive, se dejó constancia que fueron controladas por la parte demandada y que no se materializó contradicción alguna, por lo que pasamos analizarlas de acuerdo al siguiente enfoque:
Folio N° 68 al 70, ambas inclusive, marcadas “A”, “B” y “C”, rielan original y copia de: (1) constancia de trabajo emanada de Mednet a favor de la parte actora, de fecha 26 de noviembre de 2010, mediante la cual hace constar que presta servicios desde el 2 de agosto de 2004 al 26 de noviembre de 2010, desempeñando el cargo de Analista Integral, devengando un ingreso mensual de Bsf. 1.800,00; (2) recibo de pago emanado de Mednet a favor de la reclamante, correspondiente al mes de octubre de 2010 y; (3) liquidación de prestaciones sociales cancelada por Mednet a favor de la demandante, mediante la cual se le cancelan los conceptos de sueldo, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, antigüedad, prestaciones sociales acumuladas, gratificación única de carácter graciosa; se les confieren valor probatorio en lo que respecta a los hechos allí expresados. Así se establece.

Exhibición
De los documentos señalados en los literales “A”, recibos de utilidades, “B” vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado; “C” beneficio de alimentación; “D” recibos de pago de las retenciones al trabajador por ante al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; “E” recibos del paro forzoso; “F” autorizaciones para trabajar horas extraordinarias; “G” recibos de política habitacional y “H” planilla de liquidación; la apoderada judicial de la demandada señaló que las solicitudes son incongruentes, no obstante respecto a las marcadas “A”, “B”, “D” y “H”, constan a los autos y las marcadas “C”, “E”; “F” y “G”, fueron consignadas a los autos contante de 7 folios útiles, los cuales fueron ordenados agregar a los autos y las cuales fueron controladas durante la Audiencia de Juicio, no siendo materializado contradicción alguna, por lo que pasamos analizarlas de acuerdo al siguiente enfoque:
En lo que respecta a las marcadas “A”, “B”, “D” y “H”, la apoderada judicial de la parte demandada señaló que las utilidades, vacaciones y bono vacacional fraccionado se evidencia su pago en la liquidación de prestaciones sociales que riela al folio Nº 70, en tal sentido, se reproduce la valoración supra otorgada al mencionado folio. Así se establece.
En lo que respecta a las marcadas “B”, “C”, “E”; “F” y “G”, la apoderada judicial de la parte demandada señaló que respecto a: (1) Beneficio de Alimentación, se consigna el original emanado de Todotickets; (2) retenciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se observan en los recibos de pago la retención y consigna certificado de solvencia valido hasta el 16 de julio de 2010; (3) recibos de paro forzoso, el seguro no da recibo de paro forzoso; (4) autorización para laborar horas extraordinarias, no se demanda ese concepto; (5) política habitacional; en los recibos de pago están los descuentos y consigna los aportes de la trabajadora y la solvencia emanada del BANAVIH.
Se dejó constancia que los apoderados judiciales de la parte actora señalaron que no basta con señalar que los descuentos se observan en los recibos de pago, que debe llevar un libro de utilidades, de vacaciones por que eso lo dice la Ley, que los descuentos del BANAVIH tienen una firma pero que desconoce de quien sea la misma, se señala que la empresa Mednet Tecnología y Servicios de Salud, C.A. esta solvente, pero el no sabe si eso es cierto, ni que funcionario lo emite, su cedula, su apellido, lo del seguro social esta solvente, pero no dice que la trabajadora este al día.
En tal sentido, tenemos a respecto a los desconocimientos realizados por los apoderados judiciales de la parte actora, debemos advertir que los emanados de todotickets, se desechan por cuanto desconocidos y no ratificados en juicio, respecto a la solvencia laboral emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y del BANAVIH, se le confiere valor probatorio, respecto a los recibos de paro forzoso, los descuentos del BANAVIH y autorización para laborar horas extraordinarias, tenemos que la parte actora no demanda el pago de horas extraordinarias, ni indicó el contenido de los documentos objeto de exhibición, motivo por el cual mal podría este Juzgador aplicar las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Parte demandada
Documentales
Que corren insertas a los folios Nº 80 al 201, ambos inclusive, se dejó constancia que el apoderado judicial de la parte actora tachó los folios Nº 87 y 88 por los motivos expresados, asimismo presentó las observaciones que consideró pertinente respecto al resto de los documentos consignados.
Folio Nº 80 al 86, ambos inclusive, marcada “A”; original de contrato de trabajo suscrito entre la demandante y la empresa Mednet Tecnología y Servicios de Salud C.A., se dejó constancia que los apoderados judiciales de la parte actora señalaron que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 69 de la Ley, ya que no establece las funciones o el horario de la trabajadora; en tal sentido consideramos que en modo alguno estas afirmaciones pueden enervar el valor del contrato suscrito por las partes, por lo que se le confiere valor probatorio y de su contenido se observan las condiciones pactadas para la prestación del servicio. Así se establece.
Folio Nº 87, original de planilla de liquidación emitida por Mednet Tecnología y Servicios de Salud C.A., a favor de la demandante y folio Nº 88, original de comunicación suscrita por la demandante y dirigida a la demandada, de fecha 26 de noviembre de 2010. En la audiencia de juicio el apoderado judicial de la parte demandante tachó estos folios, expresando que su representada no firmó la renuncia, sino que fue despedida y obligada a suscribirlo en un cuarto (le tomaron la mano), no sabe por quien, que son unos supuestos policías; por lo que se sustanció la respectiva incidencia conforme a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lapso en el cual las partes promovieron pruebas, mas sin embargo éstas fueron declaradas inadmisibles, según auto de fecha 17 de mayo de 2012 y que en fecha 21 de mayo de 2012, se celebró la Audiencia de Tacha, la cual no puedo ser resuelta en esa oportunidad toda vez que la demandada insistieron en las pruebas de informes a Banesco Banco Universal cuyas resultas no constaban a los autos, razón por la cual se fijó una nueva oportunidad para la continuación.
En este sentido, tenemos que atendiendo a que no quedó evidenciado a los autos que la demandante fue obligada de forma alguna a suscribir estos documentos, resulta forzoso declarar sin lugar la tacha propuesta y en consecuencia, se les confiere valor probatorio y de su contenido se observan los montos y cantidades recibidas por la reclamante en virtud de la terminación del nexo laboral que la unió con la empresa Mednet Tecnología y Servicios de Salud C.A., así como su voluntad de retirarse voluntariamente del cargo que venía desempeñando, en fecha 26 de noviembre de 2010. Así se establece.
Folios Nº 89 al 90, original de planilla contentiva de entrevista de salida, suscrita por la demandante, la cual fue impugnada por el apoderado judicial de la parte actora, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la entrevista de salida realizada a la demandante, en la cual se establece que el motivo de la terminación es la renuncia debidamente suscrita. Así se establece.
Folios Nº 91 al 94, ambas inclusive, marcadas “5”, “6”, “7” y “8”, originales de comunicaciones emitidas por Mednet Tecnología y Servicios de Salud C.A., y dirigidas a la demandante, las cuales fueron impugnadas por cuanto en las mismas no se hace referencia al salario de eficacia atípica, en tal sentido tenemos que dicha impugnación no puede enervar el valor probatorio de los documentos, por lo que se les confiere valor probatorio y de su contenido se observan los aumentos salariales recibidos en las fechas señaladas en cada una de éstas. Así se establece.
Folios Nº 95 al 108, ambas inclusive, marcadas “9” al “14”, rielan originales de comunicaciones suscritas por la demandante, las cuales fueron impugnadas por cuanto en las mismas no se hace referencia al salario de eficacia atípica, en tal sentido tenemos que dicha impugnación no puede enervar el valor probatorio de los documentos, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia el disfrute de los períodos vacacionales, en las fechas indicadas en cada uno de éstas, así como las respectivas evaluaciones médicas. Así se establece.
Folio Nº 109, marcada 15, riela original de planilla forma 14-02, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que la demandante fue inscrita ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por la demandada Mednet Tecnología y Servicios de Salud C.A. Así se establece.
Folios Nº 110 y 111, marcada “15-A” y “15-B”, copias simples de solicitud de inscripción de la demandada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como certificado de solvencia, que nada aporta a la controversia planteada en este asunto, motivo por el cual se desecha del proceso. Así se establece.
Folios Nº 112 al 185, ambas inclusive, marcadas “16” al “89”, impresiones de recibos de pago emitidos por la demandada a favor de la demandante, los cuales concatenados con la resulta de la prueba de informes a Banesco. Banco Universal, evidencian las cantidades recibidas por la demandante en cada una de las fecha especificadas. Así se establece.
Folio Nº 186 al 201, ambos inclusive, marcadas “90-A” al “98-A”, originales de comunicaciones a las que se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los anticipos que por prestación de antigüedad solicitó la demandante, así como sus respectivas aprobaciones. Así se establece.



Informes
A Banesco Banco Universal cuyas resultas rielan de los folios Nº 7 al 33, ambos inclusive, de la pieza Nº 2, se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandada expresó lo que consideró conducente en cuanto a su contenido, se le confiere valor probatorio y evidencian las cantidades de dinero que por concepto de abono de nómina recibió la demandante en cada una de las fechas señaladas, que concatenados con los recibos de pago promovidos por la demandada que cursan a los folios Nº 112 al 185, demuestran las cantidades recibidas por la demandante en cada una de las fecha especificadas. Así se establece.

Declaración de parte
Durante la celebración de la audiencia de juicio, el Juez hizo uso de la facultad prevista en la Ley, a cuyo fin realizó a las partes las preguntas que consideró pertinentes, en tal sentido la demandante Maira Yanez, señaló: (1) estaba trabajando normal que tuvo un inconveniente con su jefe, que la llamaron y le informaron que había terminado la relación laboral, sin indicarle el motivo la botaban, era chao y obligada a firmar; (2) estaba en Capitolio y la llamaron para que fuera al Rosal, no le dijeron para que era, cuando llegó allá la sorpresa era que tenían su expediente en Recursos Humanos, (3) que prestaba servicios en Capitolio; (4) que fue donde su Jefa y bajo a la oficina de Recursos Humanos y le dijeron que pasara que estaba botada y tenían mi expediente allí; (5) que tenía que firmar eso que era lo que le tocaba; (6) que la bota Marvin Simon, quien era Asistente Administrativo; (7) el folio Nº 88, si lo firmó porque cuando la despiden no tenía conocimiento de lo que iba a pasar y por eso lo firmaba; (8) que lo firmó porque no lo leyó bien en el momento; (9) que la entrevista de salida la suscribe con los documentos que le dieron, que no se la llevó mal con nadie, por lo que se sorprendió con esto; (10) que devengó al inicio un salario de Bsf. 400,00; el cual se incrementó al final fue de Bsf. 1.800,00, no siempre ganó Bsf. 1.800,00; (11) que suscribió la liquidación de prestaciones sociales, pero no lo leyó, que eso lo recibió con todos los documentos, que se sintió agobiada, nunca le dieron un motivo, no sabe si le caía mal, lo firmó para salir de allí, que no había consecuencia sino firmaba ese documento, que lo firmó voluntariamente; (12) que cuando la llamaron a firmar se sintió presionada, que le dijeron que no le tocaba mas por lo que se quedo impactada; (13) es analista I, terminado T.S.U; (14) prestó el servicio 5 años, esta no era su primera experiencia laboral; (15) que estuvo a gusto los 5 años que prestó el servicio; (16) que cuando firmó fue justamente cuando estaba en la oficina, no fue anticipado, pensó que la iba a cambiar de dependencia y me dijeron que estaba botada y tenía otros planes, como por ejemplo operar a su hijo; (17) que tenía que firmar para recibir el cheque, que no conoce nada de esto.
Por otra parte, el ciudadano Marvin León, en su carácter de Jefe de Recursos Humanos de la demandada, expresó que: (1) la demandante le llamo 1 día antes de renunciar a la empresa, porque no se sentía a gusto con la organización, por lo que quiso que le agilizara los pagos, para que se los cancelaran al día siguiente; (2) no le consta que fuera constreñida, que la renuncia se la entregó directamente a él, (3) la información la trato con el Jefe de Personal para entregarle la información a la demandante, (4) la actora devengaba al final un salario base de Bsf. 1.800,00, al inicio no lo conoce por cuanto no era su área.
Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, son consideradas como una confesión cuando el contenido de las mismas, desfavorezca a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver la controversia planteada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, y en concordancia entre los alegatos expuestos en el libelo y las defensas o excepciones de la contestación, para luego, realizar las consideraciones de derecho que sean aplicables a las circunstancias expuestas. Así se establece.

V
Motivaciones para decidir
De acuerdo a la controversia planteada en este caso, debemos resolver la falta de cualidad opuesta por los apoderados judiciales de los ciudadanos Omar Jesús Farias Luces y Vidal Briceño.
Al respecto se observa que la parte actora en su escrito libelar señala que prestó servicios a favor de la Sociedad Mercantil Mednet Tecnología y Servicios de Salud, C.A. a la cual demanda por no haber cumplido con las obligaciones derivadas de la relación laboral y solidariamente a los ciudadanos Omar Jesús Farias Luces, titular de la cedula de identidad Nº 5.907.347 y Vidal Briceño titular de la cedula de identidad Nº 2.808.367 y las Sociedades Mercantiles Inversión y Desarrollo El Rosal Inderca, C.A., Caravana de Salud, C.A. y Desarrollo El Rosal Inderca, C.A., lo cual fue negado y rechazado por la demandada y por los demandados solidariamente.
En tal sentido, debemos advertir que en el libelo de la demandada nada se dice de donde deriva la solidaridad invocada entre la Sociedad Mercantil Mednet Tecnología y Servicios de Salud, C.A. y los ciudadanos Omar Jesús Farias Luces, titular de la cedula de identidad Nº 5.907.347 y Vidal Briceño titular de la cedula de identidad Nº 2.808.367, ni menos aun se aportó prueba alguna que evidencie prestación de servicio de la demandante a favor de los mencionados ciudadanos, razones estas suficientes para declarar con lugar la falta de cualidad opuesta respecto a los ciudadanos Omar Jesús Farias Luces y Vidal Briceño y en consecuencia sin lugar la demanda contra los referidos ciudadanos. Así se establece.
En lo que respecta a las Sociedades Mercantiles Inversión y Desarrollo El Rosal Inderca, C.A. y la Caravana de Salud, C.A., advertimos que tampoco se hace referencia de donde deriva la supuesta solidaridad invocada entre estas y la demandada Sociedad Mercantil Mednet Tecnología y Servicios de Salud, C.A., ni menos aun se evidenció prestación de servicio alguna de la reclamante a favor de estas motivo por el cual se declara sin lugar la demanda incoada contra las mismas. Así se establece.
En lo que concerniente a la demanda incoada contra la Sociedad Mercantil Mednet Tecnología y Servicios de Salud, C.A., tenemos que la actora alega un salario mensual de Bsf. 1.800,00, lo cual fue negado por la demandada quien señaló que lo cierto, es que la demandante devengó desde el mes de diciembre de 2004 hasta enero de 2005, la cantidad de Bsf. 450,00; de febrero de 2005 hasta febrero de 2006, la cantidad de Bsf. 540,00; de marzo de 2006 hasta junio de 2008, la cantidad de Bsf. 650,00; de julio de 2008 hasta agosto de 2009, la cantidad de Bsf. 1.200,00 y desde septiembre de 2009 hasta el 26 de noviembre de 2010, la cantidad de Bsf. 1.800,00.
Así las cosas, le correspondía a la demandada demostrar a los autos los salarios invocados, lo cual logró demostrar mediante los recibos de pagos, la prueba de informes y la propia declaración de parte de la reclamante, por lo que tendremos como cierto que la actora devengó desde el mes de diciembre de 2004 hasta enero de 2005, la cantidad de Bsf. 450,00; de febrero de 2005 hasta febrero de 2006, la cantidad de Bsf. 540,00; de marzo de 2006 hasta junio de 2008, la cantidad de Bsf. 650,00; de julio de 2008 hasta agosto de 2009, la cantidad de Bsf. 1.200,00 y desde septiembre de 2009 hasta el 26 de noviembre de 2010, la cantidad de Bsf. 1.800,00. Así se establece.
En lo que refiere a lo expuesto durante la celebración de la Audiencia de Juicio que los conceptos cancelados por la parte demandada no incluían el salario de eficacia atípica, por lo que se reclaman sus diferencias, tenemos que no obstante de ser un hecho nuevo alegado en la Audiencia de Juicio y que conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no puede ser admitido en esa etapa procesal, que el parágrafo primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 51 de su Reglamento permite excluir de la base de calculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo hasta un 20% del salario. Así se establece.
Establecido lo anterior, tenemos que rielan a los autos los pagos realizados por la demandada por los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas 2010-2011, bono vacacional fraccionado 2010-2011 y utilidades vencidas sobre los salarios devengados por la actora para el momento que se hizo exigible el derecho, por lo que en consecuencia se declaran sin lugar estos conceptos demandados. Así se establece.
En lo que respecta a las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, tenemos que la parte actora alegó haber sido despedida, lo cual fue negado por la demandada, quien señaló que la demandante renunció a su cargo, en tal sentido le correspondía a la demandada demostrar que el nexo finalizó por la renuncia de la reclamante, lo cual logró acreditar a los autos mediante las pruebas documentales (renuncia, liquidación, entrevista de salida), las cuales fueron cuestionadas bajo el presupuesto de haber sido obtenidas mediante coacción, lo cual no solo es un hecho nuevo alegado en la Audiencia de Juicio y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no puede ser admitido en esa etapa procesal, sino que inexisten pruebas de tales afirmaciones, por lo que se concluye que el nexo finalizó por la voluntad de la demandante. Así se establece.
En lo que respecta a los reclamos del beneficio de alimentación sobre la base del 0,50% de la unidad tributaria vigente para el año 2011, toda vez que la actora se encontraba amparada en la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, tenemos que la demandada señaló que le cancela este concepto a sus trabajadores sobre la base del 0,35% de la unidad tributaria, así como que el nexo terminó por la renuncia de la actora, por lo que no estaba obligada a cancelar este concepto por todo el año 2011. Así las cosas, respecto al porcentaje de la unidad tributaria para la cancelación de este concepto, tenemos que le correspondía al demandante la carga de la prueba de demostrar que la empresa cancela sobre la base el 0,50% de la unidad tributaria, lo cual en modo alguno acreditó a los autos y en lo concerniente al pago sobre la base de tiempo transcurrido hasta el 31 de diciembre de 2011, por estar amparada de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, tal como se señaló el nexo finalizó por la renuncia presentada por la reclamante, por lo que en modo alguno puede encontrarse obligada al pago de este concepto, por los motivos expresados se declara sin lugar el pago de este concepto. Así se establece.
En lo relativo al pago de los salarios transcurridos desde el 26 de noviembre de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2011 conforme a la Prorroga del Decreto de Inamovilidad, tal como se ha señalado el nexo terminó por la renuncia de la demandante por lo que en consecuencia mal puede prosperar pago alguno por este concepto. Así se establece.
En lo que refiere al daño moral demandado se observa que se fundamenta en el Decreto con rango y fuerza de Ley que regula el sistema de paro forzoso, en el cual se establece que el empleador que incumpla con la obligación de afiliar a sus trabajadores será responsable de cubrir todas las prestaciones y beneficios que correspondan. Al respecto, no se evidenció a los autos prueba alguna que la demandada realizará hecho ilícito alguno, ya que por el contrario se evidenció que cumple con las obligaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y del Banco Nacional de Vivienda y Habitat entre otras, motivo por el cual se declara sin lugar este concepto demandado. Así se establece.

VI
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar la tacha propuesta por el apoderado judicial de la parte actora de los folios Nº 87 y 88, ambos inclusive, de la pieza Nº 1. Segundo: Con lugar la falta de cualidad opuesta por los apoderados judiciales de los ciudadanos Omar Jesús Farias Luces y Vidal Briceño y como consecuencia de lo anterior, sin lugar la demanda incoada por la ciudadana Maira Yanez contra los ciudadanos Omar Jesús Farias Luces y Vidal Briceño, partes suficientemente identificadas a los autos. Tercero: Sin lugar la demanda incoada por la ciudadana Maira Yanez contra las Sociedades Mercantiles Inversión y Desarrollo El Rosal Inderca, C.A. y la Caravana de Salud, C.A., partes suficientemente identificadas a los autos. Cuarto: Sin lugar la demanda incoada por la ciudadana Maira Yanez contra la Sociedad Mercantil Mednet Tecnología y Servicios de Salud, C.A., partes suficientemente identificadas a los autos. Quinto: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto salario devengado por la parte actora no excede los tres (3) salarios mínimos.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los 2 días del mes de julio de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez de Juicio


Oswaldo Farrera Cordido

La Secretaria,

Carmen Leticia Romero

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
La Secretaria,

Carmen Leticia Romero

ORFC/mga.
Dos (2) piezas y un (1) cuaderno de medidas.