REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del
Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
202º y 153º
Caracas, 3 de julio de 2012
AP21-L-2012-000024
En el juicio por desmejora y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano Miguel Ángel Briceño Mejías, titular de la cedula de identidad N° 10.031.053, representado por la abogada Yleny Durán y otros, contra Guardianes Profesionales C.A (GUARDIPRO), inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de julio de 1976, bajo el N° 72, Tomo 74-A, representado por la abogada Carolina Guzmán y otros; en fecha 26 de junio de 2012, se celebró la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo del fallo, declarándose sin lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:
I
Alegatos de la parte actora
En el escrito libelar, la demandante señala que comenzó a prestar servicios para la demandada, en fecha 7 de agosto de 1998, como Vigilante y actualmente se encuentra activo, pero se le han desmejorado sus condiciones de trabajo, ya que desde el inicio laboraba una jornada de 24 horas por 24, es decir, trabajaba 24 horas seguidas y descansaba 24 horas seguidas. Luego, a partir del mes de julio de 2011, le cambio el horario de trabajo a 12 horas diarias, de 7:00 a.m a 7:00 p.m., en consecuencia, pasó de trabajar varias horas nocturnas a no trabajar ninguna y fue contratado para laborar de manera nocturna, y esto a desmejorado su salario.
Aunado a lo anterior indica que desde el inicio de la relación de trabajo, no le han cancelado de manera correcta sus acreencias, para lo cual invoca la aplicación de la cláusulas del Contrato Colectivo suscrito por el Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia de edificios e Industrias del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, de los años 1996-1999, 2000-2003, 2004-2006, 2007-2009, 2010-2012.
Asimismo, señala que no le fue cancelado el beneficio de Alimentación a pesar de haberlo solicitado en varias oportunidades, aunado al hecho que no puede utilizar el comedor de la demandada, dado que labora una jornada de 24 horas por 24 y no puede abandonar su puesto de trabajo, razón por la cual el pago retroactivo de este concepto, sobre la base de la unidad tributaria correspondiente y las 12 horas diarias excedidas.
En razón de lo anterior, demanda el pago de los siguientes conceptos de diferencias de: (1) salario por desmejora; (2) cláusulas de la convención colectiva mencionadas; (3) bono alimentación; estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 85.199,48 más los intereses de mora e indexación.
II
Alegatos de la parte demandada
La parte demandada como punto previo invocó la caducidad de lo reclamado por desmejora salarial, conforme a lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), por considerar que esta no es la vía idónea y aunado a lo anterior transcurrió el lapso de 30 días continuos de la supuesta violación del derecho, sin que el demandante ejerciera el reclamo.
Por otro lado, niega y rechaza que se haya desmejorado al demandante, para lo cual indica que todo deriva de diferentes inspecciones que ha realizado la Inspectoría del Trabajo, en otras empresas de seguridad, donde se ha evidenciado incumplimientos a la jornada de trabajo establecida en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y por eso han sustanciado procedimientos sancionatorios; niega igualmente que el actor haya sido contratado para laborar en horario nocturno, pues por la naturaleza del servicio que presta, trabajan de acuerdo a las exigencias del cliente; indica que desde el 5 de julio de 2011 hasta el 24 de agosto de 2001, el reclamante laboró una jornada diurna.
Luego, negó en forma pormenorizada la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados, indicando que su representada cumplió con el correspondiente pago.
Finalmente, solicitó que la demanda sea declarada sin lugar.
III
De la controversia y carga de la prueba
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, corresponde a este Juzgador resolver la caducidad invocada por la demandada, así como verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados, en el entendido que corresponde a ambas partes la carga probatoria de sus afirmaciones.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
IV
Análisis de las pruebas
Parte actora
Documentales
Las cuales corren insertas a los folios Nº 44 al 84 de la pieza N° 1, en la audiencia de juicio se dejó constancia que no fueron presentadas observaciones y se analizan de acuerdo al siguiente enfoque:
Folios N° 44 al 69, ambos inclusive, copias de recibos de pago emitidos por la demandada a favor del actor, se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencias los conceptos y montos recibidos por el actor, en cada una de las fechas allí señaladas. Así se establece.
Folios N° 70 al 84 ambos inclusive, original de constancia y anexos que concatenados con la resulta de la prueba de infirmes, evidencian las cantidades que por concepto de bono alimentación recibió el actor. Así se establece.
Exhibición
Del registro de días y horas de descanso, así como también los originales de los recibos de pagos de salario, utilidades y antigüedad, y de horarios de trabajo indicados en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas, se dejó constancia que la apoderado judicial exhibió constante de 4 folios útiles el registro de días y horas de descanso, reconoce los recibos de pago de salario, utilidades y antigüedad que rielan a los autos. Respecto a los horarios de trabajo se dejó constancia que no fueron exhibidos. El apoderado judicial de la parte actora desconoció los 4 folios consignados por no estar suscritos por el demandante, así como por carecer de identificación alguna. Al respecto, la parte demandada explicó el contenido del documento consignado.
En este sentido, en cuanto a los recibos de pago, se deja constancia que fueron analizados anteriormente y se reproducen las mismas consideraciones. Así se establece.
En lo atinente al registro de días y horas de descanso, se observa que al no estar suscrito por el demandante no le es oponible. Ahora bien, el promovente en el escrito de promoción de pruebas, no indicó el contenido de estos documentos de los cuales pretende hacerse valer, motivo por el cual mal podría aplicarse la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En referencia a los horarios de trabajo que no fueron exhibidos, tenemos que el promovente en el escrito de promoción de pruebas, no indicó el contenido de estos documentos de los cuales pretende hacerse valer, motivo por el cual mal podría aplicarse la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Parte demandada
Documentales
Las cuales corren insertas desde el folio Nº 88 al 388, ambos inclusive de la pieza N° 1, se dejó constancia que no fueron presentadas observaciones y se analizan de la siguiente manera:
Folios N° 88 al 337 y 339 al 363, ambos inclusive, recibos de pago emitidos por la demandada a favor del reclamante, se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencias los conceptos y montos recibidos por el actor, en cada una de las fechas allí señaladas. Así se establece.
Folios N° 338, original de comunicación suscrita por el actor, referido a lo instruido al demandante al momento de su ingreso, que nada aporta a la controversia planteada y se desecha del proceso. Así se establece.
Folios N° 364 al 388, ambos inclusive, listados que concatenados con la resulta de la prueba de infirmes, evidencian las cantidades que por concepto de bono alimentación recibió el actor. Así se establece.
Informes
A la empresa Transferencia Electrónica de Beneficios C.A. Bonus, cuyas resultas rielan a los folios Nº 414 al 424, ambos inclusive, se le confiere valor probatorio y de su contenido se observan los abonos que por concepto de bono alimentación realizó la demandada a favor del actor. Así se establece.
Al Banco Mercantil, cuyas resultas no rielan a los autos, en la audiencia de juicio se dejó constancia que la parte demandada desistió de su evacuación, lo cual fue homologado y mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.
V
Motivación para decidir
En referencia a la caducidad invocada por la parte demandada, tenemos que hacer mención de la sentencia de fecha 16 de octubre de 2003, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Kellogs Panamerican), estableció lo siguiente:
“La Sala, para decidir, observa:
Establece el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Artículo 101. Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días contínuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral”.
Por su parte, el artículo 103 eiusdem, dispone:
Artículo 103. Serán causas justificadas de retiro, los siguientes hechos del patrono, sus representantes o familiares que vivan con él:
a) Falta de probidad;
b) Cualquier acto inmoral en ofensa al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él;
c) Vías de hecho;
d) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él;
e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;
f) Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo; y
g) Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto.
Parágrafo Primero: Se considerará despido indirecto:
a) La exigencia que haga el patrono al trabajador de que realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de la de aquel a que está obligado por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador, o de que preste sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de su residencia, salvo que en el contrato se haya convenido lo contrario o la naturaleza del trabajo implique cambios sucesivos de residencia para el trabajador, o que el cambio sea justificado y no acarree perjuicio a éste;
b) La reducción del salario;
c) El traslado del trabajador a un puesto inferior;
d) El cambio arbitrario del horario de trabajo; y
e) Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo.(...)” (Negrillas de la Sala)
Mediante sentencia Nº 72, de fecha 3 de mayo de 2001, proferida por esta Sala de Casación Social, y que fuera alegada como base de la denuncia por parte del formalizante, se expresó un criterio de interpretación respecto al alcance y contenido del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos que seguidamente se señalan:
“Ahora bien, la posibilidad de introducir cambios, convenidos o impuestos por el patrono, en las condiciones de trabajo, que generalmente se dan mediante el mejoramiento de algunas en desmedro de otras, pudiendo darse el caso de que el conjunto resulte definitivamente desfavorable al trabajador, es una hipótesis prevista y regulada en el ordenamiento laboral, sin que pueda entenderse que la aceptación de los mismos constituya en sí una violación al principio de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorecen a los trabajadores, desarrollado en los artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, salvo por supuesto, cuando las nuevas condiciones contraríen disposiciones legales de orden público. En cuanto a esa regulación, el artículo 103 de dicha Ley califica como despido indirecto y como tal, causa justificada del retiro del trabajador, la alteración en las condiciones de trabajo, y el 101 ejusdem, otorga al trabajador (y al patrono en su caso) el derecho a dar por terminada la relación laboral invocando dentro de los 30 días continuos siguientes esa causa de retiro, con los efectos patrimoniales de un despido injustificado. Conforme a ello, pues, el trabajador tiene la opción, bien de poner fin a la relación, en cuyo caso esos efectos patrimoniales se calcularán con base al régimen anterior a los cambios no aceptados, o bien de continuar prestando servicios bajo las nuevas condiciones, las que en consecuencia determinarán los cálculos respectivos en la oportunidad en que se produzca la finalización de las labores.”
Debe destacarse con respecto al criterio precedente que éste fue establecido bajo unas circunstancias de hecho que implicaron en el caso concreto, la modificación de las condiciones de trabajo por una fusión de dos empresas donde el actor tenía la opción, conforme se estableció en el párrafo anterior: o de poner fin a la relación acogiéndose al derecho consagrado en la Ley, es decir, retirarse justificadamente, o de prestar servicios aceptando las nuevas condiciones de trabajo, teniendo en ambos casos las consecuencia patrimoniales que fueron expuestas.
En el caso que nos ocupa, la recurrida estableció que el trabajador perdió el derecho a alegar como causa justificada para terminar la relación laboral, el incumplimiento en el pago del pretendido aumento salarial, ello, al no ejercer tal derecho en el lapso de treinta días contínuos al nacimiento del mismo, pero que no obstante, la falta de reclamo oportuno, no implicó la pérdida del derecho a percibir el referido aumento.
En tal sentido, expresó lo siguiente:
“(...) si el trabajador tenía derecho a un aumento salarial de forma semestral el hecho de que no reclamara dicho aumento dentro de los 30 días contínuos al nacimiento de ese derecho, implicó para él la pérdida de su derecho de alegar dicho incumplimiento como causa justificada para terminar su relación de trabajo, pero en modo alguno debe entenderse como erróneamente lo pretende la accionada, que esa falta de reclamo oportuno del aumento salarial dentro del señalado lapso, implicó la pérdida de su derecho a percibir ese aumento, en otras palabras, implicó la novación objetiva del contrato individual de trabajo por la modificación del objeto, de la obligación a cargo del patrono. Tal tesis es sencillamente inaceptable a la luz de las disposiciones tuitivas de la legislación laboral.
En efecto, debe la Sala destacar las posibles situaciones que pueden producirse con relación a las modificaciones en las condiciones de trabajo generadas en desmedro a los derechos de los trabajadores, pues, como se desprende del criterio señalado ut supra, se admiten o son permitidas por la legislación tales modificaciones; siempre y cuando las mismas emanen de situaciones sobrevenidas (fusión de empresas o afectación del objeto jurídico de la misma) o no previsibles, tales como el hecho fortuito, la fuerza mayor o hecho del príncipe, mas no así como enseña la doctrina patria, cuando se trata de alteraciones arbitrarias del contenido obligacional del contrato de trabajo, específicamente, al constituirse en modificaciones in peius de las condiciones de trabajo, bajo las cuales se presta el servicio, que inclusive, pudieran derivar en la restricción o vulneración de derechos indisponibles.
En virtud de ello, no puede considerarse que la falta de ejercicio del derecho a retirarse justificadamente dentro del plazo previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando exista alguna de las causales justificadas de extinción unilateral del contrato (dando lugar al perdón de la falta), implica que consecuencialmente se origine la convalidación o consentimiento de las nuevas condiciones de trabajo que hayan sido arbitrariamente alteradas, ni menos aun puede interpretarse como lo procura el recurrente que opera un lapso de caducidad para proponer la acción.
Sobre este último punto, la Sala en decisión de fecha 3 de mayo de 2001, se pronunció como sigue:
“Establecido el concepto de acción, se observa que el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo no establece un lapso de caducidad de la acción que tiene el trabajador para reclamar ante los Tribunales laborales los derechos consagrados en dicha Ley. En efecto, es en el Título I, Capítulo VI de la Ley Orgánica del Trabajo donde está establecido el lapso de prescripción de las acciones laborales para reclamar los derechos derivados de la relación laboral, bien por terminación de ésta o por enfermedades o accidentes laborales.
El lapso de treinta (30) días previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo en ningún caso debe considerarse como de “caducidad de la acción laboral”, sino de caducidad del derecho para invocar una de las causas justificadas de terminación de la relación laboral, sin obligación de preaviso, establecidas en los artículos 102 y 103 eiusdem, derecho que asiste tanto al patrono como al trabajador y se cuenta desde el día en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituye causa justificada de dicha terminación. Dicho lapso no es, como lo indica el Juzgador de la alzada, para que el trabajador o patrono pueda incoar una demanda cuando exista una causa justificada para dar por terminada la relación de trabajo.
De todo lo expuesto, se desprende que una vez finalizada la relación de trabajo, se haya o no efectuado por retiro justificado dentro del lapso señalado en la ley, pueden reclamarse los beneficios que hubieran correspondido de no haberse alterado arbitrariamente la relación, por cuanto como se señaló, no se produce bajo tal supuesto la convalidación de las nuevas condiciones…”
Así las cosas, aplicado el anterior criterio al caso en concreto, tenemos que ante una desmejora, el hecho de no presentar el demandante el reclamo en vía administrativa dentro de los treinta (30) días siguientes extingue el derecho de solicitar el reconocimiento al Inspector del Trabajo de la reposición a la situación anterior, no así en sede judicial, toda vez que el demandante puede acudir a reclamar la desmejora, así como el resto de los beneficios que considera le corresponden, por lo que mal puede prosperar en cuanto a derecho la caducidad opuesta conforme al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo en sede Judicial, por lo que resulta forzoso declarar su improcedencia. Así se declara.
Resuelto lo anterior, nos corresponde verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados en el escrito libelar. En tal sentido, indica el actor desde el mes de julio de 2011 fue desmejorado sus condiciones de trabajo, ya que desde el inicio laboraba una jornada de 24 horas por 24, es decir, trabajaba 24 horas seguidas y descansaba 24 horas seguidas y luego, le cambio el horario de trabajo a 12 horas diarias. Sin embargo, en la audiencia de juicio el apoderado judicial de la parte demandante, señaló que tal situación ya había sido corregida, ya que cuando se reintegró en el mes de agosto 2011, volvió a su horario de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso.
En virtud de lo anterior, mal podría este Juzgador ordenar el restablecimiento de la situación de desmejora invocada por la parte demandante, pues de acuerdo a lo expresado en la audiencia de juicio, ya la demandada cumplió con asignarle nuevamente el horario habitual de trabajo y en referencia a lo peticionado por concepto de diferencias en el pago de los salarios dejados de percibir por el período comprendido entre el 10 de julio de 2012 y la fecha de interposición de la demanda, tenemos que al no haberse prestado el servicio en un horario de 24 horas de labor por 24 horas de descanso, en modo alguno puede condenarse su pago. Así se declara.
En lo atinente a lo peticionado por considerar no le han cancelado de manera correcta sus acreencias, para lo cual invoca la aplicación de la cláusulas del Contrato Colectivo suscrito por el Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia de edificios e Industrias del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, de los años 1996-1999, 2000-2003, 2004-2006, 2007-2009, 2010-2012, resulta oportuno hace referencia a lo expresado por el autor Ángel Ossorio, en su obra titulada “El Alma de la Toga” (Ediciones Jurídicas Europa-America, Buenos Aires, año 1989), al analizar “El Estilo Forense”, que señaló:
“Pensemos que lo primero que necesita el juez es enterarse del caso (….) Primer cimiento para el acierto judicial depende de nosotros: De que sepamos o no exponer el caso (….) no se trata de explicar una historia ni destacar a sus actores, sino de afrontar una tesis, de interpretar una ley, de defender una solución (….) hay que plantear el problema de modo escueto, y tajante para encuadrar la atención del juzgador y poner cuadrículas a su pensamiento (….) Y después, razonar (….) recordando siempre que el juez no es un categoría zoológica sino un hombre como los demás, investido de la alta potestad de juzgar a sus semejantes. Mas lo que importa conocer son sus razones propias, no las copiadas de otros libros (….) El abogado ha de ser, escribiendo, historiador, novelista y dialéctico. Si no, mediano abogado (….) La primera condición del hombre de Foro es la veracidad _toda la verdad_ (….) Después de la veracidad, la primera condición del escritor forense ha de ser la claridad (….) brevedad (….) amenidad…” (pp. 157-171, negrillas añadidas).
En tal sentido, debe expresarse que la actividad alegatoria se complementa con la actividad probatoria y ésta última cumple una función referida a verificar las afirmaciones de hecho para causar la convicción en el Juez y lograr la certeza judicial. Sobre lo cual resulta oportuno hacer mención de lo expreso por Montero Aroca, quien señala:
“…Aun sin referirnos a que los hechos afirmados por las dos partes han de ser tenidos como ciertos por el juzgador o a que hechos no afirmados al menos por una parte no existen para el juzgador, esto es, reduciéndonos a los hechos controvertidos, la mera constatación de la prueba procesal es actividad verificadora, no investigadora, de que en ella existen límites derivados de se practican sólo los medios propuestos por las partes según el principio de legalidad…” (Juan Motero Aroca La Prueba en el Proceso Civil, Pág. 35, CIVITAS Tercera Edición 2002)
En este orden de ideas, debemos señalar que corresponde a los abogados que representan los derechos de personas en juicio, la responsabilidad de armar el caso, para luego, únicamente verificarlo ante el Juez, pues en modo alguno puede ser suplida dicha carga.
Así las cosas, en el caso de marras se observan que se invoca el incumplimiento del contenido de cláusulas establecidas en las Convenciones Colectivas suscritas por el Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia de edificios e Industrias del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, de los años 1996-1999, 2000-2003, 2004-2006, 2007-2009, 2010-2012, sin embargo, del escrito libelar no se desprende de dónde deviene dicho incumplimiento, es decir, no se indicó si hubo una ausencia total de pago de dichos conceptos, o si la base salarial considerada para los cálculos no fue la correcta y por tal motivo los pagos resultan insuficientes, o si los cálculos fueron realizados de forma errónea en cuanto a los días y montos establecidos para su pago, motivo por el cual resulta forzoso para este Juzgador declara su improcedencia. Así se decide.
En referencia a lo peticionado por concepto de bono alimentación, tenemos que de los elementos probatorios cursantes a los autos, específicamente de la resulta de la prueba de informes proveniente de la empresa Transferencia Electrónica de Beneficios C.A. Bonus, se desprende que la demandada cumplió con el pago de esta concepto, incluso por los días en que el demandante descansó dado que su jornada era de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso, razón la cual se declara la improcedencia de lo reclamado por este concepto. Así se establece.
VI
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar la demanda por desmejora y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano Miguel Ángel Briceño Mejías contra Guardianes Profesionales C.A (GUARDIPRO), partes suficientemente identificadas a los autos. Segundo: Se exonera de costas a la parte actora, conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 3 días del mes de julio de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez de Juicio
Oswaldo Farrera Cordido
La Secretaria
Carmen Leticia Romero
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
La Secretaria
Carmen Leticia Romero
Dos (2) piezas
ORFC/mga.
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