REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del
Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
202º y 153º
Caracas, 4 de julio de 2012
AP21-L-2011-005649
En el juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano Aníbal Ramón Pacheco Cisnero, titular de la cédula de identidad Nº 3.483.379, representado por los abogados Ángel Fermín, Rosa Chacon y Alejandra Fermín, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 74.695, 86.738 y 136.954, respectivamente, contra la Sociedad Civil Asesores Integrales de Educación Superior Universitaria (AIESU) conocido como Colegio Universitario de Administración y Mercadeo, registrada en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 26 de octubre de 1998, bajo el Nº 21, pto 1º, tomo 9; representada por el abogado José Méndez; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 36º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 4 de mayo de 2012 celebró la audiencia de juicio y en fecha 27 de junio de 2012 se dictó el dispositivo del fallo, declarándose parcialmente con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:
I
Alegatos de la parte actora
En el escrito libelar, la parte actora aduce que comenzó a prestar servicios como Profesor de Ingles, desde el día 14 de septiembre de 2009, prestando el servicio los días lunes desde las 7 a.m. hasta las 8:•30 a.m y desde las 6 p.m. hasta las 10:30 p.m., los martes y miércoles desde las 7 a.m. hasta las 11:50 a.m., los jueves desde las 7 a.m. hasta las 12:45 m y los viernes desde las 7 a.m. hasta las 7:45 y desde las 6 p.m. hasta las 10:30 p.m., en las condiciones pautadas en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los contratos a tiempo indeterminado, hasta el 8 de marzo de 2010, cuando fue despedido injustificadamente a pesar de estar amparado de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 7.154, de fecha 23 de diciembre de 2009, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo a solicitar el reenganche y pago de sus salarios caídos.
En fecha 23 de abril de 2010, la Providencia Administrativa Nº 0383-2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en fecha 28 de abril de 2010 se dejó constancia que la parte demandada no compareció al acto para el cumplimiento voluntario de la providencia, por lo que se solicitó la apertura del procedimiento de multa, en fecha 7 de junio de 2010 la Inspectoría declaró la Ejecución Forzosa de la Providencia, sin embargo la demandada no la acató y en fecha 12 de julio de 2010 la Inspectoría subsano el error material del acta de cumplimiento voluntario.
En fecha 4 de abril de 2010 el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo admitió la demanda, en fecha 14 de abril de 2010 se notificó a la demandada, de lo cual dejó constancia el alguacil en fecha 15 de abril de 2010, en fecha 27 de julio de 2011 se declaró el desistimiento del proceso por la incomparecencia de la parte actora, lo cual quedó firme en agosto de 2011.
En tal sentido, demandan conforme a las sentencias Nº 2.439 de fecha 7 de diciembre de 2007, Nº 17 de fecha 3 de febrero de 2009, Nº 673 de fecha 5 de mayo de 2009 y Nº 628, de fecha 16 de junio de 2005, todas estas emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el pago de las prestaciones sociales, salarios caídos y obligaciones legales tomando en consideración el tiempo transcurrido en el procedimiento de reenganche hasta la fecha de interposición de la demanda.
Aduce que los salarios normales mensuales devengados por el actor del 14 de septiembre de 2009 al 30 de abril de 2010, de Bsf. 2.300,00; del 1 de mayo de 2010 al 30 de abril de 2011, de Bsf. 2.760, ya que la accionada realizó un incremento del 20% a sus trabajadores; del 1 de mayo de 2011 al 9 de noviembre de 2011, de Bsf. 3.312,00, ya que la accionada realizó un incremento del 20% a sus trabajadores.
Señala que le adeudan el pago por vacaciones de 120 días por año conforme al artículo 186 del reglamento del ejercicio de la profesión docente, 15 días por bono vacacional conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y 250 días por utilidades de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 eiusdem sobre la base del último salario integral de acuerdo a la sentencia Nº 419, de fecha 6 de mayo de 2010, de fecha 6 de mayo de 2010, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, todos estos tomando en consideración el periodo comprendido entre el 14 de septiembre de 2009 al 14 de septiembre de 2011.
Asimismo, reclama el pago de la prestación de antigüedad, las indemnizaciones por el despido injustificado y sustitutiva del preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, intereses de prestación de antigüedad, beneficio de alimentación sobre la base del 0,50% del valor de la unidad tributaria vigente por los días efectivamente laborados, los salarios caídos comprendidos entre el 8 de marzo de 2010 y el 9 de noviembre de 2011, salarios no pagados desde el 1 al 28 de febrero de 2010 y del 1 al 7 de marzo de 2010, prestación dineraria establecida en el artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, cotizaciones del seguro social correspondiente a los aportes del trabajador y del patrono, intereses de mora e indexación, estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 178.633,74.
II
Alegatos de la parte demandada
En el escrito de contestación, la representación judicial de la demandada niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho las afirmaciones de la parte actora respecto a la prestación del servicio en las condiciones pautadas en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que lo cierto es que el actor fue contratado para prestar servicios como docente por horas de clase efectivamente impartidas durante el semestre lectivo de actividades académicas, recibiendo una liquidación de prestaciones sociales al momento de finalizar el semestre.
En tal sentido, señala que el demandante conforme a la jurisprudencia patria es un trabajador por temporada y que para establecer sus derechos se cuenta por los días calendarios efectivamente trabajados, los cuales ascienden a 15 semanas.
Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho:
La jornada de trabajo invocada, así como el supuesto horario de clases alegado.
Que deba tomarse en consideración el lapso transcurrido en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos hasta el momento de la interposición de la demanda conforme a la sentencia invocada, ya que solo debe computarse el tiempo efectivo de prestación de servicios para los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso.
Los salarios invocados, así como los supuestos incrementos otorgados por la empresa a sus trabajadores, toda vez que el demandante devengó salarios variables, en los cuales el valor de la hora de clase era la cantidad de Bsf. 12,00.
Que le corresponda el pago de las vacaciones, por cuanto no trabajo 1 año ininterrumpidamente y que le resulte aplicable el artículo 186 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, toda vez que el Reglamento de la Ley de Educación en su artículo 2 establece que no le resulta aplicable al nivel de educación superior.
Adeudar pago alguno por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades, ya que éstas se cancelaron oportunamente en la liquidación de prestaciones sociales atendiendo al tiempo efectivo de prestación de servicio, debiendo advertir que las utilidades se cancelan sobre la base de 45 días y no de 120 días como pretende el demandante.
Que al actor le corresponda el beneficio de alimentación sobre la base del 0,50% de la Unidad Tributaria todo el tiempo demandado, ya que la Ley establece que se otorgará por cada jornada de trabajo y con valor no inferior del 0,25% de la Unidad Tributaria, por lo que solo se adeuda este concepto hasta el día 22 de enero de 2010 y sobre la base del mínimo legal.
Que los salarios caídos deban ser calculados hasta la fecha de la interposición de la demanda, ya que deben ser canceladas hasta el día 4 de abril de 2011 cuando el actor interpone la primera demanda y sobre la base de los salarios que se observan en los recibos de pago y no de los supuestos y negados aumentos invocados.
Que adeudar el pago de los días comprendidos entre el 1 al 28 de febrero y del 1 al 7 de marzo de 2010, ya que el demandante prestó servicios efectivos hasta el 22 de enero de 2010.
Que le corresponda pago alguno por la prestación dineraria, así como estar obligado a enterar las cotizaciones del Seguro Social Obligatorio, ya que el actor es un trabajador temporero por lo que no percibe salario mínimo y en consecuencia no puede ser afiliado al Seguro Social.
III
De la controversia y carga de la prueba
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, le corresponde a este Juzgador: 1) Resolver la Ley aplicable al caso; 3) el tiempo de servicio, los salarios y la procedencia o no de los conceptos demandados, para lo cual le corresponde a ambas partes la carga de la prueba de acuerdo a como fue contestada la demandada.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
IV
Análisis de las pruebas
Parte actora
Documentales
Que corren insertas a los folios Nº 41 al 53, ambos inclusive, rielan copias certificadas las actuaciones emanadas de la Inspectoría del Trabajo, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el actor contra la parte demandada, así como la apertura del procedimiento sancionatorio por no darle cumplimiento a la mencionada providencia; se le confiere valor probatorio en lo que respecta a su contenido. Así se establece.
Exhibición
De los originales de los documentos señalados en los numerales 1 y 2 del Capítulo II del escrito de promoción de pruebas, referidos a la planilla forma 14-02 y 14-03 ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del ciudadano Aníbal Ramón Pacheco Cisnero, se dejó constancia que no fueron exhibidos por la parte demandada, sin embargo tenemos que no rielan a los autos copias simple, ni se señaló el contenido del documento, por lo que mal pudiera aplicarse la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Parte demandada
Documentales
Que corren insertas a los folios Nº 55 al 63, ambas inclusive, las cuales fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte actora por ser copias simples durante la Audiencia de Juicio, en tal sentido el apoderado judicial de la parte demandada insistió en hacerlos valer, promoviendo a tal fin la exhibición de los originales constante de 9 folios útiles, los cuales fueron ordenados agregar a los autos y sobre los cuales el apoderado judicial de la parte actora desconoció las firmas de éstos originales, al respectó el apoderado de la parte demandada insistió en hacerlos valer y a tal fin promovió la prueba de cotejo señalando como documentos indubitados los folios Nº 12 y 13, del presente expediente, lo cual fue acordado por lo que se ordenó librar oficio al Departamento de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de la designación de un experto grafotécnico para la práctica de una experticia a los fines de verificar la autenticidad o no de la firma de los recibos de pagos consignados en este Acto, el experto que resulte designado deberá tener como documento indubitado los folios Nº 12 y 13.
En la oportunidad fijada para la evacuación de la experticia, el experto rindió su declaración del informe pericial que riela al folio Nº 130, en el cual se estableció que la firma de los documentos objeto de la pericia fueron suscritos por la misma persona (folios Nº 131 al 139), que las partes no realizaron preguntas al experto, pero que sin embargo la apoderada judicial de la parte actora señaló que impugnaba la experticia, ya que el término análoga significa parecida o semejante y no igual o idéntica, ya que una persona puede firmar igual a otra persona pero jamás idéntico, ya que cada individuo posee una escritura diferente, la experticia tiene que señalar para que sea tomada en consideración que es igual o idéntica.
En razón de lo anterior, se solicitó al experto que informará el grado de certeza de la pericia practicada, señalando que es de un 100%, asimismo se le requiero informará que debe entenderse por la palabra análogo u homologo en la pericia, señalando que ese tipo de término, refiere a que la firma se corresponde en su totalidad. Al respecto, la representación judicial de la parte actora señaló que son 2 términos distintos, por lo que no puede apreciarse la experticia.
Así las cosas, este Juzgador considera que en modo alguno la impugnación puede enervar el valor probatorio toda vez que sin importar el significado otorgado por la parte actora o el experto a las palabras análogos u homólogos, tenemos que el grado de certeza de la mismas es del 100%, es decir, que no cabe duda que las firmas fueron realizadas por las misma persona, por lo que se les confiere valor probatorio a los folios Nº 55 al 63 y del Nº 131 al 139, todos inclusive, y de su contenido se evidencia los pagos recibidos por la parte actora por los conceptos allí identificados comprendidos entre el 6 de noviembre de 2009 al 9 de marzo de 2010, ambos inclusive, así como la liquidación de prestaciones sociales en la cual le cancelan al demandante los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y complemento de bonificación de fin de año, de fecha 22 de enero de 2010. Así se establece.
V
Motivaciones para decidir
En primer lugar debemos resolver la Ley aplicable al caso de marras, en tal sentido tenemos que la parte actora señala que la demandada se rige por el Reglamento de los Institutos y Colegios Universitario, contemplado en el Decreto Nº 805 de fecha 27 de septiembre de 1995, en el cual establece en el artículo 76 que el Reglamento del Personal Docente y de Investigación de los Institutos y Colegios Universitarios contenidos en el Decreto Nº 1.575, de fecha 16 de enero de 1974 continua vigente, toda vez que la Ley Orgánica de Educación promulgada en la Gaceta Oficial Nº 5.929. de fecha 15 de agosto de 2009, en su disposición transitoria señala que el Reglamento de la Profesión Docente se encuentra vigente.
La demandada al respecto señala que el mencionado Reglamento no le resulta al demandante, ya que en este se hace referencia a la educación básica y no a la educación superior, que el artículo 87 de la Ley derogada señala que los profesionales de la docencia gozarán de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones de la Ley del Trabajo, toda vez que la nueva Ley Orgánica de Educación nada señala en materia de vacaciones y los artículos 2 y 3 del Reglamento expresamente excluye al nivel de educación superior.
Así las cosas, resulta oportuno destacar el contenido del artículo 42 de la Ley Orgánica de Educación vigente establece que:
Artículo 42. Los y las profesionales de la docencia se regirán en sus relaciones de trabajo, por las disposiciones de esta Ley, por las leyes especiales que regulen la materia, la Ley Orgánica del Trabajo y demás disposiciones legales que le sean aplicables (…)
Asimismo, la disposición derogatoria de la mencionada Ley señala que:
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
ÚNICA: Se deroga la Ley Orgánica de Educación publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 2.635 Extraordinario, de fecha 28 de julio de 1980. Su Reglamento General y el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente; quedan vigentes en lo que no contradigan la presente Ley.
El artículo 2 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación. Decreto N° 313, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.787 (Reforma) del 16/11/1999 señala que:
Artículo 2. El presente Reglamento regirá para los niveles y modalidades del sistema educativo, excepto para el nivel de educación superior, en el cual se aplicarán las regulaciones pertinentes de la Ley Orgánica de Educación y las de la ley especial correspondiente y su reglamentación.
De las normas precedentes, se observa que la Ley de Educación establece que los profesionales de la docencia se regirán por las disposiciones de la Ley, por las leyes especiales que regulen la materia, la Ley del Orgánica del Trabajo y demás disposiciones que le sean aplicables, así pues la Ley de Educación nada establece respecto a la vacaciones de los profesionales de los docentes, por lo que debemos remitirnos a su Reglamento, en el cual se excluyen expresamente de su ámbito al nivel de educación superior, por lo que en consecuencia le resulta aplicable la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
En lo que respecta a la calificación de la prestación del servicio, tenemos que la parte actora alegó prestar el servicio a tiempo determinado, lo cual fue negado por la demandada toda vez que el demandante es un trabajador contratado por horas de clase efectivamente impartidas durante el semestre lectivo de actividades académicas, lo cual conforme a la jurisprudencia patria es un trabajador por temporada.
En tal sentido, debemos advertir que respecto a la afirmación que el actor es un trabajador por temporada, tenemos que riela a los autos la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en la cual se acordó el reenganche y pago de salarios caídos al demandante, la cual se encuentra definitivamente firme, no siendo impugnada ni en sede administrativa, ni en sede judicial, no es hecho que puede ser nuevamente debatido en sede judicial, ya que demandada se conformó con lo decidido en sede administrativa, por lo que mal puede pretender demostrar en el caso de marras que el demandante es un trabajador temporal, los cuales se encuentran expresamente excluidos de la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional ya resuelta. Así se establece.
En lo que respecta al tiempo de prestación de servicios a considerar tenemos que resulta oportuno traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 0673, de fecha 5 de mayo de 2009 invocada por la parte actora, que en cuanto al tema en referencia resolvió lo siguiente:
“En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide”
Asimismo, la demandada invocó a su favor la sentencia Nº 1.149, de fecha 19 de octubre de 2010, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la cual estableció que:
Así las cosas, pasa esta Sala a pronunciarse sobre los conceptos reclamados en los siguientes términos:
En cuanto a los salarios caídos, se ordena el pago de los mismos con base en el salario mensual devengado por la trabajadora incluyendo los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, desde la fecha de culminación de la relación laboral 07 de febrero del año 2003 hasta el 25 de abril del año 2008, por lo que le corresponde el pago de 5 años, 2 meses y 18 días, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo.
En cuanto a la indemnización por despido injustificado, por el tiempo de servicio de 3 años, 4 meses y 19 días (desde el 18 de septiembre de 1999 hasta el 7 de febrero del año 2003) le corresponde a la accionante el equivalente a 90 días, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón al último salario integral devengado por la trabajadora de Bs. 6.776,00 (salario diario Bs. 6.336,00 + alícuota de utilidades Bs. 264,00 + alícuota de bono vacacional Bs. 176,00), lo que genera un total a cancelar por este concepto de Bs.F. 609,84.
En tal sentido, también resulta oportuno destacar el fallo de fecha 14 de diciembre de 2010 (caso Carmen Gregoria Ochoa contra la Gobernación del Estado Miranda), la mencionada Sala de nuestro Máximo Tribunal, resolvió:
“En cuanto a la culminación de la relación laboral, esta Sala de Casación Social ha establecido que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, el lapso de tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, independientemente de que se haya efectuado en sede administrativa; por lo que en el caso que nos ocupa, la relación laboral mantenida entre las partes culminó en fecha 17 de enero del año 2007, fecha ésta en que la Inspectoría del Trabajo notificó a la demandada y ésta se negó a reenganchar a la trabajadora -folio 83 de la primera pieza del expediente-. Así las cosas, la accionante laboró para la demandada por un tiempo de servicio de cuatro (4) años, nueve (9) meses y once (11) días y así se establece” (negrillas y subrayado del Tribunal)
De lo anterior, se observa que en el último criterio asentado por la Sala de Casación Social se considera que el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral seguido por el demandante debe tomarse en cuenta a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, criterio este compartido por este Juzgador y aplicado al caso de marras, por lo que debemos tener como fecha de la terminación del nexo el día 29 de marzo de 2011, cuando el demandante interpone la demanda por primera vez en sede judicial (ver folio Nº 15) y no la fecha 9 de noviembre de 2011, cuando se interpone la presente demanda como pretende la parte actora. Así se decide.
En lo referido a la jornada de trabajo invocada, así como el supuesto horario de clases alegado, lo cual fue negado por la parte demandada, tenemos que tener como cierto el horario invocado por la parte actora, ya que la demandada no logró demostrar a los autos el horario invocado. Así se establece.
En lo que concierne a los salarios devengados por el demandante, tenemos que no rielan a los autos todos los recibos de pago necesarios para cuantificar lo que en derecho le corresponde por el periodo comprendido entre el 14 de septiembre de 2009 y el 8 de marzo de 2010, por lo que nos valdremos del salario de Bsf. 2.300,00, alegado por la parte actora (ver reverso del folio Nº 2) y para el periodo comprendido entre el 9 de marzo de 2010 al 29 de marzo de 2011, ambas fechas inclusive, nos valdremos del salario normal de Bsf. 2.300,00, ya que no constan a los autos prueba alguna que evidencie los supuestos incrementos salariales otorgados por la demandada a sus trabajadores invocados por la parte actora en el escrito libelar, lo cual era su carga de la prueba. Así se establece.
Resuelto lo anterior, debe este Sentenciador verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados, de la siguiente forma:
(1) salarios caídos le corresponde a la demandante los salarios caídos comprendidos entre el 8 de marzo de 2010 al 29 de marzo de 2011, ambas fechas inclusive, sobre la base del salario normal mensual de Bsf. 2.300,00, lo que vale decir, un salario diario normal de Bsf. 76,67, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, quien deberá atender a los días transcurridos en los periodos aquí identificados excluyendo los lapsos de suspensión y vacaciones judiciales. Así se establece
(2) prestación de antigüedad le corresponde a la demandante por el tiempo de servicio de 1 año, 6 meses y 15 días, comprendido entre el 14 de septiembre de 2009 el 29 de marzo de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de 75 días de prestación de antigüedad sobre la base del salario integral que se obtienen de adicionar al salario normal las alícuotas de utilidades sobre la base de 45 días (monto este reconocido por la demandada, toda vez que la parte actora no logró demostrar que ésta cancelara el máximo legal) por cada ejercicio anual conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997 aplicable al caso de marras) y las alícuotas de bobo vacacional sobre la base de 7 días por cada año, mas 1 día adicional por cada año para el bono vacacional conforme a lo dispuesto en el artículo 223 eiusdem, lo anterior, se expresa de la siguiente forma:
Adicionalmente le corresponden 30 días de antigüedad conforme al literal “c” del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que vale decir, Bsf. 2.638,50, el cual se obtiene de multiplicar 30 días por el último salario integral de Bsf. 87,95. Así se establece.
Asimismo, le corresponde a la actora la cancelación de los intereses de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, a realizarse con un único experto, quien deberá atender a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para su cuantificación. Así se establece.
(3) vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados; la demandada canceló por estos conceptos en la liquidación de prestaciones sociales que riela al folio Nº 139, las cantidades de Bsf. 44,56 por vacaciones fraccionadas y Bsf. 20,70 por bono vacacional fraccionado, lo que nos arroja un total de Bsf. 65,26, que resulta insuficiente tomando en consideración el tiempo de servicio del demandante de 1 año, 6 meses y 15 días, por lo que le corresponde conforme a lo dispuesto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, su cancelación de acuerdo a la siguiente forma:
(*) fracción correspondiente a los 6 meses de prestación del servicio durante el último año.
(4) utilidades vencidas y fraccionadas; la demandada canceló por este concepto en el recibo de pago que riela al folio Nº 132, la cantidad de Bsf. 154,53 y en la liquidación de prestaciones sociales que riela al folio Nº 139, la cantidad de Bsf. 349,05, los cuales nos arrojan un total de Bsf. 503,58, que resultan insuficientes, tomando en consideración el tiempo de servicio del demandante de 1 año, 6 meses y 20 días, por lo que le corresponde conforme a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, su cancelación de acuerdo a la siguiente forma:
(*1) fracción correspondiente a los 3 meses de prestación del servicio durante el año 2009.
(*2) fracción correspondiente a los 3 meses de prestación del servicio durante el año 2011.
(5) indemnización por despido injustificado e (6) indemnización sustitutiva del preaviso; tal como se señaló quedo admitido el despido del demandante sin justa causa, por lo que se acuerda el pago de las indemnizaciones derivadas de éste y las cuales deberán ser canceladas sobre la base del ultimo salario integral diario de Bsf. 87,95 por lo que se condena a la demandada al pago de Bsf. 5.277,00 por 60 días por Indemnización por despido injustificado y Bsf. 2.638,50 por 30 días por indemnización sustitutiva del preaviso. Así se establece.
(6) beneficio de alimentación; no riela a los autos prueba alguna que exima a la demandada del pago de este concepto, aunado al hecho que la jornada de trabajo no fue cumplida por el trabajador luego del 8 de marzo de 2010, cuando es despedido, no es motivo de la suspensión del beneficio de alimentación, ya que es por causa imputable al patrono que despidió al trabajador y no cumplió con la providencia administrativa que ordenó su reenganche y paga de los salarios caídos, por lo que se acuerda su cancelación pero no sobre la base del 0,50% de la unidad tributaria, ni menos aun por los días comprendidos entre el 14 de septiembre de 2009 y el 9 de noviembre de 2011, lo cual es totalmente desacertado, ya que los mismos deben ser cancelados sobre la base del 0,25% de la unidad tributaria mínimo legal, ya que el demandante no demostró a los autos que la empresa cancele sobre el mínimo legal y respecto al periodo de tiempo acordado tenemos que lo correcto, es el pago de los días hábiles comprendidos entre el 14 de septiembre de 2009 y el 29 de marzo de 2011 (fecha de la interposición de la primera demanda, ver folio Nº 15), para su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, en el entendido que el cesta ticket se cancela por los días transcurridos de lunes a viernes, comprendidos entre el 14 de septiembre de 2009 y el 29 de marzo de 2011, ambas fechas inclusive, los cuales se cancelaran a razón de 0,25% de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que nació el derecho al cobro de este concepto. Así se establece.
(7) el pago establecido en el artículo 39 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo; la demandada señaló que el actor no fue afiliado en el Régimen Prestacional de Empleo por ser un trabajador temporal, por lo que se acuerda el pago de Bsf. 6.900,00, correspondiente al 60% que se obtiene de multiplicar el salario mensual de Bsf. 2.300,00, por los 5 meses a los que hace referencia el artículo 31 eiusdem. Así se establece.
(8) intereses de mora e (9) indexación; se acuerda su cancelación y para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de las sumas condenadas desde la notificación de la demandada, hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas; (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.). Así se establece.
Respecto a las cotizaciones del seguro social, tenemos que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es quien tiene derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas o no pagadas (artículo 87 de la Ley del Seguro Social) y el detentador de la condición de acreedor privilegiado por tales créditos (artículo 102 eiusdem) por lo que se ordena conforme al artículo 61 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social librar oficio al Instituto una vez se encuentre definitivamente firme la sentencia. Así se establece.
Finalmente respecto a los salarios no cancelados comprendidos entre el 1 y el 28 de febrero de 2010 y el 1 y 7 de marzo de 2010, tenemos que rielan a los folios Nº 137 y 138, del expediente, los recibos de pago por estos periodos, por lo que en consecuencia se declara improcedentes. Así se establece.
VI
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano Aníbal Pacheco contra la Sociedad Civil Asesores Integrales de Educación Superior Universitaria (AIESU) conocido como Colegio Universitario de Administración y Mercadeo, partes suficientemente identificadas a los autos, por lo que se condena a ésta ultima a cancelar los siguientes conceptos: (1) salarios caídos, (2) prestación de antigüedad; (3) vacaciones y bono vacacional vencidas y fraccionadas; (4) utilidades vencidas y fraccionadas; (5) indemnización por despido injustificado; (6) indemnización sustitutiva del preaviso; (6) beneficio de alimentación; (7) el pago establecido en el artículo 39 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo; (8) intereses de mora e (9) indexación; de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva del fallo y para su cuantificación se ordena la practica complementaria del fallo. Segundo: No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 4 días del mes de julio de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez de Juicio
Oswaldo Farrera Cordido
La Secretaria
Carmen Leticia Romero
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
La Secretaria
Carmen Leticia Romero
ORFC/mga
Una (1) pieza.
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