REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del
Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
202º y 153º
Caracas, 6 de julio de 2012
AP21-L-2012-000401
En el juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por la ciudadana Georgina del Carmen Chaker López, titular de la cédula de identidad Nº 24.041.570, representada por la abogada Anastacia Rodríguez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 88.222, contra la Sociedad Mercantil Creaciones La Estrella de Boleita Center, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil 1º de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 2004, bajo el Nº 36, tomo 76-A-PRO; representada por la María Valor, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 124.084; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 3º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 28 de junio de 2012, se celebró la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo del fallo, declarándose con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:
I
Alegatos de la parte actora
En el escrito libelar, la parte actora aduce que comenzó a prestar servicios como Gerente, desde el día 1 de agosto de 2009, devengando un salario mensual de Bsf. 2.200,00, hasta el 1 de septiembre de 2010, cuando fue despedida sin justa causa, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo para solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue sustanciado y declarado con lugar, mediante la providencia Nº 00383/11, que riela en el expediente Nº 027-2010-01-03078, sin embargo la demandada no dio cumplimiento, por lo que demanda los siguientes conceptos: prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, salarios caídos, estimando la demanda en la cantidad de Bs. 54.495,23, mas intereses moratorios, indexación y costas procesales.
II
Alegatos de la parte demandada
La demandada no contestó la demanda, ni compareció a la audiencia de juicio.
III
De la admisión de hechos
En este sentido, tenemos que a pesar que la demandada no contestó la demanda, ni compareció a la Audiencia de Juicio, ésta al momento de comparecer a la celebración de la Audiencia Preliminar promovió pruebas, por lo que debemos considerar una presunción de admisión de hechos de carácter relativo (presunción iuris tantum), la cual es desvirtuable por prueba en contrario, por lo que la demandada puede enervar la pretensión del actor, en cuanto a su contrariedad a derecho o no, y el demandante tan sólo debe demostrar la prestación de los servicios, por cuanto goza de la presunción que obra en su favor, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que ésta constituya plena prueba para que el Juez pase a revisar la procedencia en derecho de lo peticionado, todo esto conforme a las sentencias Nº 1.300 y 1.307 de fechas 15 y 25 de octubre de 2004, respectivamente, emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como de la sentencia Nº 810 de fecha 18 de abril de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
Establecido lo anterior, pasa este Sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio, según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
IV
Análisis de las pruebas
Parte actora
Documentales
Que corren insertas a los folios 34 al 114, todos inclusive, del presente expediente, las cuales no fueron objeto de control ni contradicción toda vez que la demandada no compareció a la Audiencia de Juicio, por lo que pasamos analizarlas de acuerdo al siguiente enfoque:
Folios Nº 34 al 114, ambas inclusive, marcada “A”; rielan copias certificadas de los expedientes administrativos Nº 027-2011-06-00113 y 2010-01-03078, se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian las actuaciones llevadas a cabo en sede Administrativa con ocasión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la parte actora contra la demandada, en el cual se le ordenó a esta última reengancharle y pagarle los salarios caídos a la demandante, así como el procedimiento de multa impuesto a la demandada por no cumplir con la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos. Así se establece.
Parte demandada
Documentales
Las cuales corren insertas desde el folio Nº 116 al 169, todos inclusive, del presente expediente, las cuales fueron objeto de control por la contraparte durante la Audiencia de Juicio, no siendo presentada contradicción alguna, por lo que pasamos analizarlas de acuerdo al siguiente enfoque:
Folios Nº 116 al 169, ambas inclusive, marcada “A”; rielan copias certificadas de los expedientes administrativos Nº 027-2011-06-00113 y 2010-01-03078, las cuales fueron consignadas igualmente por la parte actora y supra valoradas, por lo que se reproducen las mismas consideraciones otorgadas. Así se establece.
V
Motivaciones para decidir
Tal como hemos señalado en el presente caso, la falta de contestación a la demanda produce la aplicación de las normas contenidas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero se debe atender al hecho que ésta promovió pruebas al momento de comparecer a la Audiencia Preliminar, situación que ha sido analizada y flexibilizada mediante la interpretación jurisprudencial realizada mediante las sentencias Nº 1300 y 1307 de fechas 15 y 25 de octubre de 2004 emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como de la sentencia Nº 810 de fecha 18 de abril de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se estableció que la falta de comparecencia de la demandada a una de las prolongaciones trae como consecuencia que opere a favor del actor una presunción de admisión de hechos de carácter relativo (presunción iuris tantum), la cual es desvirtuable por prueba en contrario, por lo que la demandada puede enervar la pretensión del actor, solo siendo necesario en el caso de marras que el actor demuestre la prestación del servicio alegado. Así se establece.
En tal sentido, tenemos que la parte actora logró acreditar a los autos pruebas de la prestación del servicio, toda vez que riela a los autos la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo que le ordenó a la demandada a reengancharlo y pagarle los salarios caídos, por lo que no corresponde revisar la pretensión a los fines de verificar que la misma no sea ilegal ni contraria a derecho, asumiendo que se tienen por admitidos los hechos contenidos en el libelo de demanda, es decir que el nexo comenzó en fecha 1 de agosto de 2009, que se desempeñó como Costurera, devengado un salario normal mensual de Bsf. 2.000,00, hasta el día 15 de agosto de 2010, cuando fue despedida sin justa causa. Así se establece.
Resuelto lo anterior pasamos a pronunciarnos sobre los conceptos peticionados que le corresponden al actor en cuanto a derecho de acuerdo a la siguiente forma:
(1) prestación de antigüedad le corresponde a la demandante por el tiempo de servicio de 2 años y 14 9 días, comprendido entre el 1 de agosto de 2009 y el 15 de agosto de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de 105 días de prestación de antigüedad y 2 días adicionales de prestación de antigüedad, que se obtiene de la siguiente forma:
Asimismo, le corresponde al actor la cancelación de los intereses de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada con un único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Así se establece.
(2) vacaciones y bono vacacional vencidos; no consta a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su cancelación, por lo que se acuerda su pago conforme a lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales deberán ser cancelados sobre la base del ultimo salario normal diario invocado por el demandante de Bsf. 66,67, por lo que se condena a la demandada a cancelar Bsf. 1.000,05 por los 15 días de vacaciones correspondientes al periodo 2009-2010, Bsf. 1.066,72 por los 16 días de vacaciones correspondientes al periodo 2010-2011, Bsf. 466,69 por los 7 días de bono vacacional correspondientes al periodo 2009-2010 y Bsf. 533,36 por los 8 días de bono vacacional correspondiente al periodo 2010-2011, los cuales se obtienen de la forma que a continuación se detalla:
(3) utilidades vencidas 2010 y fraccionadas 2009 y 2011; no consta a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su cancelación, por lo que se acuerda su pago conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales deberán ser cancelados sobre la base del ultimo salario normal diario invocado por el demandante de Bsf. 66,67, por lo que se condena a la demandada a cancelar Bsf. 250,01 por los 3,75 días de utilidades fraccionadas correspondientes al los 3 meses de prestación del servicio del año 2009, Bsf. 1.000,05 por los 15 días de utilidades por el año 2010 y Bsf. 666,70 por los 10 días de utilidades fraccionadas correspondientes a los 8 meses de prestación del servicio del año 2011. Así se establece.
4) indemnización por despido injustificado; (5) indemnización sustitutiva del preaviso; tal como se señaló quedo admitido que el despido de la demandante fue sin justa causa, por lo que se acuerda el pago de las indemnizaciones derivadas de éste y las cuales deberán ser canceladas sobre la base del ultimo salario integral diario de Bsf. 70,93, por lo que se condena a la demandada al pago de Bsf. 4.255,80 por 60 días por Indemnización por despido injustificado y Bsf. 24.255,80 por 60 días por indemnización sustitutiva del preaviso. Así se establece.
(6) salarios caídos; le corresponde a la demandante los salarios caídos comprendidos entre el 1 de septiembre de 2010 (fecha del despido injustificado) al 6 de febrero de 2012 (fecha de la interposición de la demanda), ambas fechas inclusive, sobre la base del salario normal mensual de Bsf. 2.000,00, lo que vale decir, un salario diario normal de Bsf. 66,67, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, quien deberá atender a los días transcurridos en los periodos aquí identificados excluyendo los lapsos de suspensión y vacaciones judiciales. Así se establece
Finalmente, en cuanto a los (7) intereses de mora e (8) indexación, se acuerdan y a los fines de su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación desde la notificación de la demandada, hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas; (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.). Así se establece.
VI
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana Georgina del Carmen Chaker López contra la Sociedad Mercantil Creaciones La Estrella de Boleita Center, C.A., partes suficientemente identificadas a los autos, por lo que se condena a ésta ultima a cancelar los siguientes conceptos: (1) prestación de antigüedad; (2) vacaciones y bono vacacional vencidos; (3) utilidades vencidas 2010 y fraccionadas 2011; (4) indemnización por despido injustificado; (5) indemnización sustitutiva del preaviso; (6) salarios caídos; (7) intereses de mora e (8) indexación; de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva del fallo y para su cuantificación se ordena la practica complementaria del fallo. Segundo: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 6 días del mes de julio de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez de Juicio
Oswaldo Farrera Cordido
La Secretaria
Carmen Leticia Romero
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
La Secretaria
Carmen Leticia Romero
ORFC/mga
Una (1) pieza.
|