REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de julio del año dos mil doce (2012)
Año 202º y 153º


ASUNTO: AP21-L-2012-000089

DEMANDANTE: SAMUEL CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº V-10.500.249
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: JUAN NETO, RONALD AROCHA y otros abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nrosº 117.066 Y 10.715
PARTE ACCIONADA: EL PAIS TELEVISION, C.A (CANAL I), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 1995, quedando registrada bajo el Nº 57, tomo 39-A-PRO,.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: No acreditó.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició la presente demanda incoada por el ciudadano SAMUEL CHIRINOS contra la empresa EL PAIS TELEVISION, C.A (CANAL I), la cual fue admitida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 13 de enero del año 2012, y debidamente notificada la demandada para la Audiencia Preliminar, el día 27 de enero del año 2012, por el ciudadano JESUS BLANCO, alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, el Secretario del Tribunal dejo constancia de haberse practicado la notificación en los términos dispuestos en artículo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 03 de julio de 2012.
Previo sorteo le fue distribuido a este Tribunal, el presente asunto, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día dieciocho (18) de julio del año dos mil doce (2012), a las 09:00 a.m, compareciendo a la misma únicamente la parte accionante y su apoderado judicial. La parte demandada no compareció a dicho acto, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial alguno, tal y como se evidencia de acta levantada al efecto en esa misma fecha.

Constatada como ha sido la incomparecencia de la empresa demandada, a la realización de la Audiencia Preliminar, y estando en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal, en estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir pronunciamiento con respecto a la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en los siguientes términos:

El aludido artículo 131 de la Ley adjetiva Laboral, prevé textualmente:
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (…).

En tal sentido, se tienen como ciertos los hechos afirmados por el ciudadano SAMUEL CHIRINOS, en su condición de parte actora, en el escrito libelar, quedando admitidos por tanto:

- La existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes;

- La fecha de inicio de la misma: 16 de mayo de 2007;

- El tiempo de servicio interrumpido prestado: dos (02) años y diez (10) meses

- El último salario mensual devengado: dos mil doscientos treinta y cinco bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 2.235,89), equivalente a un salario diario de setenta y cuatro bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.74,53), y un salario integral de setenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs.79,50); y la fecha de terminación del vínculo laboral: 16 de marzo del año 2010. Así se establece.

Una vez expuesto lo anterior, quien decide pasa a revisar detalladamente los cálculos de los montos reclamados y a determinar los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto resulten procedentes en derecho:

1. POR PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Por cuanto el actor laboró dos (02) años y diez (10) meses, tomando en cuenta los diferentes salarios integrales diarios percibidos mes a mes durante la relación laboral, los cuales se tienen como ciertos, le corresponde el equivalente ciento setenta y dos días de salario, lo que arroja la suma de QUINCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (15.790,34), a ser pagada por la empresa demandada, y así se establece.

2. INDEMNIZACIÓN POR DESPÌDO INJUSTIFICADO: Sustentando su pedimento en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el demandante exige lo correspondiente a 90 días de indemnización por despido injustificado, por el salario integral de setenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs.79,50), resulta un monto de SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.155,00), que se condena a pagar a la empresa demandada, y así se establece.

3. POR INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Fundamentando igualmente su pretensión en el aludido artículo 125 de la Ley sustantiva Laboral, el demandante reclama lo correspondiente a 30 días de preaviso omitido, por el referido salario integral Bs. 79.50, totalizando un monto de CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CERO CÈNTIMOS (Bs. 4.770,00), que se condena a pagar a la parte accionada, y así se establece.

4. VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO CANCELADOS 2007-2008: Al demandante se le adeuda el periodo vacacionar 2007-2008, un total de 22 días de salario que multiplicados por el salario básico diario de setenta y cuatro bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.74,53), el cual quedo admitido, conforme a los artículos 219 Y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, asciende a la suma de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (BS.1.639,66), que deberá cancelar la parte accionada, y así se establece.

5. VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO CANCELADOS 2008-2009: Al demandante se le adeuda el periodo vacacionar 2008-2009, un total de 24 días de salario que multiplicados por el salario básico diario de setenta y cuatro bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.74,53), el cual quedo admitido, conforme a los artículos 219 Y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, asciende a la suma de MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (BS.1.788,72), que deberá cancelar la parte accionada, y así se establece.

6. POR VACACIONES 2009-2010: Con respecto al periodo de vacaciones 2009-2010, el demandante exige el equivalente a 14,17 días de salario de Ley, en razón de los diez meses de servicio prestado, los cuales al ser multiplicados por el salario diario de setenta y cuatro bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.74,53), que se tiene por admitido, da un monto a pagar por este beneficio de MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 09/100 (BS. 1056,09). Así se establece.

7. POR BONO VACACIONES FRACCIONADAS 2009-2010: Con respecto al bono vacacional 2009-2010, el demandante exige el equivalente a 7,5 días de salario de Ley, en razón de los diez meses de servicio prestado, los cuales al ser multiplicados por el salario diario de setenta y cuatro bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.74,53), que se tiene por admitido, da un monto a pagar por este beneficio de QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 26/100 (BS. 558,26). ASÍ SE ESTABLECE.

8. POR UTILIDADES FRACCIONADAS: Al demandante se le adeuda por siete meses, un total de 8,75 días de salario que multiplicados por el salario básico diario de SESENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (60,83) el cual quedo admitido, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, asciende a la suma de QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (BS.532,26), que deberá cancelar la parte accionada, y así se establece.

9. POR UTILIDADES NO CANCELADAS 2008-2009: Al demandante se le adeuda durante el periodo 2008-2009 15 días, un total de 30 días de salario que multiplicados por el salario básico diario de SESENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.60,83), el cual quedo admitido, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asciende a la suma de MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO CON NOVENTA CENTIMOS (BS.1824,90), que deberá cancelar la parte accionada, y así se establece.

10. POR UTILIDADES FRACCIONADAS: Al demandante se le adeuda por dos meses, un total de 2,50 días de salario que multiplicados por el salario básico diario de SESENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (60,83) el cual quedo admitido, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, asciende a la suma de CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (BS. 152,08), que deberá cancelar la parte accionada, y así se establece.


11. HORAS EXTRAS NOCTURNAS NO CANCELADAS AÑO 2009: Sustentando su pedimento en los artículos 155, 156 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, el demandante exige lo correspondiente a 156 horas a cancelar, las cuales se encuentran debidamente descritas en el libelo de la demanda el cual quedo admitido, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asciende a la suma de DOS MIL CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (BS.2005,71), que deberá cancelar la parte accionada, y así se establece.
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12. SALARIOS CAÌDOS DESDE EL 17/03/2010 HASTA EL 01/06/2012 SEGÙN PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 235-10 de fecha 01/06/2010: Con respecto al pago de los salarios caídos, el demandante exige dicho pago por el mes de marzo del año 2007, por la cantidad de setecientos bolívares correspondientes a ese mes y desde el mes de abril del año 2010 a razón de mil quinientos bolívares con cero céntimos, hasta febrero del año 2012 y marzo de 2012, por la cantidad de seiscientos bolívares con cero céntimos, que se tiene por admitido, da un monto a pagar por este beneficio de TREINTA Y DOS MIL OCHOCEINTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 32.800,00). ASÍ SE ESTABLECE.


Los referidos conceptos laborales arrojan un monto total a pagar por parte de la empresa accionada a favor del demandante de SETENTA MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs70.073,49). Así se decide.

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto por intereses de mora e indexación o corrección monetaria acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra Maldifassi & CIA, C.A., con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, la cual señaló:

…. Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.”

DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano SAMUEL CHRINOS, contra la empresa EL PAIS TELEVISIÒN, C.A (CANAL I), condenándose a esta última al pago de la cantidad de SETENTA MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs70.073,49), más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo. Se ordena su realización según lo parámetros determinados en la parte motiva de la decisión. Se condena en costas a la demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) de julio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Omaira Alejandra Uranga
Abg. Antonio Boccia


En esta misma fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil doce (2012), previa las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.

El Secretario,



Abg. Antonio Boccia