REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, seis (06) de julio de dos mil doce (2012)
202° y 153°
ASUNTO: AP21-L-2012-001775
PARTE ACTORA: YASABEL FRANCISCO ARIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.686.425.
ABOGADO ASISTENTE: OMAR CÁRDENAS HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 45.361.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RAQUEL GARCÍA, ALEJANDRO XENA y otros, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 126.137 y 144.487, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR INAMOVILIDAD (FUERO PATERNAL)
En fecha, veintiocho (28) de junio de 2012, previo sorteo realizado la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, reservándose en acta que a tal efecto se levantó el lapso de cinco (5) días hábiles para decidir sobre lo peticionado, y encontrándose este Juzgado en la oportunidad legal para pronunciarse observa:
Que en fecha nueve (09) de enero de 2012, el ciudadano YASABEL FRANCISCO ARIAS, anteriormente identificado, presenta Recurso de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo Constitucional, por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Distribuidor, resultando posteriormente asignado el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual en fecha 09 de febrero de 2012, entre otras consideraciones señaló:
“….En virtud de lo anterior expuesto y de una revisión al escrito libelar queda demostrado que el presente recurso se encuentra relacionado con la materia laboral, tal y como lo delimitó el recurrente al señalar que “ingresé a “INDEPABIS”, en fecha: 98 de junio de 2011, como contratado con el cargo de Analista de Presupuesto (…)” condición que es regida por las disposiciones normativas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no se evidencia que la parte recurrente haya pasado a ser funcionario de la Administración bajo la condición de carrera o de libre nombramiento y remoción, con lo cual si correspondería a este Superioridad tramitar el presente Recurso.
Con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente Medida de Amparo Cautelar y declina su competencia a los Tribunales en materia laboral para que conozcan de la presente causa.
Se ordena remitir el presente expediente constante de diecisiete (17) folios útiles y un cuaderno separado constante de un (01) folio útil, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese oficio.”
En fecha 18 de abril de 2012, se da por recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el presente expediente, proveniente del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, mediante oficio Nº TS8CA/0001-J, de fecha 09 de febrero de 2012, contentivo del RECURSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR, el cual fue asignado al Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial, el cual le dio por recibido en fecha 24 de abril de 2012 y en fecha 26 del mismo mes y año, en virtud de la remisión y asignación efectuada, señaló:
“….Al respecto, este Juzgador considera oportuno hacer mención de decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que como máximo intérprete de la norma constitucional y por criterio vinculante, de acuerdo a lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en decisión Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 (ponencia del magistrado Francisco A. Carrasquero López), en cuanto a la competencia por la materia para conocer de las nulidades intentadas contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, resolvió que corresponde a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia a los Tribunales Superiores del Trabajo, de la siguiente manera:
“Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”
Ahora bien, en el caso de marras se evidencia que la presente solicitud no es ejercida contra una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo sino que se trata de una petición con motivo de un invocado despido verbal del ciudadano Yasael Francisco Arias por parte del Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
Siendo así, se ordena la remisión del presente expediente a la Coordinación Judicial de este Circuito, a los fines que realice las actuaciones administrativas correspondientes para la distribución de esta solicitud al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial que corresponda. Así se decide.
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Se ordena remitir el presente asunto a la Coordinación Judicial de este Circuito del Trabajo, a los fines que realice las actuaciones administrativas correspondientes para la distribución de esta solicitud al respectivo Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.”
Siendo posteriormente distribuido a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, correspondiéndole en fase de sustanciación al Juzgado Tercero, el cual lo recibe en fecha 14 de mayo de 2012, y admite y ordena el emplazamiento de la parte demandada en fecha 18 del mismo mes y año, librando cartel respectivo y oficio a la Procuraduría General de la República; y una vez cumplidas las notificaciones respectivas, le correspondió a este Juzgado conocer en fase de mediación.
Ahora bien, de una revisión minuciosa del libelo, este Juzgado observa que la parte actora solicita se decrete amparo cautelar a su favor, y se restituyan “los derechos constitucionales vulneradas de inamovilidad post-natal en virtud del fuero paternal” y se ordene su reincorporación al cargo de Analista de Presupuesto, que venía desempeñando en la Dirección de Recursos Humanos, con el consiguiente pago de los salarios caídos, lo cual se desprende a los folios 19 vuelto y 20; asimismo de la narrativa al vuelto del folio 1, señala que “…el órgano administrativo, para el cual trabajaba inobservó la situación especial de “FUERO PATERNAL” en el cual me encontraba sin garantizarme mi inamovilidad por el término de un año…”; ello en virtud del nacimiento de su hija en fecha 08 de junio de 2011, fundamentando su solicitud en lo establecido en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, y lo contemplado en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; para finalmente señalar que “La Administración inobservó mediante vía de hecho la instauración del procedimiento previo..” y que se encontraba “..amparado de inamovilidad por fuero paternal..”.
En tal sentido, el artículo 8, de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, establece:
“El Padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta tanto un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.”
Asimismo, en sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa, de fecha 09 de mayo de 2012, con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, se señaló:
“…Sin embargo, debe también precisarse que en el novísimo Decreto se establecen situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido por la Inspectoría del Trabajo respectiva, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar los trabajadores y las trabajadoras en un momento determinado.
En efecto, entre los trabajadores y las trabajadoras que necesitan de la calificación previa por el órgano administrativo para ser despedidos o despedidas figuran: a) la mujer en estado de gravidez (antes artículo 384, hoy 335); b) los que gocen de fuero sindical (antes 449, hoy 418 y 419); c) quienes tengan suspendida su relación laboral (antes artículo 96, hoy numeral 5 del artículo 420); d) los que estén discutiendo convenciones colectivas (antes artículo 520, actualmente numeral 9 del artículo 419); y e) los trabajadores y las trabajadoras que se encuentren protegidos y protegidas por otras leyes especiales como la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.773 del 20 de septiembre de 2007, hoy previsto en el artículo 339 del mencionado Decreto.
Adicionalmente, conforme al nuevo Decreto Ley están también protegidos y protegidas los trabajadores y las trabajadoras que se encuentren bajo los siguientes supuestos: a) quienes adopten niños y niñas menores de tres (3) años, desde la fecha en que este o esta haya sido dado en adopción (numeral 3 del artículo 420); b) aquellos con hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que estén impedidos o se les dificulte valerse por sí mismos; c) la trabajadora a quien se le entreguen niños o niñas menores de tres (3) años, con ocasión de su participación en un proceso de colocación familiar (artículo 335).
De igual forma, a estos supuestos que necesitan la calificación previa del despido por la Inspectoría del Trabajo, se agrega el caso de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 del aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.”
Este Juzgado, acogiendo el criterio señalado, observamos que en el caso planteado nos encontramos en presencia de una falta de Jurisdicción, por cuanto el asunto sometido a la consideración del Juez no corresponde en absoluto a la esfera de sus poderes y deberes en su función de administrar justicia, sino a las atribuciones de otros órganos del poder público, como lo son los órganos administrativos. Por lo tanto cuando un trabajador sea despedido y éste goce de inamovilidad laboral (cuando esta, por ejemplo, es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las facultades que la Constitución y la Ley le confieren o cuando goce de inamovilidad por fuero paternal), se requiere de la calificación previa de unos organismos dependientes del Estado, como lo son las Inspectorías del Trabajo; no pudiendo declarar en la presente causa la consecuencia prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la Audiencia Preliminar, por los motivos expresados.
Por las consideraciones expuestas este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN en el presente asunto. Se ordena la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para que conozca de la consulta obligatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE la presente decisión.
LA JUEZ
NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
ANTONIO BOCCIA
NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.
EL SECRETARIO
ANTONIO BOCCIA
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