REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
ACTA
Nº de Expediente: AP21-L-2011-003386
PARTE ACTORA: JOSE VICENTE VICTORA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOAQUIN DIAZ-CAÑABATE
PARTE DEMANDADA: JACKROM DE VENEZUELA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LIGIA ARANGUREN, MANUEL SALAS ARANGUREN
TERCERO INTERVINIENTE: SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: VICTOR DURAN NEGRETE
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES PROVENIENTES DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS.

Hoy, Treinta (30) de julio de 2.012, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, comparecieron ante el Tribunal Séptimo (7mo) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por una parte, la sociedad de comercio JACKROM DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de Marzo de 2.003, bajo el Nº 79, Tomo 744-A, (en adelante LA EMPRESA o JACKROM), representada en este acto por el abogado en ejercicio MANUEL SALAS A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.461.531, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 67.084, carácter que se evidencia a los autos, por la parte actora JOSE VICENTE VICTORA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.663.337, representado en este acto por su apoderado judicial, JOAQUIN DIAZ-CAÑABATE S., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.554.336, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.440, parte actora accionante, (en adelante EL EXTRABAJADOR), y estas dos partes demandante y demandado se denominaran (en adelante LAS PARTES) y también presente el tercero interviniente SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. (en adelante EL TERCERO), representada en este acto por el abogado en ejercicio LUIS EDUARDO ALVAREZ DE LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.460.646, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 115.262, carácter que se evidencia a los autos y que actuando este ultimo en conjunto con LAS PARTES anteriormente identificadas, se denominaran (en adelante LOS INTERVINIENTES).
Seguidamente, LAS PARTES de mutuo y común acuerdo, comparecemos y manifestamos, que hemos decidido terminar definitivamente con el presente juicio o demanda y con cualquier otra posible acción, procedimiento judicial o no, que hubiera incoado o pudiera incoar EL EXTRABAJADOR, en contra de LA EMPRESA, en razón de la relación laboral que unió al demandante con la demandada JACKROM. En razón de lo anteriormente expuesto, por medio del presente escrito, LAS PARTES declaramos que hemos tenido un proceso de conciliación, con la ayuda y participación del ciudadano Juez de este Tribunal y con arreglo a las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 255, 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1.718 del Código Civil, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada vigente al momento de la finalización de la relación laboral, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 11 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que arrojó un acuerdo total que especificamos a continuación y hemos convenido como TRANSACCIÓN LABORAL. Seguidamente, este Juzgado, visto que las partes han llegado a un acuerdo, en virtud de la conciliación y mediación efectuada, la cual arrojó un resultado positivo, pasa a dejar establecido el acuerdo convenido por las partes, en los términos siguientes y que se regirá por los siguientes hechos y circunstancias:
PRIMERA: DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LOS INTERVINIENTES.
1) La parte actora, ALEGA.
Que EL EXTRABAJADOR prestó servicios laborales para la empresa JACKROM DE VENEZUELA, C.A., desde el 13 de enero de 1.994, desempeñando los cargos de ayudante general, pilero, ayudante de primera y prensista, hasta el día 16 de abril de 2.009, fecha en que renunció libre y voluntariamente a su puesto de trabajo. Durante el transcurso de la relación laboral, tuvo dolores de espalda y columna, dirigiéndose a varios centros de salud, los cuales le diagnosticaron una dolencia. Posteriormente inició un procedimiento ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, que arrojó luego de una investigación, un acto administrativo denominado Certificación de Discapacidad Parcial Permanente No. 0298-10, de fecha 04 de mayo de 2.010. Por lo anterior de acuerdo a lo demandado procede a demandar los siguientes conceptos: 1./ De acuerdo a lo establecido en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, demando la cantidad de Ciento Quince Mil Cuatrocientos Setenta y Cuatro Bolívares con 32/100 Ctms. (Bs. 115.474,32), por ser el previsto con el monto mínimo fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (en adelante INPSASEL), a razón de Bs. 87,88, multiplicado por 1314 días (3,6 años) calculado prudencialmente de acuerdo al porcentaje de la discapacidad argumentada. 2./ De acuerdo a los fundamentos de derecho invocados, respecto al Lucro cesante, demando la cantidad de Trescientos Setenta y Nueve Mil Seiscientos Cuarenta y Un Bolívares con 00/100 Ctms. (Bs. 379.641,00), calculados a razón de Dos Mil Seiscientos Treinta y Seis Bolívares con 40/100 Ctms. (Bs. 2.636,40) mensuales, en base a una estimación de 12 años de vida útil que hubiera tenido para seguir desempeñando mi oficio o de otros ingresos similares y que me ha sido privado por efecto y consecuencia de la enfermedad ocupacional. 3./ De acuerdo a los fundamentos de derecho invocados, respecto al Daño Moral, demando la cantidad de Doscientos Mil Bolívares con 00/100 Ctms. (Bs. 200.000,00), con fundamento a la parcial, pero permanente discapacidad, no solo para mi trabajo habitual, sino condicionado a otras actividades. 4./ Igualmente demando el monto establecido por concepto de gastos efectuados por medicinas pre y pos operatorias, con sus recipes y con las facturas por los pagos efectuados, por la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Cincuenta con 59/100 Ctms. (Bs. 2.450,59). Verificado y sumado lo anterior, arroja la cantidad demandada de Bolívares Seiscientos Noventa y Cinco Mil Ciento Quince con 32 Céntimos (Bs. 695.115,32), cuantía de esta causa, más las costas y costos procesales que se generen, la Corrección Monetaria y mas los Intereses de Mora, que el Tribunal debería acordar en la sentencia definitiva.
2) La empresa demandada JACKROM DE VENEZUELA, C.A., ALEGA:
Que efectivamente EL EXTRABAJADOR prestó servicios laborales para la empresa JACKROM DE VENEZUELA, C.A., desde el 13 de enero de 1.994, hasta el día 16 de abril de 2.009, fecha en que renunció libre y voluntariamente a su puesto de trabajo. Enfáticamente niega que durante el transcurso de la relación laboral, LA EMPRESA haya incumplido con las obligaciones inherentes a las condiciones de salud y seguridad laboral en el trabajo, igualmente niega que el hoy accionante haya sido sometido a trabajos o labores que hayan podido generar las consecuencias indicadas en la presente demanda, todo lo contrario, absolutamente durante todo el transcurso de la relación laboral, LA EMPRESA veló por el cumplimiento de todas las normas legales y constitucionales de protección de sus derechos. En cuanto al procedimiento que intentó ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, que luego de una ilegal e inconstitucional supuesta investigación, donde no se le otorgó el derecho a la defensa a LA EMPRESA, dictó un irrito e ilegal acto administrativo denominado supuesta Certificación de Discapacidad Parcial Permanente, No. 0298-10, de fecha 04 de mayo de 2.010, ese acto es objeto de impugnación a través de un Recurso de Nulidad que hace nulo ese acto, ello en razón de la Falta de Competencia del funcionario actuante al certificar la supuesta Discapacidad, ya que la Ley Orgánica de Previsión, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, atribuye al INPSASEL, la competencia para calificar el origen ocupacional de una enfermedad o accidente y determinar el grado de discapacidad que sufre el trabajador supuestamente afectado (artículo 18 numerales 15 y 17 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), siendo por mandato del artículo 22 numeral 2 eiusdem, el Presidente del Instituto quien ejerce la potestad y representación de ese organismo el único que puede dictar el acto administrativo y certificar o calificar el origen de un accidente o determinar una enfermedad y establecer si es de carácter ocupacional o no, ya que solamente el Presidente mediante un acto que la ley califica como informe y el que también por disposición de la Ley debe ser precedido de una investigación, le establece la facultad de representar a ese organismo. La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo le otorga al Presidente del referido instituto la facultad de ejercer la plena representación del Instituto y al mismo tiempo se establece que es su máxima autoridad, imponiéndole la obligación de dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la ley no le atribuye la facultad de emitir el informe donde se califique el origen de un accidente como ocupacional a ningún funcionario del instituto, por lo que debe entenderse que esa atribución esta conferida al Presidente ya que la propia Ley señala que es su máxima autoridad, a quien le corresponde dar cumplimiento a la ley, por lo que le corresponde ejercer las atribuciones que la ley le da a ese instituto y no estén atribuidas al Directorio y no como ocurrió en este caso cuya Certificación fue dictada por un Medico Especialista el Salud Ocupacional y no por el Presidente del Instituto, por lo que la Certificación identificada con el No. 0298-10, de fecha 04 de mayo de 2.010, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictada por la Dra. Yolanda Verratti Soto, quien actúa en su carácter de médico ocupacional adscrita a la referida Dirección Estatal, no tiene carácter legal, ni vinculante en virtud de que es nulo, esta profesional tiene los conocimientos técnicos necesarios para determinar la existencia de patologías clínicas y la posible relación de causalidad existente entre un diagnostico y la ejecución de determinadas labores, pero estos funcionarios de acuerdo al ordenamiento legal vigente no tienen competencia para suscribir en representación del Instituto actos administrativos calificando el origen ocupacional de una enfermedad o accidente, ni determinando el grado de discapacidad que pueda estar sufriendo el afectado, denunciante o trabajador y al no existir delegación del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) otorgando sus competencias para calificar el origen ocupacional de una enfermedad o accidente a la persona que dicto el irrito acto, debe hacerlo el mismo Presidente de forma expresa, estando viciadas de nulidad absoluta los actos dictados por otro funcionario, configurándose el vicio de incompetencia. Igualmente se violo el derecho a la defensa y del debido proceso de LA EMPRESA, ya que el acto administrativo denominado supuesta Certificación, ya identificado, viola flagrantemente lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que el accionante acudió al INPSASEL y solicitó Investigación de origen de enfermedad, y en fecha 2 de octubre de 2009, emitió el DIRESAT Miranda, la orden de trabajo MIR-09-1415 para determinar el origen de la solicitud de servicios de Salud Ocupacional presentada por el demandante, posteriormente y como resultado de la solicitud de evaluación médica y de una presunta investigación realizada, el DIRESAT Miranda, considero en su investigación, un presunto origen ocupacional del supuesto padecimiento sufrido por el ciudadano JOSÉ VICENTE VICTORA FERNÁNDEZ, procedimiento este llevado a cabo en violación a la ley al no aplicarse el régimen legal establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). Esa violación flagrante de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no medió un verdadero procedimiento administrativo para emitir la irrita Certificación, menoscabó el Derecho a la Defensa y al Debido proceso de la demandada, ya que fue dictado sin darle la oportunidad de defenderse, de ser oída y exponer las razones por las cuales considera que la lesión que invoca el trabajador no tiene su origen en un accidente ocurrido cuando le prestaba servicios a mi representada, ni en las condiciones de la forma en que prestaba servicios y presentar las pruebas que considerara pertinentes para desvirtuar tal situación, lo cual no sucedió. Igualmente la irrita Certificación ya identificada, contiene un Falso Supuesto, ya que ese anulable acto administrativo, no cumplió con su obligación, como autoridad administrativa, de establecer la correspondencia entre los hechos probados dentro del iter procedimental y el supuesto de la norma aplicada, ya que el DIRESAT Miranda, estableció errónea y falsamente que existía una relación de causalidad entre la supuesta enfermedad padecida por el accionante y la actividad que éste desempeñaba para LA EMPRESA y que en consecuencia, la supuesta patología sufrida había sido agravada por el trabajo desempeñado por éste, pero a pesar de ello no se desprende de la irrita certificación, que haya sido realizado un análisis de la presunta relación de causalidad entre: las tareas desempeñadas por el accionante, el ambiente laboral; el diagnóstico de la enfermedad; las condiciones personales del trabajador (edad, sexo, constitución anatómica, predisposición a enfermedades y aptitud física), para en todo caso demostrar que efectivamente la supuesta enfermedad haya sido supuestamente agravada por el trabajo, excluyendo la posibilidad de que actividades de la vida diaria o algún trauma de carácter accidental o preexistente, pudieran ser la causa adecuada para producir la supuesta enfermedad, así como la existencia de las lesiones en los miembros afectados, previas a la prestación de servicio y a las cuales pudo no haberse dado tratamiento oportuno el accionante. Igualmente incurrió en una errónea apreciación de los hechos al efectuarse la Inspección de Investigación fundamento del acto administrativo, que fue realizada en fecha 2 de octubre de 2009, cuando el accionante, ya no se encontraba prestando servicios en LA EMPRESA, por lo que las apreciaciones señaladas por el Funcionario Inspector, no se corresponden con situaciones detectadas directamente con el sujeto presuntamente incapacitado al momento de la prestación efectiva del servicio. Igualmente dentro del acto administrativo irrito, se procede supuestamente a dejar constancia de las apreciaciones en cuanto a las condiciones de trabajo del ex trabajador, sin que se distinga cuáles son los hechos determinados y detectados por el Inspector para tal situación, ya que cuando se realiza una Inspección, esta se encuentra dirigida a dejar constancia mediante la utilización de los sentidos de los hechos que se aprecian directamente en el estado en que se encuentran y perciben, sin que la persona que realiza la inspección pueda emitir opinión sobre hechos o circunstancias consecuenciales, pasadas, presentes o futuras, derivadas de los hechos inspeccionados, ya que en el acto administrativo, no se puede determinar cuales son los hechos inspeccionados y cuales son los dictámenes cualitativos señalados del hecho y quien los emite, sus apreciaciones subjetivas, aparecen en el irrito acto administrativo de Certificación como señaladas por el Funcionario Inspector, lo cual evidencia una extralimitación de sus funciones de inspección, al realizar consideraciones que salen de su función de inspección y del objeto de la misma. De igual manera tampoco explica el irrito acto administrativo de Certificación, la relación directa que se corresponde con un presunto transporte de material de un peso de 250 a 300 Kgs, mediante una transpaleta, lo cual es imposible que un ser humano pueda generar la fuerza necesaria para levantar y transportar el peso indicado. Igualmente el irrito acto administrativo, omite toda valoración, que existe en el expediente del demandante, relativo a exámenes médicos pre y post vacacionales; matriz de riesgos de cargo; informes médicos, etc., y cualquier otro elemento, que pudiere evidenciar el origen de la supuesta enfermedad y la efectiva condición física del ex trabajador. Es muy importante igualmente señalar que el irrito acto administrativo violó el principio de legalidad, el cual es un principio fundamental del Derecho Público conforme al cual todo ejercicio de potestades debe sustentarse en normas jurídicas que determinen un órgano competente y un conjunto de materias que caen bajo su jurisdicción. El irrito acto administrativo, no efectuó una valoración evolutiva del caso, ni verifico que el accionante le diera cumplimiento a la recomendación médica efectuada dentro del acto administrativo de Certificación, lo cual de ser cierto dejaría sin efecto el mismo, en tal sentido se verifica que el ciudadano José Vicente Victora, fue sometido a una intervención quirúrgica el 01 de Mayo de 2.010, y se dejó establecido en el Informe Medico que: ”El paciente evoluciona satisfactoriamente motivo por el cual egresó con control por consulta externa, (textualmente tomado del informe Medico), por tanto, siendo eso cierto, es imposible que pudiera declarar una discapacidad parcial permanente, en los términos condensados en el irrito acto administrativo, ya que no se verificó previamente, la no mejoría del accionante que pudiera llevar a cabo establecer esa supuesta discapacidad parcial permanente, por lo que no podía aplicar lo establecido en los artículos 89 y 90 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en adelante LOPCYMAT), como lo realizó en la irrita Certificación, para mas error y violación a los derechos fundamentales y vicios del irrito acto administrativo, que establece que la supuesta enfermedad agravada con ocasión al trabajo que padece el ex trabajador le origina una discapacidad parcial permanente, sin embargo, no se evidencia dentro del referido irrito acto administrativo la certificación del nivel o porcentaje que esta discapacidad le ocasiona al trabajador para poder establecer las indemnizaciones respectivas, requisito fundamental, para verificar la graduación en cuanto a la presunta discapacidad reseñada, vulnerando lo dispuesto en el artículo 80 de la LOPCYMAT, que establece la obligatoriedad de establecer dicha graduación. Todos los argumentos anteriormente indicados forman parte del objeto o fundamentación del Recurso de Nulidad, intentado en contra de la irrita certificación ya identificada y dicha causa cursa ante este mismo Circuito Judicial del Trabajo bajo la numeración alfanumérica AP21-N-2011-000205, del cual tienen conocimiento LAS PARTES y que constituiría una cuestión prejudicial en la presente causa. Por lo anterior LA EMPRESA niega que le corresponda absolutamente ningún tipo de indemnización o prestación dineraria, producto de una supuesta enfermedad ocupacional y en razón de lo anterior LA EMPRESA niega y desconoce que le corresponda el pago de ningún tipo de indemnización de las reclamadas en esta acción, ya sea: Ciento Quince Mil Cuatrocientos Setenta y Cuatro Bolívares con 32/100 Ctms. (Bs. 115.474,32), por ser el supuestamente previsto con el supuesto monto mínimo fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, a razón de Bs. 87,88, multiplicado por supuestos 1314 días (3,6 años), lo cual es imposible de calcular porque como hemos indicado el INPSASEL no estableció el supuesto porcentaje de discapacidad, por tanto es imposible en todo estimara dicho concepto o dicho monto. Ni Lucro cesante, demandado por la cantidad de Trescientos Setenta y Nueve Mil Seiscientos Cuarenta y Un Bolívares con 00/100 Ctms. (Bs. 379.641,00), calculados a razón de Dos Mil Seiscientos Treinta y Seis Bolívares con 40/100 Ctms. (Bs. 2.636,40) mensuales, en base a una estimación de 12 años de vida útil que hubiera supuestamente tenido el demandante para seguir desempeñando su oficio o de otros ingresos similares y que le ha sido supuestamente privado por efecto y consecuencia de la supuesta enfermedad ocupacional, ya que como hemos indicado no hay ningún tipo de evaluación consecutiva del reclamante y el Informe Medico del que se tiene constancia señala su evolución positiva. Tampoco existe Daño Moral, pendiente de pago, por la cantidad demandada de Doscientos Mil Bolívares con 00/100 Ctms. (Bs. 200.000,00), con el fundamento alegado en la demanda. Tampoco le corresponde a la demandada el pago de supuestos gastos efectuados por medicinas pre y pos operatorias, solicitados en la demanda por la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Cincuenta con 59/100 Ctms. (Bs. 2.450,59). En razón de lo anterior existe una negativa expresa de que le corresponda ninguno de los conceptos demandados, por la cantidad demandada de Bolívares Seiscientos Noventa y Cinco Mil Ciento Quince con 32 Céntimos (Bs. 695.115,32), que aun cuando esa fue la cuantía indicada en la demanda, los conceptos anteriormente identificados suman la cantidad de Bolívares Seiscientos Noventa y Siete Mil Quinientos Sesenta y Cinco con 91 Céntimos (Bs. 697.565,91), ni costas, ni costos procesales, así como tampoco Corrección Monetaria, ni mucho menos Intereses de Mora, tal como lo solicita el demandante en su libelo de demanda presentado ante este Circuito Judicial del Trabajo. Se niega enfáticamente que se le adeude monto alguno por indemnizaciones de carácter ocupacional, enfermedades profesionales o producto de algún accidente de trabajo, ya que negamos enfáticamente que EL EXTRABAJADOR, haya tenido enfermedad profesional o algún accidente, o suceso de carácter traumático o no, que le haya podido ocasionar el padecimiento que alega tener o que alega que tuvo con implicaciones o responsabilidades para su ex patrono LA EMPRESA demandada. LA EMPRESA reproduce y hace valer entre las partes el Recurso de Nulidad intentado ante la irrita certificación que cursa ante este mismo Circuito Judicial del Trabajo bajo la numeración alfanumérica AP21-N-2011-000205, en contra del acto administrativo identificada con el No. 0298-10, de fecha 04 de mayo de 2.010, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictada por la Dra. Yolanda Verratti Soto y no por el Presidente del Instituto. Igualmente señala LA EMPRESA, que absolutamente cualquier pago o indemnización al respecto de lo demandado en esta causa, le corresponde su pago a la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., en virtud de la Póliza de Responsabilidad Empresarial que mantiene JACKROM con esta empresa aseguradora, la cual debe y tiene la obligación de correr con absolutamente cualquier pago objeto de la presente demanda.
3) El tercero interviniente, SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., ALEGA:
Que su comparecencia se debe únicamente a la cita que como tercero Interviniente realizó la demandada LA EMPRESA JACKROM DE VENEZUELA, C.A., y que no tiene cualidad para haber sido llamada en este juicio. Igualmente señala que, en virtud de la falta de cualidad alegada, no interviene en los términos de la presente transacción acordados entre el demandado y la demandada ni hace pronunciamiento alguno, pero que procede a suscribirla en los términos expuestos en este acto a los fines de no impedir el acuerdo entre LAS PARTES y sin que ello de ninguna manera signifique el reconocimiento de que en virtud del contrato de seguros de Responsabilidad Empresarial suscrito con JACKROM DE VENEZUELA, C.A., tenga alguna obligación respecto de las cantidades y conceptos demandados en el presente juicio.
SEGUNDA: DECLARACION CONJUNTA DE LAS PARTES Y ACUERDO TRANSACCIONAL, CONCESIONES DE LAS PARTES. LIQUIDACION DE CONCEPTOS ACORDADOS, IDENTIFICACION DE LOS CONCEPTOS PAGADOS. DE LA RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA TRANSACCIÓN Y DE LOS DERECHOS EN ELLA INCLUIDOS.
LA EMPRESA y EL EXTRABAJADOR, señalamos y establecemos que hemos venido teniendo reuniones conciliatorias a fin de alcanzar un acuerdo en la presente causa, en las cuales no ha participado EL TERCERO, ya que este ultimo continua alegando que no tiene cualidad para intervenir en este procedimiento. Las reuniones conciliatorias anteriormente identificadas han arrojado un resultado positivo, aun las posiciones distantes de las parte o intervinientes, por lo que ambas partes haciendo concesiones mutuas, han alcanzado un acuerdo transaccional que se regirá por el presente escrito y que especificamos a continuación. EL EXTRABAJADOR, expresamente señala que con el fin de dar por terminada la presente causa y cualquier otro juicio, evitarse gastos o cualquier otro Juicio por los conceptos demandados objeto de la presente acción, y demás indemnizaciones producto de las indemnizaciones reclamadas por accidente o enfermedad ocupacional o cualquier infortunio del trabajo acaecido o no y en el interés de evitar y poner fin a cualquier otro proceso litigioso indicado anteriormente y el relativo a la presente causa, acuerda dar por terminado este juicio a través de la presente TRANSACCION LABORAL, ya que ambas partes han hecho reconocimientos y concesiones mutuas, por lo que con el pago acordado que efectúa su expatrono LA EMPRESA demandada, libera de cualquier otro pago o responsabilidad de cualquier tipo pendiente o no con el EX TRABAJADOR, por el objeto de reclamo en la presente causa o por cualquier otro concepto afín a los hechos alegados en esta demanda. Los intervinientes señalan que todos los conceptos pagados se corresponden a conceptos, montos o pagos, producto de los acuerdos alcanzados única y exclusivamente para este caso, sin que puedan ser tomados como antecedente en casos similares. La parte actora EL EXTRABAJADOR y su apoderado judicial, reconocen que procedieron a hacer un análisis de los términos alcanzados, los acuerdos objeto de la presente transacción y finalmente del texto del presente escrito transaccional, el cual fue acordado por LOS INTERVINIENTES, por lo que el ciudadano José Victora, previo a asesoramiento, consulta y encuentros conciliatorios con LA EMPRESA, siempre asistido o representado por sus apoderados judiciales, es por lo que LAS PARTES, manifiestan su voluntad de dar por terminada todo tipo de relación, reclamo o demanda con LA EMPRESA, ya que el propio accionante así lo ha acordado y solicitado y LA EMPRESA así lo ha aceptado y LAS PARTES así lo han acordado, por lo que hemos decidido comparecer y evitar cualquier otro litigio o reclamo posterior y hemos decidido terminar definitivamente con este procedimiento o demanda y con cualquier otro procedimiento judicial y/o administrativo que tenga incoado y con cualquier otro que a futuro se pudiera intentar, producto de la relación laboral que unió a EL EXTRABAJADOR, con JACKROM DE VENEZUELA, C.A., por lo anteriormente expuesto quedarán transados los conceptos demandados y cualquier otro producto u objeto de la relación laboral, establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada, Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, ó Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), daño moral o material, lucro cesante, daño emergente y cualquier otra Indemnización ocupacional, Laboral o no, que curse en autos demandada o no, que forme parte de lo demandado o que pueda haber reclamado, o que pueda reclamar producto de la relación laboral, igualmente quedan transados e incluidos los conceptos de intereses de mora, corrección monetaria y/o costas, ya que mediante el presente acuerdo, se asientan los resultados del proceso de conciliación y mediación que hemos realizado LAS PARTES, con arreglo a las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 255, 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1.718 del Código Civil, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada vigente durante la relación laboral y al momento de la finalización de la relación laboral, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 9, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 11 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que especificamos en este escrito a modo de Transacción.
EL EXTRABAJADOR, reconoce, acepta y señala que está conforme y seguro de alcanzar el acuerdo transaccional que aquí suscribe, en razón de todas las reuniones previas y los términos acordados por los intervinientes, establecidos en el presente escrito, ya que además con el pago por parte de JACKROM DE VENEZUELA, C.A., de los conceptos identificados, se encuentran totalmente satisfechas todos su reclamos efectuados en el presente expediente, las acreencias o pasivos pendientes de pago presentes o a futuro, que le correspondan o no, laborales o civiles, por lo que la parte actora, se siente seguro, confiado y conteste de alcanzar el presente acuerdo transaccional que es satisfactorio para la parte actora, representado por su apoderado judicial, anteriormente identificado en este acto y como resultado de lo anterior, se tendrá como un finiquito total de lo que LA EMPRESA o único patrono acordó pagar a EL EXTRABAJADOR, como consecuencia de lo demandado y de la presunta enfermedad ocupacional, daño moral o material, lucro cesante, daño emergente y cualquier otra Indemnización ocupacional, Laboral o no y/o gastos médicos, por la relación laboral que mantuvo con JACKROM DE VENEZUELA, C.A.
Yo, EL EXTRABAJADOR, parte actora, representada por mi apoderado judicial, declaro, que sin ningún tipo de dolo, violencia, presión o compromiso de ningún tipo suscribo el presente acuerdo e igualmente declaro conocer y aceptar todos los términos del presente escrito y todas las Cláusulas de la presente Transacción Laboral, así como de la Liquidación de Contrato de Trabajo que forma parte integrante del presente escrito, por lo que recibo conforme el pago que me está siendo realizado a través de este acto en esta Transacción Laboral y declaro que lo leí y mi abogado apoderado con anterioridad a este acto leyó, en este acto lo volvió a leer y explicó con anterioridad a EL EXTRABAJADOR todas las Cláusulas contentivas de la presente Transacción Laboral, así como de los conceptos pagados, que forma parte integrante del presente escrito y los efectos que contiene, por lo que recibo conforme el pago que me está siendo realizado a través de este acto, alegando que me encuentro conforme y seguro de suscribir este acuerdo, que incluso señalo e indico que está siendo realizado por mi propia solicitud, siempre asistido o representado por mi abogado, sobre el monto aquí pactado, con las condiciones aquí expuestas, por lo que no debe quedar duda alguna sobre mi expresa voluntad de alcanzar este acuerdo y desistir de todo procedimiento, pasado, presente o futuro en contra de la empresa JACKROM DE VENEZUELA, C.A.. LAS PARTES declaran y señalan y están de acuerdo en lo siguiente: 1./ En cuanto a lo demandado establecido en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, LA EMPRESA señala que en todo caso debió tomarse el Numeral 5to de dicho artículo, porque además en la anulable Certificación, al no establecer el porcentaje de la supuesta discapacidad, es imposible poder subsumir el supuesto hecho en el supuesto de la norma, por tanto se toma un término medio entre lo establecido en el numeral 4to y el numeral 5to de dicho artículo 130, indicándose que la suma acordada en todo caso es superior al monto inferior establecido en el numeral 4to demandado, por lo anterior y aun cuando no le corresponde al accionante dicho concepto y dicho monto, LA EMPRESA acuerda hacer un pago por la cantidad de Ciento Siete Mil Cuatrocientos Setenta y Siete con 24/100 Ctms. (Bs. 107.477,24), el cual es mas del medio establecido en el numeral 5to del identificado artículo y LAS PARTES señalan que nada queda a deberse por este concepto. 2./ En cuanto al supuesto derecho invocado, respecto a la reclamación de Lucro Cesante, LAS PARTES señalan y establecen que no le corresponde al accionante Por tanto NO hay pago pendiente, ni pasado, ni futuro por este concepto, ya que el accionante puede desempeñar oficios remunerados y no hay indemnizaciones que pagar como consecuencia de la supuesta enfermedad ocupacional y LAS PARTES señalan que nada queda a deberse por este concepto. 3./ Con respecto al derecho invocado, relativo al Daño Moral, LAS PARTES acuerdan el pago de Diez Mil Setenta y Uno con 76/100 Ctms. (Bs. 10.071,76), dicho concepto EL EXTRABAJADOR y LA EMPRESA señalan y reconocen no le corresponde al actor, pero haciendo concesiones mutuas realiza el pago de una indemnización por este concepto por el monto identificado y LAS PARTES señalan que nada queda a deberse por este concepto. 4./ Sobre el pago reclamado por concepto de gastos efectuados por medicinas pre y pos operatorias, con sus recipes y con las facturas por los pagos efectuados por el accionante, EL EXTRABAJADOR, señala y reconoce que no le corresponde su pago a LA EMPRESA, pero esta ultima teniendo un gesto de carácter humanitario y de ayuda social a EL EXTRABAJADOR, acuerda su pago, por la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Cincuenta y Un Bolívares (Bs. 2.451,00), reconociendo LAS PARTES, que no le correspondía hacer ese pago a LA EMPRESA y nada queda a deberse por este concepto. Las cantidades anteriormente identificadas suman BOLÍVARES CIENTO VEINTE MIL CON 00/100 CTMS. (Bs. F. 120.000,00), que EL EXTRABAJADOR, señalo que reconozco, acepto y estoy conforme con la suma objeto de la presente Transacción y que se identifica gráficamente a continuación:
Conceptos:

Indemnización artículo 130 LOPCYMAT literales 4 o 5
1223,00 días x Bs 87,88 = Bs 107.477,24

Lucro cesante
= Bs 0,00

Daño Moral
= Bs 10.071,76

Pagos por facturas y medicinas pre y post operatorias
= Bs 2.451,00

TOTAL A CANCELAR = Bs 120.000,00

TERCERA: DECLARACIONES Y ACEPTACION DE LA PARTE ACTORA E IDENTIFICACIÓN DEL PAGO Y CANTIDAD TOTAL.
La parte actora, señala que con el fin de dar por terminada la presente causa y cualquier otro juicio, evitarse gastos o cualquier otro Juicio de Cobro de lo demandado y de la presunta enfermedad ocupacional, daño moral o material, lucro cesante, daño emergente y cualquier otra Indemnización ocupacional, Laboral o no y/o gastos médicos, por la relación laboral que mantuvo con JACKROM DE VENEZUELA, C.A. y cualquier otra indemnización producto de las supuestas indemnizaciones por accidente o enfermedad ocupacional, o cualquier infortunio del trabajo acaecido o no y en el interés de evitar y poner fin a cualquier otro proceso litigioso indicado anteriormente y el relativo al presente al cual se le pone fin a través de la presente TRANSACCION JUDICIAL, acepta la cantidad acordada con su único y exclusivo patrono, JACKROM DE VENEZUELA, C.A., la cual se realiza basado en los conceptos acordados su pago por LA EMPRESA, producto de la demanda y de las solicitudes efectuadas por la parte actora, en los términos expuestos en el presente escrito transaccional, de manera de pagar, liquidar o ser canceladas las indemnizaciones producto o como consecuencia de lo demandado y de la presunta enfermedad ocupacional, daño moral o material, lucro cesante, daño emergente y cualquier otra Indemnización ocupacional, Laboral o no y/o gastos médicos, por la relación laboral que mantuvo con JACKROM DE VENEZUELA, C.A. y de un acto certificación anulable dictado por INPSASEL, que aunque no me corresponden, son producto de las concesiones mutuas o acuerdos entre las partes, por lo demandado, es decir, que libre de presión o constreñimiento y representado por su apoderado judicial, EL EXTRABAJADOR reconoce y acepta que a la cantidad señalada consensualmente de BOLÍVARES CIENTO VEINTE MIL CON 00/100 CTMS. (Bs. F. 120.000,00), será la cantidad única de pago como modo de poner fin al presente Procedimiento de Cobro de Indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, LOPCYMAT y Código Civil y demás indemnizaciones laborales producto de la relación laboral que unió a las partes y/o producto de supuestos indemnizaciones por accidente o enfermedad ocupacional y a su vez cualquier otro juicio, por cualquier causa afín a lo establecido en este procedimiento, todo ello en razón de la presente TRANSACCION LABORAL. La parte actora, señala que acepta, declara y reconoce que el pago total del presente acuerdo de BOLÍVARES CIENTO VEINTE MIL CON 00/100 CTMS. (Bs. F. 120.000,00), se hará en UNA (01) cuota en este acto por el monto total objeto del presente acuerdo.
CUARTA: IDENTIFICACION DEL INSTRUMENTO CON EL CUAL SE REALIZA EL PAGO. Como consecuencia de la aceptación realizada por la parte actora de los conceptos y objeto de la presente Transacción Laboral, acordados entre LAS PARTES y expuestos en el presente escrito Transaccional, ambas partes comparecemos en este acto a fin de establecer los parámetros definitivos de la presente transacción laboral y no obstante cualquier diferencia expresada en las Cláusulas Primera y Segunda, a los fines de dar por terminado este procedimiento como consecuencia de lo demandado y de la presunta enfermedad ocupacional, daño moral o material, lucro cesante, daño emergente y cualquier otra Indemnización ocupacional, Laboral o no y/o gastos médicos, por la relación laboral que mantuvo con JACKROM DE VENEZUELA, C.A. y cualquier otra acción administrativa o judicial, pasada, presente o futura y evitar futuros juicios o litigios y gastos de índole judicial y honorarios de abogados, LA EMPRESA JACKROM DE VENEZUELA, paga en este acto a la parte actora mediante un (01) Cheque, que se identifica a continuación, el ÚNICO pago objeto del presente acuerdo transaccional: Cheque de Gerencia No Endosable Nº 00102294 girado a la orden de la parte actora, JOSE VICENTE VICTORA FERNANDEZ, contra el Banco Provincial, de fecha 03 de julio de 2012, por la cantidad de BOLÍVARES FUERTES CIENTO VEINTE MIL CON 00/100 CENTIMOS (Bs. F. 120.000,00), lo que representa el monto total de los conceptos y montos acordados, objeto del presente acuerdo transaccional. Con el cheque ya identificado, la parte actora EL EXTRABAJADOR, representado y a través de su apoderado judicial, señala que lo recibe a su entera, total y absoluta satisfacción en este acto y que ambas partes consignamos su copia fotostática simple marcada “2”, conjuntamente con la presente Transacción, acto este celebrado ante éste Juzgado Séptimo (7mo) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Finalmente, LAS PARTES, convienen en otorgarse un finiquito total de los conceptos y pago o acordados en este acto.
QUINTA: DECLARACIONES DE AMBAS PARTES, CONCEPTOS OBJETO DE TRANSACCIÓN Y DECLARACION POR PARTE DE LA PARTE ACTORA DE LA LIBERACION DE JACKROM DE VENEZUELA, C.A. O CUALQUIER OTRA EMPRESA RELACIONADA O NO, DE CUALQUIER OTRO PAGO COMO CONSECUENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL QUE EXISTIÓ ENTRE LAS PARTES OTORGANDOSE AMBAS PARTES UN FINIQUITO TOTAL Y ABSOLUTO.
Ambas partes con el ánimo de ponerle fin a este procedimiento, de mutuo y común acuerdo, a los fines de evitar litigios posteriores, por posibles diferencias los conceptos demandados o producto de la supuesta enfermedad ocupacional o del irrito acto administrativo dictado por INPSASEL u otro pasivo laboral, en forma consensual y amistosa, estiman que la suma ACORDADA en esta Transacción, por LAS PARTES de BOLÍVARES FUERTES CIENTO VEINTE MIL CON 00/100 CENTIMOS (Bs. F. 120.000,00), cantidad acordada entre las partes por los conceptos anteriormente identificados, pone fin a cualquier diferencia o litigio, por lo que en razón de la presente transacción, la parte actora, José Victora, EL EXTRABAJADOR, manifiesta no tener nada mas que reclamar a LA EMPRESA JACKROM DE VENEZUELA, C.A., ni a cualquier empresa relacionada, y/o persona natural relacionada con la denominación comercial, por los conceptos señalados en esta demanda o transacción laboral, ni por los conceptos demandados, ni por los acordados entre las partes, ni por ningún otro como consecuencia de supuesta enfermedad ocupacional y/o por los real y efectivamente pagados en este procedimiento, ni por otras indemnizaciones laborales y por los conceptos y montos, acordados entre las partes, o por los objetos de la presente Transacción Laboral, ni por ningún otro concepto derivado de la Ley Orgánica del Trabajo derogada o vigente, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social, Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, Código Penal, Código Civil en sus artículos 1.185, 1.196 y 1.273 o cualquier otro artículo referido a los conceptos demandados y Código Penal, con ocasión a la relación laboral que unió a las partes, ni nada queda a deberle por concepto de intereses de mora ni de cualquier otra naturaleza, ni por concepto de indexación o corrección monetaria; así como tampoco, por daños y perjuicios materiales bien fueren de carácter laboral, penal o civil; ni por concepto de daño moral; ni por concepto de lucro cesante; ni por concepto de daño patrimonial; ni por concepto de pagos parciales, totales o diferencias de ninguno de los conceptos demandados como son los identificados de daño moral; daño civil; daño emergente; lucro cesante; indemnizaciones derivadas de supuesta o comprobada enfermedad profesional u ocupacional establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo o en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; indemnizaciones producto de Infortunio en el Trabajo o accidente en el Trabajo establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo o en la LOPCYMAT; acciones de carácter penal, por objeto o como consecuencia de la relación laboral, del trabajo; de infortunios o de accidentes relacionados con el trabajo; Sanciones civiles, juicios civiles o cualquier tipo de acción de carácter civil, por objeto o como consecuencia de la relación laboral, del trabajo o de infortunios o accidentes relacionado con el trabajo; indemnización por ocurrencia de accidente de trabajo, enfermedad profesional o cualquier tipo de indemnización ocupacional establecida en la LOPCYMAT; en consecuencia, con el pago de los conceptos acordados y establecidos, que arrojaron la cantidad identificada en el presente acuerdo transaccional, queda liberada LA EMPRESA, JACKROM DE VENEZUELA, C.A. y cualquier empresa relacionada o persona natural relacionada, de cualquier otro pago, incluido o diferente al acordado en este acuerdo transaccional, producto de la relación que unió a JACKROM DE VENEZUELA, C.A. y EL EXTRABAJADOR o producto de cualquier supuesto Infortunio, Accidente o enfermedad ocupacional; como consecuencia de la relación laboral que existió entre las partes, otorgándose ambas partes trabajador y patrono un finiquito total y absoluto de todos estos compromisos y obligaciones o cualquier otro, producto de la relación laboral ya extinguida. La parte actora EL EXTRABAJADOR expresamente señala que libera o exonera a la parte demandada JACKROM DE VENEZUELA, C.A. de responsabilidades o cualquier otro tipo de indemnización por cualquier accidente de trabajo ocurrido o por ocasión del trabajo, establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Código Civil, Código Penal y Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
SEXTA: La empresa demandada JACKROM DE VENEZUELA, C.A., alega que no es responsable del pago de ninguno de los conceptos producto de la demandada intentada por el accionante José Victora, titular de la cedula de identidad No. 7.646.599, ello en razón de que mantiene con EL TERCERO interviniente en la presente causa, SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., una Póliza de Seguros vigente denominada Póliza de Responsabilidad Empresarial Nro. 1-26-2202481, la cual dentro de sus coberturas básicas se encuentran las Obligaciones derivadas del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, indemnizaciones demandadas por el accionante, que además derivan y son fuente de otras indemnizaciones reclamadas. Por lo anterior, JACKROM DE VENEZUELA, C.A., se reserva el derecho de reclamar, exigir o demandar por la jurisdicción competente de cualquier caso, el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la vigencia de la Póliza de Seguros vigente denominada Póliza de Responsabilidad Empresarial Nro. 1-26-2202481, por tanto podrá recurrir a la vía conciliatoria, administrativa o judicial a fin de que EL TERCERO interviniente SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., cumpla con las obligaciones derivadas de las obligaciones contractuales, producto del contrato de seguros que estuvo vigente durante el transcurso de la relación laboral del accionante y que expresamente no contiene ninguna exclusión valida de hernias, objeto de la indemnización reclamada por el accionante. Lo anterior lo señala LA EMPRESA, a fin de dejar claro y establecido, que en el presente proceso de mediación, se alcanzo un acuerdo con el accionante en la presente causa, sin que el verdadero responsable del pago SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., haya participado del arreglo alcanzado en este procedimiento, por su nula intervención y negativa expresa a responder por sus obligaciones contractuales, por tanto dejamos claro y establecido que en este procedimiento laboral, se alcanza un acuerdo entre EL EXTRABAJADOR y única y exclusivamente LA EMPRESA, ya que EL TERCERO Interviniente no participa de el acuerdo y los términos y acuerdos se celebran entre las partes y no entre las partes y o con EL TERCERO, por lo que LA EMPRESA JACKROM DE VENEZUELA, C.A., expresamente no libera de su responsabilidad con las obligaciones producto del contrato de seguros a EL TERCERO interviniente SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., y se reserva expresamente ejercer cualquier tipo de acción en su contra.
SEPTIMA: SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. hace expreso señalamiento que con la suscripción del contrato de Seguros de Responsabilidad Empresarial con JACKROM DE VENEZUELA, C.A., no asumió obligación alguna de cancelar montos o cantidades de dinero al ciudadano JOSE VICENTE VICTORA FERNANDEZ ni a ningún trabajador de LA EMPRESA que haya sufrido un accidente de trabajo o que o haya padecido o padezca actualmente una enfermedad profesional, como indemnización ni por ningún otro concepto. Seguros Caracas señala que en relación al referido contrato de seguros, el Contratante, Tomador, Asegurado y eventual Beneficiario del mismo, en el supuesto que se cumplieran las condiciones previstas en el contrato de seguros de Responsabilidad Empresarial, es JACKROM DE VENEZUELA, C.A., y no se ha alegado ni probado en autos el haber sido cumplidas tales condiciones contractuales. Igualmente señala que las indemnizaciones por la patología padecida por el ciudadano JOSE VICENTE VICTORA FERNANDEZ de ser considerada enfermedad profesional, en ningún caso estarían cubiertas por el seguro de Responsabilidad Empresarial, pues más allá de ser un hecho que el trabajador padece de la misma con anterioridad a la suscripción del contrato de seguro de Responsabilidad Empresarial, expresamente se acordó con JACKROM DE VENEZUELA, C.A. que dicho seguro no cubre hernias. En virtud de lo anterior, Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. expresamente asienta que: a) No tiene cualidad para haber sido llamada al presente juicio con carácter alguno, y por ello no asume ni reconoce ninguna obligación ni cede ningún derecho en la presente transacción; y b) En virtud del contrato de seguro de Responsabilidad Empresarial, no asumió ninguna obligación respecto de JOSE VICENTE VICTORA FERNANDEZ ni de ningún trabajador de JACKROM DE VENEZUELA, C.A.
OCTAVA: LOS INTERVINIENTES reconocen y manifiestan, no adeudarse monto alguno entre ellos por concepto de honorarios profesionales de abogados, generados por el presente procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales y otras Indemnizaciones, ni por la presente actuación en esta TRANSACCION LABORAL, ni por concepto de costas y costos procesales, por cuanto cada una de las partes asumirá los costos en los cuales hubiese incurrido.
NOVENA: Así mismo solicitamos nos sean expedidas dos juegos de copias certificadas del presente acuerdo y Homologación a LA EMPRESA y un juego a los otros intervinientes, para lo cual consignaremos copias simples de dichas actuaciones, una vez que quede firme la homologación respectiva, por lo cual solicitamos se acuerde expresamente el otorgamiento de dichas copias certificadas. En razón de lo anteriormente expuesto, ambas partes pedimos muy respetuosamente a este Juzgado Laboral, que de conformidad con lo establecido en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 255, 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1.718 del Código Civil, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada, vigente al momento de la finalización de la relación laboral, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 9, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 11 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto esta transacción no vulnera derechos irrenunciables de EL EXTRABAJADOR, ni normas de orden público y por cuanto los acuerdos contenidos en esta transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto estos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de cualquier controversia a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y no contienen abdicación alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación establecido y realizado por ambas partes, con la asistencia de este Tribunal y con el fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, solicitamos se HOMOLOGUE EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada y ordene el cierre informático y archivo del expediente, una vez que se retiren las copias certificadas solicitadas.

Este Juzgado Séptimo (7mo) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por las motivaciones que anteceden, en virtud de lo expuesto por las partes, producto del convenio transaccional expresado de mutuo acuerdo y vista la solicitud a este Juzgado de que imparta su Homologación, verificados los instrumentos poder, en los cuales se evidencia la facultad de los intervinientes para transigir, este Tribunal imparte su aprobación y homologa este medio de autocomposición procesal en los términos expuestos por ambas partes, con arreglo a lo dispuesto en lo establecido en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente al momento de la finalización de la relación laboral, los artículos 10 y 11 de su Reglamento, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y 1.713 del Código Civil, en consecuencia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA la transacción celebrada por las partes, suscrita la presente acta por los intervinientes, ciudadano JOSE VICTORA y JACKROM DE VENEZUELA, C.A. y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., todos identificados a los autos, otorgándole efectos de cosa juzgada de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se da por concluido el proceso y ordena el archivo del expediente, una vez que se hayan retirado las copias certificadas, las cuales se acuerdan, de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se deja constancia que se hace entrega a cada una de las partes del material probatorio, aportado por cada una de las partes al inicio de la audiencia preliminar.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Juzgado Séptimo (7mo) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil doce (2012).

El Juez


Abog. Diego Antonio Araujo Aguilar

Los Presentes
La Secretaria


Abog. Lisbeth Montes


“2”