REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, 17 de julio de 2012
202° y 153º
EXPEDIENTE N° AP21-L-2012-002823
Vista la demanda que antecede, presentada por la Abogada ESTHER HERNANDEZ SEIJAS, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 77.497, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JEFFERSON ALFREDO BAPTISTA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.530.470, contra LA POLICÍA MUNICIPAL DE CARRIZAL ADSCRITA A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; admitida por este Despacho, a los únicos y exclusivos fines de interrumpir la prescripción conforme a lo alegado; este Tribunal a los efectos de establecer la competencia por la materia para conocer de la presente causa, observa:
PRIMERO: La representación judicial de la parte actora, en su libelo de demanda, señala que el trabajador comenzó a prestar servicios, como Oficial 1, de manera personal y subordinada para la Policía Municipal de Carrizal, adscrita a la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, desempeñándose los dos (2) primeros meses en el área de patrullaje, conforme a una jornada de 24 horas de servicios por 48 horas de descanso, luego lo cambiaron a la Brigada Motorizada en el horario comprendido desde las 7:00 a.m., hasta las 7:30 p.m., según lo alegado, durante un (01) año y dos (02) meses, y luego los transfirieron nuevamente al área de patrullaje hasta el día 11 de julio de 2011, que dejó de prestar sus servicios profesionales para dicha institución policial, al haber renunciado.
SEGUNDO: Tanto la Jurisdicción como la Competencia, son materias de Orden Público, y en cuanto a la última, “… medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio …” (Rengel Romberg, Pág. 298, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I) dispone el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil que: “… no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este código”; lo que de igual forma, surge como Principio y Garantía Constitucional del Derecho al Juez Natural (numeral 4to. del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Aunado a ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la Incompetencia por la materia y el territorio se declararán aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
TERCERO: Ahora bien, disponen los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores (artículos 7 y 8 de la Derogada Ley Orgánica del Trabajo), entre otras cosas respectivamente, que:
“Quedan exceptuados de las disposiciones de esta Ley los miembros de los cuerpos armados,…
Se entenderá por cuerpos armados los que integran la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y los servicios policiales, los cuales se regirán por sus estatutos orgánicos o normativas especiales, quienes se encuentran directamente vinculados a la seguridad y defensa de la Nación y al mantenimiento del orden público”; y
“Los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y por los beneficios acordados en esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos…”
La parte actora en su escrito de demanda señala que prestaba servicios para la demandada, Policía Municipal de Carrizal, adscrita a la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, desempeñando el cargo de Oficial 1, desempeñándose los dos (2) primeros meses en el área de patrullaje, luego cambiado a la Brigada Motorizada, según lo expresado; es decir, que fungía como un funcionario policial por lo que su actividad está vinculada a la defensa y la seguridad de la nación y el mantenimiento del orden público.
Por otro lado observa esta Tribunal que la naturaleza jurídica de la relación de empleo existente entre el demandante y el ente demandado supra mencionado, es una relación de empleo público, dada la actividad desempañada por éste; por lo que correspondería su conocimiento a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Al respecto, se reitera que la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11 de julio de 2002, unificó la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Públicas nacional, estadales y municipales (artículo 1 de la Ley) y restringió sustancialmente los funcionarios excluidos de su ámbito de aplicación (artículo 2 eiusdem), exclusión que no abarcó a los Funcionarios Policiales, al servicio de los Entes Municipales, de modo que ellos se encuentran sometidos a dicha normativa legal, inclusive en lo que respecta al Contencioso Administrativo Funcionarial, por lo que correspondería la aplicación de lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y así se decide.
Se ha pronunciado nuestro máximo Tribunal de Justicia en este sentido, en fallo dictado por la Sala Político Administrativa, en sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en la cual entre otras cosas se dispuso:
“… En este sentido, resulta evidente que el presente caso constituye una querella funcionarial, toda vez que la pretensión de la actora es el cobro de los conceptos derivados de la relación de empleo público existente entre ella y el referido Instituto Autónomo -en el cual desempeña el cargo de agente policial- con ocasión a la sentencia que ordenó la reincorporación a su cargo. Al respecto, se observa que esta Sala mediante sentencia N° 2.263 de fecha 20 de diciembre de 2000, estableció que el tribunal competente para conocer las causas referidas a relaciones de empleo público nacional era el Tribunal de la Carrera Administrativa, y el procedimiento aplicable el previsto en la Ley de Carrera Administrativa, y con relación a los funcionarios estadales y municipales los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo…”
Se señala en dicho fallo además:
“… De acuerdo a lo antes expuesto, y siendo que lo solicitado en el presente caso es el pago de conceptos derivados de la relación de empleo público existente entre la recurrente y el Instituto Autónomo de << Policía Municipal>> del Estado Carabobo, en virtud de la sentencia de amparo que ordenó su reincorporación al cargo de agente policial que prestaba en el mencionado organismo, es necesario concluir que en el supuesto in comento se evidencia una relación funcionarial cuyo conocimiento, a tenor de los razonamientos antes reproducidos, corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, se concluye que al versar el presente asunto sobre una relación de empleo público, la presente causa debe ser conocida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con lo dispuesto los artículos 1° y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
En consecuencia, el conocimiento de los litigios que versen sobre tal relación de empleo público, prestada por los Funcionarios Policiales al Servicio de los Municipios corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso-administrativa funcionarial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En este sentido, cabe destacar lo dispuesto por la disposición transitoria primera, según la cual “mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso-administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”.
TERCERO: Conforme con los argumentos precedentes, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente demanda y expresa que dada la naturaleza del reclamo, Corresponde a los Tribunales Superiores con competencia en materia Contencioso Administrativo Funcionarial conocer de la presente causa, en quienes declina la competencia y en consecuencia se ordena remitir el presente asunto, al Juzgado Superior Distribuidor con competencia en materia Contencioso Administrativo, como Tribunales Funcionariales, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ
ABG. ALCY SALAZAR LOZADA
LA SECRETARIA
ABG. KELLY SIRIT
NOTA: En el día de hoy, 19/07/2012, se publicó la presente decisión, siendo las 02:35 p.m.-
LA SECRETARIA
ABG. KELLY SIRIT
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