REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, 31 de julio de 2012
202° y 153°


ASUNTO N°: AP21-L-2012-002982
PARTE ACTORA: DESIRE JOSEFINA FLORES TERAN
APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: No consta en autos
PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: No consta en autos
MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO

ANTECEDENTES
Se recibió la presente solicitud de calificación de despido, presentada por el ciudadano DESIRE JOSEFINA FLORES TERAN, titular de la cédula de identidad Nº V-15.618.947 contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO la cual correspondió conocer en fase de sustanciación a este Tribunal. En la solicitud presentada por el actor puede leerse, que prestó servicios desde 27-10-2011 y que fue despedida en fecha 16-07-2012, ocupando el cargo de ASESORA JURIDICA con un salario mensual devengado de Bs. 5.400,oo mensual.
Es importante destacar, que de conformidad con lo establecido en el Decreto N° 8.732, de fecha 26 de diciembre de 2011, publicado en Gaceta Oficial N° 39.828, instrumento legal vigente para el momento en que se produce el despido, se estableció una inamovilidad laboral especial, sin exclusión, en razón del salario devengado por los trabajadores; las únicas excepciones son los trabajadores de dirección y los que hayan prestado servicios por un tiempo menor de tres (03) meses. Al respecto, dicho decreto señala:
“Artículo 1°. Se establece la inamovilidad laboral especial dictada a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo (…)
Artículo 2°. Las trabajadoras y los trabajadores protegidos por el presente Decreto no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa calificada previamente por la Inspectora o el Inspector del Trabajo de la jurisdicción siguiendo para ello el procedimiento previsto en el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo.
(…)
Artículo 6°. Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen:
a) Las Trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de (…) los tres (3) meses al servicio de una patrona o patrono;
b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.
Quedan exceptuados del presente Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección y las trabajadoras y los trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales (…)
De la solicitud presentada por el actor, no puede esta Juzgadora concluir cuál es la naturaleza del cargo que ocupaba el accionante. No es posible establecer cuáles eran las funciones que realizaba. En consecuencia, debe esta Juzgadora preservar el derecho a la defensa de las partes y en atención al carácter tuitivo del proceso laboral, debe presumirse que el trabajador se encuentra amparado por el referido decreto de inamovilidad laboral, en atención de la indeterminación de las funciones ejercidas por el actor. Así se decide.
En consecuencia, no puede la demandada proceder a despedir al accionante sin procedimiento previo de calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo competente.
DE LA FALTA DE JURISDICCIÓN.

El Art 59 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica establecida en el Articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:

“Artículo 59: La falta de jurisdicción del Juez respecto de la Administración Pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.

Visto, que el actor está amparado por la inamovilidad especial decretada en fecha 26 de diciembre de 2011, este procedimiento debe ser conocido por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas. Y así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, que el Poder Judicial NO TIENE JURISDICCIÓN FRENTE A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, para conocer de la presente causa y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, intentada por la ciudadana DESIRE JOSEFINA FLORES TERAN, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO.
De conformidad con lo establecido en el Art 62 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica analógicamente de conformidad con lo previsto en el Art. 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la remisión inmediata de la presente causa, mediante oficio, a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por consulta obligatoria.
Dada, firmada y sellada en Caracas, en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, siendo las 3,13 PM del treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Publíquese y regístrese la presente decisión.
La Juez
El Secretario
Abg. Estela Romero Ottamendi
Abg. Arturo Yaggia

En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.

El Secretario
Abg. Arturo Yaggia