REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : AP21-L-2011-005304

Visto la transacción celebrada, por una parte, la ciudadana YOLANDA FLORES titular de la cédula de identidad Nro. 6.238.497, en su carácter de parte actora en el presente juicio por concepto de cobro de prestaciones sociales, debidamente asistida por la Procuradora de Trabajadores ANASTACIA RODRIGUEZ, I.P.S.A. Nro. 88.222, y por la otra, el abogado en ejercicio CARLOS FLORES, I.P.S.A. Nro. 154.719, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada: CORPORACIÓN RANCHOS 2021, C.A., MUNDO GOURMET 2021, C.A., RAMBLAS CHACAO, C.A., mediante el cual, una vez iniciada la Audiencia Preliminar, celebran transacción en donde la parte demandada cancela a la demandante la suma de Bs. 57.200,00, este Juzgado previa, revisión de las facultades conferidas en el Instrumento Poder otorgado al referido profesional del derecho y por cuanto la Transacción celebrada, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, no vulnera normas de orden público ni derechos irrenunciables de la trabajadora, por cuanto LA MEDIACION HA SIDO POSITIVA, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo homologa el acuerdo de las partes, dándole efectos de Cosa Juzgada.

No se homologa en lo que respecta al desistimiento de la acción, contenido en la Cláusula Cuarta de la transacción, pues el artículo 19 de la referida ley establece que los funcionarios del trabajo en sede administrativa o judicial deben garantizar que la transacción no violente en forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales. Sirve de refuerzo, el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2005, en el juicio por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana DULCE ELENA EL QUZA SUÁREZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE SABANA DE MENDOZA DEL ESTADO TRUJILLO, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la cual estableció:

“ (…) Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos. (…)

Ahora bien, considera esta Sala de Casación Social, que al estar los derechos laborales amparados en normas constitucionales, legales y en el presente caso por la contratación colectiva del Municipio Sucre del Estado Trujillo, y al ser los mismos irrenunciables, la homologación del desistimiento de la acción en la presente causa por parte del sentenciador superior no está ajustado a derecho, pues como antes se indicó, en el mismo se está desistiendo además de la acción, del procedimiento.

Por tanto, al haberse efectuado en estos términos dicho acto de autocomposición procesal y haberlo homologado el Juzgador de alzada no debe tenerse como válido, pues, no puede el trabajador reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que a todas luces atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.(…) “



La Jueza

La Secretaria

Abg. Olga Romero
Abg. Marylent Lunar