REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiseis de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : AP21-L-2009-003254


Vista la diligencia de fecha 11 de julio de 2012, en la cual el abogado en ejercicio WUINFRE CEDEÑO, IPSA Nro. 77.615 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora: MARIA CASTILLO en el juicio por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado contra las empresas RADIO kYS,C.A. y CENTRO CAPITAL,C.A., en la cual solicitó la ejecución forzosa de la transacción suscrita por las partes ante en Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, en el cual llegaron a un acuerdo por la cantidad de Bs. 800.000,00, a cancelar en un plazo no mayor de noventa (90) días y fijaron una suma por daños y perjuicios en caso de retardo en el pago de Bs. 1.000,00 por cada día de atraso, por lo que el apoderado actor solicita que en el decreto de embargo se incluya el monto que corresponda por concepto de la suma fijada por cada día de atraso en el pago. Asimismo, pide que el embargo recaiga sobre bienes propiedad del ciudadano OSWALDO YEPES PEÑA, titular de la cédula de identidad NRO. 1.717.774 por ser accionista de las empresas codemandadas, según se evidencia de copia simple de actas de Asambleas Generales de Accionista que consigna. Al respecto este Juzgado observa:

En fecha 16 de julio de 2012, fue decretada la ejecución voluntaria de la transacción incumplida de conformidad con el artículo 180 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 20 de julio de 2012 el referido apoderado presenta dos diligencias en las cuales ratifica sus pedimentos.

Cabe observar, que el presente asunto se provee el día de hoy, y no antes, por cuanto la Juez que suscribe estuvo de permiso justificado, debidamente otorgado por la Presidencia de este Circuito, el día 18 de julio de 2012 en la tarde; el día 19 de julio en horas de la mañana y el día 25 de julio en horas de la mañana.

Ahora bien con respecto a lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, en cuanto a que el embargo recaiga sobre bienes del accionista OSWALDO YEPES PEÑA, pues a su decir, es procedente conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, este Juzgado observa:

El referido artículo 151, prevé:

Artículo 151. El salario, las prestaciones e indemnizaciones o cualquier otro crédito adeudado al trabajador o la trabajadora con ocasión de la relación de trabajo, gozarán de privilegio y preferencia absoluta sobre cualquier otra deuda del patrono o patrona, incluyendo los créditos hipotecarios y prendarios, obligando al Juez o Jueza del trabajo a preservar esta garantía. La protección especial de este crédito se regirá por lo estipulado en esta Ley.
Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales. Se podrá otorgar medida preventiva de embargo sobre los bienes del patrono involucrado o patrona involucrada. (Resaltado del Tribunal).

La referida disposición legal establece en garantía de los derechos de los trabajadores la posibilidad de que pudiere responder las personas naturales en su carácter de patronos y los accionistas de la empresa en cuanto a las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, pero únicamente se refiere la norma, al otorgamiento de medidas preventivas, es decir, cautelares, cuando se demuestre la presunción de buen derecho y el periculum in mora, requisitos exigidos por la ley. El caso de autos se encuentra en etapa de ejecución forzosa, por lo que se trata de una medida ejecutiva de embargo, la cual solo puede recaer en bienes propiedad de las codemandadas, salvo el caso previsto en la jurisprudencia, cuando se trate de quiebra culposa o fraudulenta, debidamente demostrada. Por lo expuesto, se niega dictar medida de embargo sobre bienes propiedad del ciudadano OSWALDO YEPES PEÑA solicitada por el solo hecho de ser accionista de las codemandadas. Así se decide.

En cuanto a que se decrete medida de embargo que incluya la suma causada por concepto de el monto fijado por cada día de retardo, este Juzgado, considerando que efectivamente, las partes celebraron en fecha 30 de marzo de 2012, transacción ante el Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, en la cual llegaron a un acuerdo por la cantidad de Bs. 800.000,00 a cancelar en un plazo no mayor de noventa (90) días y fijaron una suma por daños y perjuicios en caso de retardo en el pago de Bs. 1.000,00 por cada día de atraso, y la referida transacción fue debidamente homologada por el referido Juzgado mediante sentencia de “HOMOLOGACION DE TRANSACCIÓN”, en la cual señaló:

“ (…) Visto el escrito de transacción consignado en fecha treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), suscrito entre los abogados, ROMAN BOLÍVAR y MARY MORENO, inscritos en el Ipsa bajo los N°. 86.334 y 131.780 respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de las partes Codemandadas RADIO KYS C.A. y CENTRO CAPITAL C.A.; la ciudadana MARIA AUXILIADORA CASTILLO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 9.964.328, en su carácter de Parte Demandante representada por los abogados CRUZ VILLARROEL y JOSE CASTILLO, inscritos en el Ipsa bajo los N° 10.230 y 49.025 respectivamente; y por otra parte, la sociedad mercantil MALL 0115 C.A. representada judicialmente por el abogado FELIX FIGUEROA inscrito en el Ipsa bajo el N° 29.441; mediante el cual, las tres partes, de mutuo acuerdo y haciéndose reciprocas concesiones, convienen fijar como arreglo total y definitivo, la suma de bolívares OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), cantidad que comprende todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de demanda mas los intereses e indexación, la cual será cancelada en un plazo no mayor a noventa (90) días continuos, a partir de la fecha del escrito de transacción, mediante cheque de gerencia, acordando las partes que de las codemandadas no cancelar la suma de acuerdo al término establecido, pagaran la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) por cada día de retraso.


Pues bien, entiende este Tribunal que la referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudieran tener las partes por conceptos derivados con motivo de lo relacionado con el presente asunto.

Por lo anterior, verificado los extremos legales correspondientes, y observando que no se afecta el orden público, este Juzgado Superior, procede a impartir la homologación respectiva. Ordenándose la remisión del expediente al Juzgado correspondiente. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción presentada por las partes. No hay condenatoria en costas (…) “.


Es por lo que este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, actuando en funciones de ejecución, ordena librar, por separado, decreto de ejecución forzosa, incluyendo la indemnización por daños y perjuicios fijada por las partes por retardo en el pago, pues la transacción fue debidamente homologada por el Juzgado Superior. Por lo que siendo que el plazo máximo de noventa (90) días fijado por las partes para el pago de Bs. 800.000,00, suma acordada en la transacción venció el 28 de junio de 2012. En consecuencia, a partir del 29 de junio de 2012, comienza a correr Bs. 1000,00 por cada día de retardo en el pago de la obligación, hasta la presente fecha han transcurrido 28 días de retardo, que arroja la suma de Bs. 28.000,00 por tal concepto.

Asimismo, en el referido decreto se ordenará la notificación de la Procuraduría General de la República por prestar las codemandadas un servicio que según lo prevé la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, es de interés general, por lo que procede la notificación a la referido ente de conformidad con el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Finalmente, con base al principio de la rectoría del Juez en el proceso contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y visto que la suma fijada por las partes de Bs. 1000, por cada día de retardo en el pago, podría incrementar significativamente el monto adeudado al accionante, pudiendo verse afectado el patrimonio de las empresas codemandadas, dado que hasta la presente fecha no han honrado el compromiso con el accionante, además con el fin de lograr que el actor logre la satisfacción de la acreencia laboral que en derecho le corresponde, fija una audiencia conciliatoria a celebrarse ante este Juzgado, con la asistencia obligatoria de ambas partes debidamente asistidas o representadas de abogado, para el día 06 de agosto de 2012 a las 2:00 p.m. Líbrese Boleta de Notificación a las codemandadas. La parte actora se entiende a derecho dada la presentación de las diligencias de fecha 20 de julio de 2012.




La Jueza
La Secretaria

Abg. Olga Romero


Abg. Marylent Lunar