REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, tres de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : AP21-L-2007-003526

De conformidad con el auto de fecha 28 de mayo de 2012, y oída la opinión de la experta TERESITA VIETRI, titular de la Cédula de Identidad N° 5619667, Economista inscrita en el Colegio de Economistas del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 3941, designada previo sorteo realizado para la realización de la experticia complementaria del fallo, este Juzgado de conformidad con el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial, pasa a fijar el monto de los honorarios de la referida auxiliar de justicia, por la realización de la experticia complementaria del fallo dictado en fecha 16 de octubre de 2009 por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Ajuste de Jubilación, al salario mínimo urbano incoada por los ciudadanos Luis Rafael Arias Marín, Carmen Josefina Mayora Ceballos, Gladys Omaira Oropeza De Delgado, Héctor Nicolás Casares Brito, Jesús Alberto Jaimes Russo, Luis Gilberto Castillo Array, Miguel Ángel Pineda Andrade contra la empresa C.A ELECTRICIDAD DE CARACAS; la fijación de los honorarios se hace en los términos siguientes:

Considerando que la sentencia objeto de experticia establece en su parte motiva:

“ (…) esta alzada considera procedente la petición de ajuste de la pensión de la jubilación solicitada por los ciudadanos Luis Rafael Arias Marín, Carmen Josefina Mayora Ceballos, Gladys Omaira Oropeza De Delgado, Héctor Nicolás Casares Brito, Jesús Alberto Jaimes Russo, Luis Gilberto Castillo Array, Miguel Ángel Pineda Andrade, al salario mínimo urbano, dicho ajuste debería hacerse desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, del 30 de Diciembre de 1999 (fecha de la publicación en Gaceta Oficial Nº 36.869) sin embargo siendo que el Juez de primera instancia condeno el pago de la misma a partir del primero de enero de 2000 (01-01-2000), dicho ajuste se hará desde el 01-01-2000 para los ciudadanos Luis Rafael Arias Marín, Carmen Josefina Mayora Ceballos: Gladys Omaira Oropeza de Delgado:, Héctor Nicolás Casares Brito y, Miguel Angel Pineda Andrade, y para los ciudadanos Jesús Alberto Jaimes Russo, Luis Gilberto Castillo Array el ajuste será a partir del 02.10.2000, debiendo deducirse del monto que resulte a pagar la suma dineraria efectivamente recibida por los accionantes por concepto de pensión de jubilación a partir de dicha fecha. Se debe señalar que la diferencia en la fecha del ajuste radica en la fecha de jubilación que quedo demostrada en los autos para cada uno de los accionantes la cual es la siguiente: Luis Rafael Arias Marín: 01.01.1999, Carmen Josefina Mayora Ceballos: 18.05.1999, Gladys Omaira Oropeza de Delgado: 29.12.1998, Héctor Nicolás Casares Brito: 01.10.1977, Jesús Alberto Jaimes Russo: 02.10.2000, Luis Gilberto Castillo Array: 02.10.2000, Miguel Angel Pineda Andrade: 07.12.1998.

A los fines de la cuantificación de lo adeudado por la demandada por concepto de ajuste de pensión de jubilación, este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo siguiendo los lineamientos de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1170, de fecha 7 de Julio de 2006, caso CADAFE, por aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que la experticia se realizará según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por un único perito designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, quien requerirá de la empresa demandada los datos o documentos requeridos para garantizar las resultas de dicha experticia, en su labor, el experto deberá servirse de la convención colectiva de trabajo suscrita por la parte demandada, así como también de los Decretos de fijación del salario mínimo urbano que hubiere dictado el Poder Ejecutivo, a partir del 01 de enero de 2000 (…) “ (Subrayado de este Juzgado).


Por lo que la experta en su labor debe calcular el reajuste de las pensiones de un litisconsorcio activo de siete (7) trabajadores, desde las fechas determinadas en la sentencia, ambas del año 2000 y realizar visitas a la demandada en búsqueda de la información requerida, por lo que este Juzgado estima que se requieren ocho (8) horas, que multiplicadas por la cantidad de Bs. 1.070,00, que es el valor de la hora según la Tarifa para el Cálculo de Honorarios de Experticias Judiciales dictada por la Sociedad Venezolana de Economistas Expertos Judiciales, cuya copia se ordena agregar a los autos, arroja un total OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES con 00/100 (Bs.8.560,00).
Cabe citar la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de junio de 2010, en el juicio por prestaciones sociales seguido por el ciudadano GIL ABADIS ACOSTA HERRERA contrea SERENOS RESPONSABLES SERECA,C.A. y otra, en la cual estableció:

“Ahora bien, si los conceptos condenados a pagar es porque la demanda no pagó oportunamente los mismos, y si el juzgador somete su cuantificación a una experticia, fundamentándose en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía, indubitablemente los honorarios del experto son por cuenta de la obligada, esto es, la empleadora, condenada a su pago. Resulta fuera de toda lógica pretender que el trabajador que tiene derecho a cobro de prestaciones sociales, tenga que pagar para su cuantificación. Si el patrono hubiera pagado oportunamente, no se hubiera generado el proceso ni la condenatoria”.

Cabe citar lo dicho en la sentencia dictada en fecha 02 de junio de 2011, por el Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas , en el ASUNTO No: AP21-R-2010-001830, en el juicio incoado por LUISA CARIEL LÓPEZ, NEREA DEL VALLE MENDOZA, EUMEDIA RAUSEO, IRMA GONZÁLEZ DE CARABALLO y OMAIRA RAMÍREZ DE FLORES contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), en la cual en cuanto a los honorarios de los expertos contables estableció:
“Los honorarios del experto contable que realice la experticia complementaria del fallo en caso de ser realizados por expertos privados serán sufragados por la parte demandada, como un emolumento procesal en fase de ejecución para la determinación de la condena que es imputable al condenado, independientemente de la exoneración o no condenatoria de las costas procesales, como lo ha establecido los criterios fijados por la Sala Plena en distintas sentencias”.

Quien hoy decide, comparte el criterio sostenido en las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores en las sentencias parcialmente transcritas, por lo que concluye que los honorarios serán sufragados por la parte demandada. Así se establece.-

Cabe señalar que la presente fijación de honorarios profesionales, no obsta para que la demandada pueda con la intervención del Juez celebrar convenios sobre los derechos que habrán de pagar a dicho auxiliar de justicia. De conformidad con el los artículos 54 y 55 de la Ley de Arancel Judicial.

Asimismo, este Juzgado de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República ordena la notificación sobre la presente decisión, a la Procuraduría General de la República y a la Corporación Eléctrica Nacional S.A.(CORPOELEC- antes La Electricidad de Caracas), anexándose copia certificada de la misma, en el entendido que el lapso para ejercer los recursos que consideren pertinentes, comenzarán a correr una vez consten en autos todas las notificaciones ordenadas.
Finalmente, se deja constancia que una vez vencido el referido lapso se librará la credencial solicitada por la ciudadana experta en el entendido que el lapso para presentar el informe comenzará a correr una vez sea retirada la credencial solicitada. Líbrese los oficios correspondientes.



La Jueza

La Secretaria

Abg. Olga Romero
Abg. Marylent Lunar