REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de julio del año dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2011-002294

Por cuanto en fecha 21/06/2012, fue presentado por las partes escrito contentivo de acuerdo transaccional, así como escrito de aclaratoria en fecha 11/07/2012, este Despacho procede a pronunciarse sobre su homologación en los siguientes términos:

En el referido escrito la abogada Marianela Brito, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 85.035, actuando como representante judicial del demandante Adriano Francisco Villanueva, cédula de identidad Nº 11.561.186, y la abogada Carolina Bello, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 118.271, actuando como apoderada judicial de la accionada Prosein, Proveeduría y Servicio Industrial, C.A., (Prosein, C.A.), por vía amistosa y conciliadora y con el objeto de saldar definitivamente cualquier indemnización que pudiera corresponderle al primero de ellos conforme a la legislación laboral vigente, durante el tiempo que perduró la relación de trabajo que sostuvieron, de mutuo acuerdo convienen fijar como arreglo total de lo reclamado en el presente juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, el monto de treinta y ocho mil doscientos setenta y nueve bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 38.279,72), a ser cancelado del modo siguiente:
1) Bs. 21.279,72, en dos cheques Nº 71752627 y Nº 01090876, girados contra el Banco de Venezuela, a nombre de Dany Nan Salazar -de los cuales consignan copia simple-; los cuales según ambas partes obedecen a la sentencia dictada en fecha 29/03/2009, por la Sala Décima de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que decretó “medida de embargo preventiva sobre las prestaciones sociales que le pudieran corresponder al actor, en caso de retiro o despido de su sitio de trabajo hasta por el monto equivalente a treinta y seis mensualidades futuras de obligación de manutención más seis bonificaciones especiales para garantizar el cumplimiento futuro de la misma”. Señalaron asimismo que dichos instrumentos de pago serán consignados por la parte accionada en el mencionado Circuito Judicial, según lo afirman al folio 87 del expediente.
2) Bs. 17.000,00, en dos cheques Nº 11752621 y Nº 10752622, girados contra la misma entidad bancaria, a nombre del accionante Adriano Villanueva, -de los cuales también presentan copia simple-, que entregó la mencionada empresa y recibió a satisfacción el prenombrado actor en esa misma fecha, quien declaró que nada se le adeuda ya que todos sus derechos han quedado plena y sobradamente satisfechos. Finalmente, solicitan que se le imparta la homologación correspondiente a la transacción en cuestión y se les expida dos (2) copias certificadas de ésta así como del presente auto.

En tal sentido, de la revisión de su contenido se constata que la misma cumple con las formalidades establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y que no se vulneran derechos irrenunciables del ex trabajador ni normas de orden público. En consecuencia, se HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES dándole efecto de Cosa Juzgada, se declara concluido el presente procedimiento y luego de transcurridos cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, sin que haya sido ejercido contra esta decisión recurso alguno, se procederá a ordenar el cierre informático y el archivo del expediente. Se acuerda expedir por Secretaría loas copias certificadas requeridas, instándoles a consignar los respectivos fotostatos. CÚMPLASE Y DÉJESE COPIA. Años: 202° y 153°.
La Juez,
Abg. María Mercedes Millán
La Secretaria,
Abg. María Veruschka Dávila