REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de julio de dos mil doce (2012)
202º y 153º

Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-002223
PARTE ACTORA: JOSE JESUS VARGAS ZAMORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº V-5.137.507.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: WILLIAMS JESUS VARGAS HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 151.860.

PARTE DEMANDADA: GRUPO ACCION PREVENTIVA, C.A., Sociedad Mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 77, Tomo 76-A-pro., de fecha 19 de junio de 2003, ubicada en la Calle La Solera, C.C. LA TAHONA, Nivel 2, oficina Nº 5. Caracas.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

NARRATIVA

En el día hábil de hoy, doce (12) de julio de dos mil doce (2012), siendo las 08:30 am., estando dentro del lapso estipulado por este Despacho a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar pautada para el día 04 de julio de 2012, a las 09:00 am.., este Tribunal deja expresa constancia de que a la misma comparecieron los ciudadanos WILLIAMS VARGAS Y MANUEL CISNEROS abogados inscritos en los Inpreabogados bajo los Nos 151.860 y 49.829, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora. Asimismo se dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, de la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada, “GRUPO DE ACCION PREVENTIVA, C.A.” ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.

DE LOS HECHOS

Por lo que procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada, con base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por la demandante en su escrito libelar, consistentes en: la existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes; el ciudadano JOSE JESUS VARGAS ZAMORA la relación de trabajo se inicio en 03 de mayo de 2010 y finalizo en 15 de agosto de 2011; devengando un ultimo salario de BS. 5.500,00, en el cargo de GERENTE DE OPERACIONES y que el motivo del termino de la relación de trabajo se debió a “Despido Injustificado” del accionante y así se establece.

SEGUNDO: Admitidos como se tienen los hechos señalados, procede esta Juzgadora a revisar y establecer los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto sean procedentes en derecho, generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes, que a continuación se discriminan:

Así las cosas, una vez revisada la petición del libelo de la demanda y encontrándola ajustada a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, a saber:

A) La existencia de la relación de trabajo
B) La fecha de inicio de la prestación de los servicios laborales se inicio en 03 de mayo de 2010 y finalizo en 15 de agosto de 2011;
C) Que desempeñaba el cargo de GERENTE DE OPERACIONES de la empresa demandada “GRUPO DE ACCION PREVENTIVA, C.A.” Que el tiempo de servicios es de un (01) año; tres (03) meses y cinco (05) días.
D) Que la parte actora devengo BS. 5.500,00, como último salario mensual.
E) Que la relación de trabajo finalizo por voluntad de la demandada, por despedir injustificadamente al ciudadano JOSE JESU VARGAS ZAMORA
Que se le adeudan los siguientes conceptos laborales:

1. PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (artículo 108 LOT)
Tiempo de servicio: un (01) años, tres (03) meses y cinco (05) días

AÑO 2010
SALARIO MENSUAL BS. 5.500
SALARIO DIARIO BS. 183.33

INCIDENCIA BONO VACACIONAL; 7 días x Bs. 183.33/360= Bs. 3,56

INCIDENCIA UTILIDADES: 15 días x Bs. 183.33/360= Bs. 7,63 (Salario Integral) = Bs. 194,52
45 días x bs.f = 194,52 = bs.f 8.753,40

AÑO 2011
SALARIO MENSUAL BS. 5.500
SALARIO DIARIO BS. 183,33

INCIDENCIA BONO VACACIONAL; 8 días x Bs. 183,33/360= Bs. 4,07

INCIDENCIA UTILIDADES: 16 días x Bs. 183,33/360= Bs. 8,14 (Salario Integral) = Bs. 195,54
15 días x Bs. = 195,54 = Bs. 2.933,22

La parte actora reclamó el pago de sesenta (60) días por antigüedad prevista en el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo: correspondiéndoles en derecho, No obstante este Tribunal pasa a corregir el monto demandado para este concepto para un total condenado de Bs. 11.686,62. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2. VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: La parte actora reclamo por este concepto de 6 días; a razón del último salario normal de Bs. 183,33 correspondiéndole en derecho de 16 días por vacaciones y 8 días por bono vacacional, lo cual resulta de la operación aritmética de 24 días multiplicados por lo meses efectivamente laborados de 3 divididos entre 12 meses por un salario normal de BS. 183,33 para un total condenado de 6 días por este concepto de Bs. 1.100,00 de conformidad con lo establecido en los artículos 146 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

3. UTILIDADES FRACIONADAS: La parte actora reclamó por este concepto el pago de 15 días, a razón del salario integral de Bs. 183,33, correspondiéndole en derecho 3,75 días lo cual resulta de la operación aritmética de 15 días multiplicados por lo meses efectivamente laborados de 7 divididos entre 12 meses por un salario integral de BS. 191,47 (incidencia solo del bono vacacional) para un total condenado por este concepto de Bs. 718,01, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y no el monto demandado lo cual este Juzgado corrige. Y ASÍ SE ESTABLECE.

4. INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTITFICADO: La parte actora por este concepto reclamó el pago de 30 días, a razón de un salario integral de Bs. 217,45, para un total por este concepto de Bs. 6.538,89 de conformidad con lo establecido en el artículos 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la relación de trabajo fue de (01) año y tres (03) meses y cinco (05), no obstante este Tribunal pasa a corregir el monto demandado a razón de un salario integral de Bs. 195,54, para un total por este concepto de Bs. 5.866,20. Y ASI SE ESTABLECE.

5. INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: La parte actora por este concepto reclamó el pago de 30 días, a razón de un salario integral de Bs. 217,45 para un total por este concepto de Bs6.538,89 de conformidad con lo establecido en los artículos 146 y 125, numeral literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo. Siendo lo correcto el literal “c” ya que la relación de trabajo fue de (01) año y tres (03) meses y cinco (05), no obstante este Tribunal pasa a corregir el monto demandado a razón de un salario integral de Bs. 195,54, para un total por este concepto de Bs. 8.799,30.Y ASI SE ESTABLECE.

Los anteriores conceptos arrojan la cantidad total condenada de VEINTIOCHO MIL CIENTO SETENTA CON 13/100 CENTIMOS (Bs. 28.170,13). Y ASI SE DECIDE.

Por todo lo anterior resulta procedente el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación monetaria; por lo que se ordena la designación de un (01) solo Experto Contable, cuyos honorarios correrán por cuenta de las codemandadas, a fin de realice el calculo de los intereses sobre prestación de antigüedad generados mes a mes, sobre el monto por concepto de de antigüedad generado hasta la fecha de terminación de la relación laboral (15 de agosto de 2011), con base a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; así mismo deberá determinar los intereses moratorios causados desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo, según lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la presente fecha; en cuanto a la indexación monetaria deberá calcularse sobre la totalidad de las cantidades condenadas, con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de notificación de la demanda (14 de junio de 2012), de conformidad con lo establecido en fecha 11 de noviembre de 2008, en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo excluirse los períodos en donde la causa estuvo suspendida por hechos no imputables a las partes y aquellas producidas por circunstancias de fuerza mayor. Y ASI SE ESTABLECE.

TERCERO: En lo que respecta a las pruebas que fueron aportadas a los autos por la parte actora, esta Juzgadora de su revisión observa, que no surgen elementos que puedan enervar la legalidad de la acción y la pertinencia jurídica de la pretensión y así se establece.-
En este sentido cabe traer a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 17 de Febrero de 2004, en la cual entre otras cosas se dispuso:
“(…) Por ende, en el escenario específico de la contumacia del demandado a la prolongación de la audiencia, surten idénticas consecuencias jurídicas a la de la incomparecencia al inicio o apertura de la misma.
No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.
Asimismo, la parte demandada tiene la prerrogativa de apoyarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando como se aseverara, pretenda coartar por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho…”

D I S P O S I T I V O

Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA por el ciudadano JOSE JESUS VARGAS ZAMORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº V-151.860 contra la empresa “GRUPO ACCION PREVENTIVA 24, C.A.” por el concepto que fue determinado en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada a pagar al actor la cantidad de, BOLIVARES VEINTIOCHO MIL CIENTO SETENTA CON 13/100 CENTIMOS (Bs. 28.170,13). Y ASI SE ESTABLECE., por los conceptos establecidos en la motiva del presente fallo. TERCERO: SE ORDENA la designación de un solo Experto Contable, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a fin de que determine los intereses sobre prestación de antigüedad, los intereses de mora y la indexación monetaria en base a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: NO SE CONDENA en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202º y 153º de la Independencia y de la Federación, respectivamente. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION. DÉJESE COPIA.


LA JUEZA,


Abog. Geraldine Eugenne Louis Núñez
LA SECRETARIA,


Abog. Gloria Medina


NOTA: En esta misma fecha, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.



LA SECRETARIA,


Abog. Gloria Medina